Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 331/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3352/2016 de 10 de Junio de 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 331/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100308
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1948
Núm. Roj: STS 1948:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3352/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/05/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN N.º 8
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: ezp
Nota:
CASACIÓN núm.: 3352/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 10 de junio de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 5 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 8.ª, con sede en Jerez de la Frontera), en el rollo de apelación n.º 175/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 517/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Jerez de la Frontera.
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente la procuradora D.ª Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de Instituto Charbel, S.L.
El procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de D. Rogelio , se personó ante esta sala en calidad de parte recurrida.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
'1.- Por concepto de daños morales por la pérdida de imagen empresarial, se solicita una indemnización de 12.000 euros, subsidiariamente cuantificable en la cantidad que discrecionalmente fije el Tribunal en uso de sus facultades moderadoras.
'2.- Por el concepto de daños morales por la pérdida del derecho a la tutela judicial efectiva. , se solicita una indemnización de 25.000 euros, subsidiariamente cuantificable en la cantidad que discrecionalmente fije el Tribunal en uso de sus facultades moderadoras.
'3.- Por el pago de honorarios al Letrado demandado, la suma de 500,00 euros.
'4.- Por el perjuicio material consistente en el pago de la sanción e intereses, más gastos de aval bancario, la suma de 45.716,00 euros.
'5.- Por el concepto de lucro cesante derivado del cierre de una rama de la actividad empresarial, la suma total de 27.253,50 euros, equivalente a un mes por año de funcionamiento sobre el promedio de ventas, a razón de 13.626,75 euros por dos años, subsidiariamente cuantificable en la cantidad que discrecionalmente fije el Tribunal en uso de sus facultades moderadoras.
'6.- Los intereses legales de las cantidades que sean objeto de condena.'
'[...]se dicte en su día sentencia por la que, se desestime íntegramente la demanda formulada contra mi mandante, con la expresa imposición de costas a la parte actora. Por ser de justicia que respetuosamente pido y confiadamente espero en Jerez de la Frontera, a 26 de septiembre de 2014.'
'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Guerrero, en nombre y representación de Servicios y consultas Médicas SL, contra D. Rogelio , con imposición a la actora de las costas causadas en la instancia.'
'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Servicios y consultas Médicas S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Jerez de la Frontera en el juicio ordinario 175/16, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin expresa imposición de las costas de esa alzada.'
Motivo primero.- Cita como preceptos legales infringidos los artículos 1544 del Código Civil ,
Motivo segundo.- Cita como preceptos legales infringidos los artículos 1544 del Código Civil ,
'1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Servicios y consultas Médicas, S.L, (actualmente Instituto Charbel, S.L) contra la sentencia dictada con fecha 5 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 8.ª, con sede en Jerez de la frontera), en el rollo de apelación n.º 175/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 517/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Jerez de la frontera.
'2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso.
'Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.'
Fundamentos
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
'[...] aun cuando se concluyera que la información sobre el cómputo del plazo no fue correcta, teniendo en cuenta la interpretación jurisprudencial' pacífica de esta cuestión, debemos convenir con la sentencia de instancia que en el caso las indicaciones del Letrado fueron las de no agotar el plazo y, en concreto, las de presentar el recurso el día 24 o 25 de junio. Tales indicaciones, motivadas por las dudas del Letrado en cuanto a la fecha de notificación del acto, no fueron seguidas por la actora, no porque la demandante no tuviera dudas en cuanto a la fecha de la notificación y considerara, a tenor del asesoramiento prestado por el Letrado, como fecha de vencimiento del plazo el lunes día 27, sino porque el Consejero Delegado de la actora no tuvo conocimiento de la información e indicaciones del Letrado hasta el domingo día 26 cuando leyó el correo electrónico que al efecto le había remitido el demandado el jueves día. 23 de junio, de modo que, aunque el contenido de la información facilitada por el Letrado hubiera sido acorde con el criterio jurisprudenciaI sobre el cómputo, el recurso de alzada no se habría presentado en plazo. Como señala la resolución. impugnada la comunicación vía correo electrónico era la habitual entre las partes y la lectura tardía de la comunicación cuestionada. lo fue por causa imputable solo a la actora.
'Concurre, por tanto, un elemento ajeno suficiente para desvirtuar la influencia del incumplimiento de las reglas del oficio que se imputa al demandado en el pretendido resultado canoso; la dejadez de la parte actora ( STS 20 de mayo de 2014 ). En consecuencia, ante esta circunstancia sobrevenida, no podemos concluir que la actuación del Letrado demandado supusiera una falta de diligencia por incumplimiento de la. lex. artis ad hoc [...]'.
Se articula en dos motivos:
En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1544 del Código Civil ,
Por último, en el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1544 del Código Civil ,
En ambos motivos la parte recurrente argumenta sobre la conducta negligente del letrado, no solo por la pérdida del plazo para la interposición del recurso sino, además, por su incorrecta información sobre el día en el que acababa el plazo.
La parte recurrida formalizó, en plazo, oposición al recurso interpuesto y admitido.
La sentencia 282/2013, de 22 de abril, rec. 896/2009 , citada por la recurrente, contiene una síntesis de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil de los abogados, que es la siguiente:
(i) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 , 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 , 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000 , 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000 , 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003 ).
El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
(ii) El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la
(iii) La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 y 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ).
El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 rec. 715/2000 , entre otras).
(iv) Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido - siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101CC ( STS de 23 de julio de 2008, rec. 98/2002 ).
Esta doctrina no solo no la desconoce la sentencia recurrida, sino que la cita expresamente para, a continuación, examinar si de los hechos declarados probados se infiere una falta de diligencia profesional en el abogado demandado.
(i) Las indicaciones del letrado fueron las de no agotar el plazo y, en concreto, las de presentar el recurso el día 24 o 25 de junio.
(i) Tales indicaciones no fueron seguidas por la actora, motivado porque el Consejero Delegado de ella no tuvo conocimiento de la información e indicación del letrado hasta el domingo día 26, que fue cuando leyó el correo electrónico remitido por éste el día 23 de junio.
(iii) La comunicación vía correo electrónico era la habitual entre las partes.
(iv) La lectura tardía de la comunicación cuestionado lo fue por causa imputable solo a la actora.
Le hizo ver las dudas que albergaba sobre el cómputo del plazo para interponer el recurso de alzada y le aconsejó que, para asegurar el resultado, lo interpusiese el día 24 o 25 de junio, esto es, dentro de plazo.
Si el Consejero Delegado no leyó el correo hasta el día 26, no fue por causa imputable al abogado, que lo remitió por el cauce mutuamente aceptado de comunicación, sino por su propia negligencia.
Si el Consejero Delegado tenía que viajar su obligación era controlar directamente su correo electrónico, a través de los medios técnicos de los que hoy se dispone, o encargar a un tercero esa misión, pero nunca desentenderse y quedar incomunicado, teniendo en cuenta la relevancia de su cargo en la entidad actora.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.