Sentencia CIVIL Nº 469, T...yo de 1992

Última revisión
28/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 469, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1255/90 de 18 de Mayo de 1992

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 1992

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO

Nº de sentencia: 469

Núm. Cendoj: 28079110011992104384

Núm. Ecli: ES:TS:1992:3952

Núm. Roj: STS 3952:1992

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 18 de Mayo de 1.992. Vistos y Oídos,por

la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al

margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en

grado de apelación por, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección

3ª), como consecuencia de los autos de juicio de mayor cuantía sobre

liquidación de bienes adquiridos en unión no matrimonial, tramitados en el

Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Málaga, cuyo recurso fué

interpuesto por D. Jesús Carlos , representado por la Procuradora de

los Tribunales, Dª Consuelo Rodríguez Chacón y asistida del Letrado Don

Ramón Contijoch Prat, en el que es parte recurrida Dª María Angeles , a la que representó la Procuradora Dª Purificación Bayo Herranz y

defendió la Letrada Dª Carmen Rodríguez Durante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Málaga,

tramitó los autos de juicio de mayor cuantía Nº 558/84 por razón de la

demanda que planteó y fué admitida, Dª María Angeles , mediante la

cual, trás alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por

conveniente suplicó al Juzgado: ''Que tenga por presentado y admita este

escrito de demanda, junto con el poder y la certificación del acto de

conciliación intentado sin efecto y ciento nueve documentos más (numerados

del uno al ciento nueve), y por promovido Juicio de Mayor Cuantía contra D.

Jesús Carlos a nombre de Dª María Angeles , me considere como

parte demandante en representación de la misma, mandando que se entiendan

conmigo las ulteriores diligencias, y, en definitiva, previa sustanciación

legal, RECIBIENDO EN SU MOMENTO EL JUICIO A PRUEBA como dejo interesado

desde ahora, dicte sentencia en la que se declare el derecho de propiedad

de mi representada sobre los bienes comunes acumulados por el demandado, en

igual proporción que el mismo, y, en su consecuencia se condene al Sr. Jesús Carlos a poner a disposición de mi representada todos sus enseres personales,

ropas, joyas, mobiliario y ajuar doméstico, etc., la vivienda situada en

esta Plaza, en C/ PASAJE000 núm. NUM000 , otorgando la correspondiente

escritura pública a su favor, y la cantidad de cinco millones de pesetas,

o, alternativamente, se le condene a abonar a mi mandante, la cantidad de

veintidos millones doscientas diez mil pesetas, correspondientes a la mitad

de la valoración mínima hecha del patrimonio común en el último exponendo

de los hechos relatados en el cuerpo de esta demanda. Condenándole, además,

en cualquier caso, a indemnizar a mi representada en la suma de cuatro

millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios y al pago de las

costas todas del juicio, por ser así justo. OTROSI DIGO: Que teniendo

conocimiento esta parte de que el demandado intenta enajenar sus bienes en

perjuicio de mi representada, habiendo llevado a cabo actuaciones para

ocultar los mismos, intereses que por el Juzgado se acuerde y libre

mandamiento de embargo preventivo, por importe de treinta millones de

pesetas, sobre todos los relacionados en el último exponendo de hechos de

la presente demanda, librando las correspondientes órdenes al Registro de

la Propiedad y Jefatura de Tráfico para su anotación. Todo ello de acuerdo

con lo dispuesto en los artículos 1397 y siguientes y concordantes de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en los párrafos 4º y 5º del Artículo

14 y 2º del Artículo 22 del mismo cuerpo legal, prestando en este acto

caución juratoria de abonar si viniere a mejor fortuna en relación con la

demanda de pobreza que se inserta seguidamente.''

SEGUNDO.-El demandado D. Jesús Carlos se personó en el juicio

y formuló contestación a la demanda de contrario, aportando la base fáctica

y jurídica en apoyo de sus posiciones, terminando por suplicar al

Juzgado:''Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo

junto con la documentación acompañada; en méritos de la escritura de poder

cuya inserción en autos solicito se efectúe en la forma interesada en el

encabezamiento se sirva tenerme por comparecido y parte en mi acreditada

representación de D. Jesús Carlos y en su nombre por contestada la

demanda de juicio declarativo de mayor cuantía interpuesta por Dª María Angeles . Y seguido el procedimiento por sus trámites se dicte

sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda con imposición a la

actora de las costas del procedimiento.''

