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Sentencia Civil Nº 319/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 831/2010 de 27 de Mayo de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2011
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 12
Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL
Nº de sentencia: 319/2011
Núm. Cendoj: 08019370122011100294
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 831/2010-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MATARÓ (ANT.CI-5)
DIVORCIO CONTENCIOSO (ART.770-773 LEC NÚM. 275/2008
S E N T E N C I A Nº 319/11
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON PASCUAL MARTIN VILLA
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso (art.770-773 Lec, número 275/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Mataró (ant.CI-5 ), a instancia de D. Norberto , representado por el procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y dirigido por el letrado D. ANGEL LUIS CANOSA FERNANDEZ, contra Dª. Otilia , representada por la procuradora Dª. SILVIA GARCIA VIGNE y dirigida por el letrado D. FERMI ARIAS MARTINEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de febrero de 2010 y contra el Auto Aclaratorio de fecha 4 de junio de 2010, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente tanto la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales CARITAT PASCUET SOLER, en nombre y representación de Norberto , contra Otilia , representada por el Procuradora Mª CARMEN DOMENECH FONTANET, como la demanda reconvencional interpuesta por la representación de la Sra. Otilia contra el Sr. Norberto , y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los cónyuges litigantes por Divorcio, aprobando, como efectos inherentes a dicho divorcio, las siguientes medidas: A) Se acuerda la división del domicilio familiar, sito en la localidad de Sant Andreu de Llavaneras (Barcelona), CALLE000 , nº NUM000 ; atribuyéndose, hasta el momento de la venta, el uso de dicho domicilio y del ajuar doméstico a las niñas y a su madre, al tener encomendada por la DGAIA la guarda de las mismas. Si en el plazo de tres años dicho domicilio no hubiera sido vendido, cualquiera de los litigantes podrá interesar su venta en fase de ejecución de sentencia, por el procedimiento establecido en el artículo 552,11 CCC. B) El padre abonará la cantidad de 2.100 Euros mensuales, en concepto de alimentos para sus hijas. (700 euros para cada una) Tal cantidad comprende todos los gastos ordinarios de las niñas (alimentación, vestido y calzado, ocio, suministros del hogar, higiene y farmacia, seguro médico y todos los gastos ordinarios relativos a la educación: matriculas, libros, material escolar, AMPA, seguro escolar, transporte y comedor escolar, en su caso, colonias y excursiones escolares, actividades extraescolares que realicen las menores en la actualidad, y cualquier gasto ordinario que a lo largo del curso vayan solicitando los tutores o profesores por motivo de las festividades de Navidad, carnaval, etc.). La cantidad referida se abonará en la cuenta corriente que designe la perceptora, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será revisada anualmente conforme el IPCC. C) En cuanto a los gastos extraordinarios, serán abonados por mitad entre ambos progenitores los siguientes gastos: c1) los gastos sanitarios y asimilados (psicólogos, gafas, dentistas...) no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mútua médica que tuvieran las menores, o que, aún estandolo, los progenitores estuvieran de acuerdo en acudir a la medicina privada. c2)las clases de refuerzo que las niñas precisaran, siempre y cuando así lo hubiera recomendado el/la tutor/a. c3) las celebraciones religiosas, con inclusión del traje de ceremonia del menor, el banquete, el fotógrafo, los recordatorios, las flores y demás gastos relacionados directamente con la celebración. En cuanto al cubierto de los invitados, en defecto de acuerdo entre las partes, cada uno pagará el cubierto de sus invitados y el de los comunes, si los hubiere, por mitad. c4) las actividades extraescolares futuras (excepto las excursiones y colonias, puesto que están incluidas en los gastos ordinarios, como gastos de formación). c5) los splais de verano. c6) los viajes de fin de curso y los organizados por el colegio con motivo de la "semana blanca". c7) los cursos en el extranjero. c8) los estudios superiores. c9)los permisos necesarios para conducir motocicletas u otra clase de vehículo. C10) cualquier otro gasto imprevisto en cuya realización estuvieran conformes ambos progenitores. Siempre y cuando todas estos gastos hayan sido consensuados por las partes o, en su defecto, autorizados por el Juez. E incluso en el caso de los gastos extraordinarios necesarios (médicos y clases de refuerzo) los progenitores deben ponerse de acuerdo previamente sobre el facultativo o profesor a elegir, y sobre cualquier extremo de interés que afecte a sus hijas en relación con todos estos gastos; exhortando a ambos progenitores para que realicen un esfuerzo de comunicación, en beneficio de sus hijas. No se podrá reclamar ningún gasto extraordinario que no haya sido convenido previamente por las partes o autorizado por el Juzgado. Para acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores (consentimiento expreso), o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor un burofax referente al gasto de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo de 30 días (consentimiento tácito). D) No ha lugar a conceder a la Sra. Otilia la pensión compensatoria solicitada, por los argumentos esgrimidos en los razonamientos jurídicos de la presente resolución. Todo ello sin hacer imposición en costas.".
