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Sentencia CIVIL Nº 473/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 2752/2017 de 17 de Septiembre de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 473/2020
Núm. Cendoj: 28079119912020100019
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2849
Núm. Roj: STS 2849:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2752/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/07/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN 4.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2752/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Eduardo Baena Ruiz
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Pablo, representado por el procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, bajo la dirección letrada de D. Iván Algás Martín, contra la sentencia n.º 215/2017, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación n.º 537/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 341/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad a aseguradora de responsabilidad civil. Ha sido parte recurrida Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la procuradora D.ª María Granizo Palomeque, y bajo la dirección letrada de D. Roberto Valls de Gispert.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
'[...] condenando a Zurich Insurance PLC al pago al demandante de 20.312,00 euros, más el interés legal de la citada cantidad desde la presentación de la demanda, sin perjuicio de los intereses procesales de la Lec, imponiendo a la demandada las costas del procedimiento'.
'[...] dicte sentencia por la que no dando lugar a la Demanda formulada por Don Pablo, se absuelva a Zurich Insurance PLC, sucursal en España de los pedimentos de la misma, con expresa imposición a la parte actora de las costas causada'.
'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Don Pablo, en nombre propio, representado por el Procurador Sr. Castell, frente a ZURICH INSURANCE,PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. Guillem, debo condenar y condeno a dicha aseguradora demandada a abonar al demandante la cantidad de 20.312 euros, así como los intereses legales desde la demanda rectora del presente procedimiento y hasta la presente resolución, sin perjuicio del art 576 LEC.
'Condenándose igualmente a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia'.
'FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de ZURICH frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 341/15 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Barcelona debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que desestimando la demanda interpuesta Pablo frente a ZURICH debemos ABSOLVER Y ASBOLVEMOS a la demandada de las pretensiones formuladas contra la misma, sin hacer imposición de costas en ninguna de sendas instancias'.
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
'MOTIVO ÚNICO: ENCABEZAMIENTO: Se interpone el recurso al amparo del artículo 469.1.4º de la Lec, por valoración de la prueba que incurre en error patente y consecuente vulneración del artículo 24 CE. Por haber considerado la Sentencia recurrida que el pago del principal indemnizatorio se efectuó por la asegurada Servei Català de la Salut, cuando resulta incontrovertido e inmediatamente verificable de la documentación pública obrante en Autos que tal pago se efectuó por la aseguradora Zurich. Esta manifestación de la Sentencia recurrida es ratio decidendi de la misma, pese a ser patentemente errónea, lo que ocasiona indefensión material al recurrente. Este error fáctico patente se puso en conocimiento de la Audiencia Provincial en el escrito de complemento y subsanación que ante la misma se presentó, sin que la infracción fuera subsanada. El error patente deviene además especialmente grave, puesto que, pese a tratarse de un litigio en el que se determinó en la audiencia previa celebrada en primera instancia la inexistencia de hechos controvertidos, la Audiencia ha modificado uno de tales hechos incontrovertidos, y además de carácter esencial'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'PRIMER MOTIVO: ENCABEZAMIENTO: Por infracción del artículo 1144 del Código Civil, al haber considerado la Sentencia recurrida que la sustanciación de un procedimiento judicial contra el asegurado impide la sustanciación de un ulterior procedimiento judicial frente al asegurador a fin de cobrar las cantidades no percibidas en el primer procedimiento (en concreto, los intereses del artículo 20 de la
'SEGUNDO MOTIVO: ENCABEZAMIENTO: Por infracción del artículo
'1º.- Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Pablo contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 537/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 341/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Barcelona.
'2º.- Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.
'3º.- Contra la presente resolución no cabe recurso alguno'.
Fundamentos
Es objeto de este juicio la acción directa del art.
En la precitada resolución judicial, se condenó a la administración sanitaria a abonar la suma de 250.000 euros, por los graves daños corporales sufridos por el hijo menor del actor a consecuencia de la defectuosa atención sanitaria prestada, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa. La cantidad objeto de condena fue consignada por la aseguradora y ya percibida por los perjudicados.