TERCERO.-Practicadas las pruebas que fueron declaradas pertinentes

y unidas a los autos, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera

Instancia Nº 4 de Málaga, dictó sentencia en fecha 25 de abril de 1988,

cuyo FALLO es como sigue: ''Que desestimando la demanda deducida por el

Procurador Sr. Vázquez Guerrero, en nombre de Dª María Angeles ,

contra Don Jesús Carlos , representado por el Procurador Sr. González

González, debo absolver y absuelvo al referido demandado de las

pretensiones contenidas en la misma, sin expresa condena al pago de las

costas procesales.''

CUARTO.-Contra la referida sentencia fué interpuesto recurso de

apelación por Dª María Angeles , ante la entonces Audiencia

Territorial de Granada (Rollo nº 558/84), y tramitada la alzada con arreglo

a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha capital

dictó sentencia en fecha 4 de abril de 1.990, la que contiene la siguiente

parte dispositiva, ''FALLO: Que revocando la sentencia recurrida y

estimando en parte la demanda, debemos declarar y declaramos que la

comunidad de bienes 'sui generis' formada por actora y demandado quedó

disuelta en 14 de junio de 1.983, procediéndose a su liquidación en

ejecución de sentencia con arreglo a un criterio de cuotas iguales, lo que

una vez efectuado comportará que el demandado haga entrega a la actora de

su parte, con otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas, sin

haber lugar a los demás pedimentos de la demanda y sin hacer mención

especial de las costas causadas en ambas instancias.''

QUINTO.-La Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón causídica de

D. Jesús Carlos , formuló contra la referida sentencia de apelación y

ante esta Sala recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil por exceso en el ejercicio de la jurisdicción.

SEGUNDO.- Conforme al nº 5 del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil,

violación por inaplicación del artículo 4, párrafo primero del Código Civil

y jurisprudencia constitucional que se cita.

TERCERO.- Por la misma vía procesal, aplicación indebida del artículo 4-1º

del Código Civil en relación al artículo 6 de la Compilación de Derecho

Civil Especial de Cataluña.

SEXTO.-Evacuados los trámites de instrucción fueron convocadas las

partes a la vista pública y oral del juicio, la que tuvo lugar el pasado

día 30 de abril, con la asistencia de D. Ramón Contijoch Prat, defensor de

la parte recurrente y de Dª Carmen Rodríguez Durante defensora de la parte

recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas

pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ

RODIL

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituyen datos fácticos que han accedido a la casación

c omo probados y firmes, los siguientes: a) La recurrida doña María Angeles y don Jose Antonio contrajeron matrimonio canónico el 17 de

setiembre de 1956 (inscrito en el Registro Civil de Vich); Se separaron de

hecho, produciéndose después el divorcio por sentencia dictada por el

Juzgado de dicha localidad catalana, en fecha 12 de marzo de 1982; b) Desde

hace más de veinte años la recurrida de referencia convivió con el que

recurre, don Jesús Carlos en la ciudad de Málaga, donde ambos fijaron

su residencia y de esta unión nació una hija el 21 de agosto de 1965,

llamada Ariadna , que fué inscrita en el Registro Civil, como

hija de los litigantes, unidos, según afirmación que hizo constar dicho

recurrente, por matrimonio cuya celebración tuvo lugar el 15 del mes de

mayo de 1963 en la población de Vich; c) Ambos litigantes formaron hogar

común y convivieron con apariencias de matrimonio en forma contínua y

persistente en la ciudad malagueña, donde el recurrente ejerció la

profesión de agente comercial, representante y distribuidor de comestibles

y la actora del proceso, si bien se dedicaba a las labores propias del

hogar, prestaba su ayuda y colaboración a las actividades negociales que

desarrollaba su pareja. Frutos del esfuerzo de ambos, aparte de atender las

cargas familiares, fué la adquisición de un patrimonio constituido por dos

viviendas, una sita en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , comprada por escritura

