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Sentencia CIVIL Nº 454/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 550/2019 de 11 de Junio de 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 454/2019
Núm. Cendoj: 01059370012019100484
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:618
Núm. Roj: SAP VI 618:2019
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/008169
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0008169
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 523/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Victoria
Procurador/a/ Prokuradorea:JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA
Abogado/a / Abokatua: ANA ARRAZOLA GOMEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Estanislao
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado/a/ Abokatua: MARIA CRISTINA URIARTE PEREZ DE ARRILUCEA
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y Dª. Silvia Viñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día once de junio de dos mil diecinueve,
la siguiente
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 550/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 523/17, promovido por
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes. Sobre la excepción de inadecuación de procedimiento.
Breve resumen de los antecedentes:
Los litigantes contrajeron matrimonio el 13 de julio de 1.996 en Vitoria.
El 5 de julio de 1.996 otorgaron capitulaciones matrimoniales, estableciendo que las cargas familiares y sostenimiento de la familia los satisfarán ambos cónyuges en proporción a sus frutos y rentas. El trabajo en el hogar se considerará como contribución a dichas cargas.
La vivienda familiar se adquirió por escritura pública firmada el 4 de marzo de 1.998 por mitad e iguales partes.
Con fecha 18 de junio de 2.013 se dicta sentencia de divorcio. Con fecha 3 de abril de 2.014 se dicta nueva sentencia que modifica las medidas, atribuye el uso de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 a Victoria hasta la liquidación.
En la presente demanda, por la que se inicia procedimiento Ordinario, Estanislao solicita la división de cosa común, acordándose la venta en pública subasta con admisión de licitadores foráneos, fijándose como valor del mismo a efecto de subasta el valor que se determine pericialmente en fase probatoria.
La parte demandada no se opone a la división de cosa común, solicita la liquidación del régimen de separación de bienes, e interpone excepción de inadecuación de procedimiento y falta de competencia, considera debe conocer el Juzgado de Familia donde se decretó el Divorcio.
La sentencia rechaza las excepciones, afirma que, aunque el procedimiento no sea el adecuado, si el seguido reúne mayores garantías y respetan la competencia objetiva y funcional, no se vulnera derecho alguno. Y añade que en este caso no se trata de dividir solo un inmueble, existen otros derechos de crédito, cuentas en bancos, devoluciones anticipadas de IRPF, valor de negocio, rendimientos, y otros.
La parte demandada se alza contra la resolución volviendo a invocar las mismas excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de competencia, alega se ha infringido lo establecido en el art. 806 y concordantes LEC , y la jurisprudencia que lo desarrolla.
Establece el art. 806 mencionado que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal determine la existencia de una masa común de bienes y derecho sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables.
Sera competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquél ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre la disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil ( art. 807 CC ).
Esta Audiencia (SS de 2 de julio de 2.006 y 20 de febrero de 2.018 ), viene a decir que éste precepto es común a la liquidación de todos los regímenes económicos matrimoniales, no exceptúa al de separación de bienes ni a las cargas derivadas del mismo.
El TS en sentencia de 21 de diciembre de 2.015 trata del procedimiento a seguir en un caso en el que los cónyuges habían disuelto la sociedad de gananciales pactando el de separación de bienes en capitulaciones, en sus fundamentos señala '-
Los preceptos mencionados son claros y también la jurisprudencia que los interpreta, la liquidación de la masa común de bienes y derechos, sea cual sea el régimen económico matrimonial, deberá solicitarse en el mismo juzgado que haya conocido del Divorcio, por los cauces que establece el capítulo ( art. 806 y ss LEC ), resultando indiferente que tengan en común inmuebles, cuentas corrientes, negocios y rendimientos derivados de éstos.
Deben estimarse las excepciones procesales planteadas, falta de competencia objetiva e inadecuación del procedimiento.
Se estima el recurso, procede el archivo del procedimiento.
Teniendo en cuenta la materia de la que trata el procedimiento, y el error judicial, que debió advertir desde la propia admisión a trámite la falta de competencia e inadecuación de procedimiento, no procede hacer expresa imposición de las costas, ni en primera instancia, ni en esta apelación. Todo ello de conformidad con lo establecido en los art. 394 y 398LEC .
Fallo
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0550-19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.