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Sentencia CIVIL Nº 441/2003, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 225/2003 de 16 de Julio de 2003
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2003
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE LARA MORALES, JULIO PEDRO MANRIQUE
Nº de sentencia: 441/2003
Núm. Cendoj: 35016370032003100022
Núm. Ecli: ES:APGC:2003:1662
Núm. Roj: SAP GC 1662:2003
Encabezamiento
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Ricardo Moyano García
Magistrados:
D. Ildefonso Quesada Padrón
D. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)
_____________________
En Las Palmas de Gran Canaria a 16 de julio de 2003
Vistos en grado de apelación por esta Audiencia Provincial, Secció ;n Tercera, los autos civiles del Juicio de Separación número 1003/01, del que dimana el presente Rollo número 225/2003, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, y promovido a instancia de Doña Esther , representada en esta instancia por el Procurador Sra. Marrero Alemán, contra D. Clemente , representada por el Procurador Sra. Olarte Cullen, siendo parte el Ministerio Fiscal, y pendientes en este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2002.
Antecedentes
PRIMERO . En dicha sentencia se dictó en siguiente Fallo: «Que estimando parcialmente la demanda origen del presente procedimiento debo declarar y declaro la separación del matrimonio contraído por Dª Esther y DON Clemente en Las Palmas de Gran canaria el día 25 de abril de 1995, rigiéndose la separación por las siguientes medidas: Se disuelve el régimen económico del Matrimonio cuya liquidación podrán verificar los interesados a través del correspondiente procedimiento legal. Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges hayan otorgado entre sí. Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Se elevan a definitivas las medidas acordadas en el auto de medidas provisionales de fecha 4 de junio de 2002 con el solo añadido de que se atribuye a la actora y a sus hijos el uso de la que fuera vivienda familiar y su ajuar sita en la CALLE000 número NUM000 de Las Palmas de Gran canaria, debiendo el otro progenitor abandonar la referida vivienda en el plazo de 10 días pudiendo llevarse sus ropas y objetos de uso personal. Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas». SEGUNDO . Contra la expresada resolución se interpuso, por la parte demandada, recurso de apelación con la fundamentación correspondiente, sin proposición de prueba, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran adherirse a él o impugnar la sentencia de instancia, con el resultado que obra en las actuaciones, elevándose los autos a esta Sala, en que quedó el recurso para sentencia. CUARTO . En la sustanciación de esta alzada se han observado las prescripciones legales. Vistos, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don Julio Manrique de Lara Morales, que expresa el parecer de esta Sala; y
Fundamentos
PRIMERO . Se alza el apelante, demandado en la instancia, para impugnar los pronunciamientos de la sentencia recurrida, que decretó la separación de su matrimonio con la actora apelada, relativos a la atribución a ésta del uso y disfrute del domicilio conyugal, así como el que fijó en concreto el quantum relativo a la pensión por alimentos a su cargo y a favor de sus hijos, Carlos Antonio y Gabriela . Señala, al respecto, que hace mas de año y medio que la demandante no reside en dicho domicilio, habié ndolo abandonado por voluntad propia, considera, así mismo, que al no haberlo solicitado en el procedimiento previo de Medidas Provisionales, además de que ha de considerarse que fue la propia actora quien renunció al mismo, no cabe que ahora, en el posterior juicio de separación, pueda instar tal atribución, pues con ello se vulnera el Principio General de los Actos Propios. Por otro lado, considera excesiva la cuantía fijada en la sentencia que impugna relativa a los alimentos que ha de satisfacer a favor de sus hijos, pues únicamente se encontraba percibiendo, por prestación de desempleo, la cantidad de 505'75 mensuales, de las que en la actualidad carece, si, además, continúa, a ello añadimos el hecho de que la actora realiza actividad laboral remunerada por cuenta ajena, percibiendo aproximadamente 615 mensuales, tal pensión ha de quedar reducida a la mensualidad de 120 , motivos por los que interesa que, con estimación del recurso de apelación por su parte formulado, se revoque la sentencia de instancia en los extremos a los que se ha hecho