pública de 1 de febrero de 1973 y el 4 de junio de 1983, otra en el PASAJE000 nº NUM000 , ambas en Málaga, así como tres automóviles, ajuar doméstico,

mobiliario, ropas y joyas; d) La convivencia familiar la rompió el

recurrente en forma violenta el 14 de junio de 1983, procediendo a expulsar

a la mujer y a la hija del hogar común, sin compensación económica alguna,

por lo que ésta promovió la relación procesal que se enjuicia, a fín de que

se le reconozcan sus derechos sobre los bienes comunes y abono de cinco

millones de pesetas, o,alternativamente, a ser indemnizada en 22.210.000

pesetas, correspondientes a la mitad del patrimonio de ambos y en todo caso

al pago de cuatro millones de pesetas por daños y perjuicios.

SEGUNDO.- El recurso se formaliza en base a cuatro motivos, el

primero de los cuales, en base al número uno del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento civil, viene a denunciar exceso en el ejercicio de la

jurisdicción por infracción del artículo 359 de la citada Ley procesal.

Al efecto se argumenta que la sentencia recurrida contiene un

fallo desviado de las peticiones que integraban la demanda presentada por

doña María Angeles ; lo que evidentemente puede integrar

incongruencia, pero en ningún caso exceso de jurisdicción, toda vez que

este ha de ser referido necesariamente cuando la materia sustantiva que

conforma las cuestiones de fondo de los debates procesales, no está

atribuida por el ordenamiento jurídico al conocimiento de los Tribunales

del orden civil, así como cuando el Juzgado de la instancia carece de la

competencia necesaria,(objetiva,cualitativa y funcional), cuyo examen es

procedente en casación a tenor del artículo 74 de la Ley Procesal Civil, en

relación al 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La posible incongruencia de la sentencia de apelación, sólo puede

ser denunciada por la vía del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de

26 de setiembre y 2 de noviembre de 1989, 11 de febrero y 4 de marzo de

1991, entre otras), lo que el recurrente no ha cumplido, por lo que la

defectuosa construcción técnica del motivo y su claro desajuste legal por

mal planteamiento, debió determinar la inadmisión que peticionó el

Ministerio Fiscal, pero, en todo caso, es procedente decretar su pleno

rechazo y desestimación.

TERCERO.-El motivo segundo, residenciado en el nº 5 del artículo

169 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se basa en aplicación indebida del

artículo 4-1º del Código Civil, puesto que el Tribunal de Apelación

recurrió a la analogía para resolver la cuestión planteada, ya que las

uniones no matrimoniales han sido voluntariamente no reguladas en el orden

legislativo.

Se plantea así la tesis sobre la posibilidad de decidir la

controversia en razón a la incidencia de normas previsoras legales de

situaciones semejantes o que los Tribunales abdiquen de su función de

juzgar contraviniendo el mandato contenido en el artículo 1-nº 7 del Código

Civil en relación al 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 117 de

la Constitución.

Las uniones libres aunque están carentes de precisa normativa, no

por eso son totalmente desconocidas por nuestro ordenamiento jurídico. La

Constitución no las prevé, pero tampoco expresamente las interdicta y

rechaza y así se desprende de la lectura de su artículo 32 en relación al

39, que se proyecta a la protección de la familia en forma genérica, es

decir como núcleo creado tanto por el matrimonio, como por la unión de

hecho; lo que ha llevado al Tribunal de Casación de Italia a pronunciar la

importante sentencia de 2 de febrero de 1977 que vino a reconocer la

'famiglia di fatto', como grupo social que desempeña una función en la

educación y mantenimiento de sus miembros, digna de protección, conforme el

artículo 2 de su Constitución. De esta manera si bien no se equiparó estas

situaciones a las familias legalmente constituidas, no por eso se las

margina cuando presentan situaciones de darse una efectiva comunidad de

vida, que la legislación de dicho país mediterráneo tiene en cuenta como

'cohabitación notoria'.

