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Sentencia CIVIL Nº 469, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1255/90 de 18 de Mayo de 1992
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 1992
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
Nº de sentencia: 469
Núm. Cendoj: 28079110011992104384
Núm. Ecli: ES:TS:1992:3952
Núm. Roj: STS 3952:1992
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 18 de Mayo de 1.992. Vistos y Oídos,por
la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al
margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en
grado de apelación por, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección
3ª), como consecuencia de los autos de juicio de mayor cuantía sobre
liquidación de bienes adquiridos en unión no matrimonial, tramitados en el
Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Málaga, cuyo recurso fué
interpuesto por D. Jesús Carlos , representado por la Procuradora de
los Tribunales, Dª Consuelo Rodríguez Chacón y asistida del Letrado Don
Ramón Contijoch Prat, en el que es parte recurrida Dª María Angeles , a la que representó la Procuradora Dª Purificación Bayo Herranz y
defendió la Letrada Dª Carmen Rodríguez Durante.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Málaga,
tramitó los autos de juicio de mayor cuantía Nº 558/84 por razón de la
demanda que planteó y fué admitida, Dª María Angeles , mediante la
cual, trás alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por
conveniente suplicó al Juzgado: ''Que tenga por presentado y admita este
escrito de demanda, junto con el poder y la certificación del acto de
conciliación intentado sin efecto y ciento nueve documentos más (numerados
del uno al ciento nueve), y por promovido Juicio de Mayor Cuantía contra D.
Jesús Carlos a nombre de Dª María Angeles , me considere como
parte demandante en representación de la misma, mandando que se entiendan
conmigo las ulteriores diligencias, y, en definitiva, previa sustanciación
legal, RECIBIENDO EN SU MOMENTO EL JUICIO A PRUEBA como dejo interesado
desde ahora, dicte sentencia en la que se declare el derecho de propiedad
de mi representada sobre los bienes comunes acumulados por el demandado, en
igual proporción que el mismo, y, en su consecuencia se condene al Sr. Jesús Carlos a poner a disposición de mi representada todos sus enseres personales,
ropas, joyas, mobiliario y ajuar doméstico, etc., la vivienda situada en
esta Plaza, en C/ PASAJE000 núm. NUM000 , otorgando la correspondiente
escritura pública a su favor, y la cantidad de cinco millones de pesetas,
o, alternativamente, se le condene a abonar a mi mandante, la cantidad de
veintidos millones doscientas diez mil pesetas, correspondientes a la mitad
de la valoración mínima hecha del patrimonio común en el último exponendo
de los hechos relatados en el cuerpo de esta demanda. Condenándole, además,
en cualquier caso, a indemnizar a mi representada en la suma de cuatro
millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios y al pago de las
costas todas del juicio, por ser así justo. OTROSI DIGO: Que teniendo
conocimiento esta parte de que el demandado intenta enajenar sus bienes en
perjuicio de mi representada, habiendo llevado a cabo actuaciones para
ocultar los mismos, intereses que por el Juzgado se acuerde y libre
mandamiento de embargo preventivo, por importe de treinta millones de
pesetas, sobre todos los relacionados en el último exponendo de hechos de
la presente demanda, librando las correspondientes órdenes al Registro de
la Propiedad y Jefatura de Tráfico para su anotación. Todo ello de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 1397 y siguientes y concordantes de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en los párrafos 4º y 5º del Artículo
14 y 2º del Artículo 22 del mismo cuerpo legal, prestando en este acto
caución juratoria de abonar si viniere a mejor fortuna en relación con la
demanda de pobreza que se inserta seguidamente.''
SEGUNDO.-El demandado D. Jesús Carlos se personó en el juicio
y formuló contestación a la demanda de contrario, aportando la base fáctica
y jurídica en apoyo de sus posiciones, terminando por suplicar al
Juzgado:''Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo
junto con la documentación acompañada; en méritos de la escritura de poder
cuya inserción en autos solicito se efectúe en la forma interesada en el
encabezamiento se sirva tenerme por comparecido y parte en mi acreditada
representación de D. Jesús Carlos y en su nombre por contestada la
demanda de juicio declarativo de mayor cuantía interpuesta por Dª María Angeles . Y seguido el procedimiento por sus trámites se dicte
sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda con imposición a la
actora de las costas del procedimiento.''
