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Sentencia CIVIL Nº 486/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 265/2019 de 11 de Diciembre de 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 486/2019
Núm. Cendoj: 32054370012019100487
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:837
Núm. Roj: SAP OU 837:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00486/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G.32006 41 1 2018 0000001
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2019
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BANDE
Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000099 /2018
Recurrente: Dª Fermina
Procurador: Dª ISABEL MONICA QUINTAS RODRIGUEZ
Abogado: Dª MARIA DEL CARMEN CALVO MOYA
Recurrido: D. Sebastián
Procurador: D. ANGEL SOTO PEREZ
Abogado: Dª CRISTINA RIAL ALVAREZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela-Irene Domínguez-Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.00486/2019
En la ciudad de Ourense a once de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, la Pieza de Juicio Verbal nº 99/2018 0001, dimanante de los autos de Liquidación Sociedad de Gananciales nº 99/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, Rollo de apelación núm. 265/19, entre partes, como apelante, doña Fermina, representada por la procurador de los tribunales doña Mónica Quintas Rodríguez, bajo la dirección de la letrado doña Mª del Carmen Calvo Moya y, como apelado, don Sebastián, representado por el procurador de los tribunales don Ángel Soto Pérez, bajo la dirección de la letrado doña Cristina Rial Álvarez.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María José González Movilla.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 28 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Mónica Quintas Rodríguez, en nombre y representación de doña Fermina frente a don Sebastián, debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes es el que figura en el fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia, debiéndose proceder a la liquidación de la referida sociedad conforme a lo dispuesto en los arts. 810 y 22., de la LEC1/2000; todo ello sin hacer expresa condena en costas.
ACTIVOsegún lo dispuesto en el artículo 1397 del código civil:
1. 1.Vivienda situada en Ourense, RUA000 número NUM000, escalera NUM001, planta NUM002, con referencia catastral NUM003.
2. Vehículo Renault scenic 1.9, con matrícula ....DHR, con número de bastidor NUM004.
3. Motocicleta KTM1.190 RC8, con matrícula ....GDH.
4. Caravana Prima 420, el demandado en el acto de juicio oral declara que dicha caravana es ganancial se compró durante el matrimonio.
5. Remolque Fiat matrícula PE-....-...., el demandado en el acto del juicio oral declara que dicha caravana es ganancial se compró durante el matrimonio.
6. Negocio de peluquería sito en el galpón de la vivienda de carácter unifamiliar denominado peluquería estylocorte. Los enseres del negocio de la peluquería tanto mobiliario, como los instrumentos para poder desarrollar el negocio.
PASIVO, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1398 del código civil:
1. Crédito de doña Fermina frente a la sociedad de gananciales por los ingresos derivados de la explotación de la actividad de la peluquería devengada desde la separación en fecha de 6 de junio de 2016.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de doña Fermina recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Fermina presentó solicitud de formación y aprobación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales contra Don Sebastián y, planteándose controversia sobre la inclusión o exclusión de diferentes partidas, se siguió el procedimiento previsto en el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictándose sentencia en la que se acordó que se incluyese en el activo de la sociedad de gananciales la vivienda situada en la RUA000 nº NUM000, escalera NUM001, planta NUM002, de Ourense; el vehículo Renault Scenia, la motocicleta, la caravana y el remolque, así como el negocio de peluquería sito en el galpón de la vivienda unifamiliar. Y asimismo, que se incluyese en el pasivo el crédito de la promovente frente a la sociedad de gananciales por los ingresos derivados de la explotación de la actividad de peluquería desde la separación, en fecha 6 de junio de 2016. En la sentencia se excluyó del activo de la sociedad una vivienda unifamiliar sita en el lugar de DIRECCION000 nº NUM005, Padrenda, Ourense y el ajuar doméstico de dicha vivienda, basándose tal decisión en que, valorada la prueba practicada, resultaba que tanto la propia vivienda como las fincas en que está ubicada no podían considerarse gananciales al haberse construido con anterioridad a la celebración del matrimonio, por el marido, no existiendo constancia de la participación económica de la esposa tanto en la adquisición de las fincas como en la construcción de la edificación.
Doña Fermina interpuso recurso de apelación contra la referida resolución y aunque solicita que se dicte una nueva sentencia conforme a lo interesado en su escrito inicial, realmente únicamente se centra en fundamentar el carácter ganancial de la vivienda unifamiliar referida, sin aludir a ninguna otra de las partidas que también fueron excluidas del activo. Entiende la apelante que resultan de aplicación de lo dispuesto en el artículo 1357.2 en relación con el artículo 1354 del Código Civil, en virtud de los que se atribuye carácter ganancial a la compraventa de vivienda familiar mediante aportaciones de los dos cónyuges realizadas antes y después de contraer matrimonio. La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En el desarrollo argumental que expone la sentencia recurrida se inclina por considerar que la vivienda familiar fue construida únicamente por el esposo, que había adquirido con carácter privativo las fincas en las que se ubica, con anterioridad a la celebración del matrimonio, que tuvo lugar el día 2 de septiembre de 2009, y por tanto, resulta de aplicación el artículo 1346.1 del Código Civil, que considera bienes privativos los adquiridos a título oneroso cuyo precio ha sido totalmente satisfecho antes del comienzo de la vigencia de la sociedad de gananciales. La apelante mantiene que la vivienda ha de considerarse ganancial ya que tanto las fincas como la construcción se abonaron con la aportación de dinero de ambos, realizándose alguna obra incluso después del matrimonio y, por tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1357.2 en relación con el artículo 1354 del Código Civil, aunque no puntualiza las aportaciones concretas de cada uno.
Tales preceptos, sin embargo, no resultan de aplicación a este supuesto. El artículo 1357 del Código Civil dispone que 'los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial'. Pero en su párrafo segundo añade que 'se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354'. Este artículo preceptúa que 'los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativa, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas'.
Así, cuando se compra la vivienda y el ajuar familiar antes del inicio de la sociedad de gananciales, por precio total o parcialmente aplazado, no se aplica la regla establecida en el párrafo primero del artículo 1357 del Código Civil, que determinaría la privacidad de tales bienes, sino la norma general del artículo 1354, de forma que aun cuando se hayan comprado antes de comenzar la sociedad de gananciales, corresponderán pro indiviso al cónyuge comprador y a la citada sociedad en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
Tal normativa surge tras la reforma operada por la Ley 11/1981, y aunque mereció críticas por algún sector de la doctrina, otro la justificó por acudir a remediar las situaciones poco equitativas que resultarían de una calificación de privacidad en los casos más corrientes en que tales bienes se compran antes del matrimonio por precio aplazado y después se pagan los plazos con bienes gananciales. Se ha fundamentado también tal previsión en la necesidad de proteger la titularidad común de determinados bienes encaminados a satisfacer las necesidades primarias de la familia, como son la vivienda y el ajuar familiares, y como medio de que se eluda la comunidad si en parte se ha abonado con fondos comunes y en parte con fondos privativos.
El supuesto se circunscribe a que los futuros esposos hagan aportaciones privadas, antes de casarse, para la adquisición de la que va a ser la vivienda familiar, y una vez casados paguen los plazos restantes, constante matrimonio, con dinero ganancial. Tal supuesto no es en absoluto el que se presenta en este caso, pues no se trata de la adquisición de una vivienda con precio aplazado, pagándose parte del precio constante matrimonio, sino que toda la inversión para la adquisición del terreno y la construcción de la edificación se realizó antes de la celebración del matrimonio.
De las pruebas documental y testifical practicadas se considera acreditado que tanto la adquisición de los terrenos como la construcción se realizaron antes de contraer matrimonio los cónyuges, pues en ese momento ya habitaban la vivienda.
Los terrenos fueron adquiridos por el marido, en estado de soltero, documentándose la compra en dos documentos privados de fechas 2 y 3 de agosto de 2009, habiéndose presentado en el Registro de la Propiedad de Bande, el día 5 de agosto.
El precio de las fincas fue abonado por el padre del esposo, Don Joaquín, lo que fue ratificado por Doña Elena, hija del vendedor, reconociendo ambos que la compra se había convenido ya con anterioridad. No existe constancia alguna de que la esposa hubiera participado en el negocio ni hubiera realizado ninguna aportación para esa compra. Por otro lado, el demandado ha aportado también una serie de facturas de compra de materiales de construcción de la vivienda, que fue ejecutada por él mismo, su padre y otros familiares, siendo todas ellas de fechas anteriores al matrimonio. También ha aportado los documentos relativos al alta de suministro de electricidad y gas de la vivienda, de fechas anteriores al matrimonio, lo que determina que la construcción de la vivienda estaba ya finalizada en la fecha de su celebración.
La parte actora aporta extractos bancarios de una cuenta que dice ser de titularidad de ambos cónyuges, abierta en el año 2003, de la que dice se efectuaban reintegros para el pago de las obras. Ciertamente la cuenta aparece como de titularidad de la actora, figurando el demandado como acreditado, pero no consta ni la procedencia de las sumas de las que se nutría la cuenta ni el destino de los reintegros, no coincidiendo ninguno de ellos con el importe de alguna factura. Trata de basar también la demandante el carácter ganancial de la vivienda en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011, en la que se atribuye a cada cónyuge el 50% de la propiedad de la vivienda y en la contestación de una consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales. Tales documentos, sin embargo, no son suficientes para acreditar el carácter ganancial de la vivienda: el primero contiene una simple manifestación de cotitularidad que podía ser cierta, pero ello no determina que sea ganancial, pudiendo haberse constituido con anterioridad al matrimonio una comunidad ordinaria sobre un bien concreto, y la certificación catastral únicamente establece el año de construcción 2009, y ello porque en esa fecha se documentó la adquisición de los terrenos. Está así plenamente acreditado que las fincas se adquirieron y la casa se construyó con anterioridad a la celebración del matrimonio por lo que no puede atribuírsele carácter ganancial; y además que las fincas fueron adquiridas por el esposo en estado de soltero, siendo por tanto privativas, siendo por consiguiente privativa también lo construido sobre ellas. Además la parte actora no ha acreditado haber efectuado aportaciones dinerarias para la compra o la construcción, ni tampoco ha demostrado una capacidad económica suficiente para ello, y por contra la incapacidad del esposo para hacer frente a los pagos.
Por todo ello, habiéndose construido la vivienda en su integridad, sin perjuicio de alguna obra menor realizada durante el matrimonio, con dinero privativo del esposo, no puede atribuírsele la condición de ganancial, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto, que, como se ha dicho, se contrae a la única partida examinada.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de las costas a la apelante.
Procede la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Fermina, la procurador de los tribunales doña Mónica Quintas Rodríguez, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande en Pieza de Juicio Verbal nº 99/18 0001, dimanante de Liquidación Sociedad de Gananciales nº 99/18, Rollo de apelación nº 265/19, que, consecuentemente, se confirma en sus propios términos; imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.