La realidad legislativa española actual ha afrontado el problema

sólo fragmentariamente, sin pronunciarse por una prohibición total. En este

sentido y con consideración negativa, el artículo 101 del Código Civil

establece como supuesto de extinción de la pensión que contempla su

precepto 107, el hecho de que el acreedor a la misma viva maritalmente con

otra persona; el artículo 320-1º sobre concesión judicial de emancipación,

artículo 108 (en relación al 39-2º de la Constitución) respecto a la

filiación extramatrimonial, en materia de adopción la vigente Ley de 11 de

noviembre de 1987, en su disposición adiccional tercera, reputa capaces

para adoptar al hombre y la mujer integrados en pareja, y como simple

referencia el inciso final del artículo 1442. Así mismo el Código Penal,

trás la reforma operada por Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, en sus

artículos 11 y 18, equipara al cónyuge, la persona que se halla obligada de

forma permanente por análoga relación de afectividad. El artículo 3 de la

Ley Orgánica reguladora de procedimiento de Habeas Corpus, legitima para

instarlo, no sólo al cónyuge del detenido, sino también aquella persona

unida por análoga razón de afectividad. En el ámbito de la seguridad

Social, la Disposición Adiccional Décima de la Ley de 7 de julio de 1981,

contempla el percibo de pensiones, así como el derecho a las prestaciones

sanitarias que con carácter excepcional, acordó dispensar la Resolución de

la Secretaría General de la Seguridad Social, con apoyo en razones de

equidad. Incluso la Ley vigente de 1984 atribuye la condición de asilado y

por extensión, no sólo al cónyuge sino también a la persona que se halle

ligada por análoga relación de afectividad y convivencia.

Consecuentemente la argumentación del motivo no resulta cierta,

pues el orden jurídico presente así lo contradice ya que no se incurre en

un desconocimiento voluntario de las uniones libres, e incluso si se presta

atención a nuestro Derecho Histórico, aunque con otras perspectivas, en

cuanto abordó la problemática de las situaciones de barragania.

Esta Sala ha tenido la ocasión de pronunciarse en la materia

mediante Sentencia de 13 de junio de 1986, que decretó la validez de la

claúsula testamentaria por la que se legaba el usufructo vitalicio de un

inmueble a la compañera del fallecido. También la Sentencia de 3 de julio

de 1984, partió de la adquisición conjunta de una vivienda por una pareja

que mantenían vida en común y que fué comprada a nombre de uno de ellos,

declarando que el bien pertenecía a ambos proindiviso y partes iguales.

El Tribunal 'a quo', recurrió a la analogía para resolver el

conflicto y de esta manera llevó a cabo un proceso de interpretación de las

normas dotadas de semejanza e identidad de razón, a fín de salvar el vacio

legal. Este actuar jurisdiccional no cabe ser censurado en casación, ya que

su empleo viene impuesto de manera bien determinada a la presente

controversia, pues no ostante tratarse de una operación jurídica muy

delicada que exige mesura, ponderación, meditado y cuidado uso, como dice

la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1988, ante el

problema de anomia que el tema presenta, al no ser el ordenamiento jurídico

previsor, la analogía evidentemente es la técnica adecuada ante una

realidad social que se presenta dinámica y con profusión en los tiempos

actuales y exige respuesta judicial, por lo que, consecuentemente, ha de

claudicar el alegato.

CUARTO.- Conforme al ordinal nº 5 del artículo 1692 de la Ley

Procesal Civil, el motivo tercero aportó violación del artículo 4-1º del

Código Civil, al aplicar analógicamente a las relaciones de convivencia no

matrimoniales que mantuvieron los litigantes, un régimen híbrido, que la

sentencia combatida denomina 'comunidad de bienes 'sui generis', surgido de

la atípica mezcla de las normas de la comunidad de bienes, sociedad en

general y sociedad legal de gananciales.

El análisis del argumento casacional exige partir de los hechos

que han venido firmes y probados a la casación y que hay que referir a los

que la sentencia objeto del recurso estableció como base de su decisión. En

este sentido los litigantes de referencia, durante los largos años de su

convivencia, habían adquirido de común acuerdo los bienes y caudales en

controversia, aunque los inmuebles figuran titulados a nombre del

recurrente, viniendo así a constituir un patrimonio compartido e indiviso,

con participación igualitaria, que la sentencia precisa tiene su origen en

el 'amor, comprensión y esfuerzo conjuntos'; patrimonio comunal que se

mantuvo hasta que se produjo la ruptura y disolución de la situación en

fecha 14 de junio de 1983.