TERCERO.-Practicadas las pruebas que fueron declaradas pertinentes
y unidas a los autos, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera
Instancia Nº 4 de Málaga, dictó sentencia en fecha 25 de abril de 1988,
cuyo FALLO es como sigue: ''Que desestimando la demanda deducida por el
Procurador Sr. Vázquez Guerrero, en nombre de Dª María Angeles ,
contra Don Jesús Carlos , representado por el Procurador Sr. González
González, debo absolver y absuelvo al referido demandado de las
pretensiones contenidas en la misma, sin expresa condena al pago de las
costas procesales.''
CUARTO.-Contra la referida sentencia fué interpuesto recurso de
apelación por Dª María Angeles , ante la entonces Audiencia
Territorial de Granada (Rollo nº 558/84), y tramitada la alzada con arreglo
a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha capital
dictó sentencia en fecha 4 de abril de 1.990, la que contiene la siguiente
parte dispositiva, ''FALLO: Que revocando la sentencia recurrida y
estimando en parte la demanda, debemos declarar y declaramos que la
comunidad de bienes 'sui generis' formada por actora y demandado quedó
disuelta en 14 de junio de 1.983, procediéndose a su liquidación en
ejecución de sentencia con arreglo a un criterio de cuotas iguales, lo que
una vez efectuado comportará que el demandado haga entrega a la actora de
su parte, con otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas, sin
haber lugar a los demás pedimentos de la demanda y sin hacer mención
especial de las costas causadas en ambas instancias.''
QUINTO.-La Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón causídica de
D. Jesús Carlos , formuló contra la referida sentencia de apelación y
ante esta Sala recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos:
PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil por exceso en el ejercicio de la jurisdicción.
SEGUNDO.- Conforme al nº 5 del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil,
violación por inaplicación del artículo 4, párrafo primero del Código Civil
y jurisprudencia constitucional que se cita.
TERCERO.- Por la misma vía procesal, aplicación indebida del artículo 4-1º
del Código Civil en relación al artículo 6 de la Compilación de Derecho
Civil Especial de Cataluña.
SEXTO.-Evacuados los trámites de instrucción fueron convocadas las
partes a la vista pública y oral del juicio, la que tuvo lugar el pasado
día 30 de abril, con la asistencia de D. Ramón Contijoch Prat, defensor de
la parte recurrente y de Dª Carmen Rodríguez Durante defensora de la parte
recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas
pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ
RODIL
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituyen datos fácticos que han accedido a la casación
c omo probados y firmes, los siguientes: a) La recurrida doña María Angeles y don Jose Antonio contrajeron matrimonio canónico el 17 de
setiembre de 1956 (inscrito en el Registro Civil de Vich); Se separaron de
hecho, produciéndose después el divorcio por sentencia dictada por el
Juzgado de dicha localidad catalana, en fecha 12 de marzo de 1982; b) Desde
hace más de veinte años la recurrida de referencia convivió con el que
recurre, don Jesús Carlos en la ciudad de Málaga, donde ambos fijaron
su residencia y de esta unión nació una hija el 21 de agosto de 1965,
llamada Ariadna , que fué inscrita en el Registro Civil, como
hija de los litigantes, unidos, según afirmación que hizo constar dicho
recurrente, por matrimonio cuya celebración tuvo lugar el 15 del mes de
mayo de 1963 en la población de Vich; c) Ambos litigantes formaron hogar
común y convivieron con apariencias de matrimonio en forma contínua y
persistente en la ciudad malagueña, donde el recurrente ejerció la
profesión de agente comercial, representante y distribuidor de comestibles
y la actora del proceso, si bien se dedicaba a las labores propias del
hogar, prestaba su ayuda y colaboración a las actividades negociales que
desarrollaba su pareja. Frutos del esfuerzo de ambos, aparte de atender las
cargas familiares, fué la adquisición de un patrimonio constituido por dos
viviendas, una sita en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , comprada por escritura
pública de 1 de febrero de 1973 y el 4 de junio de 1983, otra en el PASAJE000 nº NUM000 , ambas en Málaga, así como tres automóviles, ajuar doméstico,
mobiliario, ropas y joyas; d) La convivencia familiar la rompió el
recurrente en forma violenta el 14 de junio de 1983, procediendo a expulsar
a la mujer y a la hija del hogar común, sin compensación económica alguna,
por lo que ésta promovió la relación procesal que se enjuicia, a fín de que
se le reconozcan sus derechos sobre los bienes comunes y abono de cinco
millones de pesetas, o,alternativamente, a ser indemnizada en 22.210.000
pesetas, correspondientes a la mitad del patrimonio de ambos y en todo caso
al pago de cuatro millones de pesetas por daños y perjuicios.
