Sentencia CIVIL Nº 498/20...io de 2020

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 498/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 488/2019 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 498/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100683

Núm. Ecli: ES:APM:2020:12810

Núm. Roj: SAP M 12810:2020

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.106.00.2-2018/0003233

Recurso de Apelación 488/2019 SECCIÓN REFUERZO

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de DIRECCION000

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 346/2018

APELANTE:Dña. Inés

PROCURADOR: D. JUAN JOSÉ CEBRIÁN BADENES

APELADO:D. Gumersindo

PROCURADORA: Dña. INÉS MARÍA ÁLVAREZ GODOY

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo

S E N T E N C I A Nº 498/2020

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García

Ilma. Sra. Doña María Carmen Royo Jiménez

Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo

Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso

_________________________________________________

En Madrid, a 22 de junio de 2020.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial, refuerzo, ha visto, en grado de apelación, los autos sobre modificación de medidas supuesto contencioso seguidos bajo el nº 346/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000, entre partes.

De una, como parte apelante, doña Inés, representada por el Procurador don Juan José Cebrián Badenes.

De otra, como apelada, don Gumersindo, representado por la Procuradora doña Inés María Álvarez Godoy.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Puente de Pinedo.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 10 de diciembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 161/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Inés María Álvarez Godoy en nombre y representación de Don Gumersindo contra Doña Inés, representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan José Cebrián Badenes, y acuerdo modificar las medidas establecidas en su día en la sentencia de este Juzgado de 12 de mayo de 2008, dictada en el procedimiento de fijación de medidas seguido en este Juzgado con el número 126/2007, en el sentido siguiente:

-El padre abonará en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 180 euros mensuales por cada una de las hijas, que deberá ser abonada dentro de los primeros 5 días de cada uno de los doce meses a la madre en la cuenta que ésta designe, y será actualizable anualmente el primero de enero de cada año conforme a la variación del Índice de Precios al Consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos.

No se hace pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que frente a ella pueden interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación, para su resolución por la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, conforme dispone la Ley 1/2000 de 7 de enero, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y previa constitución de un depósito de 50 euros, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así lo pronuncio, mando y firmo,'

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Inés, exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Gumersindo, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 18 de junio del presente año.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Don Gumersindo interpuso demanda de modificación de medidas contra doña Inés en relación a los que fueron fijadas en la sentencia dictada el 12 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de DIRECCION000 en la que, entre otros aspectos, se fijó una pensión alimenticia de 250 € para cada una de las dos hijas habidas de la relación, Rita y Zaira. Esa cantidad se había actualizado hasta abonar en el momento de interponer la demanda 570,91 € por las dos hijas.

Señalaba en el escrito de demanda que las circunstancias económicas se habían visto modificadas por lo que interesaba la modificación del contenido económico fijado en aquella resolución y que se estableciese una pensión alimenticia de 150 € por cada una de las hijas.

Admitida a trámite la demanda interpuesta, se emplazó a la parte demandada, que dentro del plazo concedido contestó la demanda oponiéndose a lo solicitado por entender que no se había acreditado que se hubiesen modificado las circunstancias, ni que se hubiesen reducido los ingresos de la parte demandante, que en todo caso se había acogido de manera voluntaria al despido de la empresa para la que trabajaba dentro del expediente de regulación de empleo. Por ello, se interesó la desestimación de la demanda interpuesta.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de DIRECCION000 dictó sentencia el 10 de diciembre de 2018 estimando parcialmente la demanda y acordando rebajar la pensión alimenticia a la suma de 180 € mensuales, con sus actualizaciones correspondientes.