Yerra el motivo en cuanto argumenta que el Tribunal de la

Instancia aplicó las reglas de la sociedad de gananciales, lo que no sucede

(fundamento jurídico tercero de la sentencia, que sólo lo alude como

restringida para la disolución y liquidación de los bienes comunes). Pero

ello no quiere decir que haya de rechazarse de plano la posible

aplicabilidad de la normativa que disciplina el régimen ganancial

matrimonial, si expresamente se pacta, lo que significaría dar otro aspecto

al problema en cuanto a si dichos convenios están dotados de la licitud y

fuerza obligatoria conforme al artículo 1255 del Código Civil. A este

respecto hay que hacer constar que la Recomendación número R(88)-3 del

Comité de Ministros del Consejo de Europa, fechada el 7 de marzo de 1988,

está orientada para que los contratos de naturaleza patrimonial entre

personas que viven juntas como parejas no casadas o que se regulan las

relaciones patrimoniales entre las mismas, ya sea por el periodo ulterior a

su cesación, no puedan tenerse como nulos, por la única razón de haberse

concertado en dichas situaciones.

El encuadre normativo legal de la relación patrimonial creada

entre los litigantes, se presenta efectivamente dificultosa y en este

sentido también es vacilante la posición de los países de nuestro encuadre

occidental; en cuanto las uniones libres están también ausentes de una

reglamentación sistemática. Sin embargo tampoco se trata de situaciones

totalmente ilegales, sino toleradas y fragmentariamente objeto de atención

legal, sin habérselas desprovisto plenamente de su forma de vidas

compartidas, marginales a las uniones matrimoniales.

Pero no se puede desconocer que en estos casos se crean unas

situaciones de hecho, a las que en términos de estricta Justicia y por

imperio de la equidad, ha de atenderse y tener en cuenta, pues en la

mayoría de los supuestos, las consecuencias negativas superarían,

superponiéndose a las positivas.

No ostante tales uniones para que puedan generar aplicación de la

normativa legal, deben de cumplir ciertos requisitos que se derivan de su

propia naturaleza, a fin de evitar que una interpretación amplia y no

debidamente medida, desborde y desvirtue la correspondiente aplicación del

Derecho.

La convivencia 'more uxorio', ha de desarrollarse en régimen

vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal

consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública

con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una

comunal vida amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar.

Dichas condiciones se dán concurrentes en las relaciones que por

más de veinte años mantuvieron los litigantes de autos y con proyección

bien concretada de actividades en común, como el reconocimiento legal de su

hija a la que mantuvieron y educaron; la existencia y manejo de cuentas

bancarias y la compra de bienes producto de sus actividades negociales

compartidas.

Esto determina que se ha generado la existencia de un patrimonio

común, el cual por consecuencia del cese de la relación de convivencia, es

objeto de la petición de la recurrida, en cuanto esencialmente postula su

división y adjudicación de la parte que le corresponde en el mismo. Esto es

el centro del debate, toda vez que los interesados no pactaron ni adoptaron

ninguna norma previsora al respecto, salvo el pacto tácito, derivado de las

prestaciones habidas entre ellos que es aflorante de sus voluntades

decididas y constatadas de tener en común los bienes que fueron adquiriendo

durante el dilatado tiempo en que vivieron y trabajaron juntos.

Tal cuestión nuclear del debate no es debidamente combatida en el

motivo que no procede acoger, pues, en todo caso, el remedio analógico que

empleó la sentencia de la instancia, lo fué respecto a la determinación y

reintegro de los derechos de la recurrida en los bienes comunes. En este

sentido se hace remisión a la comunidad de bienes, como realidad fáctica

que ha venido al pleito y fué debidamente comprobada, reputándola como 'sui

generis' y en cuya dinámica no se dá impedimento legal para instar su

división en cualquier momento, sin necesidad de que se produzca ruptura

efectiva de convivencia, conforme dispone el artículo 400, en relación al

392, 393 (párrafo último) y demás concordantes del Código Civil.