SEGUNDO.- El recurso se formaliza en base a cuatro motivos, el
primero de los cuales, en base al número uno del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil, viene a denunciar exceso en el ejercicio de la
jurisdicción por infracción del artículo 359 de la citada Ley procesal.
Al efecto se argumenta que la sentencia recurrida contiene un
fallo desviado de las peticiones que integraban la demanda presentada por
doña María Angeles ; lo que evidentemente puede integrar
incongruencia, pero en ningún caso exceso de jurisdicción, toda vez que
este ha de ser referido necesariamente cuando la materia sustantiva que
conforma las cuestiones de fondo de los debates procesales, no está
atribuida por el ordenamiento jurídico al conocimiento de los Tribunales
del orden civil, así como cuando el Juzgado de la instancia carece de la
competencia necesaria,(objetiva,cualitativa y funcional), cuyo examen es
procedente en casación a tenor del artículo 74 de la Ley Procesal Civil, en
relación al 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La posible incongruencia de la sentencia de apelación, sólo puede
ser denunciada por la vía del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de
26 de setiembre y 2 de noviembre de 1989, 11 de febrero y 4 de marzo de
1991, entre otras), lo que el recurrente no ha cumplido, por lo que la
defectuosa construcción técnica del motivo y su claro desajuste legal por
mal planteamiento, debió determinar la inadmisión que peticionó el
Ministerio Fiscal, pero, en todo caso, es procedente decretar su pleno
rechazo y desestimación.
TERCERO.-El motivo segundo, residenciado en el nº 5 del artículo
169 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se basa en aplicación indebida del
artículo 4-1º del Código Civil, puesto que el Tribunal de Apelación
recurrió a la analogía para resolver la cuestión planteada, ya que las
uniones no matrimoniales han sido voluntariamente no reguladas en el orden
legislativo.
Se plantea así la tesis sobre la posibilidad de decidir la
controversia en razón a la incidencia de normas previsoras legales de
situaciones semejantes o que los Tribunales abdiquen de su función de
juzgar contraviniendo el mandato contenido en el artículo 1-nº 7 del Código
Civil en relación al 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 117 de
la Constitución.
Las uniones libres aunque están carentes de precisa normativa, no
por eso son totalmente desconocidas por nuestro ordenamiento jurídico. La
Constitución no las prevé, pero tampoco expresamente las interdicta y
rechaza y así se desprende de la lectura de su artículo 32 en relación al
39, que se proyecta a la protección de la familia en forma genérica, es
decir como núcleo creado tanto por el matrimonio, como por la unión de
hecho; lo que ha llevado al Tribunal de Casación de Italia a pronunciar la
importante sentencia de 2 de febrero de 1977 que vino a reconocer la
'famiglia di fatto', como grupo social que desempeña una función en la
educación y mantenimiento de sus miembros, digna de protección, conforme el
artículo 2 de su Constitución. De esta manera si bien no se equiparó estas
situaciones a las familias legalmente constituidas, no por eso se las
margina cuando presentan situaciones de darse una efectiva comunidad de
vida, que la legislación de dicho país mediterráneo tiene en cuenta como
'cohabitación notoria'.
