Sentencia CIVIL Nº 3/2014...ro de 2014

Última revisión
28/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 279/2013 de 15 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA

Nº de sentencia: 3/2014

Núm. Cendoj: 04013370022014100015

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:42

Núm. Roj: SAP AL 42:2014

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 3

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

En la ciudad de Almería 15 de enero de 2014.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 279/13dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario nº 1505/2011 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas entre partes, de una como demandada apelante DÑA. Enma , representada por la Procuradora Dña. Alicia de Tapia Aparicio, y asistida de la Letrada Dª. Isabel P. Reina Soler, y de otra como actora apelada, D. Darío , representada por el procurador D. Diego Moreno Cortés y asistida del Letrado d. Juan Manuel Sánchez Fernández sobre extinción del condominio y otorgamiento de escritura y en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Darío , debo declarar la validez del documento de 28 de octubre de 1996 (que figura como Documento nº 7 de la Demanda) y, al amparo del mismo, condeno a la demandada, Dª Enma a otorgar escritura pública de extinción del condominio, sobre la vivienda sita en roquetas de Mar, finca urbana NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Roquetas de Mar, reconociendo la plena propiedad de D. Darío sobre dicha finca, en el plazo de treinta días a partir de la firmeza de esta sentencia, bajo apercibimiento de que, para el caso de que no lo cumpla voluntariamente, podrá ser ejecutado a su costas; debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Debo desestimar y desestimo la reconvención planteada por la representación procesal de Dª Enma , absolviendo del petitum de ella contenido a D. Darío , con expresa imposición de costas a la reconviniente...'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada reconviniente interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes interesa se revoque dicha sentencia y se dicte otra por la que se desestime la demanda y se estime la reconvención .

Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada que presenta escrito de oposición, interesando se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida con expresa imposición de costas.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 enero de 2014, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA DE PEDRO PUERTAS.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitaba en la instancia una acción dirigida a la declaración de validez de dos documentos de 28 de octubre de 1996 y 25 de enero de 1997 relativos a reparto de bienes entre los litigantes, entonces cónyuges y, a consecuencia de la misma, se condenase a la demandada a otorgar escritura de disolución del condominio de una vivienda a favor del actor y al pago de la mitad de los gastos de esa vivienda durante el período en que se encontró en pro indiviso. Se afirmaba en la demanda que las partes compraron en pro indiviso una vivienda en Roquetas de Mar el 9 de enero de 1990, la cual se alega haber adquirido a titulo privado por el actor, pese al tenor de la escritura . Con anterioridad, el 19 de noviembre de 1984, las partes, entonces casadas, habían otorgado escritura pública de capitulaciones por la que pactaban el régimen de separación de bienes y liquidaban los gananciales con la adjudicación a la demandada de otra vivienda en el El Escorial y posteriormente, el 19/2/2007, recayó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo. Tras adquirir esa vivienda en pro indiviso suscribieron un primer acuerdo de reparto de bienes el 28/10/96 ( documento 7)y un segundo acuerdo el 25/1/1997( documento 8) en los que consta que cuando ambos decidan divorciarse y cuando la hija sea independiente, se repartirán las viviendas previo acuerdo, pasando la propiedad total de la vivienda de el Escorial a Dª Enma y la propiedad de la vivienda de Roquetas para D. Darío . En base a esos acuerdos de reparto, interesa se condene a otorgar escritura de disolución del condominio que permita la inscripción y adjudicación de la propiedad al actor de esa vivienda conforme ambos acordaron.

