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Sentencia CIVIL Nº 339/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1493/2016 de 10 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 339/2017
Núm. Cendoj: 46250370102017100307
Núm. Ecli: ES:APV:2017:1337
Núm. Roj: SAP V 1337:2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 1493/2016
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.339/2017
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dª. María Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia, a diez de abril de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 184/2013, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como parte demandante apelante, D/Dª. Carlos María representado por el/la Procurador/a D/Dª. VALDEFLORES SAPENA DAVO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. LOURDES ALAMAR BARRACHINA y de otra como parte demandada apelada, D/Dª. Serafina , representado por el/la Procuradora D/Dª. MOISES EDUARDO TOCA HERRERA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª RAQUEL SIMO BAHILO. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL (Violencia).
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 6 de junio de 2016, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
Que estimando la petición formulada por el Procurador D. Valdeflores Sapena Davo en nombre y representación de D. Carlos María contra Dª. Serafina y desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª. M.ª. Esther Bonet Peiro en nombre y representacion de Dª. Serafina contra D. Carlos María , debo declarar y declaro el divorcio de dichos cónyuges y la disolución del matrimonio que habían contraído, estableciendo las siguientes medidas:
1º.- Los hijos menores de edad quedaran en compañía y bajo la custodia de D. Carlos María , si bien la patria potestad continuará ejercitándose de modo conjunto por ambos padres.
2º Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con sus hijos menores, el derecho de visitarles, comunicar con ellos y tenerles en su compañía, en los términos y forma que acuerden ambos padres, procurando el mayor beneficio de los hijos; y en caso de desacuerdo, y como mínimo este derecho comprenderá los siguientes extremos: respecto del hijo Benedicto las visitas se harán el el Punto de Encuentro familiar bajo la modalidad de intervención, hasta que por el PEF se determine que las mismas pueden hacerse externas en tal caso se harán progresivas hasta que puedan normalizarse las visitas como las que se acuerdan respecto a su hermano Enrique , respecto al régimen de vistas con su hijo Enrique , las mismas consistirán en fines de semana alternos desde le viernes a las 18h hasta el domingo a las 20h y una visita intersemanal la tarde del miércoles desde las 18h hasta la mañana siguiente que lo reintegrara en el centro escolar, si el jueves fuera festivo lo llevara al domicilio paterno a las 10h. Las vacaciones se dividirán por mitad entre ambos progenitores, las vacaciones de verano por quincenas. Para la elección de los periodos en casa de desacuerdo el padre elegirá años impares y la madre los años pares
3º En concepto de pensión alimenticia, Dª. Serafina abonará a D. Carlos María la cantidad de 75 euros mensuales por cada hijo por meses anticipados, en doce mensualidades al año, y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada con efectos de 1º de enero de cada año, con arreglo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya. Igualmente sufragará el esposo la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de los hijos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación y caso de no ser aceptado resolvería el Juzgado. El abono de las actividades extraescolares que están realizando los menores corresponderá al Sr. Carlos María , tal como viene realizando en estos momentos.
4º La vivienda que fue domicilio familiar quedará en uso y disfrute de D. Carlos María y de sus hijos.
5º Se establece en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 300 euros mensuales que deberá abonar D. Carlos María , a Dª. Serafina debiendo ingresarse el importe de la pensión compensatoria en la cuenta bancaria que la misma designe por meses anticipados dentro de los cinco primeros días, dicha cantidad deberá ser actualizada conforme al IPC.
Asimismo se atribuye el uso de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 pta NUM001 a Dª. Serafina hasta que el hijo menor adquiera la mayoría de edad, dicha atribución del uso de la vivienda se considera abono en especie de la pensión compensatoria, debiendo abonar Dª. Serafina los gastos de uso de la vivienda asi como los gastos de comunidad.