La realidad legislativa española actual ha afrontado el problema
sólo fragmentariamente, sin pronunciarse por una prohibición total. En este
sentido y con consideración negativa, el artículo 101 del Código Civil
establece como supuesto de extinción de la pensión que contempla su
precepto 107, el hecho de que el acreedor a la misma viva maritalmente con
otra persona; el artículo 320-1º sobre concesión judicial de emancipación,
artículo 108 (en relación al 39-2º de la Constitución) respecto a la
filiación extramatrimonial, en materia de adopción la vigente Ley de 11 de
noviembre de 1987, en su disposición adiccional tercera, reputa capaces
para adoptar al hombre y la mujer integrados en pareja, y como simple
referencia el inciso final del artículo 1442. Así mismo el Código Penal,
trás la reforma operada por Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, en sus
artículos 11 y 18, equipara al cónyuge, la persona que se halla obligada de
forma permanente por análoga relación de afectividad. El artículo 3 de la
Ley Orgánica reguladora de procedimiento de Habeas Corpus, legitima para
instarlo, no sólo al cónyuge del detenido, sino también aquella persona
unida por análoga razón de afectividad. En el ámbito de la seguridad
Social, la Disposición Adiccional Décima de la Ley de 7 de julio de 1981,
contempla el percibo de pensiones, así como el derecho a las prestaciones
sanitarias que con carácter excepcional, acordó dispensar la Resolución de
la Secretaría General de la Seguridad Social, con apoyo en razones de
equidad. Incluso la Ley vigente de 1984 atribuye la condición de asilado y
por extensión, no sólo al cónyuge sino también a la persona que se halle
ligada por análoga relación de afectividad y convivencia.
Consecuentemente la argumentación del motivo no resulta cierta,
pues el orden jurídico presente así lo contradice ya que no se incurre en
un desconocimiento voluntario de las uniones libres, e incluso si se presta
atención a nuestro Derecho Histórico, aunque con otras perspectivas, en
cuanto abordó la problemática de las situaciones de barragania.
Esta Sala ha tenido la ocasión de pronunciarse en la materia
mediante Sentencia de 13 de junio de 1986, que decretó la validez de la
claúsula testamentaria por la que se legaba el usufructo vitalicio de un
inmueble a la compañera del fallecido. También la Sentencia de 3 de julio
de 1984, partió de la adquisición conjunta de una vivienda por una pareja
que mantenían vida en común y que fué comprada a nombre de uno de ellos,
declarando que el bien pertenecía a ambos proindiviso y partes iguales.
El Tribunal 'a quo', recurrió a la analogía para resolver el
conflicto y de esta manera llevó a cabo un proceso de interpretación de las
normas dotadas de semejanza e identidad de razón, a fín de salvar el vacio
legal. Este actuar jurisdiccional no cabe ser censurado en casación, ya que
su empleo viene impuesto de manera bien determinada a la presente
controversia, pues no ostante tratarse de una operación jurídica muy
delicada que exige mesura, ponderación, meditado y cuidado uso, como dice
la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1988, ante el
problema de anomia que el tema presenta, al no ser el ordenamiento jurídico
previsor, la analogía evidentemente es la técnica adecuada ante una
realidad social que se presenta dinámica y con profusión en los tiempos
actuales y exige respuesta judicial, por lo que, consecuentemente, ha de
claudicar el alegato.
CUARTO.- Conforme al ordinal nº 5 del artículo 1692 de la Ley
Procesal Civil, el motivo tercero aportó violación del artículo 4-1º del
Código Civil, al aplicar analógicamente a las relaciones de convivencia no
matrimoniales que mantuvieron los litigantes, un régimen híbrido, que la
sentencia combatida denomina 'comunidad de bienes 'sui generis', surgido de
la atípica mezcla de las normas de la comunidad de bienes, sociedad en
general y sociedad legal de gananciales.
El análisis del argumento casacional exige partir de los hechos
que han venido firmes y probados a la casación y que hay que referir a los
que la sentencia objeto del recurso estableció como base de su decisión. En
este sentido los litigantes de referencia, durante los largos años de su
convivencia, habían adquirido de común acuerdo los bienes y caudales en
controversia, aunque los inmuebles figuran titulados a nombre del
recurrente, viniendo así a constituir un patrimonio compartido e indiviso,
con participación igualitaria, que la sentencia precisa tiene su origen en
el 'amor, comprensión y esfuerzo conjuntos'; patrimonio comunal que se
mantuvo hasta que se produjo la ruptura y disolución de la situación en
fecha 14 de junio de 1983.
