Sentencia CIVIL Nº 38/200...ro de 2006

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Sentencia CIVIL Nº 38/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 226/2005 de 31 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2006

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 38/2006

Núm. Cendoj: 33024370072006100009

Núm. Ecli: ES:APO:2006:345

Núm. Roj: SAP O 345:2006

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00038/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

RECURSO DE APELACION: 226/2005

SENTENCIA NUMERO. 38/2006

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DON RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, DOÑA BERTA ALVAREZ LLANEZA y DON JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ.

En Gijón, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 331/04, Rollo número 226/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón ; entre partes, como apelante DIRECCION000 DE GIJON representado por el Procurador Doña ANA BELDERRAIN GARCIA bajo la dirección letrada de Doña SARA PEREZ ALVAREZ, como apelado Don Carlos Miguel representado por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER PRADO FERNANDEZ bajo la dirección letrada de Don FERNANDO LAFUENTE COTO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda presentada por el procurador D. FRANCISCO JAVIER PRADO FERNANDEZ en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra la DIRECCION000 DE GIJON representada por el procurador Dña. ANA GARCIA BELDERRAIN, debo condenar y condeno a la demandada a que en el plazo máximo de dos meses: 1/ Reparen la causa que origina los problemas de humedad de la vivienda del demandante realizando las obras necesarias para conseguir el aislamiento térmico en las cámaras de aire y la ventilación en cubierta adecuados, hasta lograr dejar tanto el forjado y la cubierta como las paredes en óptimo estado, de manera que se garantice con plenitud las condiciones de habitabilidad e higiene de la vivienda NUM000 NUM001 propiedad del demandante. 2 ) Se reparen los daños ocasionados en el interior de la vivienda del demandante sita en la DIRECCION000 piso NUM000 NUM001 , con imposición de las costas de este juicio a la parte demandada '.

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la DIRECCION000 DE GIJON se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y el fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, D. Carlos Miguel , en su condición de propietario de la vivienda sita en el piso NUM000 NUM001 . del DIRECCION000 , de Gijón, ejercita acción por la que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil , pretende que se condene a la demandada, DIRECCION000 , de Gijón, a que en un plazo máximo de dos meses, repare la causa que origina los problemas de humedad en la vivienda del demandante, realizando las obras necesarias para conseguir el aislamiento térmico en las cámaras de aire y la ventilación en cubierta adecuados, hasta lograr dejar tanto el forjado y la cubierta como las paredes en óptimo estado, de manera que se garantice con plenitud las condiciones de habitabilidad e higiene de la vivienda NUM000 NUM001 , propiedad del demandante, así como que repare los daños ocasionados en el interior de la vivienda del demandante.

La Sentencia recaída en la primera instancia estima la demanda en su totalidad, en los términos interesados, e impone a la demandada las costas procesales.

Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandada, que mantiene en ésta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, en consecuencia, que se revoque la Sentencia apelada y se dicte otra por la que se desestime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Ha quedado debidamente acreditado que en el piso propiedad del demandado se produce un importante fenómeno de condensación que provoca humedades en su interior, que afectan al techo y a las paredes, especialmente en las partes bajas y altas.

Según el informe pericial presentado con la demanda ( documento nº 2 ), elaborado por el arquitecto técnico D. Jose Miguel , la causa de tales condensaciones se encuentra en la falta de aislamiento térmico del inmueble en paredes y cubierta ( el piso del actor se encuentra en la última planta del edificio ), así como la falta de ventilación en el espacio bajo cubierta, tras la colocación de un retejado nuevo en el año 2.001, por lo que entiende el perito que para solucionar el problema es necesario rellenar las cámaras de aire con espuma plástica a presión, y la realización de una capa de aislamiento sobre el forjado y la ventilación del espacio bajo cubierta.

Ahora bien, fue la propia parte actora la que presentó con la demanda, otro informe ( documento nº 4 de la demanda ), elaborado por el arquitecto técnico D. Pedro , a requerimiento de la Comunidad de Propietarios demandada, del que cabe destacar lo siguiente: 1º.- el edificio tiene entre 35 y 40 años de antigüedad y consta de planta baja comercial y cinco plantas de viviendas, con dos viviendas por planta, denominadas derecha e izquierda respectivamente; 2º.- las instalaciones eran muy elementales, y el edificio no disponía de instalación de calefacción; 3º.- en la vivienda del piso NUM000 NUM001 . ( la del actor ) se han cambiado las carpinterías exteriores ( de madera ) por otras de aluminio anodinado en color natural, recibidas directamente a fábrica de ladrillo ( sin premarcos ), y se han colocado radiadores de calefacción en todas las dependencias.