Siendo la parte dispositiva del Auto Aclaratorio la siguiente: "SE ACLARA la sentencia de fecha 15 de febrero de 2010 en el sentido siguiente: que el Sr. Norberto ha estado asistido en un primer momento por el Letrado Angel Luis Canosa Fernández, y con posterioridad por la Letrada Clara Orpinell Sala."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en la medida que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y
PRIMERO .- Por la Sra. Magistrada-Juez del juzgado de primera instancia núm. 4 de Mataró se dictó sentencia en fecha 15 de Febrero de 2010 en un procedimiento de divorcio contencioso mediante la que, entre otros pronunciamientos y por lo que aquí interesa a los efectos del presente recurso de apelación, se estableció a cargo del progenitor paterno y en favor de cada una de las tres hijas comunes la suma de 700 euros mensuales. Dicha cantidad comprende todos los gastos ordinarios de las niñas (alimentación, vestido y calzado, ocio, suministros del hogar, higiene y farmacia, seguro médico y todos los gastos ordinarios relativos a la educación: matrículas, libros, material escolar, AMPA, seguro escolar, transporte y comedor escolar, y, en su caso, colonias y excursiones escolares, actividades extraescolares que realicen los menores en la actualidad, y cualquier gasto ordinario que a lo largo del curso vayan solicitando los tutores o profesores por motivo de las festividades de Navidad, carnaval, etc.).
En cuanto a los gastos extraordinarios serán abonados por mitad entre ambos progenitores, enumerándose a continuación toda una serie de gastos que -según la Juzgadora de primera instancia- habrían de quedar incardinados en tal concepto de extraordinarios.
Frente a la expresada resolución se alzó el padre, Don Norberto , interesando la revocación del pronunciamiento relativo a la pensión alimenticia a su cargo y que en esta alzada se deje reducida la misma a la suma de 1.200 euros mensuales, cuatrocientos euros para cada menor. Respecto de los gastos extraordinarios que generen las menores relativos a los gastos de carácter médico no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mutua médica privada, interesa el padre sea dejado sin efecto el pronunciamiento de la sentencia del primer grado relativo a que dichos gastos hayan de ser consensuados por ambos progenitores, así como que se supriman del elenco de gastos extraordinarios contenido en la sentencia los relativos a celebraciones religiosas (traje de ceremonia, banquete, fotógrafo, flores, recordatorios, cubierto de invitados...), así como los permisos necesarios para conducir motocicletas y otra clase de vehículos. Y todo ello, con una expresa imposición de las costas procesales a la contraparte si se opusiere a este recurso.
La madre se opuso al recurso formulado de contrario, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, con una expresa imposición al recurrente de las costas procesales de la alzada.
SEGUNDO.- Antes de proceder al análisis del recurso de apelación interpuesto por el progenitor paterno frente a la sentencia del primer grado, se han de tener en cuenta los siguientes antecedentes, todos ellos obrantes en lo actuado: 1) La resolución de la DGAIA de fecha 18 de Julio de 2008 mediante la que se declaró cautelarmente el desamparo de las tres hijas menores del matrimonio formado por el recurrente y Doña Otilia ;
2) La resolución de la DGAIA de fecha 26 de Febrero de 2009 mediante la que se ratificó el desamparo establecido por la resolución anterior, manteniendo el ejercicio de las funciones tutelares de las menores Noa-Ruth, Yael y Keren, dejando sin efecto el ingreso en el centro de acogida "Estels" bajo la guarda de la Directora del centro, y adoptando la medida protectora de atención en la propia familia bajo la guarda de la madre, Doña. Otilia , mediante ayudas de soporte psico-social y/o económico de la Administración.