De dicha indemnización corresponde a cada progenitor del menor 25.000 euros, y la concreta cantidad, que se reclama en este litigio, son los intereses del art. 20 de la
Formulada la correspondiente demanda judicial se tramitó juicio ordinario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Barcelona, que dictó sentencia en la que estimó la demanda, tras descartar la excepción de prescripción y la existencia de una cuestión prejudicial civil, basándose para ello en la sentencia de 25 de febrero de 2014, dictada en un caso que se consideró similar al presente.
El referido órgano jurisdiccional partió de la base fáctica de que el actor instó junto con su esposa reclamación administrativa, que fue desestimada por silencio, promoviendo posteriormente recurso contencioso-administrativo contra el Departamento de Salud de la Generalitat de Catalunya, a cuya actuación imputaban los daños y perjuicios sufridos por su hijo menor y por ambos progenitores.
Se razonó que el actor no tenía obligación alguna de demandar a Zurich, en sede contencioso-administrativa. Se declaró probado que se pagó la indemnización objeto de condena con los intereses legales; no obstante, se consideró que, desde que conoció la compañía de seguros la existencia del siniestro y correlativa reclamación a la administración asegurada, también sabía que quedaba expuesta, por incumplimiento de su obligación de satisfacer puntualmente el siniestro, a que se ejercitara contra ella una acción de condena al pago de los intereses del art.
Por todo lo cual, se estimó la demanda con imposición de costas.
Interpuesto recurso de apelación, su conocimiento correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que partió de la consideración de que el nudo gordiano del litigio radicaba en determinar si la indemnización por mala praxis médica, que ya fue abonada en el proceso seguido contra la administración autonómica, implicaba o no, que el derecho autónomo e independiente del tercero perjudicado establecido en el art
La Audiencia Provincial, en su decisión, consideró que no era aplicable la doctrina de la sentencia de 25 de febrero de 2014, en la que se basaba el Juzgado, por sendas razones. En primer término, dado que, al tiempo del caso contemplado en dicha resolución, la aseguradora no podía ser demandada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y, además que, en aquel caso, a la fecha de interposición de la demanda, no se había cobrado la indemnización, por ello se reclamaba tanto el pago del principal como de los intereses del art.
Todo ello conduce al tribunal provincial a considerar que 'cuando la parte actora ejercita la acción del art.
Se citó la
Contra la precitada resolución judicial se interpusieron por el demandante dichos recursos extraordinarios.
Este recurso se formuló, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, por error patente en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del artículo 24 CE. Ello es así, se razona, por haber considerado la sentencia recurrida que el pago del principal indemnizatorio se efectuó por la asegurada Servei Català de la Salut, cuando resulta incontrovertido e inmediatamente verificable a través de la documentación pública obrante en autos, que tal pago se efectuó por la aseguradora Zurich.
Se citan, como expresión del meritado error, los siguientes parajes de la sentencia de la Audiencia, al señalar que 'en el momento en que la actora ejercita la acción del art.
No podemos apreciar dicho error, en tanto en cuanto no niega la sentencia que el pago de la indemnización fue consignado por Zurich, sino que, como en el previo procedimiento contencioso administrativo la única parte fue la Administración, se afirmó correctamente que el pago se hizo por el deudor solidario condenado, aunque lo llevara a efecto su aseguradora.
Por otra parte, la
Por todo ello, dicho recurso no puede ser estimado.
El recurso de casación se fundamentó en la infracción del artículo
Al momento de desarrollarse los presentes hechos, no estaba en vigor la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por lo que no se va a entrar en su interpretación.
En este caso, a los perjudicados y, por lo tanto, al recurrente, se les abrían las opciones siguientes.
A) En primer lugar, formular reclamación administrativa previa ante la propia Administración para obtener el resarcimiento del daño, en cuyo caso finalizado el expediente administrativo, con reconocimiento de responsabilidad y fijación de la indemnización correspondiente, se producen las consecuencias jurídicas siguientes, a las que se refiere la STS 321/2019, de 5 de febrero:
'(i) fijada la indemnización, la aseguradora o la propia asegurada pueden pagarla y extinguir el crédito; (ii) una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnización, si el perjudicado no acude a la vía contenciosa, esos pronunciamientos quedan firmes para la administración; (iii) pueden producirse, potencialmente, todos los efectos propios de las obligaciones solidarias, además del pago, ya mencionado; y (iv) la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el art.