Yerra el motivo en cuanto argumenta que el Tribunal de la
Instancia aplicó las reglas de la sociedad de gananciales, lo que no sucede
(fundamento jurídico tercero de la sentencia, que sólo lo alude como
restringida para la disolución y liquidación de los bienes comunes). Pero
ello no quiere decir que haya de rechazarse de plano la posible
aplicabilidad de la normativa que disciplina el régimen ganancial
matrimonial, si expresamente se pacta, lo que significaría dar otro aspecto
al problema en cuanto a si dichos convenios están dotados de la licitud y
fuerza obligatoria conforme al artículo 1255 del Código Civil. A este
respecto hay que hacer constar que la Recomendación número R(88)-3 del
Comité de Ministros del Consejo de Europa, fechada el 7 de marzo de 1988,
está orientada para que los contratos de naturaleza patrimonial entre
personas que viven juntas como parejas no casadas o que se regulan las
relaciones patrimoniales entre las mismas, ya sea por el periodo ulterior a
su cesación, no puedan tenerse como nulos, por la única razón de haberse
concertado en dichas situaciones.
El encuadre normativo legal de la relación patrimonial creada
entre los litigantes, se presenta efectivamente dificultosa y en este
sentido también es vacilante la posición de los países de nuestro encuadre
occidental; en cuanto las uniones libres están también ausentes de una
reglamentación sistemática. Sin embargo tampoco se trata de situaciones
totalmente ilegales, sino toleradas y fragmentariamente objeto de atención
legal, sin habérselas desprovisto plenamente de su forma de vidas
compartidas, marginales a las uniones matrimoniales.
Pero no se puede desconocer que en estos casos se crean unas
situaciones de hecho, a las que en términos de estricta Justicia y por
imperio de la equidad, ha de atenderse y tener en cuenta, pues en la
mayoría de los supuestos, las consecuencias negativas superarían,
superponiéndose a las positivas.
No ostante tales uniones para que puedan generar aplicación de la
normativa legal, deben de cumplir ciertos requisitos que se derivan de su
propia naturaleza, a fin de evitar que una interpretación amplia y no
debidamente medida, desborde y desvirtue la correspondiente aplicación del
Derecho.
La convivencia 'more uxorio', ha de desarrollarse en régimen
vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal
consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública
con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una
comunal vida amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar.
Dichas condiciones se dán concurrentes en las relaciones que por
más de veinte años mantuvieron los litigantes de autos y con proyección
bien concretada de actividades en común, como el reconocimiento legal de su
hija a la que mantuvieron y educaron; la existencia y manejo de cuentas
bancarias y la compra de bienes producto de sus actividades negociales
compartidas.
Esto determina que se ha generado la existencia de un patrimonio
común, el cual por consecuencia del cese de la relación de convivencia, es
objeto de la petición de la recurrida, en cuanto esencialmente postula su
división y adjudicación de la parte que le corresponde en el mismo. Esto es
el centro del debate, toda vez que los interesados no pactaron ni adoptaron
ninguna norma previsora al respecto, salvo el pacto tácito, derivado de las
prestaciones habidas entre ellos que es aflorante de sus voluntades
decididas y constatadas de tener en común los bienes que fueron adquiriendo
durante el dilatado tiempo en que vivieron y trabajaron juntos.
Tal cuestión nuclear del debate no es debidamente combatida en el
motivo que no procede acoger, pues, en todo caso, el remedio analógico que
empleó la sentencia de la instancia, lo fué respecto a la determinación y
reintegro de los derechos de la recurrida en los bienes comunes. En este
sentido se hace remisión a la comunidad de bienes, como realidad fáctica
que ha venido al pleito y fué debidamente comprobada, reputándola como 'sui
generis' y en cuya dinámica no se dá impedimento legal para instar su
división en cualquier momento, sin necesidad de que se produzca ruptura
efectiva de convivencia, conforme dispone el artículo 400, en relación al
392, 393 (párrafo último) y demás concordantes del Código Civil.