referencia. Frente a tales aleg aciones, muestra su disconformidad, oponiéndose la apelada, actora en la instancia, indicando que la resolución recurrida de contrario es perfectamente ajustada a derecho; que la atribución del uso de la vivienda familiar ha de confirmarse por esta Sala en tanto fue a ella a quien se le asignó la guarda y custodia de sus dos hijos menores, siendo a ellos a quienes corresponde tal uso y, además, al cónyuge en cuya compañía han de quedar éstos. Igualmente, indica que el hecho de que no residiera en tal domicilio ha sido debido, única y exclusivamente, a que se vio obligada a abandonarlo en contra de su voluntad por el trato vejatorio inferido por el demandado, destacando, además, que el interés más necesitado de protección es el de sus hijos, de modo que está perfectamente justificado que en este procedimiento haya solicitado tal uso. Por último, observa que, en lo tocante a la cuantía estableos strictu sensu de sus hijos se está haciendo cargo de otros gastos, tales como colegios, médicos, etc.; de tal manera que, entendiendo que tal importe no debe de ser considerado excesivo, insiste en que, con desestimación del recurso de apelación articulado de contrario, se confirme la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos. Petición esta última a la que se adhiere el Ministerio Fiscal solicitando, en definitiva, el rechazo del recurso formulado contra la resolución de instancia. SEGUNDO . Como se ha expuesto, dos son los concretos motivos que se suscitan en esta alzada en cuanto a la impugnación de la sentencia de instancia que se recurre, concretamente, el relativo a la concesión del uso y disfrute de la vivienda familiar a la actora y a sus hijos y el concerniente al importe de la pensión alimenticia a favor de aquéllos. Se examinará en primer lugar la alegación del apelante que se opone al pronunciamiento de la resolución recurrida sobre el domicilio familiar. Sobre este concreto extremo, dispone, con carácter general, el primer párrafo del artículo 96 del Código civil que « ;En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden». Precepto este último que ha de conectarse con lo preceptuado en la segunda regla del artículo 103 del mismo texto legal que, expresamente, señala que: «Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes: 2ª Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar, y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno». Conviene, precisada la norma de general aplicación al tema debatido ante esta alzada, traer a colación la doctrina que, de modo reiterado, ha ido elaborando la denominada «jurisprudencia menor» de las Audiencias Provinciales en orden a la interpretación de estas concretas normas que regulan uno de los aspectos mas esenciales que se derivan de las crisis matrimoniales, cual es el relativo a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, destacando, con carácter previo, que el criterio general para la adjudicación del uso del domicilio familiar ha de ser el del «favor filii», siendo ésta la « ratio legis » de tal medida, y ello conforme ya se expuso al describir el contenido del párrafo primero del artículo 96 del Código civil ( Sentencia de la AP de Baleares de 25 de septiembre de 1998, AC 19987449). En esta orientación, la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Las Palmas de 27 de julio de 1998 (AC 19986876) estimó, sobre este concreto particular, lo siguiente: «A este respecto, el Código Civil (artículo 96) sólo autoriza al Juez «a quo», en defecto de acuerdo entre los cónyuges, establezca el uso de la dicha vivienda a los hijos y al cónyuge que con ellos conviva, precepto éste que, en aplicación del principio «favor filii » que inspira la legislación familiar, supedita al interés más necesitado de protección la concesión del uso de la vivienda conyugal. Son, pues, los hijos, ya sean menores o incapacitados o con derecho a alimentos, los titulares del derecho de goce de la vivienda, junto con el cónyuge que conviva con ellos. [...] En efecto, en situació ;n de crisis matrimonial (nulidad, separación y divorcio), llegado el momento de la sentencia, el artículo 96 del Código Civil establece como criterios de asignación del uso de la vivienda que venía constituyendo el domicilio familiar, en primer lugar, el acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez; en defecto de dicho acuerdo, la atribución al cónyuge con quien permanezcan los hijos; y cuando no existe ni acuerdo ni hijos comunes que vivan en compañía de uno de los progenitores -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 septiembre 1988 (RJ 1988 6852)- hay que distinguir entre piso común y piso privativo de uno de los cónyuges. Respecto al piso común no establece el legislador ninguna restricción al poder de disposició ;n, y con relación al privativo, permite que se adjudique el uso durante el tiempo que prudencialmente se fije al más necesitado». Es interesante también, llegados a este punto, traer a colación la Sentencia de la AP de Barcelona de 1 de marzo de 1999 (AC 19994354) que razonando sobre el derecho de los hijos a tal uso y disfrute, sin distinción alguna por el hecho de ser matrimoniales o extramatrimoniales, señaló, en orden a este concreto particular, lo que a continuación se transcribe: «Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1994 (RJ 199410330), «Nuestro ordenamiento protege la vivienda familiar, tanto en situación normal del matrimonio como en los estados de crisis, separación o divorcio. La protección se manifiesta en primer lugar creando el concepto de vivienda familiar, al que se refieren los artículos 87, 90, 91, 96 y 103.2 del Código Civil, bien familiar, no patrimonial, al servicio del grupo o ente pluripersonal que en ella se asienta, quien quiera que sea el propietario». Esta definición es también válida para el supuesto que nos ocupa, pretendiéndose que se atribuya la vivienda familiar al progenitor, en este caso la madre no titular de la vivienda, que tiene atribuida la guarda y custodia de la hija menor de edad de la pareja. Este es el principio rector de los artículos 92, 93, 94 y 96 para los supuestos de ruptura matrimonial, primando el interés de los hijos a continuar residiendo en el que ha sido hasta la ruptura su domicilio, es decir el principio del «favor filii ». Los menores constituyen el interés preferente, con independencia de que su filiación sea matrimonial o extramatrimonial, pues de lo contrario incurriríamos en discriminación infractora del artículo 14 de la Constitución y por ello el artículo 96 del Código Civil, pretendiendo asegurar a los hijos su derecho de habitación les atribuye el uso de la vivienda familiar, con independencia de quien fuera su titular y puesto que la adjudicación del uso de la vivienda se realiza por la ley, a falta de acuerdo de las partes, al progenitor- custodio en cuya compañía quedan los hijos, este mismo razonamiento ha de valer tanto en el caso de que se trate de hijos habidos dentro del matrimonio como de aquéllos nacidos en una unió ;n de hecho. A este respecto cabe citar aquí la Sentencia de la AP de Salamanca de 29 de junio de 1995 (AC 1995 1200) que dice «en el uso y disfrute de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella existentes, se ha de estimar plenamente aplicable (por art. 4.1CC) el art. 96CC cuando exista descendencia, en atención a la identidad de razó n y falta de regulación específica, revelándose así , conforme al art. 9.2 de la CE como uno de los medios más eficaces para garantizar a los hijos una protección integral». Asimismo, la Sentencia de la AP de Jaen de 21 de abril de 1999 (AC 19994836) precisó que: «el art. 96 ya citado ha venido a establecer las reglas que en este sentido deberán ser atendidas; en primer lugar, se tendrá en cuenta el acuerdo de los cónyuges que deberá ser aprobado por el Juez, siempre que el mismo satisfaga adecuadamente los intereses en conflicto, a falta de ese acuerdo, el uso de la vivienda conyugal será atribuido a los hijos habidos del matrimonio y al cónyuge en cuya compañía queden, por lo que existiendo como sucede en este caso, hijos menores, salvo que concurran circunstancias excepcionales, que no se producen en este caso, se atribuye el uso de la vivienda a los mismos y el cónyuge en cuya compañía queden, en el caso enjuiciado a la esposa, por resultar su interés el más necesitado de protección, por lo que en consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto, ya que igualmente se considera ajustado a derecho el ré gimen de visitas establecido, por el Juez de instancia, que conoce de forma inmediata al matrimonio, y sus circunstancias, y por ser ya lo suficientemente amplio el señalado, que permite al padre ver y tratar a sus hijos con las máximas garantías, y la modificación pretendida por el recurrente podría suponer una alteración en la función escolar y en la vida de los menores». En esta misma línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 28 de abril de 1999 (AC 19996618) señaló, en torno a la cuestión que se estudia, que: «El criterio aplicado por el Juez de instancia se encuentra