Sentencia CIVIL Nº 311/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 311/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 125/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 311/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100314

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1149

Núm. Roj: SAP VA 1149/2019

Resumen:

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00311/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2017 0013800
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000879 /2017
Recurrente: Asunción
Procurador: BEATRIZ MORENO GARCIA-ARGUDO
Abogado: EVA ASENJO VICENTE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Torcuato , Valeriano
Procurador: , MARIA CARMEN DE BENITO GUTIERREZ ,
Abogado: , ANA Mª CAMPILLO OLMEDO ,
SENTENCIA núm. 311/2019
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de JUICIO VERBAL núm. 879/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid, seguido
entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELADA, D. Torcuato , representado por la Procuradora Dª
Mª del Carmen de Benito Gutiérrez y defendido por la Letrada Dª Ana Mª Campillo Olmedo; y de otra, como
DEMANDADA- APELANTE, Dª Asunción , representada por la Procuradora Dª Beatriz Moreno García-Argudo
y defendida por la Letrada Dª Eva Asenjo Vicente y D. Valeriano , declarado en rebeldía procesal; habiendo
intervenido el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 24/09/18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Doña María del Carmen de Benito Gutiérrez, en nombre y representación de DON Torcuato frente a DOÑA Asunción , representada por la procuradora Doña Beatriz Moreno García Argudo y asistida de la letrada Doña Eva Asenjo Vicente y DON Valeriano , declarado en rebeldía procesal, se acuerda el siguiente régimen de visitas entre el actor y sus sobrinas Fermina y Pilar (siempre que el padre no haga uso del derecho de estancias visitas que tiene establecido por resolución judicial): -Último fin de semana de cada mes, debiendo recoger a las menores en el domicilio materno a las 20 horas de los viernes y entregarlas el domingo a la misma hora. En caso de que el último fin de semana coincida con algún puente, la madre podrá optar por que las menores lo disfruten con su tío o bien con ella, cambiando las visitas al fin de semana anterior.

-Disfrutar durante las vacaciones de verano de una semana, que podrá elegir la madre de los menores los años pares y el tío los años impares, debiendo comunicarlo ambas partes recíprocamente con 30 días de antelación por cualquier medio del que se pueda dejar constancia.

-Durante las vacaciones de Navidad, podrá disfrutar de un día que será elegido por la madre y podrá ser Nochebuena, Navidad, Nochevieja, Año Nuevo o el día de Reyes, debiendo comunicárselo por cualquier medio del que se pueda dejar constancia, con 15 días de antelación.

No se hace expresa imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de Dª Asunción , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandante-apelada y por el Ministerio Fiscal, se presentaron sendos escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16/07/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.

Fundamentos


PRIMERO.- Con su primer motivo la parte apelante alega la falta de legitimación activa del actor. El motivo se rechaza por carente de fundamento dados los concluyentes términos de la redacción del art. 160 del Código Civil.

Con su segundo motivo la parte apelante muestra su desacuerdo con la sentencia al atribuir a la Juzgadora 'a quo' una errónea valoración de la prueba sobre las circunstancias alegadas por el actor para que le fuera permitido y establecido un régimen de visitas con sus sobrinas hijas de un hermano. Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP n.º 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1881/2005 ); o se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa de la Juzgadora 'a quo' cuando concluye que las circunstancias alegadas por la apelante son insuficientes para que no se establezca un régimen de visitas con sus hijas en favor de un tío paterno.

En el art. 160 del Código Civil, en sus diversas redacciones (mediante Ley 21/1987 de 11 de noviembre, Ley 42/2003 de 21 de noviembre y Ley 26/2015 de 28 de julio), se ha regulado la imposibilidad de impedir sin justa causa las relaciones personales de los menores con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados atribuyéndose al Juez la facultad de resolver en caso de oposición de los progenitores al mantenimiento de relaciones de los menores con esas personas diferentes de los padres.

El artículo 160 del Código Civil, cuya aplicación no sólo se circunscribe al caso de las rupturas matrimoniales, pretende articular una salvaguarda frente a situaciones como el mero desinterés de los progenitores o la ausencia de uno de ellos que en tales circunstancias perjudicase las relaciones de los menores con las personas mencionadas.

En relación con los menores la intervención de abuelos, parientes y allegados puede producirse para relacionarse personalmente con los menores de la manera que se considere más idónea.

En el supuesto de las relaciones personales como las visitas, (que es el supuesto analizado) el principio informador debe ser el de la normalidad, Habrá contacto, más o menos extenso, cuando no se manifieste una justa causa que lo desaconseje ( art. 160 párrafo segundo del Código Civil). Principio ligado al anterior es el de la flexibilidad en la fijación de esos contactos dependiendo de las circunstancias fácticas concurrentes en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor ( sentencias de la Sala Primera de fecha 27 de julio de 2009 o 28 de junio de 2004).

En esta materia la consideración que debe tenerse en cuenta es que a priori ese contacto es beneficioso para el menor por eso el precepto solo permite excluirlo si concurre una justa causa que lo impida.

Así lo considera también la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2009 que sienta el criterio de que 'la jurisprudencia actual tiene declarado que en la concesión del régimen de visitas no deben influir las relaciones entre el progenitor y los parientes del otro. En la decisión del juez lo único que importa es que se haya respetado el superior interés del menor, Rige en la materia un criterio de flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor. Se permite denegar las relaciones del menor con las personas que relaciona el art. 160 cuando concurra justa causa, lo que deberá definirse en casa caso en atención a las circunstancias concurrentes.