3) La Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2010 del juzgado de primera instancia núm. 14 de los de Barcelona , dictada en el procedimiento de oposición a las anteriores medidas administrativas en materia de protección de menores, seguido a instancia del progenitor paterno, Don Norberto . En dicha resolución judicial se estima la oposición formulada por el padre contra las resoluciones de la DGAIA de fechas 18 de Julio de 2008 y 26 de Febrero de 2009, dejando sin efecto la declaración de desamparo y las medidas derivadas de tal declaración respecto de las tres hijas menores de edad.
4) Por escrito presentado en el Rollo de Apelación de fecha 24 de Enero de 2011, el progenitor paterno ha puesto en conocimiento de esta Sala un hecho nuevo de relevancia para la decisión del presente recurso de apelación, cual es que la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia núm. 14 de los de Barcelona, al no haber sido objeto de recurso por la DGAIA, había adquirido la correspondiente firmeza. En atención a ello, el padre interesaba en la petitoria de dicho escrito se dictase sentencia en esta alzada por la que se estimasen los pedimentos en él contenidos relativos a la guarda y custodia de las menores, régimen de visitas, y los derivados de su escrito de recurso, así como que se señalase -a la mayor brevedad posible- la celebración de la correspondiente vista de medidas cautelares, a fin de que fuese restablecido el contacto paterno filial.
5) Convocada la vista de la medida cautelar mediante Providencia de fecha 27 de Enero de 2011, la misma tuvo que ser suspendida por otro señalamiento anterior de la Letrada del recurrente, por lo que habida cuenta de la inmediatez del señalamiento del asunto principal, por Providencia de fecha 2 de Marzo de 2011 se dejaron definitivamente sin efecto las medidas cautelares admitidas a trámite.
TERCERO.- Obviamente, estando vigente una resolución administrativa de desamparo, en la Sentencia objeto del presente recurso no podían haberse adoptado las medidas derivadas de la declaración de divorcio que en la misma se pronunció; sin embargo, una vez dejadas sin efecto tanto la declaración de desamparo como las medidas de protección en virtud de la Sentencia dictada en el procedimiento de oposición a las mismas, y haber recuperado ambos progenitores, por tanto, las funciones inherentes a la patria potestad, al ser una cuestión de orden público -por afectar a menores de edad- es obligado entrar a conocer en esta sede de apelación de las medidas derivadas de la declaración de divorcio anterior, legalmente previstas en el art. 76 del Codi de Familia.
Respecto de la atribución a uno de los progenitores de la guarda y custodia de las tres hijas menores y el régimen de visitas a establecer en el caso del progenitor no custodio, se ha de tener en cuenta la dilatada prueba obrante en lo actuado -practicada en el procedimiento de oposición a las medidas administrativas de protección, seguido ante el juzgado de primera instancia núm. 14 de los de Barcelona-, y concretamente, el informe del SATAF de fecha 26 de Marzo de 2010, en el que se observan los contactos mantenidos por este servicio de asesoramiento con la EAIA de Sant Martí, con la EAIA del Maresme y con el Punt de Trobada Nexe, coincidiendo todos ellos en la conveniencia de una ampliación del régimen de visitas paterno filial, que el SATAF aconseja ampliar en el caso de las menores Yael y Keren a unas tres ó cuatro horas en el Punt de Trobada cada semana, y en el supuesto de la mayor, Noa, habida cuenta de que la relación con el progenitor paterno es la más perjudicada, se sugiere un tratamiento terapéutico antes de ampliar los contactos con el padre, al que deben adherirse sus progenitores a fin de que esta menor recupere la imagen de ambos y se vayan restableciendo gradualmente los vínculos paterno filiales.