Dicha comunidad, presenta la especialidad de que se presenta más
bien orientada a la permanencia de la situación de cotitularidad compartida
en cuanto la pareja mantiene su unión, pero recobra toda su actividad
divisoria de disolución y adjudicación en cuanto cesa, con caracter
definitivo, la convivencia familiar, sin que represente ostáculo eficiente
el que la titularidad de los bienes aparezca a favor del que recurre en
este trámite casacional, por no ser prevalente frente a la recurrida que
ostenta la cotitularidad que la Sala 'a quo' declaró, al tratarse la del
recurrente de una titulación dominical fiduciaria, a la que se superpone la
verdadera titularidad compartida con lo que en su día constituyó su pareja
estable y en porciones igualitarias.
Si bien en estas situaciones cabe partir, en términos generales,
de la existencia de una comunidad ordinaria, cada caso puede presentar
particularidades que determinan la aplicación para su regulación de otra
institución legal similar en efectos, lo que sucede en el que se enjuicia,
donde cabe encuadrarlo en el régimen de la sociedad irregular de naturaleza
mercantil, ya que por consecuencia del esfuerzo mútuo, en actividades
comerciales coincidentes e integradas en un hacer conjunto dentro del
operar comercial, se generó un patrimonio comunal. De esta manera, a falta
de concierto expresado, el verbal, al efecto, es determinativo de la
referida sociedad de hecho ( Sentencia de 4 de abril de 1991), pues se dá
concurrencia de actos constitutivos, creadores y permanenciales, que
adolecieron de las formalidades necesarias para su acceso al Registro
Mercantil, pero que no les resta eficacia de operatividad y vinculancia
para los interesados.
QUINTO.-Corresponde igual suerte desestimatoria al último de los
motivos, conforme al nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, por infracción del artículo 4 del Código Civil en relación al
artículo 6 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña.
El recurrente, a su conveniencia, mediante el alegato se muestra
ahora partidario y peticiona, la aportación de la analogía, supeditándola a
sus intereses, de quedarse con todo el patrimonio común, pues tanto en el
texto foral de la Ley de 21 de julio de 1960, como en el correspondiente al
vigente, -Decreto Legislativo 1 de 1984, de 19 de julio que aprobó el texto
refundido (Ley de 20 de marzo de 1984)-, la norma que se cita es para la
adopción, lo que es suficiente para rechazar el motivo, conforme a los
artículos 1707 y 1710-2º de la Ley Procesal Civil.
Pero aún partiendo de que el artículo que apoya la argumentación
casacional sea el 7 de la Compilación de Cataluña, tampoco es de acogida,
pues el precepto se refiere exclusivamente a los matrimonios, rigiendo el
régimen de separación de bienes en defecto de pacto matrimonial y si como
se dejó expuesto, no resulta de fácil encaje analógico para aplicar a las
uniones no matrimoniales, el régimen de gananciales, lo mismo sucede
respecto al de separación de bienes, cuando no medió convenio o pacto
alguno al respecto, al operarse en estos estados sobre las situaciones de
hecho creadas en cada caso particular, que incluso puede ser coexistente,
pues la proyección patrimonial cabe se presente en los dos aspectos, como
de cotitularidad respecto a los bienes adquiridos conjuntamente por ambos,
y como de separación respecto a aquellos en los que no consta acreditada la
concurrencia de voluntad común adquisitiva, que operarían como propios o
exclusivamente privativos.
SEXTO.-La desestimación del recurso acarrea la obligada imposición
de las costas al promotor del mismo, conforme al artículo 1715 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR, COMO DESESTIMAMOS el recurso de casación
interpuesto por D. Jesús Carlos , contra la sentencia de fecha 4 de
abril de 1.990, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección
Tercera) en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a
dicho recurrente de las costas del presente recurso.
Remítase certificación de esta resolución, con los autos
originales y rollo de apelación al Tribunal de procedencia que acusará
recibo.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Alfonso Villagómez Rodil Francisco Morales Morales
Pedro González Poveda Antonio Gullón Ballesteros
Mariano Martín-Granizo y Fernández
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.