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Sentencia Civil Nº 5/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1270/1998 de 17 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: O'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
Nº de sentencia: 5/2003
Núm. Cendoj: 28079110012003101929
Núm. Ecli: ES:TS:2003:122
Núm. Roj: STS 122/2003
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación de Dª Alicia ; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de D. Rodolfo .
Antecedentes
PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, en nombre y representación de Dª Alicia , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Rodolfo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: 1º.- Se declare que entre las partes en litigio existió una convivencia paramatrimonial que generó la creación de una comunidad de bienes de la dispuesta en los artículos 392 y siguientes del Código civil, abarcando dicha comunidad a los bienes que se describen en el apartado noveno de la exposición de hechos. Y declarada la existencia de dicha comunidad de bienes, habiendo cesado en la convivencia que la originó, se proceda a la disolución y liquidación de la misma, asignando a cada parte la mitad del valor de los bienes reseñados, liquidación que puede llevarse a cabo en ejecución de sentencia. 2º.- Subsidiariamente a lo anterior, que por el Juzgado se declare entre las partes se creó un régimen de participación, regulado en los artículos 1411 a 1434 del Código civil, por el que ambas partes tienen el derecho recíproco de participar en las ganancias obtenidas por el otro compañero durante el tiempo en que estuvo vigente la convivencia, y por lo tanto que los bienes reseñados en el apartado noveno de la exposición de hechos es el fruto de las mencionadas ganancias recíprocas. 3º) Subsidiariamente con las dos declaraciones anteriores, se declare que entre las partes existió una sociedad civil universal de ganancias, al amparo de los artículos 1666 y siguientes del Código civil, en especial el artículo 1675, siendo los bienes existentes en el momento de la ruptura de la unión los que se recogen en el ya mencionado apartado noveno de los hechos. 4º) Por último, y también subsidiariamente con lo anteriormente expuesto, se declare la existencia de una sociedad de gananciales, regulado en los artículos 1344 y siguientes del Código civil, integrando dichos gananciales los bienes referenciados. 5º) Y en todo caso, declarada la existencia, de manera alternativa, de una comunidad de bienes, de participación, sociedad civil universal de ganancias o de gananciales, habiendo cesado en la convivencia que la originó, se proceda a la disolución y liquidación de la misma, asignando a cada parte la mitad del valor de los bienes reseñados, liquidación que puede llevarse a cabo en ejecución de sentencia. 6º) También se solicita se condene en costas al demandado, si se opusiera a lo pedido en esta demanda.
2.- La Procuradora Dª Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de D. Rodolfo , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda en todos sus extremos, por falta de base fáctica y jurídica, con expresa condena en costas por su clara y manifiesta temeridad y mala fe.
3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando en su totalidad la demanda formulada por Dª Alicia contra D. Rodolfo , debo absolver y absuelvo al demandado D. Rodolfo de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora por imperativo legal.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Alicia contra la sentencia que con fecha tres de julio de mil novecientos noventa y seis pronunció la Iltma Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº Cincuenta de Madrid debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución con expresa imposición de las costas del recurso a dicha apelante.