El interés superior del menor es el factor más importante y condiciona todos los demás para relativizarlos y determinar en qué sentido ha de producirse el pronunciamiento judicial. Servirá tanto para conceder la relación como para impedirla pues la justa causa más relevante de concesión o de denegación de la relación será que sea favorable o perjudicial para el menor. Se protegerá el interés superior del menor cuando se adopten medidas que le sean beneficiosas o cuando con las medidas adoptadas se le eviten perjuicios En la Exposición de Motivos de la Ley 42/2003 se dice que el interés del hijo, principio rector en nuestro derecho de familia, vertebra un conjunto de normas de protección, imprescindibles cuando las estructuras familiares manifiestan disfunciones, ya sea por situaciones de crisis matrimonial, ya sea por abandono de relaciones familiares no matrimoniales o por cumplimiento defectuoso de los deberes por parte de los progenitores. En este ámbito, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el artículo 39 de la Constitución, que asegura la protección social, económica y jurídica de la familia.

Respecto a los criterios para averiguar y decidir cuál es el interés superior del menor o como se va a velar por dicho interés se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 8 de octubre de 2009 o de 11 de marzo de 2010 y expone como tales la práctica anterior de los padres en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores; el número de hijos; el cumplimiento por los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente y cualesquiera otros que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se desarrollaba cuando los progenitores.

El factor del interés superior del menor está presente en toda la normativa reguladora del régimen de guarda y visitas que es citada constantemente en las resoluciones judiciales.

Podrán aplicarse a las relaciones analizadas: la práctica anterior de los abuelos, parientes y allegados en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; la edad de los menores; los deseos manifestados por los menores; el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente (informes de los equipos psicosociales); los comportamientos de dichas personas que no puedan calificarse de entorpecedores ni distorsionadores de la relación de los menores con sus padres; la influencia sobre el menor de animadversión hacia la persona de los padres; la actitud de cooperación y colaboración con los progenitores a fin de asegurar la máxima estabilidad a los menores; la proximidad del lugar de residencia con el de los progenitores; la disponibilidad de una residencia adecuada para tener a los menores; aportación de cariño, vigilia, cercanía y cierta habitualidad en las relaciones de los parientes con los menores; que no estén incursos en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los menores; inexistencia de malos tratos, etc. De entre los criterios antes expuestos para averiguar qué es lo idóneo para proteger ese interés superior debe destacarse la voluntad de los menores que deberán ser oídos al respecto como razona la sentencia de la Sala Primera de 27 de julio de 2009.

Igualmente ha de presentarse una causa justificada para impedir las relaciones personales de los menores con los abuelos, parientes y allegados por exigirlo así el art. 160 del Código Civil.

Cuando exista esa justa causa resultará de las circunstancias de cada caso (primer inciso del párrafo tercero del art. 160). El art. 160 no define cuando concurre justa causa por lo que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar.

Justas causas comúnmente apreciadas son las interferencias de los abuelos, parientes y allegados en las relaciones de los menores con sus progenitores presentando ante los menores una imagen negativa o desvalorizada de sus padres.

Una de las soluciones frecuentes para minimizar los efectos de la relación en el tiempo disponible de los menores es hacerla coincidir con el tiempo de estancia del menor con el progenitor no custodio, familiar del pariente que reclama el derecho de visitas.

Partiendo de estas premisas teóricas la situación fáctica del caso analizado permite concluir lo acertado de la resolución judicial recurrida pues: - Las menores en la exploración efectuada por la Juzgadora han expresado su deseo proclive al mantenimiento de la relación.

- Es imposible que el tío de las menores pueda verlas durante el tiempo que judicialmente se ha asignado para las visitas del padre de las menores, hermano del actor, porque este no ejerce el derecho de visitas que tiene judicialmente atribuido - No existe ninguna prueba de que el actor pueda ejercer influencia sobre las menores de animadversión hacia la persona de los padres - El contacto que se pretende no se instaura por primera vez pues cuando los progenitores convivían existía una excelente relación de las niñas con el actor.

- No se ha demostrado ninguna causa justificada para impedir la relación que es la regla general ni se ha acreditado que sea perjudicial para las menores.

- Además, el régimen de visitas se ha limitado a solo un fin de semana al mes, a una semana de vacaciones en verano y a un día puntual a elegir por la madre en las vacaciones navideñas por lo que no entorpece el contacto de las niñas con su madre con la que de manera lógica deben estar más tiempo.



SEGUNDO.- Aunque se rechaza el recurso no cabe hacer expresa imposición de las costas de esta alzada en cuanto que las cuestiones que planteaba ofrecían serias dudas fácticas que de ordinario se presentan en casos similares al analizado por la habitual incertidumbre de la mejor decisión a tomar con la finalidad de facilitar la idoneidad de los contactos entre los hijos, sus progenitores y las demás personas que tienen derecho a relacionarse con ellos, lo que justifica tal decisión en aplicación del art. 398. 1 en relación con el art. 394. 1 de la L.E. Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Asunción contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid en fecha 24 de septiembre de 2018, en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.