La demandada se opuso a la demanda alegando, como excepción procesal, inadecuación de procedimiento por razón de la materia, al tratarse los documentos presentados de convenios reguladores sujetos a la competencia del Juzgado de Familia y , en cuanto al fondo, impugnó el contenido, firma y valor de referidos documentos de los que afirma, solo tuvo conocimiento en el proceso de desahucio de la finca de El Escorial, dado no fueron presentados en la demanda de divorcio, ni homologados por un juez como convenio regulador y que se suscriben tras el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, cuando ya no hay bienes que liquidar. Se afirmaba que el bien es común y que, dada la carencia de efectos del documento 7 y 8 por contravenir documentos públicos y, en caso de haberse suscrito, haberlo hecho bajo coacción y con causa ilícita, debe procederse a la extinción del condominio en la forma que interesa en sede reconvencional, oponiéndose en todo caso al pago de los gastos de esa vivienda. En sede de reconvención, tras alegar que procede la extinción del condominio, dada la situación de enfermedad de la demanda solicita se fije un plazo de 5 años para la extinción, proponiendo se tase la vivienda a costa de ambos y se indemnice a la misma con el 50% de su valor o a falta de acuerdo, se saque a pública subasta con reparto del precio.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y tras declarar la validez y plena eficacia del documento 7- no así del documento 8 respecto del que afirma existir una duda razonable- condena a la demandada a otorgar escritura de extinción del condominio a favor del actor reconociendo su propiedad sobre la vivienda. Valora que el acuerdo plasmado en el documento 7 es reconocido expresamente en la vista en su firma y contenido, sin que conste acreditada coacción alguna, máxime cuando la propia actora ha reconocido que el actor ha cumplido otras estipulaciones de ese acuerdo con plena eficacia entre las partes y sin que sea óbice que se plasme en un documento privado posterior a la escritura pública de 9 de enero de 1990 con mismo valor, ni se acredite ilicitud de causa por no aportarse a un proceso de divorcio en que no había de realizarse liquidación dado el régimen de separación de bienes entonces vigente. Desestima la pretensión de condena al pago de la mitad de los gastos y, correlativamente, a la estimación de la demanda, desestima íntegramente la reconvención con imposición de costas a la reconviniente.

Frente a estos pronunciamientos, se alza la demandada alegando error en la valoración de la prueba e infracción de las normas de interpretación de los contratos relativa al documento 7, reiterando sus alegaciones de la instancia sobre coacción en la firma de referidos acuerdos, obviar la calificación jurídica de los mismos y carencia de objeto del acuerdo pues no había bienes comunes de la sociedad tras la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, incurriendo en un error al calificar el documento como un acuerdo de reparto de bienes sin motivación. Alega así mismo, incongruencia al no pronunciarse sobre las pretensiones de la reconvención obviando la situación personal de la demanda y no motivar la desestimación de la excepción planteada de inadecuación de procedimiento. Finalmente, impugna la imposición de costas a la reconviniente por dudas de hecho y de derecho.

La parte apelada interesa la confirmación de la sentencia .

SEGUNDO.-Centrado el objeto del recurso planteado por la parte, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como un nuevo juicio sino como una revisión de la primera instancia , en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo ), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9 / 1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002 .

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «'factum'» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 ; 15 de abril de 2003 ; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ; 19 de noviembre de 1991 ; 13 de mayo de 1992 ; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 ; 28 de julio de 1998 ; y 11 de marzo de 2000 ; entre otras).

La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatida cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. de 11-noviembre-1996 y 9- marzo-1998 )'. Todo ello, teniendo en cuenta que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican.

TERCERO .-Presupuesto lo anterior y antes de realizar un nuevo examen de la cuestión litigiosa, conviene destacar tres cuestiones preliminares que obran como límite de la apelación:

Primero, respecto de la excepción de inadecuación de procedimiento por razón de procedimiento a la que, de forma difusa, nuevamente alude la parte en el recurso e invoca falta de motivación, señalar que es una cuestión firme que, previa audiencia de parte, fue resuelta de forma motivada en la audiencia previa y consentida por la parte a falta de recurso y protesta, como consta en el acta sucinta, por lo que ningún pronunciamiento puede hacerse al objeto mas que significar, obiter dicta que, cuando de una división de un bien común en pro indiviso de dos ex cónyuges sujetos a un régimen de separación de bienes se trata, ha de sustanciarse ante el Juzgado de primera instancia por el declarativo correspondiente a su cuantía, en este caso, el ordinario.

Segundo y, al hilo de las alegaciones de la recurrente sobre supuesta donación simulada y carente de validez por no obrar en escritura pública o compraventa de los bienes, destacar que se trata de cuestiones nuevas no planteadas en la instancia. Como señala la jurisprudencia las cuestiones nuevas, han de ser rechazadas sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen no sólo supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa por no haber sido ello objeto de debate en la instancia ( STS 7-5-1993 ), sino que además se vulneraría el derecho de la parte a las dos instancias, y no puede olvidarse que una de las finalidades esenciales de cualquier proceso es la de garantizar, a las partes intervinientes la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos como proclama el art . 24.2CE sin que en ningún caso y para ninguna de las partes pueda consentirse una situación de indefensión, ya que como señala la STS de 6-3-1984 «el recurso de apelación no autoriza al Tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia» .