TERCERO.- 1.- La Procuradora Dª Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación de Dª Alicia , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infringir los artículos 32.1º y 39.1º de la Constitución Española, así como jurisprudencia del Tribunal Supremo. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infringir los artículos 3.1º y 4.1º del Código civil, en relación con los artículos 392 , 393 ss. y concordantes del mismo
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de D. Rodolfo , presentó escrito de impugnación al mismo.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de enero del 2003, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Fue ejercitada, en el presente caso, una acción que tenía por base fáctica la convivencia more uxorio o unión (o matrimonio) de hecho y por base jurídica la disolución por voluntad unilateral de uno -el varón- de los dos convivientes, reclamando la perjudicada -la mujer- la mitad del valor de los bienes adquiridos que se relacionan en la demanda y se enumeran en la sentencia de instancia, por razón de que la convivencia generó la creación de una comunidad de bienes, cuya disolución y liquidación se interesa, o bien, subsidiariamente, un régimen de participación en las ganancias, o una sociedad universal de ganancias, o una sociedad de gananciales. Los hechos, tal como se exponen en la sentencia de instancia, son los siguientes: aproximadamente, entre los años 1973 y 1992 aunque con diversas interrupciones e intermitencias no perfectamente constatadas en atención a la peculiaridad de la relación personal de que se trata, los litigantes convivieron more uxorio o a la manera matrimonial, habiendo tenido dos hijos reconocidos fruto de dicha relación extramatrimonial, constando que en el referido año 1992 suscribieron los litigantes un acuerdo en el que, además de poner fin a la referida convivencia de hecho, se fijó, a cargo del apelado el pago de una pensión mensual de 40.000 pts. para el sostenimiento y atenciones del hijo común menor de edad así como que el referido recurrido se obligaba a facilitar a la apelante vivienda donde fijar ésta su domicilio durante el término de 8 años, suponiendo ello que la misma residirá en su actual domicilio propiedad del recurrido o en cualquier otro que éste la facilite, siendo de cuenta de ella los gastos de los servicios de la vivienda facilitada.
Dicha sentencia, dictada por la Audiencia Provincial, Sección 11ª, de Madrid, de 27 de enero de 1998 desestima la demanda, confirmando la que había dictado el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de la misma ciudad. Esencialmente, la desestimación de la demanda se fundamenta en que la demandante 'no acreditó...haber participado con dinero o aportación económica propia en la adquisición del referido patrimonio que figura, todo él, a nombre y adquirido por apelado (el varón; parte recurrida, ahora, en casación) no constando tampoco que haya trabajado por su cuenta...' (la mujer, demandante y recurrente en casación). Aunque, a la vista de este
El recurso de casación interpuesto por la misma, se funda en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y contiene tres motivos. El primero alega la infracción de normas del Código civil, artículo 3.1 sobre interpretación de las leyes conforme a la realidad social y artículo 4.1 sobre analogía; de la Constitución Española, artículos 32.1 sobre el ius connubi y 39.1 sobre protección de la familia; y de la jurisprudencia, según una serie de sentencias que cita. El segundo de los motivos reitera los argumentos vertidos en el anterior y hace una incorrecta, por mal alegada y mal planteada, denuncia de incongruencia. El tercero, que alega infracción de los artículos 1254 y siguientes del Código civil se refiere a la existencia de un contrato entre las partes, lo que no tiene sentido, ya que no hubo ni se adujo siquiera en la demanda, relación contractual alguna.
Con lo cual, la cuestión clave queda planteada: tras una larga convivencia, no puede quedar una de las partes en situación absolutamente desfavorable respecto a la otra, en el sentido de que todos los bienes hayan sido formalmente adquiridos por uno solo, como si el otro no hubiera colaborado con su atención personal y colaboración en trabajo fuera o dentro de casa; en otro aspecto, se trata, no tanto de imponer una normativa a una situación de hecho, sino de evitar el perjuicio injusto a la parte más débil de una relación.
SEGUNDO.- Sobre la convivencia more uxorio, la doctrina ha elaborado numerosos estudios en la época actual, por la realidad social de su proliferación y por la consideración que jurídicamente merecen, lejos de una abstención típica de tiempos pasados y que tuvo reflejo en los Códigos civiles de los anteriores siglos, incluyendo el español.
