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Sentencia Civil Nº 360/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 78/2014 de 09 de Junio de 2014
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Voces
Marginales
Legislación
Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 360/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100407
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1387
Núm. Roj: SAP PO 1387/2014
Resumen:
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00360/2014AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2012 0004168
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2014
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000401 /2012
Recurrente: Agueda
Procurador: MARIA DEL CARMEN MOLIST GARCIA
Abogado: MARIA ANGELICA FERREIRO FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Alvaro
Procurador: MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ
Abogado: MARIA ANGELICA FERREIRO FERNANDEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICASTOSTE
BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 360/14
En Vigo, a nueve de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000401 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
12 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2014, en
los que aparece como parte apelante, DOÑA Agueda , representado por el Procurador de los tribunales,
DOÑA MARIA DEL CARMEN MOLIST GARCIA, asistido por el Letrado DOÑA MARIA ANGELICA FERREIRO
FERNANDEZ, y como parte apelada, DON Alvaro , representado por el Procurador de los tribunales,
DOÑA MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ, asistido por el Letrado DOÑA MARIA ANGELICA FERREIRO
FERNANDEZ; siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de Vigo, con fecha 19-09-2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando en parte la demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de Agueda frente a Alvaro , declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado en su día por los referidos cónyuges y acuerdo las siguientes medidas definitivas: a) Se atribuye a la madre, Agueda , la guarda y custodia de la hija menor de edad, Lorenza , siendo compartida la patria potestad entre ambos progenitores.
b) Se fija el régimen de visitas paterno-filial que libremente acuerden los progenitores y en defecto de este, un fin de semana al mes.
c) Se establece la cantidad de 290 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia para la menor Lorenza , a cargo del padre, que ha de ingresa en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa,a partir de la fecha de la presentación de la demanda de divorcio, y que se actualizará anualmente conforme el IPC.
d) Los gastos extraordinarios que genere la menor será sufragados por mitad entre ambos cónyuges.
e) No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre abono del crédito hipotecario y préstamo personales solicitados.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este juicio.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DOÑA Agueda , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 5-06-2014.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .-Por entender que las cuotas del préstamo hipotecario y el préstamo personal constituidos por los cónyuges con la entidad 'Caixanova' constituyen cargas familiares al gravar la vivienda situada en Valladolid de titularidad ganancial y que constituyó la vivienda familiar, se reclama en la demanda la condena del demandado al pago de 700 euros mensuales como contribución al levantamiento de las cargas matrimoniales. Y se insiste en tal petición ante la solución desestimatoria de la sentencia de instancia.
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 marzo 2011 expone: 'Los arts. 90 y 91 del Código Civil imponen a los cónyuges, en los casos de cese de la convivencia por divorcio o separación, la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio, concepto abierto que por ello mismo ha sido objeto de diversas interpretaciones por la jurisprudencia. A esta dificultad se une la cuestión relacionada con la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos y al progenitor que con ellos se quede, la inclusión de la habitación entre los conceptos que engloban los alimentos ( Art.142.1 Código Civil ) y el régimen de bienes que rige la economía del matrimonio, de acuerdo con cuya reglamentación se ha adquirido el inmueble que constituye la vivienda familiar. En este conjunto de temas, se debe primar el factor de protección a los hijos, al que responde la regla de la atribución del uso de la vivienda y que ha producido como resultado, no deseable en general, dejar de lado las reglas del régimen de bienes que rigen la forma de su adquisición constante matrimonio para fijar la atención en los demás problemas. De acuerdo con este planteamiento, que responde a las actuales tendencias en derecho de familia, se debe distinguir entre lo que se considera carga del matrimonio, según los Arts. 90, D ) y 91 del Código Civil y la obligación de pago del préstamo hipotecario, que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligado a la adquisición de la propiedad del bien.
1º La primera pregunta contenida en este recurso a que debe responder esta sentencia corresponde a si constituye o no carga familiar el préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda familiar.
La respuesta de esta Sala es negativa y así nos hemos ya pronunciado en la sentencia de 5 noviembre 2008 , donde se dice que: 'a) La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art. 90 D del Código Civil , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art.
1362, 2ª del Código Civil . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante'. Por tanto, el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el art. 1347.3 del Código Civil , que declara la ganancialidad de los 'bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos', por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el Art. 1362, 2 del Código Civil , 'la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes'. Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad.
2º Deben distinguirse dos tipos de gastos que pueden afectar a la vivienda familiar: i) los relacionados con la conservación y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar, que sí tienen la categoría de gastos familiares aun después de la disolución del matrimonio, y ii) el pago de las cuotas del préstamo que ha permitido que ambos cónyuges hayan accedido a la propiedad por mitad del local destinado a vivienda en tanto que bien ganancial. Esto último está relacionado con la adquisición de la propiedad del bien y debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio. En este sentido debe entenderse reproducido aquí lo dicho en la ya citada sentencia de 5 noviembre 2008 . En todo caso, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente.
En consecuencia de los anteriores razonamientos, la Sala formula la siguiente doctrina: el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º del Código Civil y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91Código Civil '.
Ciertamente, en aplicación de tal doctrina (que es la que aplica la sentencia de instancia), debe desestimarse esta pretensión del actor.
SEGUNDO .- La petición de que la pensión de alimentos del hijo menor se haga efectiva desde la fecha del abandono por el esposo del domicilio familiar (marzo de 2009), parece sustentarse, por la actora, en la existencia de un acuerdo de ambos cónyuges a partir del que el progenitor no custodio asumía tal obligación.
Sin embargo, el sedicente convenio de los cónyuges con tal objeto no se ha acreditado en forma alguna y, excluido el acuerdo, la pretensión no tiene amparo normativo.
Debe recordarse la sentencia del Tribunal Supremo de 14 junio de 2011 (asimismo citada en la sentencia de instancia), a cuyo tenor: 'Los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos. Es cierto también que la regla general en los temas de disolución del matrimonio por divorcio es que la sentencia produce efectos desde la firmeza, porque se trata de constituir una situación nueva y por ello, el art. 89 del Código Civil establece que la sentencia en que se declare el divorcio 'producirá efectos a partir de su firmeza', lo que se confirma en el art. 95 del Código Civil , en relación al momento en que tiene lugar la liquidación del régimen económico matrimonial. Sin embargo, en materia de alimentos, el Art. 148 del Código Civil contiene una norma distinta, que si bien evita los efectos retroactivos de la obligación de prestar alimentos al momento en que se produce la necesidad, establece que los alimentos 'no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda'. Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que como afirma la sentencia 328/1995, de 8 abril , una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos. La cuestión que se plantea en este recurso es si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los arts. 142 y siguientes del Código Civil . La citada sentencia 328/1995 de 5 octubre , dijo ya que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la sentencia 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el art. 148 del Código Civil , cuyo contenido ha sido ya reproducido.
Por ello debe declararse la siguiente doctrina: Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art.
148 del Código Civil , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'.
SEGUNDO .- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Carmen Molist García, en nombre y representación de D.ª Agueda , contra la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.