plenamente ajustado a derecho; entiende que el interés más necesitado de protección es el de los hijos menores de edad, a quienes no procede imponer una residencia en el domicilio de un familiar, disponiendo de vivienda familiar que cumple sobradamente las necesidades de los mismos y, por ello, debe confirmarse la Resolución en este particular». Atendiendo a la doctrina que se acaba de exponer, cabe, en consecuencia, concretar que el artículo 96 del Código Civil es preciso y concluyente al establecer que, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella comprende debe ser asignado a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. No hace distinción el pá rrafo primero del artículo 95 sobre si la vivienda es de propiedad privativa o es de propiedad común, solamente el párrafo tercero hace esta distinción, pero es para el caso de que no existan hijos comunes. Quiere con esto decir que, habiendo hijos comunes, el interés de éstos se convierte en el más necesitado de protección, e indeclinablemente han de beneficiarse de tal uso, favoreciendo también en dicha medida a aquel de los progenitores que los tenga en su compañ ía. Para llegar a esta conclusión, y entrando de lleno en el motivo articulado por el apelante, no es obstáculo el que la esposa haya abandonado de motu propio el domicilio conyugal, arrendando otra vivienda al efecto, llevándose consigo a las hijas menores. En primer lugar, porque en ese momento aún no se había decidido, en sede judicial, con quién de los dos progenitores iban a permanecer las hijas de ambos, y una decisión tomada por la madre antes del inicio del proceso de separación no puede acarrear la pérdida para sus hijas del derecho que la ley les concede a continuar habitando en la vivienda familiar, como medida a adoptar en el procedimiento que hubiera de entablarse y, en segundo lugar, porque tampoco puede suponerse que la decisión de la madre de abandonar el domicilio haya de implicar necesariamente renuncia al uso del mismo, en tanto su marcha estuvo motivada por la situación de tensión creada por el propio esposo ante la crisis en que se vio envuelta su matrimonio y, al efecto, son de destacar la sentencias condenatorias de fecha 10 de mayo de 2001 y 16 de octubre de 2002 (Folios 65 a 68) que refuerzan la justificación de la salida de dicho domicilio sustentada por la apelada. Acorde con lo expuesto, cabe destacar, con similar argumentación, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 13 de noviembre de 1998 (AC 19988322) que, en una situación semejante, estimó que: «ni del hecho de ser la esposa la que en su momento abandonó el domicilio familiar en compañía de su hija, habiendo tomado ya la decisión de separarse de su marido, puede extraerse la consecuencia de que «no necesita», la vivienda por tener otro lugar donde vivir, ya que su acción no puede ser considerada en sentido técnico jurídico como «abandono», y sí como consecuencia lógica y coherente con la situación de desafecto y violencia que luego denuncia en la demanda, ni del hecho, de que el esposo hubiera adquirido la vivienda a punto de contraer matrimonio pagando una pequeña cantidad de entrada para deferir el resto a los plazos de la hipoteca a pagar constante matrimonio, puede extraerse la dudosa conclusión de que le pertenece en propiedad exclusiva, pero aunque así fuera, la Ley, al sancionar que el uso de la vivienda familiar se otorgue al cónyuge en cuya compañ ía queden los hijos, prescinde del derecho de propiedad para atender, por un lado, las necesidades más dignas y urgentes de protección, la de los hijos menores, asegurándoles que no se van a quedar en la calle, y de otro, ofrece una fórmula resolutiva de las situaciones de hecho más o menos irresolubles que con frecuencia plantean los pleitos de separación y divorcio cuando los medios económicos no permiten «cobijar», debidamente a todos los miembros familiares, de suerte que, ante la posible negación de derechos a que nos conduce la solución contraria otorgar al cónyuge que carece de medios económicos la custodia de los hijos menores sin darle al propio tiempo la posibilidad de tenerlo en un hogar, u otorgar el padre unos derechos de visitas y «estancias» que difícilmente podrá llevar a cabo condenándole a vivir en una pensión o al hacinamiento familiar, como parece que es el caso presente, la Ley opta por los derechos de los hijos y en consecuencia indirectamente cobija al có nyuge que con ellos queda». Doctrina la que se ha descrito que se adapta perfectamente al supuesto de autos y que comparte