Sentencia CIVIL Nº 415/20...il de 2000

Última revisión
28/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 415/2000, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 995/1995 de 24 de Abril de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2000

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO

Nº de sentencia: 415/2000

Núm. Cendoj: 28079110012000101471

Núm. Ecli: ES:TS:2000:3419

Núm. Roj: STS 3419:2000

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Soledad Y DON Jose Pablo , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Olmos Gilsanz, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 21 de febrero de 1.995 por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de Menor Cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Alcalá de Henares. Es parte recurrida en el presente recurso DON Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Barabino Ballesteros.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número veintiséis de los de Alcalá de Henares, conoció el juicio de menor cuantía número 47/91, seguido a instancia de D. Ángel , contra Dª Soledad y D. Jose Pablo , sobre privación del ejercicio de patria potestad.

Por el Procurador Sr. Llamas Jiménez, en nombre y representación de D. Ángel , se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: '...dictar Sentencia por la que se acuerde la privación del ejercicio de la patria potestad del menor D. Plácido a sus progenitores acordando que en el futuro las facultades y obligaciones inherentes a la misma sean ejercitadas y tuteladas por mi representado y su esposa Dña. Amparo .'.

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Soledad y D. Jose Pablo , se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: 'Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, uniéndolo al procedimiento de su razón, por contestada la DEMANDA, por formulada RECONVENCION en petición de que el menor Plácido sea entregado de inmediato a sus padres, Doña Soledad y Don Jose Pablo , según se dice, rechazando la petición de la DEMANDA, en su caso, y apreciando las excepciones formuladas, imponiendo las COSTAS al DEMANDANTE.'.

Con fecha 28 de febrero de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: 'Estimando la demanda planteada por DON Ángel contra Dª Soledad , DON Jose Pablo Y MINISTERIO FISCAL de decreta la privación de la patria potestad del menor Plácido a sus padres Dª Soledad y D. Jose Pablo , constituyendo la tutela del menor nombrándose tutor a DON Ángel , a quien se le releva de prestar fianza; y firme que sea la presente resolución procédase a dar posesión del cargo a D. Ángel quien deberá hacer un inventario de los bienes del tutelado en el plazo de 60 días a contar desde la fecha que tome posesión.- Líbrese testimonio de la misma que se remitirá al correspondiente Registro Civil a fin de proceder a la inscripción de la tutela, con nota de referencia al margen de la inscripción de nacimiento del menor de la privación de la patria potestad y la constitución de la Tutela.- Se desestiman la demanda reconvencional planteada por Dª Soledad y D. Jose Pablo contra don Ángel . Se imponen las costas del presente litigio a la parte demandada y actora-reconvencional.'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandados, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Vigésimo Segunda, con fecha 21 de febrero de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procurador Doña Helena Fernández Castán, en nombre y representación de Doña Soledad y Don Jose Pablo , contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares, en autos de Juicio declarativo de menor cuantía sobre privación de patria potestad, seguidos, bajo el nº 47/91, entre dichos litigantes y Don Ángel , representado por el Procurador Doña Dolores de la Rubia Ruiz, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.'.

TERCERO.- Por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Dª Soledad y D. Jose Pablo , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: 'Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 154 y 170 del Código Civil'.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido y por el Ministerio Fiscal, se presentaron escritos de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día seis de abril de dos mil, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 154 y 170 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

Cuando el art. 170 del Código Civil dispone, en su primer párrafo, que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial, está atribuyendo una facultad al órgano jurisdiccional, sin que contra lo resuelto, como consecuencia del ejercicio de esa facultad, proceda el recurso de casación, salvo que se impugne la apreciación de las pruebas por error de hecho o de derecho, según sentencias de esa Excma. Sala de 9 de marzo de 1989, 12 de febrero de 1992 y 20 de enero de 1993, entre otras, debiendo entenderse actualmente, como consecuencia de la reforma de la LEC por la Ley 10/1992, de 30 de abril, que sólo será posible la impugnación de la apreciación de las pruebas por error de derecho, lo que no se hace en el motivo único de casación articulado.

La patria potestad es en el Derecho Moderno, y concretamente en nuestro Derecho positivo, una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el art. 39.2 y 3 de la Constitución; de tal manera que todas las medidas judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad, deberán adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés superior del niño, como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, incorporada a nuestro derecho interno mediante la correspondiente ratificación. Además, un precepto similar contiene la vigente Ley 1/1996, de 15 de enero, sobre protección judicial del menor (art. 2).

Con la privación a los progenitores de la patria potestad sobre el hijo menor, insuficientemente atendido, no se trata de sancionar su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes (aunque en el orden penal pueda resultar tipificada y sancionada), sino que con ello lo que se trata es de defender los intereses del menor, de tal manera que esa medida excepcional resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses. Por ello, la propia Convención, en su art. 9.1 después de establecer que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres, contra la voluntad de éstos, a continuación añade que esta norma tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño. Este interés superior del niño, que implícitamente está recogido también en el art. 154 del Código civil cuando dispone que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, es el que tiene en cuenta la sentencia impugnada para confirmar la del Juzgado que decretó la privación de la patria potestad a los demandados, en conformidad con lo establecido en el art. 170 del citado Cuerpo legal. El acierto de la juzgadora de primera instancia lo pone de manifiesto la sentencia impugnada con la concluyente declaración que se ha reproducido más arriba en el punto 3, y que se refiere a la omisión por los demandados de los deberes de asistencia material y moral respecto a su hijo menor, desde los primeros meses de su vida, cuando las atenciones de los progenitores son absolutamente indispensables, por lo que la media de privación de la patria potestad, aunque en extremo dura para los padres, ha resultado una medida indispensable de protección de los intereses superiores del menor, o, mejor dicho, necesaria para la protección integral del menor conforme al mandato constitucional.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 del Código Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Jose Pablo y DOÑA Soledad frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de febrero de 1995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.