Tercero: La cuestión sobre la validez del contenido del documento 8, acuerdo de 25/1/97, escapa a la alzada por no haber sido impugnado el pronunciamiento desestimatorio al objeto, al igual que la desestimación de la pretensión de condena al pago de gastos, sin perjuicio de su valoración como un elemento probatorio mas para resolver los extremos objeto de impugnación.

Pues bien, partiendo de estas precisiones, se anticipa por la Sala que no se aprecia error valorativo alguno en la apreciación conjunta de la documental e interrogatorio de partes sobre los extremos controvertidos; como resalta la sentencia de instancia y se comprueba a través del acta en soporte videográfico del juicio reproducido ante la Sala, la demandada expresamente reconoce en su interrogatorio la firma y contenido del acuerdo de 28/10/96 ( documento 7, folio 81 de los autos) plasmado en documento privado y en el que, entre otras cuestiones, los entonces cónyuges sujetos a un régimen de separación de bienes desde el 19/11/84, dentro de su autonomía de voluntad y en el marco del art 1255 del Código Civil , sin limitación alguna, deciden y acuerdan un reparto y adjudicación de bienes que, en lo que afecta a la vivienda de Roquetas, es común en pro indiviso aún cuando no sea ganancial, primero, de su uso durante 9 años a contar desde su fecha y luego, de su propiedad en los términos de la cláusula 4 que se da por reproducida en la sentencia; la casa del Escorial para la esposa y la casa de Roquetas para el actor y ello, trascurridos los 9 años desde su firma ' en propiedad total ' y a fin de que' esa vivienda en su día sea inscrita a su nombre'; referido pacto no es mas que un acuerdo para disolver el condominio de un bien común en pro indiviso que los cónyuges adquirieron el 9/1/1990( documento 2 , folio 96 y ss.)bajo el régimen de separación de bienes y con un objeto a los efectos del art 1261 del Código Civil , claro y determinado, un bien del que ambos son titulares en régimen de comunidad ordinaria del art 392 y ss del citado texto y sobre el que libremente deciden disponer de su uso durante 9 años y de su propiedad transcurrido el plazo, pactando una forma de extinción del condominio en el marco del art 400 y art 402 del Código Civil . Como acertadamente señala la resolución de instancia, el hecho de que ese pacto sea en documento privado no es óbice para su validez y plena eficacia entre los contratantes a tenor del art 1225 del Código Civil y art 326 de la LEC , dando por reproducida la jurisprudencia citada al efecto, pues en nuestro derecho rige el principio de libertad de forma ex art 1278- salvo supuestos excepcionales no concurrentes- y el acuerdo de reparto y adjudicación de un bien común en documento privado posterior a la escritura pública de adquisición de ese bien en pro indiviso, no es mas que una facultad inherente al condominio con una causa lícita y que de forma subjetiva, explica de forma coherente el actor en la vista; se trataba de resolver la situación de crisis matrimonial o separación de hecho .

Respecto del vicio de consentimiento a que alude la recurrente bajo la expresión de ' coacción' de la demandada en su firma, como señala la resolución de instancia no existe ni un solo indicio probatorio de supuesta violencia o intimidación a los efectos pretendidos, pues ambos litigantes en el acto de juicio explican de forma coherente las circunstancias de la firma y el acuerdo que, como resalta la juzgadora y se reitera, es expresamente reconocido por la demandada, así como la propia finalidad subjetiva del mismo de la que son ilustrativas las expresiones del actor en la vista, siendo así que aún no siendo objeto de debate, la propia demandada reconoce que se han cumplido otras estipulaciones de ese acuerdo.

Finalmente, la parte alude a un supuesto error en la valoración de la prueba y error de derecho por cuanto ese acuerdo de reparto de bienes fue silenciado de mala fe en el divorcio y no puede surtir efecto sin estar convalidado por el juez de familia , siendo así que como señala la resolución recurrida, se trata de un divorcio de mutuo acuerdo surgido a instancias de la actora y transformado a mutuo acuerdo en el que no existía liquidación de la sociedad de gananciales por estar ya liquidada y vigente un régimen de separación absoluta de bienes, bajo el que las partes adquieren en pro indiviso un bien que, luego en el marco de la autonomía de la voluntad, deciden disolver en la forma descrita en el documento 7. .

