Sentencia CIVIL Nº 454/20...io de 2019

Última revisión
28/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 454/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 550/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 454/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100484

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:618

Núm. Roj: SAP VI 618:2019

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004821 Fax/ Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/008169

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0008169

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 550/2019 - C - UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 523/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Victoria

Procurador/a/ Prokuradorea:JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA

Abogado/a / Abokatua: ANA ARRAZOLA GOMEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Estanislao

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA CRISTINA URIARTE PEREZ DE ARRILUCEA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y Dª. Silvia Viñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día once de junio de dos mil diecinueve,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 454/19

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 550/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 523/17, promovido por Dª. Victoria , dirigida por la Letrada Dª. Ana Arrazola Gomez, y representada por el Procurador D. José Fernando Venegas Garcia, frente a la sentencia nº 14/19 dictada el 17-01-19 siendo parte apelada D. Estanislao , dirigido por la Letrada Dª. Maria Cristina Uriarte Perez de Arrilucea y representado por la Procuradora Dª. Isabel Gomez Perez de Mendiola, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 14/19 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Gómez Pérez de Mendiola, en nombre y representación de D. Estanislao frente a D.ª Victoria y, en su virtud, declaro la extinción de la copropiedad de la cosa común que es indivisible, acordándose la venta de la misma en pública subasta, con admisión de licitadores foráneos, fijándose como valor del mismo a efecto de subasta el valor que se determine pericialmente en fase probatoria, con expresa imposición de costas.

DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Venegas García, en nombre y representación de D.ª Victoria , frente a D. Estanislao , y en su virtud, absuelvo al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas.'

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Victoria , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 27-02-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Estanislao , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 03-05-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 20-05-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 06-06-19.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes. Sobre la excepción de inadecuación de procedimiento.

Breve resumen de los antecedentes:

Los litigantes contrajeron matrimonio el 13 de julio de 1.996 en Vitoria.

El 5 de julio de 1.996 otorgaron capitulaciones matrimoniales, estableciendo que las cargas familiares y sostenimiento de la familia los satisfarán ambos cónyuges en proporción a sus frutos y rentas. El trabajo en el hogar se considerará como contribución a dichas cargas.

La vivienda familiar se adquirió por escritura pública firmada el 4 de marzo de 1.998 por mitad e iguales partes.

Con fecha 18 de junio de 2.013 se dicta sentencia de divorcio. Con fecha 3 de abril de 2.014 se dicta nueva sentencia que modifica las medidas, atribuye el uso de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 a Victoria hasta la liquidación.

En la presente demanda, por la que se inicia procedimiento Ordinario, Estanislao solicita la división de cosa común, acordándose la venta en pública subasta con admisión de licitadores foráneos, fijándose como valor del mismo a efecto de subasta el valor que se determine pericialmente en fase probatoria.

La parte demandada no se opone a la división de cosa común, solicita la liquidación del régimen de separación de bienes, e interpone excepción de inadecuación de procedimiento y falta de competencia, considera debe conocer el Juzgado de Familia donde se decretó el Divorcio.

La sentencia rechaza las excepciones, afirma que, aunque el procedimiento no sea el adecuado, si el seguido reúne mayores garantías y respetan la competencia objetiva y funcional, no se vulnera derecho alguno. Y añade que en este caso no se trata de dividir solo un inmueble, existen otros derechos de crédito, cuentas en bancos, devoluciones anticipadas de IRPF, valor de negocio, rendimientos, y otros.

La parte demandada se alza contra la resolución volviendo a invocar las mismas excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de competencia, alega se ha infringido lo establecido en el art. 806 y concordantes LEC , y la jurisprudencia que lo desarrolla.

Establece el art. 806 mencionado que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal determine la existencia de una masa común de bienes y derecho sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables.

Sera competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquél ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre la disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil ( art. 807 CC ).

Esta Audiencia (SS de 2 de julio de 2.006 y 20 de febrero de 2.018 ), viene a decir que éste precepto es común a la liquidación de todos los regímenes económicos matrimoniales, no exceptúa al de separación de bienes ni a las cargas derivadas del mismo.

El TS en sentencia de 21 de diciembre de 2.015 trata del procedimiento a seguir en un caso en el que los cónyuges habían disuelto la sociedad de gananciales pactando el de separación de bienes en capitulaciones, en sus fundamentos señala '- el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial, tras la disolución de este, es el establecido en los art. 806 a 811 LEC, y no el declarativo correspondiente a la cuantía'.

Los preceptos mencionados son claros y también la jurisprudencia que los interpreta, la liquidación de la masa común de bienes y derechos, sea cual sea el régimen económico matrimonial, deberá solicitarse en el mismo juzgado que haya conocido del Divorcio, por los cauces que establece el capítulo ( art. 806 y ss LEC ), resultando indiferente que tengan en común inmuebles, cuentas corrientes, negocios y rendimientos derivados de éstos.

Deben estimarse las excepciones procesales planteadas, falta de competencia objetiva e inadecuación del procedimiento.

Se estima el recurso, procede el archivo del procedimiento.

SEGUNDO.- Costas.

Teniendo en cuenta la materia de la que trata el procedimiento, y el error judicial, que debió advertir desde la propia admisión a trámite la falta de competencia e inadecuación de procedimiento, no procede hacer expresa imposición de las costas, ni en primera instancia, ni en esta apelación. Todo ello de conformidad con lo establecido en los art. 394 y 398LEC .

Fallo

ESTIMARel recurso interpuesto por Victoria representada por el procurador Jorge Venegas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento Ordinario nº 523/17, REVOCANDOla misma y, en consecuencia, decretando el archivo del procedimiento por falta de competencia; y todo ello sin expresa imposición de costas, ni en primera instancia, ni en esta apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0550-19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.