Por ello, habida cuenta de que las tres menores, a partir de la resolución administrativa de fecha 26 de Febrero de 2009, conviven con la madre en el domicilio familiar, se ha de atribuir a ésta la guarda y custodia de las mismas, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, estableciéndose respecto de Yael y Keren un régimen progresivo de visitas con el progenitor no custodio, que, en principio, habrá de seguir desarrollándose en el Punt de Trobada con una frecuencia semanal en vez de quincenal y por un espacio de tres ó cuatro horas, dependiendo de las posibilidades que ofrezca el servicio; debiendo el Punt de Trobada informar puntualmente al juzgado de la evolución y desarrollo de estas visitas, y, siempre que los informes sean favorables, podrá el órgano jurisdiccional del primer grado en sede de ejecución de sentencia ir adecuando dichos contactos a la nueva situación que se vaya produciendo.
Y respecto de la mayor, Noa, aunque si bien es cierto que el art. 135 del Codi de Família reconoce a los progenitores el derecho a relacionarse personalmente con sus hijos, también indica que éste no es un derecho absoluto, sino supeditado en todo momento al beneficio del menor, de manera que podrá la autoridad judicial limitarlo o suspenderlo cuando se advierta cualquier tipo de perjuicio para el menor, pudiendo también la autoridad judicial adoptar las medidas necesarias con vista a la efectividad de estas relaciones personales.
Por ello, ante el evidente rechazo de Noa a mantener contactos normalizados con su padre, previamente a ampliar el régimen de visitas que se viene desarrollando, se considera prudente supeditar tal ampliación a que esta menor se someta a un tratamiento terapéutico -que, en todo caso, ambos progenitores deberán favorecer con su colaboración al mismo- que ayude a la menor a asumir y contrarrestar las dolorosas vivencias familiares padecidas con anterioridad, a fin de conseguir que poco a poco se vayan restableciendo tanto la figura paterna como la materna, algo innegablemente necesario para el futuro equilibrio y bienestar de esta hija menor.
Y, en ese sentido, recomienda el SATAF el CSMIJ de Mataró, por la proximidad de este Centro con el domicilio en el que convive la menor; debiendo, por tanto, remitirse por el juzgado el correspondiente oficio a dicho Centro, a fin de que cuanto antes se pueda instaurar este tratamiento.
CUARTO .- En lo relativo al pronunciamiento referido a la pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio y en favor de las tres hijas menores, que ha sido objeto de recurso en el sentido de reducir la suma establecida por este concepto a la cantidad de 1.200 euros mensuales, se observa en dicho pronunciamiento que en esta cantidad se incardinan algunos gastos que en modo alguno se corresponden con lo que ha de entenderse por alimentos propiamente dichos.
Para clarificar esta cuestión, tanto la doctrina científica como la jurisprudencial, cuando se refieren al concepto de alimentos, integran en él no sólo los recursos indispensables para la subsistencia de una persona -teniendo en cuenta sólo sus necesidades orgánicas alimentarias-, sino también, los medios tendentes a permitirle al alimentista un íntegro desarrollo que le posibilite el día de mañana un desenvolvimiento acorde con el tiempo que le ha tocado vivir; esto es, el concepto de alimentos incluye todas las necesidades básicas de un ser humano, tanto físicas como intelectuales; en una palabra, todo lo que es conveniente para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica cubierta por la Seguridad Social -no la privada-, así como también los gastos para la formación del menor, y para la continuación de dicha formación, una vez haya alcanzado la mayoría de edad.
Como se ha anticipado, determinados gastos en concepto de alimentos que se incluyen en la sentencia del primer grado, como las actividades extraescolares, no responden en absoluto a tal concepto, siendo así que los gastos extraescolares son de naturaleza potestativa y de realización consensuada. Tampoco, en líneas generales, puede admitirse que las colonias o excursiones respondan al concepto de gastos alimenticios, ya que para que ello fuese así, dichas colonias y excursiones tendrían que resultar obligatorias para el alumno, en otro caso, tales colonias o excursiones habrían de incardinarse dentro del concepto de gastos extraescolares.