En definitiva, en la revisión que comporta la alzada del material probatorio obrante en autos, no se aprecia ni error valorativo alguno ni error de derecho, sino una ponderada y exhaustiva apreciación de la validez y plena eficacia de un acuerdo que libremente y sin vicio alguno de consentimiento, las partes concertaron sobre el reparto y adjudicación de un bien que una vez trascurrido el plazo pactado de 9 años, decidieron adjudicar en 'plena propiedad al actor', acuerdo que obliga a estar a lo expresamente pactado y demás consecuencias inherentes ex art 1258 del Código Civil , con el otorgamiento de la escritura de extinción y adjudicación de la plena propiedad al actor, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.

CUARTO.-Alega la parte incongruencia omisiva de la sentencia en cuanto a la reconvención.

El principio de congruencia, es una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, que obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, consistiendo dicho deber, en línea de principio, en la necesaria adecuación que ha de darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso (SS.del T.S. 4-5-98,10-6-98,15-7-98,21-7-98,23-9-98,1-3-99,31-5-99,1-6-99,5-7-99y2-3-00). Dentro de la incongruencia, como declara laSS. del T.C. 40/06 de 13 de Febrero , por todas, se ha venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia por exceso o 'extra petita' y la omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Es esta última la que denuncia la parte apelante, sin embargo, olvida que la resolución impugnada desestimó integramente su demanda reconvencional absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos y en este sentido es reiterada la jurisprudencia que declara( Ssts d3-2-96 , 12-4-00 , 24-1-01 , 8-10-01 , 15-10-01 , 4-11-03 , 18-11-03 , 6-2-04 y 13-2-04 ) que las sentencias desestimatorias no pueden tacharse de incongruentes, habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo que la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de ser apreciada de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los invocados por las partes, lo que aquí no ha ocurrido.

En el presente caso, no solo existe una desestimación expresa de la reconvención y motivación al objeto en el fundamento segundo, sino que , la estimación de una demanda que parte de la validez de un acuerdo de reparto y disolución de un bien en pro indiviso con adjudicación de la plena propiedad al actor, es inconciliable con la propuesta de la reconviniente sobre un nuevo uso temporal de esa vivienda ya adjudicada, a salvo pacto inexistente o novatorio del anterior ex art 402 y art 1255 del Código Civil , como lo es, con sacar el bien a pública subasta, cuando las partes ya habían llegado a un acuerdo plenamente válido y eficaz sobre cómo llevar a efecto la extinción del condominio de ese bien.

QUINTO.- Finalmente, impugna la parte la imposición de costas en la instancia respecto de la reconvención íntegramente desestimada, alegando que procede la no imposición a ninguna de las partes por cuanto ambos estaban de acuerdo en la extinción del condominio, aún cuando no en la forma de efectuarlo y que la juzgadora debería haber apreciado dudas de hecho o derecho, las cuales no concreta en el recurso .

Conviene señalar que en el marco del art 394 de la LEC en materia de costas es jurisprudencia de esta Audiencia ( entre otras, SAP Almería 30/12/2010 , 19/5/2008 y 21/2/2003 , 5/6/2007 ) que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto, se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación (aunque no es estrictamente tal), que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la LEC , tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial ( S.T.S. 325/2008 de 30 de abril ).

El art 394.1 introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el antiguo artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica.

Pues bien en el presente caso, no se observa error alguno en la resolución de instancia, pues dada la íntegra desestimación de la reconvención en base a la estimación parcial de la demanda - sin imposición de costas - sobre la plena validez y eficacia de un acuerdo vinculante de reparto y adjudicación de la vivienda, la juzgadora aplica la regla del vencimiento objetivo, sin que aprecie duda de hecho o de derecho alguno que la recurrente, por otra parte no concreta, ni la Sala atisbe duda al objeto, pues la única duda de hecho se advierte sobre el documento 8 en sede de demanda y no de reconvención, por lo que no procede la estimación del recurso en este extremo.

SEXTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen las costas de la alzada al apelante conforme al art 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRAdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª Enma frente a la sentencia de 21 de mayo de 2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1505/2011 de los que deriva la presente alzada, CONFIRMAMOSíntegramente la sentencia, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.