La legislación ha permanecido ajena a este tema, por lo menos explícitamente y hasta muy poco ha, aunque es bien cierto que anteriormente sí se había regulado la unión familiar de hecho en el Fuero juzgo, Fueros municipales y Las Partidas. Pero si ha carecido de expresa consideración jurídica, ello no significa que sea contraria a la ley: es alegal, no ilegal; no está prevista, pero tampoco prohibida; es ajurídica, no antijurídica; sus indudables efectos, inter partes en la convivencia y por la disolución y respecto a la filiación, no son ignorados por el jurista en general, ni por el juez en particular. La Constitución española no contempla directamente la unión de hecho, pero sus normas le pueden afectar directa o indirectamente: así, el artículo 9.2 impide su discriminación en aras a los principios de libertad e igualdad, el artículo 10.1 le hace aplicable el principio de dignidad de la persona y el artículo 14 al proclamar el principio de igualdad evita un trato discriminatorio; más específicamente, el artículo 39.1 proclama la protección de la familia y ésta no sólo es la fundada en el matrimonio, sino también la que se basa en la convivencia more uxorio.
En el ámbito legislativo, sí han sido reguladas las uniones de hecho en una serie de leyes de aplicación territorial a ciertas Comunidades Autónomas y temporal a partir de su entrada en vigor, por lo que no es aplicable al presente caso la dictada en la Comunidad de Madrid, Ley 11/2001, de 19 de diciembre.
Ante la realidad de la doctrina y la ausencia de la legislación, ha sido la jurisprudencia la que se ha ocupado con detenimiento de este tema, resolviendo los casos concretos que han llegado a la jurisdicción, prácticamente siempre en relación con la disolución o ruptura de la convivencia por razón de muerte o de voluntad unilateral. Se ha referido a la misma como familia natural ( sentencia de 29 de octubre de 1997), situación de hecho con trascendencia jurídica ( sentencia de 10 de marzo de 1998), realidad ajurídica, con efectos jurídicos ( sentencia de 27 de marzo de 2001), realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 5 de julio de 2001). Ha destacado que carece de normativa específica, pero no constituye un vacío legal ( sentencias de 28 de mayo de 1992 y 29 de octubre de 1997) lo que se resume así: La convivencia more uxorio, entendida como una relación a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el Derecho: es ajurídica, pero no antijurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo -hoy por hoy inexistente- sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica.
Lo que, respecto a la normativa, ha declarado reiteradamente esta Sala es que no es aplicable a la unión de hecho la regulación del régimen económico- matrimonial ( sentencias de 21 de octubre de 1992, 27 de mayo de 1994, 20 de octubre de 1994, 24 de noviembre de 1994, 30 de diciembre de 1994, 4 de marzo de 1997). Aplicando los principios generales del Derecho, ha declarado la atribución de vivienda familiar a la conviviente más débil ( sentencia de 10 de marzo de 1998) y, recientemente, ha aplicado por analogía la norma de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código civil ( sentencias de 5 de julio de 2001 y 16 de julio de 2002). En definitiva, no se acepta la igualdad o asimilación al matrimonio, sino que se trata de proteger a la parte que ha quedado perjudicado por razón de la convivencia y se pretende evitar el perjuicio injusto para el más débil ( sentencias de 10 de marzo de 1998, cuyo párrafo ha sido transcrito y 27 de marzo de 2001).
TERCERO.- La cuestión que con más frecuencia se ha planteado a esta Sala, es decir, el supuesto más conflictivo, es la disolución o ruptura de la convivencia y la reclamación del perjudicado frente a la situación injusta en que queda. Este es el caso presente: está acreditada la convivencia more uxorio, es hecho admitido la ruptura por voluntad unilateral del varón (demandado y parte recurrida en casación), hay constancia de un acuerdo relativo a los alimentos al hijo menor de edad y al uso temporal de una vivienda y, finalmente, se ha pactado el patrimonio (que ni siquiera es un gran patrimonio) adquirido constante la convivencia, que aparece como de titularidad exclusiva del varón y la carencia de bienes de la mujer (demandante en la instancia y recurrente en casación) que incluso ha obtenido el beneficio de justicia gratuita para el presente litigio.