6º En materia de costas, no se hace expreso pronunciamiento sobre las mismas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes se interpusieron sendos recursos de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 10 de abril de 2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En tanto el actor recurre la sentencia en lo concerniente a la pensión compensatoria, la demandada lo hace interesando se anule la sentencia y se dicte una sentencia estimando las medidas interesadas por la misma en su reconvención al folio 55, lo que obliga al estudio de ambos recursos empezando por el de la parte demandada al interesar, en primer lugar, se le atribuya la custodia a la misma.
SEGUNDO.-Solicita la demanda se le atribuya a la misma la custodia de los hijos y acerca de ello debe decirse que en particular, las medidas relativas al cuidado de los hijos en estas situaciones de crisis matrimonial han de estar inspiradas por el principio, elevado a rango constitucional ( art. 39CE ), del 'favor filii', procurando, ante todo, el beneficio o interés de los mismos, en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores. Este principio, de protección integral de los hijos, constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92, párrafo segundo , 96 y 103, entre otros, del Código Civil , que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia.
Consecuencias relevantes del principio del 'favor filii' en el orden procesal o adjetivo son, por un lado, que las medidas que afectan a los hijos menores de edad, y que se derivan de una sentencia de nulidad matrimonial, separación o divorcio, han de ser imperativamente acordadas por el Juez, incluso de oficio y sin necesidad de someterse estrictamente a los principios dispositivo y de rogación, característicos del proceso civil, según se infiere de la expresión 'determinará' que emplea el citado art. 91 del CC . Por otro lado, el Juzgador debe tener en cuenta, como elemento relevante de su decisión, la propia voluntad de los hijos, los cuales habrán de ser oídos sobre este particular concerniente a su cuidado y educación, que les afecta de manera tan personal, 'si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años' ( art. 92, párrafo segundo, CC ).
Este deber procesal de oír judicialmente a los hijos, antes de adoptar las medidas relativas a su cuidado y educación, permite considerar la voluntad manifestada de los menores como un criterio legal relevante de acomodación de tales medidas al principio general destinado a favorecer el interés preponderante de los hijos. Y si bien este interés puede, en algún supuesto, no ser coincidente con su deseo así expresado, en cuyo caso no ha de seguirse necesariamente y de forma automática la solución conforme a dicha voluntad, no cabe desconocer la decisiva importancia que siempre ha de tener ésta, en cuanto representa un factor esencial para la propia estabilidad emocional o afectiva y para el desarrollo integral de la personalidad del menor afectado.
No debe olvidarse que en esta materia es criterio primordial el del 'favor filii», contenido en los arts. 92, 93 y 94 del código sustantivo, que «obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos y de la sociedad y que está en íntima armonía con la tradición ética y jurídica de la familia española' ( sentencia del TS de fechas 9-3-1989 5-10-1987 y 11-10-1991, entre muchas otras, y que en este mismo sentido proteccionista hacia los menores de edad, se manifiesta con suma claridad la Convención sobre el Derecho del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20-11-1989. Por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso no sólo a corto plazo, sine lo que es aún más importante, en el futuro y en esta búsqueda de lo beneficioso para el menor debe tomarse en consideración que aquello que el niño quiere no es, necesariamente, aquello que le conviene, ni tiene porque coincidir lo adecuado con su opinión. Es por que el propio Código Civil en su artículo 92 ello dispone la obligatoriedad de dar audiencia a los hijos mayores de doce años, pero no a los menores de dicha edad que, sin embargo, si ha sido oída en este, proceso.
Ha de coincidirse con el apelante en considerar como necesario para el desarrollo psicológico y afectivo de los hijos que éstos puedan ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es incompatible con la atribución a uno sólo de los progenitores de la guarda y custodia. Asimismo es importante que cada uno de los progenitores puedan igualmente gozar de independencia el uno respecto al otro tratando de conjugar de la mejor manera posible los intereses de cada uno y haciendo prevalecer los de la menor, razón por la cual los padres deben tratar de limar asperezas y establecer una vía de comunicación que para garantizar un desarrollo armónico de los afectos de la menor lo que hasta la fecha no ha ocurrido
En el caso de autos, es evidente el acierto del Juzgador de instancia al atribuir la guarda y custodia de los hijos al padre a la vista del contundente informe pericial, obrante al folio 519 y siguientes, que ninguna duda deja acerca de la conveniencia para los menores, que los mismos se hallen bajo la guarda y custodia del padre, por cuanto, según dicho informe, no desvirtuado, es el padre quien se halla en mejores condiciones para atender y cuidar a sus hijos, por cuya razón, necesariamente, ha de mantenerse en este punto la resolución recurrida, toda vez que, de ambos padres, se halla más capacitado para la guarda y custodia de sus hijos, el padre, quien va a poder ejercerla de modo más beneficioso para los ,mismos, atendiendo a pruebas tan objetivas como lo son la exploración de los menores y, sobretodo, el informe pericial, que es lo que, acertadamente hizo el Juzgador de instancia y, asimismo, hace la Sala.
TERCERO.-Resuelto lo concerniente a la custodia de los menores ya sólo queda lo referente a las visitas y pensión compensatoria y acerca de lo primero, las visitas, estima la Sala que ello no debe entenderse como un compendio de derechos y obligaciones monolítico, ni ha de servir, pervirtiendo su finalidad, como excusa o motivo para aflorar las tensiones y discrepancias de los padres y de los integrantes del entorno familiar; al contrario, el fin perseguido no es otro que el de facilitar a los hijos el contacto con el progenitor con el que no conviven, intentado, en la medida de lo posible, que no se produzca un desarraigo con el que no lo tiene habitualmente, procurando, con las peculiaridades inherentes a la situación surgida con la separación física de los padres, que no se produzcan carencias afectivas y formativas, de modo que pueda favorecer un desarrollo integral de su personalidad. Este objetivo es el que, verdaderamente, ha de presidir la actuación de ambos progenitores en relación con las medidas de guarda y custodia, así como el régimen de visitas y estancias con uno u otro, y por ello es recomendable, en principio siempre, que se ejerza con generosidad, adaptándose a las necesidades de los hijos, con la mira puesta en su beneficio.
CUARTO.-El derecho de visitas del progenitor no custodio constituye, pues, no sólo un derecho sino también un deber cuya finalidad principal es la protección de los intereses del menor para cuya educación, desarrollo y formación resulta necesaria una relación fluida, amplia y habitual con ambos progenitores. En la regulación de las cuestiones que afecten a menores es el interés de éstos el que ha de primar sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir, como establece el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor .
Y siendo tan conveniente y necesario para los hijos el mantenimiento de una comunicación amplia y habitual con los padres, con ambos en igual medida hasta donde sea posible cuando los progenitores no conviven, las medidas de inflexibilidad, de limitación o de restricción tanto en el tiempo como en la forma de llevar a cabo la relación paterno-filial, solo deben adoptarse cuando concurran graves circunstancias que así lo aconsejen ( art. 94 del Código Civil ), que resulten debidamente acreditadas, y de las cuales pueda desprenderse un temor razonable de que la comunicación normalizada, sin límites o prevenciones, pudiera constituir un riesgo o perjuicio para la adecuada formación, educación o salud física y mental del hijo.
QUINTO.-Por ello debe acordarse lo que resulta lo más conveniente para los menores, para los que la separación de los padres no debe suponer nunca un alejamiento de uno de sus progenitores, sino que deben adoptarse las medidas precisas para que pueda tener análogo grado de relación con ambos progenitores, procurando la misma participación de los dos en todas las actividades y circunstancias de la vida del hijo común, de tal manera que aunque los padres estén separados, el hijo tenga conciencia de que su relación con ambos es igual, que ambos le cuidan y atienden, que participan en la misma medida en su educación, formación, desarrollo y bienestar, que le dan análoga afectividad y que, no obstante la separación matrimonial, los vínculos paterno filiales con ambos progenitores son similares.
SEXTO.-En definitiva, en unas circunstancias de normalidad de los progenitores, es decir, cuando no haya motivos de personalidad o de cualquier otra índole que alteren el orden normal de las comunicaciones o puedan suponer el temor de un riesgo, peligro o perturbación para el menor, la comunicación de ambos padres con el hijo debe ser extensa, intensa y abundante, compartiendo con él, conviviendo y participando en todos los actos y vicisitudes cotidianos, para lo que es necesario un amplio régimen de comunicación del progenitor no custodio, y no ponerle trabas innecesarias, a fin de que participe en la educación del hijo de un modo total o global, lo que sólo puede conseguirse si la convivencia con el hijo menor se realiza sin restricciones horarias, manteniendo la relación durante las veinticuatro horas de los días que se establezca que hijo y padre no custodio estén juntos.
SÉPTIMO.-Pero lo anteriormente expuesto no implica que siempre y en todo caso deba acordarse un régimen amplio cuando, por las relaciones paterno-filiales ello no sea conveniente ni aconsejable para el menor a la vista de las circunstancias concurrentes que así lo aconsejen restringir dicho régimen de visitas, y por ello estima la Sala que debe mantenerse el régimen señalado en la sentencia de instancia habida cuenta de la impecabilidad del dictamen emitido por el dictamen pericial, que precisamente aconseja dicha limitación, bastando para llegar a dicha conclusión la simple lectura no interesada del mismo, donde claramente se puede constatar la actitud de los menores, especialmente del mayor, lo que conlleva que la Sala, sin entrar en las causas que han motivado llegar a tal relación, pero teniéndola en cuenta, deba mantener lo acordado en la instancia, por ser lo más beneficioso para las relaciones materno-filiales, que de esta manera podrán llegar a ser plenas y normales, aunque ello implique, por ahora, señalar el acordado en la instancia.
OCTAVO.-Finalmente en cuanto a la pensión compensatoria, que ambas partes recurren, debe decirse que la sentencia: 1º fija como pensión compensatoria la suma de 300 euros durante toda la vida de la esposa, y 2º textualmente 'atribuye el uso de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 - NUM002 a la esposa hasta que el hijo menor adquiera la mayoría de edad, considerando dicha atribución del uso de la vivienda como abono en especie de la pensión compensatoria, la cual completaría con los 200 euros mensuales la que esta Juzgadora considera adecuada para restablecer el desequilibrio que el divorcio supone a una de las partes'.
Es decir, la sentencia fija como pensión compensatoria, en metálico, la suma vitalicia de 300 euros, y en especie el uso de la vivienda, cuyo valor de uso considera por importe de 200 euros, hasta la mayoría de edad del hijo menor.
NOVENO.-A juicio de la Sala, dicha atribución en especie supone, ya de entrada, un futuro y grave problema, por cuanto cuantifica en 200 euros, lo que, de todos es sabido, vale mucho más, tanto por sus características, como por la zona, lo que supone: 1º que valora en 200 euros el uso de la vivienda, 2º que valora el desequilibrio, en total, en 500 euros, de los cuales, 300 son para toda la vida, y los 200 en especie por el uso de la vivienda, hasta que el hijo menor cumpla 18 años, lo que ocurrirá en marzo del año 2026, es decir, dentro de 9 años, 3º que caso de ser desocupada la esposa de dicha vivienda (no se olvide que la titular es la madre del esposo, no el esposo), por la valoración dada y fijada en sentencia, sólo podría fijarse una compensación por el importe en que se ha fijado: 200 euros.
DÉCIMO.-Por ello estima la Sala que lo que debe resolverse es 1º acerca de la atribución del uso de la vivienda y 2º respecto de la suma, en su caso, de la compensación por desequilibrio.
UNDÉCIMO.-Respecto de la atribución del uso de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 - NUM002 , al estar ambos de acuerdo en que se atribuya su uso a la esposa, así se mantiene, pero sin especificar su valor, y señalando expresamente que, caso de verse privada la esposa de su uso, deberá atribuírsele otra de similares características, limitando dicho uso hasta el 11 de marzo del año 2026.
DUODÉCIMO.-En cuanto a la pensión compensatoria debe decirse que la misma tiene, como es sabido, una finalidad indemnizatoria y reequilibradora, pues trata de restaurar el desequilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común, y en comparación con el 'status' conservado por el otro cónyuge.
Pero no persigue igualar economías dispares, ni tampoco equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino remediar un agravio comparativo, cumpliendo una triple función: resarcir el daño objetivo consistente en la pérdida de expectativas de toda índole como consecuencia del vínculo matrimonial, colocar al cónyuge que experimenta un empeoramiento económico en situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiese tenido de no haber contraído el matrimonio, y facilitar al cónyuge que sufre tal desequilibrio un 'status' semejante al que mantiene el otro al tiempo de la ruptura, y que guarde relación proporcional con la duración de la vida en común.
DÉCIMO TERCERO.-El derecho al percibo de dicha pensión descansa, pues, sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del ceso de la vida en común.
DÉCIMO CUARTO.-Como señala la S.T.S. de 19 de enero de 2010 de acuerdo con la tesis subjetivista en torno a la interpretación y aplicación del art. 97 del Código Civil , los factores y circunstancias que su párrafo 2º enumera cumplen una doble función, pues actúan como elementos integrantes del desequilibrio vinculado a la ruptura de la convivencia, y como elementos que permiten fijar la cuantía de la pensión y su carácter temporal o indefinido.
El desequilibrio económico, que constituye el presupuesto básico de la pensión compensatoria ha de haberse producido en el momento de la ruptura matrimonial. Como señalan las SS.T.S. de 3 de octubre de 2008 y 19 de enero de 2010, es al tiempo de la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto la procedencia del reconocimiento del derecho a la pensión como la cuantía de la misma.
DÉCIMO QUINTO.-Con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar tras la ruptura de la convivencia conyugal la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar el 'status' económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión.
DÉCIMO SEXTO.-Pero, en cualquier caso, hay que tener en cuenta, que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en periodo de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos.
Y si ambas partes trabajan, la pensión compensatoria no es un instituto jurídico equiparador de economías dispares, ya que el equilibrio se da si ambas partes trabajan y perciben ingresos con cuyo producto pueden subvenir cada uno de ellos a sus propias necesidades, y conforme a las propias actitudes y capacidades para generarlos, no entrando en juego el art. 97 del C.C . Cupiendo añadir la doctrina jurisprudencial existente, constante y pacífica desde junio de 1985 que dice: 'contando ambos cónyuges con los ingresos que les proporcionan sus respectivos trabajos, no hay motivo para estimar que la separación haya de producir desequilibrio económico en ninguno de ellos por lo que no es de aplicación el artículo 97 del C.C . ', pero ello, claro está, siempre que con sus ingresos, ambos puedan vivir, para lo cual será preciso atender a todas las circunstancias concurrentes.
DÉCIMO SÉPTIMO.-En el caso de autos 1º se casaron el 24-3-2001, es decir, hace 16 años, si bien ya en 23-10-2013, a los 11 años, se iniciaron los presentes autos, 2º al casarse tenían, respectivamente, 34 y 28 años de edad, 3º en la actualidad tienen 50 y 44 años, 4º de dicho matrimonio hay dos hijos de casi 14 y 9 años, que viven con el padre, 5º el esposo es abogado, si bien se ignora, como luego se dirá sus reales ingresos, 6º la esposa, según vida laboral obrante al folio 146 del Tomo I, trabajó durante 10 años, 11 meses y 22 días, comenzando a hacerlo el 23-6-1989, es decir, antes de contraer matrimonio, y finalizando el 7-09-1999, también antes de contraer matrimonio, dándose posteriormente de alta como autónoma, según ese mismo certificado de vida laboral al folio 146, el 1- 3-2003, 7º la esposa según las declaraciones de IRPF de los años 2010, 2011 y 2012, obrantes, respectivamente, a los folios 385, 388 y 391 del tomo II, percibió 12.507, 8.562 y 10.820 euros.
DÉCIMO OCTAVO.-El esposo, como se ha dicho, es abogado, si bien se ignoran sus reales ingresos, al no existir en autos dato alguno sobre los mismos, ni aportados por el esposo, ni solicitados por la esposa, y si bien, caso de haberse tratado de pensión alimenticia de los hijos, la Sala habría acordado, de oficio, la oportuna práctica de aquellas pruebas que hubiese estimado pertinentes para tal averiguación, al tratarse de pensión compensatoria no puede, en virtud del principio de imparcialidad solicitar tales pruebas.
Pero no obstante ello, cuenta la Sala con datos que permiten, siquiera deducir, los amplios ingresos del esposo, en concreto los extractos aportados por la esposa como documentos 7 y 8, obrantes al folio 80 del Tomo I, donde claramente consta, en el primero, que a fecha 25-6-2013 disponía el esposo en esa sola cuenta la suma de 230.635'76 euros y en el segundo documento que, dos meses antes, en fecha 27-4-2013 disponía de la suma de 172.089'03 euros.
Tales cantidades, por sí solas, revelan la enorme disponibilidad económica y, por ende, los grandes beneficios que obtiene con su trabajo, pues no de otra manera se puede llegar a entender no sólo la abultada cantidad, sino su gran incremento en solo dos meses, en concreto 58.546'73 euros más, sin que el actor haya realizado la más mínima explicación sobre ello, al igual que sobre sus ingresos, siquiera aportando sus declaraciones de IRPF, pues si bien, como antes se ha dicho, incumbía a la parte demandada como peticionaria de la pensión compensatoria, acreditar los medios de uno y otro para acreditar el desequilibrio, no lo es menos que como consecuencia de los documentos 7 y 8 aportados por la esposa, corre entonces a cargo del esposo acreditar a qué obedecen tan abultados ingresos, lo que, como antes se ha dicho, ni siquiera ha mencionado ni intentado el mismo.
DÉCIMO NOVENO.-Teniendo, pues en cuenta todo lo anteriormente expuesto en los fundamentos precedentes, estima la Sala que debe señalarse como pensión compensatoria la suma de 1.000 € mensuales a cargo del esposo durante 8 años, incrementándose anualmente con arreglo al IPC, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe, manteniendo el resto de las demás medidas al no haber sido objeto de recurso, no habiendo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Valdeflores Sapena Davó en representación de Don Carlos María , sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Moisés Eduardo Toca Herrera en representación de Doña Serafina contra la sentencia de fecha 6-6-2016 dictada por el Juzgado de 1º instancia n.º 3 de Violencia de Valencia cuya resolución revocamos en el sentido de atribuir el uso de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 - NUM002 , a la esposa, pero sin especificar su valor, y señalando expresamente que, caso de verse privada la esposa de su uso, deberá atribuírsele otra de similares características, limitando dicho uso hasta el 11 de marzo del año 2026, así como señalarse como pensión compensatoria en favor de la esposa la suma de 1.000 € mensuales a cargo del esposo durante 8 años, incrementándose anualmente con arreglo al IPC, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe, manteniendo el resto de las demás medidas al no haber sido objeto de recurso, no habiendo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Valdeflores Sapena Davó en representación de Don Carlos María , sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida por la representacion de D. Carlos María y la devolución a la representación de Dª. Serafina .
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.