Esta doctrina es ulteriormente ratificada en la sentencia 579/2019, de 5 de noviembre.
B) Los perjudicados, en el caso de que hubieran optado por la vía administrativa, si formulada la preceptiva reclamación previa fuera desestimada, expresamente o por silencio administrativo, o cuando considerasen insuficiente la cantidad ofertada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, podrían cuestionar tal resolución ante la jurisdicción contencioso-administrativa de las formas siguientes:
a) Bien, mediante el ejercicio de una acción de condena exclusivamente dirigida contra la Administración, siendo la jurisdicción contencioso-administrativa a la que le compete el conocimiento de las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial dirigidas contra la Administración, según resulta de lo normado en el art. 2 e) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción (en adelante LJCA).
b) Bien, demandando por dicha vía, conjuntamente con la administración a su aseguradora, como expresamente posibilita el art. 9.4 II de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), en consonancia con lo cual norma el art. 21 c) de la LJCA, que se consideran legitimadas pasivamente a 'las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren'.
C) Por último, se les abría una tercera posibilidad, como era la de prescindir de la vía administrativa y demandar exclusivamente a la compañía de seguros, en su condición de sociedad mercantil, ante la jurisdicción civil, ejercitando contra ésta la correspondiente acción directa del art.
La condena de la aseguradora dependerá de la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración asegurada, que deberá acreditarse, en el proceso civil, bajo los parámetros propios del derecho administrativo, lo que no es cuestión extravagante sino expresamente prevista en el art. 42 de la LEC, que regula las cuestiones prejudiciales no penales que se susciten en el proceso civil.
En el caso presente, los perjudicados optaron por la reclamación administrativa previa, que fue desestimada por silencio administrativo, lo que motivó que posteriormente interpusieran recurso contencioso administrativo, que finalizó por sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que fijó la indemnización correspondiente, la cual fue consignada en el procedimiento por la compañía de seguros junto con los intereses legales objeto de condena y efectivamente percibida. Los perjudicados no dirigieron demanda contencioso administrativa contra la aseguradora.
El objeto de este pleito radica pues en determinar si es viable la posibilidad de ejercitar la acción directa contra la compañía aseguradora, no en reclamación del principal ya fijado y satisfecho, sino exclusivamente los intereses del art.
No sirve para la resolución de la presente controversia el caso resuelto por la sentencia la sentencia 71/2014, de 25 de febrero, en la que apoya el Juzgado su decisión, pues en ella expresamente se señala que 'la reclamación en vía administrativa se produjo antes de la reforma del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la L.O. 19/2003, y que, como no podía ser de otra forma, la sentencia condenó únicamente a la Administración demandada [...] La aseguradora no gozaba en esos momentos de legitimación para ser parte en el proceso contencioso'.
Las diferencias, con el litigio que ahora nos ocupa, son evidentes; puesto que, a la fecha de los hechos enjuiciados en la sentencia 71/2014, la aseguradora no podía ser demandada en vía contencioso administrativa y, por lo tanto, tampoco en ella se podían reclamar los intereses del art.
Es de aplicación, en la actualidad, lo dispuesto en los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, del Sector Público, especialmente los arts. 34.3 y 35, reguladores de la materia, pero no vigentes a la fecha de los presentes hechos.
Pues bien, resolviendo el caso litigioso, si la parte perjudicada opta por no demandar a la aseguradora en vía contencioso administrativa, marginándola de la misma, cuando podía dirigir también la demanda contra ella conjuntamente con la Administración, no es factible que, discutida y fijada la responsabilidad patrimonial y la cuantía indemnizatoria en dicho orden jurisdiccional, se pretenda posteriormente promover un juicio civil, para obtener exclusivamente la diferencia de los intereses legales percibidos con los establecidos en el art.
No se vulnera el art.
Por infracción del artículo
Procede en consecuencia desestimar el recurso de casación interpuesto y confirmar la sentencia de la Audiencia Provincial.
Las costas de los recursos se deben imponer al recurrente, de conformidad con el artículo 398.1 LEC en relación con su artículo 394.1, y conforme al apdo. 9 de la D. Adicional 15.ª LOPJ procede la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.