Por lo que hace a los ingresos del progenitor no custodio, se observa en lo actuado que dicho progenitor -pese a incumbirle a él, habida cuenta de la facilidad probatoria, la carga de la prueba- no ha documentado suficientemente ciertos ingresos que sin duda sigue percibiendo. Nos referimos concretamente a las guardias que afirma no realizar, y también a los ingresos procedentes de su consulta privada. Pese a ello, tampoco es posible obviar que Don Norberto ha tenido que abandonar el domicilio familiar, y, además, ha formado una nueva familia, lo que evidentemente -a los efectos que nos ocupan- ha alterado la capacidad económica que tenía este progenitor antes de la separación, a la que hace referencia la parte apelada en su escrito de oposición. Por otro lado, la madre, Doña Otilia , que es una persona joven y, por tanto, apta todavía para el mundo laboral, debe contribuir a los gastos alimenticios de las hijas comunes, dada la naturaleza mancomunada y divisible de esta deuda alimenticia.
Así las cosas, habida cuenta de las necesidades de las menores, más que generosamente detalladas en el FJ 4º "in fine" de la resolución del primer grado, que, como se ha dicho, alguna de ellas ni siquiera se corresponde con el concepto de gastos alimenticios, resulta ponderado y ajustado a los parámetros de los artículos 267.1 y 264.1 del CF , reducir la pensión de alimentos a cargo del padre y en favor de cada una de las hijas menores a la suma de 500 euros mensuales (1.500 euros en total), y ello a partir del dictado de la presente resolución. Y, en ese sentido, este motivo del recurso paterno relativo a la pensión alimenticia a su cargo habrá de ser parcialmente acogido en la parte dispositiva de la presente resolución.
El segundo motivo del recurso de Don Norberto se refiere a su discrepancia con ciertos gastos que en la sentencia del primer grado se han calificado como de extraordinarios, y en ese sentido habrían de ser satisfechos por mitad por ambos progenitores. Asimismo, respecto de los gastos extraordinarios que generen las menores relativos a los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mutua médica, interesa el padre sea dejado sin efecto el pronunciamiento de la sentencia del primer grado relativo a que dichos gastos hayan de ser consensuados por ambos progenitores.
Le asiste la razón al recurrente. La común doctrina de esta Sala referida a la conceptuación de los gastos extraordinarios y extraescolares y su distinto régimen de exigibilidad, entiende por gastos extraordinarios aquellos que resulten imprescindibles, imprevisibles y no periódicos, contraponiéndose a los estrictamente alimenticios, cubiertos por el importe de la pensión de alimentos, y a los extraescolares, de naturaleza potestativa y de realización consensuada, sin perjuicio de ulterior recurso, en caso de discrepancia en orden a su conveniencia, ante la autoridad judicial.
Por lo que hace a estos gastos extraordinarios, de ordinario, y dada su perentoriedad, para su exigibilidad, no se requiere más que la justificación de su realización; sin embargo, en aquellos casos en los que la perentoriedad no exista, o el coste económico sea desproporcionado, a pesar de resultar el gasto de imprescindible realización, su ejecución debe ser previamente comunicada al otro progenitor.
Evidentemente, sentado lo anterior, ha de dejarse sin efecto el contenido de los párrafos penúltimo y último del apartado C) de la parte dispositiva de la resolución del primer grado, debiendo estarse a la doctrina que se ha dejado expuesta.
Asimismo, del listado de gastos extraordinarios que se verifica en dicho apartado C) se han de dejar sin efecto los incisos c3), ya que ello no responde en absoluto al carácter de imprescindibles que tienen los gastos extraordinarios, habida cuenta de que no es necesario traje especial alguno ni banquete, fotógrafos, recordatorios, flores y demás que se dice, para concurrir a una ceremonia religiosa, ni aunque se trate de la Primera Comunión; ceremonia ésta a la que concretamente se refiere la madre en la alegación tercera de su escrito de oposición al recurso paterno, ya que, si madre e hijas tuvieran ese deseo, muy respetable por otro lado, lo procedente será que ambos progenitores consensúen el gasto que ello conlleva; pero en modo alguno se puede imponer el mismo, como si de un gasto extraordinario se tratase.
En el mismo sentido, tampoco es imprescindible el permiso de conducir de motocicleta o de cualquier otro vehículo (c9), y, por tanto, dicho gasto ha de suprimirse también del elenco de gastos extraordinarios contenido en la sentencia de primera instancia.