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Doña Inés interpuso recurso de apelación contra esa sentencia entendiendo, en primer lugar, que no se había tenido en cuenta lo señalado en la sentencia dictada por este mismo tribunal el 24 de abril de 2009, siendo la última que había establecido las medidas que resultaban de aplicación y cuya revisión se instaba a través del procedimiento de modificación de medidas. En aquella resolución ya se aludía a los gastos de colegio de unos 800 euros al mes y a que los ingresos del demandante en el año 2007 eran de unos 2000 € mensuales. En segundo lugar, se argumentó que tampoco se había tenido en cuenta que la situación de desempleo del demandante había sido voluntaria al acogerse al ERE, por lo que no podría instar la revisión de la pensión alimenticia en tanto en cuanto había caído en esa situación de manera voluntaria. En tercer lugar, y en cuanto los gastos de las hijas menores, la reducción acordada en la sentencia apelada había tenido en cuenta que los gastos escolares en el año 2007 eran de 1400 € mensuales, siendo lo cierto que en la sentencia dictada por este Tribunal en el año 2009 ya se indicó que ascendían a unos 400 € mensuales por cada hija. Por otro lado, señalaba los documentos aportados justificaban que la media para la hija menor ascendería a unos 509 € mensuales, mientras que se había acreditado la hija mayor se habían ya habían aportado facturas ya 705 € al mes. En virtud de todo ello, se interesó la revocación de la resolución dictada y la desestimación de la demanda interpuesta.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO.-Error en la valoración de prueba. El recurso interpuesto se centra en un único motivo, error en la valoración de prueba, aludiendo a tres aspectos concretos de la sentencia, comenzando por el hecho de que no se había en cuenta que la sentencia que había fijado de manera definitiva las medidas era la dictada por este Tribunal en el año 2009, y no la de primera instancia, que fue objeto de recurso con posterioridad.

El escrito de recurso señala que ese error se traduce y que no se ha tenido en cuenta que los gastos escolares ya se valoraron entonces en 800 € mensuales, y que los ingresos que percibía el demandante en el año 2007 no eran de 2300 € mensuales, pues en la sentencia de este Tribunal se cifraban en 2000 € al mes.

Pues bien, comenzando por el aspecto relativo a los gastos escolares, ya en el procedimiento seguido en relación con el desacuerdo con el cambio de centro se determinó que el gasto entonces tomado en cuenta ascendía a 400 € por cada una de las dos hijas, es decir, efectivamente 800 € mensuales, siendo esta la referencia que se debe tomar en consideración a la hora de valorar una posible modificación del gasto soportado por la familia para atender las necesidades escolares de las hijas, en los términos que posteriormente se establecerán al analizar el tercer aspecto del recurso centrado en la disminución de gastos de las hijas.

Por otro lado, y en cuanto a los ingresos de que disponía el demandante en el año 2007, está acreditado a través de las declaraciones fiscales presentadas que en el año 2007 los ingresos brutos ascendieron a 26423 €, con unas retenciones de 4534,04 €, y un salario neto disponible de 21888,97 euros, con un promedio mensual de 1824,08 €. En el año 2008 los ingresos brutos ascendieron a 28813,73 €, con una retención fiscal de 4074,21 euros, por lo que salario bruto neto en esa anualidad fue de 23739,52 €, con un promedio mensual de 1978,29 €. En consecuencia, en lo que a este primer aspecto se refiere, los ingresos netos existentes cuando se dictó la sentencia que fijó las medidas son los anteriormente referidos, de modo que se situarían, como ya se señaló por este tribunal, en una suma en torno a los 2.000 euros de promedio mensual.

Frente a esa situación económica, nos encontramos con la que debe ser valorada en el momento de dictarse sentencia en el procedimiento de modificación de medidas, constando, sin que haya sido objeto de impugnación, que sus ingresos actuales ascienden a 1383,63 €, lo que supone una pérdida económica en torno a los 600 €, al margen de lo que supone ya el encarecimiento del nivel de vida en los años transcurridos desde entonces.

