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Sentencia Civil Nº 338/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 300/2008 de 07 de Julio de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 338/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100378
Encabezamiento
Rollo de apelación nº300-08.
Juzgado de Primera Instancia nº2 de Villena.
Procedimiento Juicio ordinario nº226-02 .
S E N T E N C I A Nº 338 / 2011
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Cristina Trascasa Blanco.
En la Ciudad de Alicante a siete de julio de del año dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº300-08 los autos de juicio ordinario nº226-02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Villena en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Doña Bernarda y Don Balbino que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Señora Peidro Domenech y defendidos por la Letrada Señora Barceló Herrero y siendo apelado la parte actora Doña Josefa representado por el Procurador Señor Saura Saura y defendidos por el Letrado Señor Hellín Amat.
Antecedentes
Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia nº2 de la Ciudad de Villena y en los autos de Juicio ordinario nº226-02 en fecha 21-12-07 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos interpuesta por la Procuradora Dª Rosaura Castelo Pardo en nombre y representación de Dª Josefa, asistida del letrado D. Antonio F. Hellín Amat contra Dª Bernarda y D. Balbino representados por la Procuradora Dª Concepción López Lorenzo y asistidos de la Letrada Dª Isabel Barceló Herrero y contra Dª Alicia y Dª Gregoria declaradas en rebeldía , en su virtud debo: 1º.- Declarar que los activos que integran las cuentas de titularidad conjunta que D. Segismundo y Dª Bernarda y D. Balbino ostentan en las entidades Caja de Ahorros del Mediterráneo y Deutsche Bank procedían de la sociedad de gananciales integrada por los bienes de D. Segismundo y Dª Josefa . 2º.- Condenar a D. Balbino y Dª Bernarda a restituir a la sociedad de gananciales integrada por los bienes de d. Segismundo y Dª Josefa, las cantidades que obran a su favor en las cuentas indicadas y cualesquiera otras que pudieran ostentar procedentes de ingresos realizados por D. Segismundo, ascendente a la cantidad de 7.836,270 millones, 47.206 euros. D) Que una vez se haya procedido a tal reintegro a la sociedad de la sociedad de gananciales integrada por los bienes de D. Segismundo y Dª Josefa se proceda a la disolución y liquidación de la misma con carácter previo a realizar las operaciones hereditarias. Todo ello sin hacer expresa condena en las costas de este proceso a ninguna de las partes debiendo cada una satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes.".
Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº300-08.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 7-7-11 y siendo designada ponente por providencia de fecha 7-3-11 la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero .-Impugnan los demandados Doña Bernarda y Don Balbino, la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento que se realiza en la misma de que los activos que integran las cuentas de titularidad conjunta que Don Segismundo y Doña Bernarda y Don Balbino ostentan en las entidades Caja de Ahorros del Mediterráneo y Deutsche Bank procedían de la sociedad de gananciales integrada por los bienes de Don Segismundo y Doña Josefa .
Denuncian los apelantes el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, así como la infracción de los artículos 1.137,1.138 y 392 del C.C . solicitando que se declare que el dinero que figura en las cuentas mencionadas es de titularidad exclusiva de los apelantes por proceder de aportaciones realizadas exclusivamente por ello y subsidiariamente que proviene de aportaciones de los cotitulares de la cuenta, por lo que únicamente debería integrar el activo ganancial un tercio de las cantidades obrantes en dichas cuentas.
La sociedad de gananciales es un régimen de Comunidad de adquisiciones , en el que se distinguen los bienes comunes a ambos cónyuges y los bienes privativos de cada uno de ellos, es decir que , independiente de los bienes propios de cada consorte , existe una masa común, característica esencial que ha motivado distintas discusiones respecto de su naturaleza jurídica. Efectivamente entre la variedad de teorías que se han elaborado respecto la naturaleza jurídica de esta sociedad , pueden distinguirse tres fundamentales: 1°) personalidad jurídica propia; 2ª) copropiedad ordinaria; y 3ª) Comunidad germánica o en mano común (gesammte Hand). La primera de las teorías partía de lo establecido en el antiguo artículo 1.395 del Código Civil ( LEG 188927), antes de la modificación de la Ley de 13 de mayo de 1981 ( RCL 19811151 ), que definía la sociedad de gananciales como una sociedad al remitir a las reglas de este contrato , conceptuándose, pues, esta Comunidad como una sociedad con personalidad jurídica propia independiente de la individual de cada uno de los cónyuges, sin embargo tal posición doctrinal hoy está abandonada, especialmente después de la última reforma en materia de régimen económico matrimonial. Frente a la anterior teoría apareció la de la copropiedad ordinaria, según la cual los cónyuges son copropietarios de los bienes que la integran. No obstante esta teoría también debe desecharse porque en esta peculiar Comunidad ganancial los copartícipes carecen de titularidad sobre una cuota ideal y no cabe la actio communi dividundo. La tercera teoría , la Comunidad de gananciales como Comunidad germánica, ha sido recogida más favorablemente por la doctrina española, la jurisprudencia y las resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado, sobre todo en cuanto ninguno de los cónyuges puede disponer, como bienes privativos suyos de la mitad indivisa en los bienes comunes, fundamentándose este criterio en que en la sociedad de gananciales marido y mujer son indistintamente titulares de un patrimonio sin que ninguno de ellos tenga un Derecho actual a una cuota que pueda ser objeto de enajenación ni pueda dar lugar a la acción de división , y sin que sea posible determinar concretamente la liquidación de los cónyuges en ese patrimonio, sin una previa liquidación. En confirmación de estas ideas, la Dirección General de Registros en su resolución de 30 de junio de 1927 declaró que "entre las distintas construcciones jurídicas con que la técnica