Pero es más, al ser una materia de orden público en la que no rige el principio dispositivo, ha de dejarse sin efecto del listado de la sentencia, también, el apartado c5) relativo a los esplais de verano; los cursos en el extranjero (c7); los viajes de fin de curso, salvo que fueran obligatorios, lo que en principio, resulta inverosímil; las actividades extraescolares futuras (c4), de las que ya se ha dejado anticipado, que no responden al concepto de gastos extraordinarios ni tampoco al de alimentos propiamente dicho, siendo así, que todas estas materias han de ser consensuadas por ambos progenitores.
Por ello, este segundo motivo de recurso del padre ha de ser íntegramente acogido.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso que habrá de pronunciarse en la parte dispositiva de la presente resolución, hace que no deban ser impuestas al recurrente las costas procesales de la presente alzada, con arreglo a lo preceptuado en el art. 398.2 de la LEC .
VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Anzizu Furest, en nombre y representación de Don Norberto , y debemos revocar y revocamos con el mismo carácter parcial la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró, en fecha 15 de febrero de 2010 y contra el Auto Aclaratorio de fecha 4 de junio de 2010, en el sentido de reducir la pensión alimenticia a cargo del padre y en favor de cada una de las tres hijas menores a la suma de 500 euros mensuales, 1.500 euros en total. Dicha pensión alimenticia habrá de ser abonada por el progenitor paterno a partir del dictado de la presente resolución en la cuenta designada al efecto por la madre. Asimismo dicha pensión de alimentos habrá de ser actualizada anualmente conforme al IPC. Se dejan sin efecto los párrafos penúltimo y último del apartado C) de la parte dispositiva de la resolución del primer grado, debiendo estarse a la doctrina de esta misma Sección de la Audiencia Provincial que se ha dejado expuesta en el FJ Cuarto de la presente resolución. Se deja sin efecto en el sentido indicado asimismo en el expresado FJ Cuarto de la presente resolución, el contenido de los incisos c3), c4), c5), c7) y c9) del parágrafo C. Se confirma en lo restante la resolución dictada en el primer grado jurisdiccional.
Se atribuye a la madre la guarda y custodia de las tres hijas menores comunes, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. Respecto de las menores Yael y Keren se establece un régimen de visitas paterno filial progresivo, que, en principio, habrá de seguir desarrollándose en el Punt de Trobada, ahora con una frecuencia semanal en vez de quincenal y por un lapso temporal de tres o cuatro horas, dependiendo de las posibilidades que ofrezca el servicio, al que por el juzgado será necesario efectuar el oportuno requerimiento.
Respecto de la mayor, Noa, sin perjuicio de que se mantenga el mismo régimen de visitas quincenal de una hora en el Punt de Trobada que se ha venido desarrollando hasta el momento, a los efectos de ampliar este régimen en un futuro, se considera prudente supeditar tal ampliación a que esta menor se someta a un tratamiento terapéutico, en el que ambos progenitores habrán de colaborar con su adhesión al mismo.
Tanto en el supuesto de las menores Yael y Keren, como en el de la menor Noa -una vez haya concluido el tratamiento terapéutico al que se ha hecho referencia-, si los informes de los técnicos resultan favorables, el régimen de visitas ahora establecido podrá seguir ampliándose en sede de ejecución de sentencia, y sin necesidad de acudir a otro procedimiento distinto, hasta alcanzar su plena normalización.
Por el órgano jurisdiccional del primer grado deberá requerirse al Punt de Trobada a fin de que emita semestralmente, informes relativos al desarrollo y evolución del régimen de visitas paterno filial, tanto en el caso del ampliado respecto de las menores Yael y Keren, como en el supuesto de la menor Noa, informando al juzgado sobre si ésta última sigue rechazando los contactos con su padre o en que medida su actitud haya podido variar.
Asimismo, a los efectos de poder ampliar el régimen de visitas del padre con su hija menor Noa, deberá requerirse por el juzgado al CSMIJ de Mataró, a fin de que cuanto antes se pueda llevar a cabo el tratamiento terapéutico tendente a paliar su actual situación; proceso en el que ambos progenitores en todo caso, además de propiciar, habrán de colaborar.
No se verifica un especial pronunciamiento en materia de costas procesales de la presente alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (DF. 16ª, 1.3ª LEC). El/los recurso/s debe/n ser preparado/s ante esta Sección en el plazo de CINCO DÍAS.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.