la Sala, lo que determina que haya de perecer este concreto motivo de apelación, así como, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto atribuyó, por tratarse del interés familiar más necesitado de protecció n, el uso y disfrute de la vivienda familiar a las hijas del matrimonio y a la esposa en cuanto progenitor al que fue atribuida la guarda y custodia de ambas menores. TERCERO . Por último, discrepa el apelante del concreto pronunciamiento que fijó el quantum relativo a los alimentos a favor de sus hijas me nores de edad en la suma de 180'3 mensuales. Señala, al respecto, que en sus actuales circunstancias esta cuantía es excesiva pues en la actualidad carece del subsidio de 505'75 que, por prestación por desempleo, estaba percibiendo del INEM (Folio 73), no obstante, y a pesar de tal alegación, ofrece la de 120 a fijar en cuanto a dicha obligación alimenticia que le impuso la sentencia recurrida. La cuestión relativa a la cuantía de la pensión debe resolverse partiendo de que tratándose de alimentos par a los hijos, el Código Civil acoge un concepto amplio de los mismos, a tenor de lo que dispone el art. 142, comprendiendo, por tanto, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia mé ;dica, educación e instrucción, frente al concepto de cargas familiares; tampoco se ha de olvidar que si bien en la genérica relación entre parientes, la cuantía de los alimentos se fijará, como dice el art. 146 del CC, proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; el art. 93, especialmente previsto para las crisis matrimoniales, y aunque en el presente caso nos encontramos ante una pretensión que tiene su origen en la ruptura de una unión de hecho, no cabe duda de su indiscutible aplicación derivada del mandato constitucional contenido en el apartado segundo del artículo 39 de nuestra Carta Magna , tiene, siempre presente en la determinación del quantum la concurrencia de ambos progenitores, cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinació ;n. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido, en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución ( SSTS 9 de octubre de 1981, RJ 19813593 y 12 de febrero de 1982, RJ 1982682). El ya señalado artículo 93 del Código Civil establece, que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, disponiendo igualmente que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Có digo. Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 93 y en el artículo 146 del Código Civil, las prestaciones alimenticias a fijar en los pleitos matrimoniales y, por lo anteriormente expuesto, también en el supuesto de autos, han de acomodarse a las circunstancias y disponibilidades económicas del núcleo familiar y a las necesidades de los hijos, sin perjuicio de tener que valorar igualmente circunstancias tales como el status social en que hasta el momento de la ruptura convivencial se ha desenvuelto la vida familiar, lo que lógicamente comporta unos u otros gastos para las atenciones de los hijos, siendo igualmente importante la apreciación de que, tras la ruptura de los esposos, las economías de uno y otro, lo que igualmente afecta a los hijos, han de estrecharse al afrontar por separado gastos que antes se compartían. Sentado lo anterior, la mera diferencia de status económico entre una y otra parte, por muy profunda que sea, no puede en modo alguno exonerar a los progenitores de cooperar, en la medida de sus posibilidades, a la atención pecuniaria de las necesidades de los hijos, y sólo podría caber una atenuación, o suspensión de la prestación, en el caso de carecer el progenitor de ingresos o ser los mismos tan exiguos que no pudieran permitirle atender otras necesidades que las de su estricta supervivencia, siempre que el hijo tuviera otras posibilidades de cubrir sus necesidades alimenticias, si bien en cualquier caso, y por mandato imperativo del artículo 93 del Código Civil, ello no extinguirá el derecho del hijo que, en todo caso, debe de ser reconocido, debiendo de cuantificarse oportunamente, en su caso, la prestación en fase de ejecución de sentencia, una vez que el obligado a la prestación alimenticia disponga de recursos de los que por el momento carece. Señaló, en este sentido, la Sentencia de la AP de Tarragona de 15 de enero de 1999 (AC 1999 3694) que: «El concepto de alimentos que recoge el art. 93 del Código Civil hay que entenderlo en relación con el art. 142 del mismo texto legal, que fija el contenido de la prestació n alimenticia, si bien con la ampliación y matización que la jurisprudencia