moderna trata de explicar la situación jurídica de la llamada sociedad de gananciales, parece ajustarse a los dictados de nuestro derecho positivo la que admite una especie de manComunidad de bienes entre marido y mujer sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división mientras dura la vida común, lo cual, por otra parte, se diferencia cualitativamente con la propiedad proindivisa romana en la que , por el contrario, existen cuotas en partes definidas, sujeción al voto de la mayoría y acción para pedir la división de la cosa común (actio communi dividundo)". Este criterio es también sostenido por las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 20 de diciembre de 1958 y 2 de febrero de 1983 ( RJ 19831088) así como también es reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de 6 de junio de 1966, 17 de abril de 1967 ( RJ 19671871), 25 de mayo de 1976 ( RJ 19762363 ) y 13 de julio de 1988 ( R.J. 19885992) , declarando en esencia el Tribunal Supremo "que la doctrina científica y la jurisprudencia están constantes en estimar que la sociedad de gananciales en nuestro Derecho es una mancomunidad entre marido y mujer, en la que no hay atribución de cuotas ni facultar para pedir la división y en la que ambos cónyuges ejercen el poder de disposición por tratarse de un patrimonio especial vinculado al levantamiento de las cargas comunes siendo titulares del mismo conjuntamente y por partes iguales y con igualdad de Derechos"; precisando la Sentencia de 13 de julio de 1988 que "la Comunidad matrimonial sobre los bienes gananciales, antes de la disolución de la sociedad, no permite la división de las cuotas ideales", calificando a continuación a dicha sociedad como una propiedad en mano común. Consciente de la complejidad de las relaciones derivadas de la existencia de bienes privativos conjuntamente con los bienes comunes , el legislador regula con detenimiento la distinción entre los bienes privativos de cada uno de los cónyuges que, en síntesis, son los aportados al matrimonio por cada uno de los cónyuges y los adquiridos durante él a título gratuito; a su vez existen otros bienes privativos, que no son tales de forma directa, sino por subrogación, refiriéndose a ellos los artículos 1.348 , 1.349., 1.350, 1.352, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil ( LEG 188927). También se pueden distinguir entre los bienes gananciales de forma directa , a los que se refieren los artículos 1.347-1 °, 1.347-2°, y 1.351 del mismo texto legal; y los bienes gananciales por subrogación a los que aluden los artículos 1.347-3°, 1.347-4°, 1.347-5° , 1.354 y 1.356 . Sin embargo tales previsiones son insuficientes en los casos en que no exista claridad respecto la titularidad de determinados bienes, como ocurre en algún supuesto del presente proceso, de ahí que el propio Código Civil contiene una serie de normas generales, entre las que destaca la presunción de ganancialidad, prevista antes de la reforma en el artículo 1.407 del Código Civil y en la actualidad en el artículo 1.361 del mismo Cuerpo Legal, disponiendo este último precepto que "se presumen bienes gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer", precepto coincidente sustancialmente con el artículo del anterior texto legal, salvo las palabras "se reputan" en lugar de "se presumen" y la palabra "todos" al referirse a los bienes del matrimonio. No obstante, tanto en una como en otra redacción , se establece una presunción "iuris tantum" de que los bienes matrimoniales son gananciales mientras no se pruebe lo contrario por quien alegue que no lo son. En este sentido la jurisprudencia ha declarado que se trata de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario ( Sentencias de 10 de noviembre de 1986 [RJ 19866250 ] y 30 de septiembre de 1989 ), habiendo el Tribunal Supremo mantenido el carácter ganancial de los bienes litigiosos, cuando existe falta de prueba de que sean privativos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1985, 10 de noviembre de 1986 y 5 de diciembre).
En el presente proceso, los apelantes ninguna prueba practican que acrediten que las cantidades existentes en las cuentas procedan exclusivamente de aportaciones propias como sostienen en su recurso o bien de aportaciones de los tres cotitulares, no consta que los apelantes realizasen ingresos o traspasos en las cuentas, no consta que acudiesen a la entidad bancaria o bien que los ingresos que constan realizados en la misma fuesen de fondos propios que entregaron a su padre, por ello debe prevalecer la presunción de ganancialidad establecida en el articulo 1.361 del C.C . al no haber sido destruida mediante prueba en contrario.
Por último señalar que en cuento a la cuestión que suscitan los apelantes en la alzada sobre que no procede su condena a la devolución de la totalidad del dinero de las cuentas al haber dispuesto únicamente de dos terceras partes de la misma , no pudiendo ser condenados a la devolución hasta que no se realice la partición de la herencia de su padre.
No procede entrar a examinar las cuestiones que plantean los recurrentes pues se trata de cuestiones nuevas no planteadas en la instancia y aunque la apelación, según de todos es sabido, y dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" amplias facultades para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo afecta a los hechos y en orden a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes en el proceso, a fin de comprobar si las normas procesales y substantivas han sido aplicadas correctamente, tales facultades revisoras se hallan limitadas , como puntualizan y entre otras, las SS.T.C.. 3/1996, 9/1998 o 152/1998, por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación, por lo que son las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitarán el ámbito del recurso según la máxima de todos conocida "tantum apellatum, quantum devolutum."; por ello los verdaderos límites de la apelación vienen Impuestos por el principio prohibitorio de la "no reformatio in peius" ( S.S.T.S.. entre otras de fechas 19 de noviembre de 1991, 21 de abril de 1993 , 30 de junio de 1996, 11 de marzo y 30 de noviembre de 2002, 14 de mayo de 2002 ).
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Peidro Domenech en representación de Doña Bernarda y Don Balbino contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Villena en fecha 21-12- 04 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.