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Sentencia Civil Nº 284/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 237/2014 de 27 de Noviembre de 2014
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Voces
Marginales
Legislación
Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 284/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100649
Núm. Ecli: ES:APCR:2014:1329
Núm. Roj: SAP CR 1329/2014
Resumen:
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00284/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 237/14
Autos: Juicio Verbal 442/12
Juzgado:1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Ciudad Real
SENTENCIA Nº 284
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª. Mª Jesús Alarcón Barcos
Magistrados:
D. Luis Casero Linares
Dª. