Sentencia Civil 479/2014 ...e del 2014

Última revisión
29/11/2023

Sentencia Civil 479/2014 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 349/2014 de 22 de diciembre del 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 479/2014

Núm. Cendoj: 07040370042014100432

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00479/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Juicio sobre modificación de medidas nº 150/2.013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma de Mallorca.

Rollo de Sala nº 349/2.014.

S E N T E N C I A nº 479/2014

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT

En Palma de Mallorca, a 22 de diciembre de 2.014.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio sobre modificación de medidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados,entre partes, de un lado y como demandante-apelanteDOÑA Herminia ,representada por el Procurador Don Antonio Colom Ferrá y dirigida por el Letrado Don Luis Moyá; de otro, como actor-apeladoDON Bernardino ,representado por la Procuradora Doña Luisa María Adrover Thomas y asistido por el Letrado Don Rafael Serra de la Creu y Bennàsser. En la misma posición de apelado se halla el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2.014 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

'Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Dª. Luisa Adrover en nombre y representación de Dº Bernardino contra Dª Herminia debo acordar y acuerdo haber lugar a la modificación de las medidas en su día acordadas en los siguientes extremos:

a) fijar en 1000 euros mensuales la cantidad con la que el padre deberá contribuir a los alimentos de las hijas, cantidad que se considera más ajustada a las reales necesidades de aquellas y a los ingresos de uno y otro de los progenitores. Cantidad que se abonará dentro de los cinco primeros días de mes y se actualizará anualmente en el mes de enero conforme a las variaciones del IPC.

b) se acuerda y respecto al abono de gastos extraordinarios que: 1) los gastos que tengan origen médico o farmacéutico no cubiertos por la seguridad social y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en su defecto cuenten con autorización judicial se abonarán por mitad por ambos progenitores. 2) los que tengan origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el consentimiento de ambos progenitores o autorización judicial se abonarán por el progenitor que decida su realización. 3) Los gastos reclamados judicialmente deberán ser justificados en cuanto a su importe y en su caso su devengo.

Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este juicio'.

Solicitada aclaración de la sentencia por la representación procesal deDON Bernardino ,en escrito presentado el día 23 de abril de 2.014, recayó auto de 30 de abril de 2.014, cuya parte dispositiva dice así:

'ACUERDO:

Estimar la petición formulada por la actora de aclarar la Sentencia de fecha 15-04-214, dictada en el presente procedimiento, aun cuando dicha sentencia es clara, y para evitar problemas en el futuro, en el sentido siguiente:

Que sólo los gastos extraordinarios se abonarán por mitades por ambos progenitores y que sólo tendrán dicha consideración los recogidos en el apartado b) de la parte dispositiva de la Sentencia; por lo tanto no tienen la naturaleza de gastos extraordinarios los derivados de los estudios universitarios de los hijos ni los de manutención, estancia y viajes'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y auto aclaratorio se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Antonio Colom Ferrá, en representación deDOÑA Herminia , por medio de escrito presentado el día 20 de mayo de 2.014, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo la Procuradora Doña Luisa María Adrover Thomas, en representación deDON Bernardino ,a través de escrito que presentó la mencionada Procuradora el 9 de junio de 2.014. Por su parte, el Ministerio Público instó la confirmación de la sentencia en su escrito de 10 de junio de 2.014.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 2.014.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-La representación procesal de Doña Herminia impugna la sentencia dictada y el auto de aclaración de la misma, tildando dichas resoluciones de incongruentes, tanto en relación con los pedimentos de la contraparte procesal, como entre su propia fundamentación jurídica y el fallo. Y dice que el propio apelado en su demanda, sólo instó la rebaja de la pensión fija y la contribución en el abono de los gastos realmente extraordinarios en un 50% (no en el 70% como se había convenido), admitiendo que debían abonarse como gastos extraordinarios los de carácter académico.