El segundo aspecto recogido dentro del error en la valoración de prueba aludió a la voluntariedad de la situación de desempleo, argumento este que no puede ser compartido por este Tribunal. En efecto, el hecho de que se acoja de manera voluntaria a un ERE, sin esperar a que se puedan iniciar por la empresa los despidos, en ningún caso implica que se caiga de manera voluntaria en la situación de desempleo. En primer lugar, porque parece difícilmente asumible que nadie de manera voluntaria se quede sin empleo y disminuya sus ingresos. En segundo lugar, porque la iniciativa del ERE no le corresponde al trabajador, sino a la propia empresa, de modo que el demandante se vio en la situación de acogerse voluntariamente al ERE, y con ello intentar garantizarse unos ingresos, o exponerse a un posterior despido en una situación mucho menos ventajosa. En consecuencia, carece de lógica que se argumente que la situación actual del demandante ha sido provocada intencionadamente por él, lo que le privaría de la posibilidad de solicitar una rebaja de la pensión alimenticia por haber disminuido también sus ingresos.

El tercer aspecto en el que se incide para considerar que hay un error en la valoración de la prueba es el de los gastos escolares, no siendo controvertido que la situación en cuanto a los gastos cuando se dictó la primera sentencia era de unos 400 € mensuales por cada hija, con un total de unos 800 € mensuales, habiéndose reconocido así en el propio auto en el que se adoptó la decisión correspondiente para permitir el cambio de centro escolar. Sin embargo, la parte apelante destaca que los gastos escolares no son los señalados en la sentencia dictada en primera instancia, sino muy superiores a estos. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el gasto escolar incluye una variedad de conceptos que deben entenderse incluidos dentro de la pensión alimenticia, pero que, pese a devengarse a largo de los diez meses del curso, han de prorratearse en las doce mensualidades en que se abona la pensión alimenticia. Por tanto, el primer error en la determinación de gastos de la apelante se basa precisamente en que pretende determinar como gasto mensual el importe aisladamente considerado de un mes concreto, sin tener en cuenta la prorrata en doce mensualidades y sin tener tampoco en cuenta que determinados desembolsos se producen precisamente al comienzo del curso, como el material escolar o los libros, pero que deben de prorratearse a lo largo del año. De este modo, en cuanto a la hija mayor, los gastos escolares acreditados ascienden a una suma cercana a los 300 € mensuales de promedio, que serían ya 100 menos de los tomados en consideración en el anterior procedimiento, mientras que los de la hija menor ascenderían en ese momento a una suma en torno a los 135 € mensuales. En definitiva, la rebaja de ese concepto en el gasto alcanzaría una suma en torno a los 370 € mensuales.

De todo lo anteriormente expuesto se desprende que los ingresos del demandante se han visto reducidos en la cantidad ya indicada, mientras que los gastos escolares que eran afrontados con la pensión alimenticia se han visto también rebajados en los términos señalados, lo que justificaba indudablemente una reducción de la pensión alimenticia en los términos acordados en la sentencia dictada en primera instancia. No pueden tenerse en consideración otros conceptos, como los gastos extraordinarios no satisfechos, puesto que por su propia naturaleza se trata de gastos puntuales, que en caso de desacuerdo han de ventilarse a través de los procedimientos establecidos legalmente, pero sin que de ello pueda derivarse un incremento o rebaja de la pensión alimenticia que pudiera corresponder. Tampoco pueden tenerse en cuenta nuevas cargas familiares de una y otra parte, y no solo porque la situación sea análoga para ambos, sino porque para ello deberían de tomarse en consideración también los ingresos de la nueva unidad familiar formada por ellos, extremo que no ha sido acreditado por ninguna de las dos. En definitiva, la situación acreditada de pérdida de ingresos del demandante, junto con la disminución ya señalada de los gastos escolares, determina que la rebaja de la pensión alimenticia acordada en la sentencia se estime procedente, debiendo confirmarse en todos sus términos la resolución dictada en primera instancia.

CUARTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Inés, representada por el Procurador D. Juan José Cebrián Badenes, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000, en autos nº 346/2018, en los que fueron partes la apelante y D. Gumersindo, representado por la Procuradora Dª Inés María Álvarez Godoy, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0488-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.