Ante dicha cuestión, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido en cuenta caso por caso y a la especialidad de cada uno le ha aplicado la norma más adecuada para la solución más justa. Salvo en escasísimos supuestos en que no se ha estimado la demanda, por no ser aplicable la normativa ( sentencia de 24 de noviembre de 1994) o por negar todo tipo de comunidad ( sentencia de 22 de enero de 2001), la ruptura por decisión unilateral no ha sido admitida como causante de un perjuicio injusto para la parte más débil (en todos los casos, ésta era la mujer), sino que se le ha reparado acudiendo a distintas soluciones: estimando que se ha producido una responsabilidad extracontractual ( sentencia de 16 de diciembre de 1996), o un enriquecimiento injusto ( sentencias de 11 de diciembre de 1992 y 27 de marzo de 2001), o concediendo una pensión compensatoria (sentencias de 5 de julio de 2001 y 16 de julio de 2002) o apreciando la existencia de una comunidad de bienes (sentencias de 18 de mayo de 1992 y 29 de octubre de 1997).
En el caso presente, no se estima necesario acudir a la consideración de una comunidad, cuyas cuotas se presumirían iguales ( artículo 393, segundo párrafo, Código civil), pues ello sería tanto como imponer a una convivencia more uxorio la normativa de una comunidad de gananciales o más bien, de una comunidad incluso más amplia que la ganancial (ni tampoco es ésta la solución que han dado las leyes de las Comunidades Autónomas que se han dictado sobre este tema) y presuponer una comunidad convencional (que no incidental) que nunca las partes quisieron establecer. Lo cual no significa -siempre en relación con el caso presente- llegar al absurdo de entender que una de las partes -la mujer, en este caso y en todos los que han llegado a esta Sala- deba quedar desprotegida, sino que se evita el perjuicio injusto que sufriría, acudiendo a soluciones jurídicas que, si no están expresamente recogidas en el Derecho positivo, derivan de los principios generales.
CUARTO.- Tras lo expuesto hasta ahora, es clara la estimación del recurso de casación, pues no puede admitirse la posición de la sentencia de instancia que le niega todo derecho ('atribución patrimonial común' dice como conclusión) a la mujer, cuya ruptura de convivencia le ha sido impuesta. Dentro del recurso, se acoge el motivo primero y se entiende que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 3.1 y 4.1 del Código civil al no interpretar la normativa jurídica conforme a la realidad social, ni apreciar la analogía, en este caso analogía iuris que da lugar a la aplicación de los principios generales del Derecho; se ha infringido el artículo 39.1 de la Constitución Española al negarse protección a la familia, en este caso fundada en una unión de hecho y, en definitiva, se ha infringido la jurisprudencia de esta Sala, que, como se ha dicho y repetido, evita el perjuicio injusto que sufre una parte como consecuencia de una unión de hecho en la que se ha producido una ruptura.
Por lo cual, esta Sala asume la instancia ( artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y debe resolver conforme a lo expuesto y de acuerdo con la actio pretendi: la demanda ha expuesto unos hechos que en lo esencial han sido admitidos y en lo fundamental han sido recogidos como probados en la sentencia de instancia; en los fundamentos de derecho se alega, una y otra vez, la existencia y la normativa de varias de las instituciones jurídicas de comunidad aunque también se hace una referencia al enriquecimiento injusto (en estos términos: 'pues bien, cualquiera que sea la postura doctrina que se admita, lo cierto es que es innegable que ha existido una puesta en común de esfuerzo económico y de ganancias, y que no puede pretenderse que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de uno sólo de los miembros de la unión paramatrimonial, con aprovechamiento del trabajo y los esfuerzos del otro.') y en el suplico se reclama la mitad del valor del patrimonio adquirido, constante la convivencia (que se relaciona, como hecho probado, en la sentencia de instancia).