Es cierto que en la demanda y tras razonar la parte actora el cambio de circunstancias económicas, en especial la ostensible mejora patrimonial de la madre, se insta una contribución de ambos progenitores en un 50% a los gastos realmente extraordinarios, entre los que incluye los académicos. Así, en el suplico de la demanda se lee:'a) Todos los que tengan un origen médico o farmacéutico necesario y los de la indicada índole que no fueran imprescindibles y/o teniéndolo lúdico oacadémico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores -o en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente-, por mitad de iguales partes'(el subrayado es nuestro).

Por consiguiente, el actor no pidió que se excluyesen como gastos extraordinarios los universitarios de las hijas ni, por consiguiente, ofreció razón alguna de porqué debieran soslayarse y, es más, admitió en su demanda que son gastos extraordinarios, según lo pactado en convenio entre los litigantes aprobado judicialmente, los académicos, bien por mutuo acuerdo o, en su defecto por autorización judicial. Ahora bien, resulta evidente que al alcanzar las hijas la edad correspondiente a la formación universitaria, tales gastos académicos son los que producen esos estudios superiores universitarios.

En consecuencia, la juzgadora ha incurrido en vicio de incongruencia extra petitum, no en la sentencia sino en el auto aclaratorio de la misma, excediendo su pronunciamiento de lo que permite el art. 214.1 de la Lec ., ya que ha modificado y no sólo aclarado o completado el fallo de la sentencia al excluir una categoría de gastos, los que derivan de los estudios universitarios de las hijas, de la categoría de extraordinarios, añadiéndolos a los de manutención, estancia y viajes.

En este sentido, es destacable que el fallo de la sentencia, en su letra b), recoge la petición formulada por la representación procesal del Sr. Bernardino , en su demanda y en el informe presentado el día 3 de abril de 2.014 en el que, además, indica que'La controversia de la presente litis se centrará en si procede una DISMINUCIÓN POR EL PADRE DE LA CONTRIBUCIÓN A LOS ALIMENTOS DE LAS HIJAS COMUNES, acordada en Convenio Regulador de fecha 04 de julio de 2000. En base a haber pasado la madre a mejor fortuna'.Es decir, en ningún momento se cuestiona la exclusión de los gastos universitarios como extraordinarios por parte del padre.

Llama también la atención que solicitada aclaración de la sentencia en un sentido muy concreto, esto es, en relación con el párrafo cuarto del fundamento jurídico cuarto de la misma a fin de que se diga'si el padre estará exento de abonar los gastos de estancia y manutención como gasto extraordinario, al estar incluidos ya dentro del concepto genérico de alimentos ordinarios (suma mensual a abonar en efectivo metálico) los de habitación y manutención. Así como si vendrá obligado a cooperar al 50% de los gastos de viaje y matrícula, los primeros previo acuerdo y/o autorización judicial supletoria',pese a considerar la juzgadora que la sentencia es clara, cosa que lógicamente hubiera dado lugar a la denegación de la pretensión aclaratoria del Sr. Bernardino , accede a su petición, negando la condición de gastos extraordinarios a los que dimanan de los gastos universitarios de las hijas y a los de manutención estancia y viajes, decidiendo así sobre un extremo no solicitado y que excede, como hemos dicho, del ámbito permitido por el art. 214.1 de la Lec .

TERCERO.-Afirma la apelante que tras la sentencia que recurre, debe hacer frente a todos los gastos universitarios de las hijas comunes, con inclusión de los viajes, matrícula, estancia, etc.

Ha quedado acreditado en autos, tal como recoge la propia sentencia impugnada, que nosotros ratificamos en este aspecto, que las necesidades de las hijas han aumentado, cursando actualmente dos de ellas estudios universitarios. Acogemos también el criterio de la juzgadora cuando dice que no se ha probado la imposibilidad por parte del recurrido de contribuir a los alimentos de sus hijas con una suma mayor a la que postula y, del mismo modo, coincidimos con la juez de primera instancia en la falta de proporcionalidad que conllevaría el que la madre pechara con la práctica totalidad de los gastos generados por las hijas, lo cual lesionaría el art. 146 del Código Civil .