Dicha comunidad, presenta la especialidad de que se presenta más

bien orientada a la permanencia de la situación de cotitularidad compartida

en cuanto la pareja mantiene su unión, pero recobra toda su actividad

divisoria de disolución y adjudicación en cuanto cesa, con caracter

definitivo, la convivencia familiar, sin que represente ostáculo eficiente

el que la titularidad de los bienes aparezca a favor del que recurre en

este trámite casacional, por no ser prevalente frente a la recurrida que

ostenta la cotitularidad que la Sala 'a quo' declaró, al tratarse la del

recurrente de una titulación dominical fiduciaria, a la que se superpone la

verdadera titularidad compartida con lo que en su día constituyó su pareja

estable y en porciones igualitarias.

Si bien en estas situaciones cabe partir, en términos generales,

de la existencia de una comunidad ordinaria, cada caso puede presentar

particularidades que determinan la aplicación para su regulación de otra

institución legal similar en efectos, lo que sucede en el que se enjuicia,

donde cabe encuadrarlo en el régimen de la sociedad irregular de naturaleza

mercantil, ya que por consecuencia del esfuerzo mútuo, en actividades

comerciales coincidentes e integradas en un hacer conjunto dentro del

operar comercial, se generó un patrimonio comunal. De esta manera, a falta

de concierto expresado, el verbal, al efecto, es determinativo de la

referida sociedad de hecho ( Sentencia de 4 de abril de 1991), pues se dá

concurrencia de actos constitutivos, creadores y permanenciales, que

adolecieron de las formalidades necesarias para su acceso al Registro

Mercantil, pero que no les resta eficacia de operatividad y vinculancia

para los interesados.

QUINTO.-Corresponde igual suerte desestimatoria al último de los

motivos, conforme al nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, por infracción del artículo 4 del Código Civil en relación al

artículo 6 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña.

El recurrente, a su conveniencia, mediante el alegato se muestra

ahora partidario y peticiona, la aportación de la analogía, supeditándola a

sus intereses, de quedarse con todo el patrimonio común, pues tanto en el

texto foral de la Ley de 21 de julio de 1960, como en el correspondiente al

vigente, -Decreto Legislativo 1 de 1984, de 19 de julio que aprobó el texto

refundido (Ley de 20 de marzo de 1984)-, la norma que se cita es para la

adopción, lo que es suficiente para rechazar el motivo, conforme a los

artículos 1707 y 1710-2º de la Ley Procesal Civil.

Pero aún partiendo de que el artículo que apoya la argumentación

casacional sea el 7 de la Compilación de Cataluña, tampoco es de acogida,

pues el precepto se refiere exclusivamente a los matrimonios, rigiendo el

régimen de separación de bienes en defecto de pacto matrimonial y si como

se dejó expuesto, no resulta de fácil encaje analógico para aplicar a las

uniones no matrimoniales, el régimen de gananciales, lo mismo sucede

respecto al de separación de bienes, cuando no medió convenio o pacto

alguno al respecto, al operarse en estos estados sobre las situaciones de

hecho creadas en cada caso particular, que incluso puede ser coexistente,

pues la proyección patrimonial cabe se presente en los dos aspectos, como

de cotitularidad respecto a los bienes adquiridos conjuntamente por ambos,

y como de separación respecto a aquellos en los que no consta acreditada la

concurrencia de voluntad común adquisitiva, que operarían como propios o

exclusivamente privativos.

SEXTO.-La desestimación del recurso acarrea la obligada imposición

de las costas al promotor del mismo, conforme al artículo 1715 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR, COMO DESESTIMAMOS el recurso de casación

interpuesto por D. Jesús Carlos , contra la sentencia de fecha 4 de

abril de 1.990, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección

Tercera) en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a

dicho recurrente de las costas del presente recurso.

Remítase certificación de esta resolución, con los autos

originales y rollo de apelación al Tribunal de procedencia que acusará

recibo.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

Alfonso Villagómez Rodil Francisco Morales Morales

Pedro González Poveda Antonio Gullón Ballesteros

Mariano Martín-Granizo y Fernández

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.