Conviene recordar la línea jurisprudencial que recoge la sentencia de 10 de marzo de 1998 al decir: 'Se trata de una situación que, como se ha apuntado, es de trascendencia jurídica, derivada de una situación de hecho no regulada por ley. Ni, desde luego, por costumbre. Con lo que es preciso acudir a los principios generales del derecho, última fuente formal del sistema de fuentes en el Ordenamiento jurídico, como dispone el artículo 1.1 del Código civil y matiza el apartado 4 del mismo artículo. En las propias sentencias antes citadas, se apunta la posibilidad de reclamación en caso de convivencia more uxorio; así, la de 20 de octubre de 1994 dice que las uniones de hecho pueden en ocasiones ser causa legítima de alguna reclamación y la de 16 de diciembre de 1996, tras afirmar la exclusión de las normas del matrimonio a las uniones de hecho, añade: no obstante, esta exclusión no significa, como ocurre con todo fenómeno social, que el Derecho permanezca al margen de los derechos y deberes que surjan bajo estas situaciones entre la pareja e incluso con terceros a la pareja. Y el principio general ha sido ya apuntado y no es otro que el de protección al conviviente perjudicado por la situación de hecho; principio que deriva de normas constitucionales ( artículo 10, principio de dignidad de la persona, artículo 14, principio de igualdad, artículo 39, principio de protección a la familia), de normas de Derecho privado, como el Código civil (el propio artículo 96) y la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos urbanos (cuyo artículo 16.1.b, entre otros, reconoce expresamente la protección al conviviente), de las sentencias del Tribunal Constitucional (todas las citadas anteriormente) y de las mismas sentencias de esta Sala, en las que prácticamente todas ellas reconocen derechos al conviviente perjudicado.'
No se aprecia, como se ha dicho, la existencia de una comunidad, sino que se otorga a la demandante -la mujer, perjudicada- la indemnización correspondiente a la ruptura de la convivencia, evitando así el perjuicio injusto - sin causa- que ha sufrido. Lo cual se relaciona con la institución, que es expresión de un principio general del Derecho, del enriquecimiento injusto. Esta Sala ha entendido (en sentencias de 16 de diciembre de 1996 y 27 de marzo de 2001) que no es cambio de causa petendi que daría lugar a incongruencia, la variación del punto de vista jurídico cuando se parte de los mismos hechos y se respeta el suplico, aunque se acuda a la institución del enriquecimiento injusto. En este caso, procede otorgar como compensación el valor del tercio de los bienes relacionados como patrimonio adquirido vigente la convivencia: no es la mitad puesto que no se ha aceptado la existencia de una comunidad; los bienes los ha acreditado la sentencia de instancia, en estos términos: 'figuran a nombre del demandado en virtud de escritura pública del 26-7-1981 el piso de la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de esta capital, finca hipotecaria nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 9 de esta capital, así como una plaza de garaje adquirida por otra escritura del NUM003 , siendo la finca hipotecaria nº NUM004 de dicho Registro de la Propiedad. También figuran a nombre del mismo dos automóviles marca Opel Omega y Seat 1430, así como un bungalow sito en la localidad de Guardamar del Segura, finca hipotecaria NUM005 del Registro de la Propiedad nº 2 de Torrevieja comprada en escritura pública del NUM006 '. Cuyo valor será el del momento en que se proceda a la definitiva liquidación y adjudicación a la demandante, recurrente en casación.
En cuanto a las costas, no procede condena en costas en primera instancia al estimarse parcialmente la demanda, conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco respecto al recurso de apelación. En este recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la misma ley, cada parte satisfará las suyas.
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por la Procuradora Dª Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación de Dª Alicia , frente a la sentencia dictada por la Sección undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 27 de enero de 1.998, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Alicia y condenamos al demandado D. Rodolfo a que le abone el tercio del valor de los bienes relacionados en el último fundamento de esta sentencia, computados al tiempo en que se ejecute efectivamente, lo que se hará en el trámite de ejecución de la misma.
No se hace condena en costas en ninguna de las instancia ni en este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.
Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. XAVIER OÂ CALLAGHAN MUÑOZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.