En este momento debemos recordar nuestro auto nº 75/2.013, de 30 de mayo , dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 794/2.012 del propio Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma de Mallorca, seguido entre las mismas partes litigantes. Allí dijimos que había sido pactado expresamente que los gastos universitarios de las hijas, incluida la manutención, estancia y viajes, serían considerados como gastos extraordinarios, conformándose así un pacto de futuro, para el momento en que las hijas fuesen mayores de edad, asumiendo la obligación de contribuir a sus necesidades de habitación, comida, transporte y educación, de acuerdo con el art. 142 del Código Civil en su segundo párrafo, y sin perjuicio de que los pactos económicos plasmados en el convenio pudieran ser modificados de acuerdo con el art. 775 del Código Civil .

Pues bien, nos encontramos aquí en el ámbito de dicho procedimiento de modificación y es cierto, como también destaca en su sentencia la juzgadora, que el Sr. Bernardino viene efectuando pagos dobles, ya que en el convenio y dentro de los gastos universitarios, considerados extraordinarios, se encuentran comprendidos también los relativos a manutención, estancia y viajes, todos ellos relativos a estos estudios superiores.

Así las cosas, consideramos desproporcionada la carga que soportaba el Sr. Bernardino con anterioridad a la sentencia impugnada, tal como reconoce la juzgadora, pero al mismo tiempo, resulta también un evidente desequilibrio para la Sra. Herminia que ésta deba abonar en su totalidad los gastos de manutención, viajes y estancia de las hijas en la ciudad en la que cursan estudios universitarios, así como la totalidad del importe de éstos, por lo que debe revocarse la sentencia del Juzgado en un solo punto y en el siguiente sentido: incluir en el ámbito de los gastos extraordinarios, además de los señalados por la juzgadora, los gastos propiamente generados por los estudios universitarios, como son los de matrícula, equipamiento como libros, cuadernos y demás elementos necesarios para realizarlos, así como los viajes precisos para desplazarse a la localidad donde estudian las hijas y los de vuelta a Palma de Mallorca, a los que el Sr. Bernardino tendrá que contribuir en un 50%. Pero han de excluirse para evitar duplicidades los gastos de estancia y manutención en la localidad en que radica la Universidad en la que las hijas completan su formación universitaria.

CUARTO.-Los restantes pronunciamientos de la sentencia deben ser mantenidos, ya que el innegable aumento de fortuna de la Sra. Herminia no resta un ápice de responsabilidad al Sr. Bernardino respecto de su obligación de prestar alimentos para las hijas, cuando como ocurre en este caso, tiene suficiente capacidad económica para afrontarlos. De otro lado, nos parece ajustada la rebaja de la pensión alimenticia del padre, dados sus menores ingresos, así como que la contribución a los gastos extraordinarios se distribuya entre ambos contendientes en un 50%, precisamente por la mejora de fortuna de la madre y disminución de ingresos del padre, sin que se haya probado que tal menoscabo se haya producido por propia voluntad del Sr. Bernardino .

QUINTO.-No procede imponer las costas causadas en segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado porDOÑA Herminia ,representada por el Procurador Don Antonio Colom Ferrá, contra la sentencia dictada el día 15 de abril de 2.014 , completada y aclarada por auto de de 30 de abril del mismo año, resoluciones dictadas por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma de Mallorca, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, revocamos en parte dichas resoluciones en un solo sentido: acordamos expresamente incluir en el ámbito de los gastos extraordinarios, además de los señalados por la juzgadora, los generados propiamente por los estudios universitarios, como son los de matrícula, equipamiento de libros, cuadernos y demás elementos necesarios para realizarlos, así como los viajes precisos para desplazarse a la localidad donde estudian las hijas y los de vuelta a Palma de Mallorca, a los que el Sr. Bernardino tendrá que contribuir, como en el resto de los gastos extraordinarios, en un 50%. No tienen, por consiguiente, carácter de gastos extraordinarios los de manutención y estancia de las hijas en la ciudad en que cursan sus estudios universitarios.

Confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, sin que proceda hacer imposición de las costas causadas en segunda instancia.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.