La parte demandada presentó con su escrito de contestación a la demanda una ampliación a dicho dictamen, elaborado también por el perito Sr. Pedro , en el que se expresa que la modificación del estado inicial de la vivienda, cambiando las carpinterías exteriores por otras de mayor estanqueidad, que da lugar a una menor o nula ventilación por rendijas, y la instalación de calefacción, son factores que originan inmediatamente un mayos salto térmico para el que el edificio no estaba concebido inicialmente, y que para evitar la aparición de los saltos térmicos originados por modificación de las condiciones iniciales de la vivienda, es necesario modificar también, las condiciones de aislamiento de la misma a fin de restaurar el equilibrio de puentes térmicos iniciales y evitar alcanzar el punto de rocío ( cuando el agua en forma de vapor se vuelve líquida, fijándose en los paramentos de la vivienda ), haciéndose, además, necesaria una adecuada ventilación de las diferentes dependencias, a fin evitar acumulaciones de humedad ambiente, especialmente donde se produzcan mayores aportaciones de humedad.

TERCERO.- Hay un dato sumamente importante que hace que éste Tribunal concluya que la causa de la aparición de humedades por condensación en la vivienda del actor obedecen a la modificación, por parte de éste, de las condiciones de su vivienda ( sustitución de la carpintería exterior, por otra metálica, sin rotura de puente térmico, e instalación de calefacción ), que la han dotado de una mayor estanqueidad, al tiempo que de una más alta temperatura interior, que favorece la aparición de humedades en las caras interiores de las paredes y techos, al no haber dotado al mismo tiempo a la vivienda de elementos susceptibles de romper los puentes térmicos, y no realizar una más adecuada ventilación interior. Ese dato al que nos referimos es el simple hecho de que sólo en el piso NUM002 NUM003 . del inmueble existe un problema semejante al que padece el del actor, mientras que el resto de las viviendas, incluida la del NUM000 NUM003 ., no consta que tengan ese problema.

Pues bien, dado que no se trata de un problema generalizado en el edificio, ni que afecte siquiera al piso NUM000 NUM003 ., y estando acreditado que el demandante, después de comprar el piso, modificó de una forma importante sus condiciones de estanqueidad ( lo que favorece la retención de humedad en el interior de la vivienda ), dotándole además de instalación de calefacción, de la que no disponía el edificio, sin adaptar el aislamiento de la vivienda a esas nuevas condiciones, y sin adaptar a ellas sus hábitos, procediendo una más intensa ventilación interior, resulta obligado concluir que ha sido el demandante, y no la Comunidad demandada, quien ha colocado su vivienda en condiciones de padecer un problema como el que padece, que no consta que existiese antes de que el demandante adquiriese la vivienda y modificase sus condiciones de habitabilidad, por lo que no se le puede imputar a la demandada conducta alguna que, por acción u omisión, sea susceptible de generar la responsabilidad contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil .

Cierto es que ha quedado acreditado que la Comunidad demandada procedió en el año 2.001 a reparar la cubierta del edificio, y que tras dicha reparación, fue la Comunidad la que abonó los gastos de pintura del piso del demandante, pero tal dato no puede interpretarse como un acto propio de la demandada, a efectos de concluir que asumió entonces que fuese ella la responsable del actual problema de condensaciones en el piso del actor, pues no consta, desde luego, que se hubiese hecho entonces un estudio serio de las causas que podían provocar la aparición de humedades en el piso del demandante, y tampoco ha probado el actor que en las humedades que padecía en su piso antes de la reparación del tejado no tuviese ninguna incidencia el mal estado de la cubierta.

Procede, por tanto, estimar el recurso interpuesto, revocar la Sentencia apelada, y desestimar en su integridad la demanda interpuesta.

CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia, pese a la total desestimación de la demanda, dado que existían razonables dudas de hecho y de derecho en la determinación de la responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- No procede hacer tampoco expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la DIRECCION000 , de Gijón, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2.004, por el Ilmo. Sr. Magistra-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón, en los autos de Juicio Ordinario nº 331/04 , revocar la citada resolución, y, en consecuencia, con íntegra desestimación de la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel , absolver a la demandada, DIRECCION000 , de Gijón, de las pretensiones en su contra deducidas, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.