viene haciendo en el sentido de que los alimentos se fijarán de acuerdo con las necesidades del alimentista y la capacidad económica de quien ha de prestarlos. Ambos progenitores deben contribuir a los gastos que el mantenimiento de los hijos comporta, lo que no significa una necesaria igualdad de contribución, ya que cada uno deberá hacerlo en la medida de sus posibilidades, debiendo considerarse, ademá s, como parte integrante de la prestación alimenticia el trabajo de atención a los hijos del progenitor que tiene atribuida su guarda y custodia». En esta orientación también cabe destacar la Sentencia de la AP de Las Palmas de Gran Canaria de 22 de julio de 1998 (AC 19986867) que, a este respecto, consideró que: «Como se ha dicho con reiteración por esta Sala respecto de esta cuestión, ha de partirse de la afirmación rotunda del artículo 92, párrafo primero del Código Civil de que la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con sus hijos, y entre estas obligaciones - y como primordial- se encuentra la de alimentarlos; el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos de los hijos, dice el artículo 93, por lo que ha de entenderse que la separación y el divorcio debe incidir lo menos posible en los hijos, pues es contrario a los ideales de justicia que é stos, por problemas surgidos entre los padres, se vean abocados a un empeoramiento en términos económicos. Tratándose de alimentos, el Código Civil adopta un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el artículo 142, y establece un criterio de proporcionalidad entre los ingresos de quienes deben prestarlos y las necesidades de quien ha de recibirlos (artículo 146); y no debe olvidarse que a la prestació ;n alimenticia, en caso de separación matrimonial, están obligados ambos progenitores, sin perjuicio de considerarse el cuidado y atención de los hijos como contribución de parte de quien los tenga bajo su custodia. Tal obligación, a más de ser legal, viene impuesta por la naturaleza del ser humano; los padres han de procurar satisfacer, al menos, las exigencias mínimas de los alimentos de aquéllos. Y dicha contribución ha de ser proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores, sin perjuicio de lo dicho respecto de que el cuidado y atenc ión de los hijos se considere también como contribució n». Atendiendo a la anterior doctrina, cabe precisar que la alegación sostenida por el recurrente no debe ser acogida y ello porque existen en las actuaciones indicios mas que suficientes para deducir que sus ingresos son superiores a los que dice obtener, en primer lugar, en el procedimiento de Medidas Provisionales ambas partes llegaron, de mutuo acuerdo, a establecer en 180' 3 mensuales el importe de tal prestación alimenticia a cargo de apelante, ratificando la misma, en cuanto no se apreció modificación de circunstancia alguna durante el proceso de separación, la sentencia de instancia que acordó definitivamente fijar la misma suma por el señalado concepto. En su contestación a la demanda, interpuesta el 15 de mayo de 2002, el demandado ofreció la cantidad de 150 a establecer para tales alimentos, ofrecimiento que ahora reduce al de 120 en esta alzada, cantidades que d ifícilmente podría satisfacer si, como dice, en el mes de mayo de 2002 habiendo finalizado la percepción de tal prestación, careciera de todo otro recurso con el que hacer frente a su subsistencia, lo que tampoco, y esto se considera esencial, le ha impedido concertar su representación y defensa con profesionales distintos a los que hubiera correspondido si los hubiese solicitado de oficio, constatándose, por otro lado, que si bien, en fecha 11 de febrero de 2002, solicitó tales profesionales (Folio 23), tal solicitud fue archivada al haber transcurrido el plazo concedido para subsanar las deficiencias apreciadas sin que hubiera comparecido a tal efecto (Folio 29), lo que conlleva, estimando ajustado el importe fijado en la sentencia de instancia a las necesidades de sus dos hijas menores de edad, que este concreto motivo de apelación haya de correr igual suerte desestimatoria que el anterior y, por ello, la consiguiente confirmación en su integridad de la sentencia de instancia. CUARTO . Por todo ello el recurso ha de ser desestimado, pero, en atención a la especial naturaleza de las cuestiones planteadas en esta alzada y a los intereses en juego en este tipo de procedimientos, no se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Clemente , contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Iltmos. Sres. . .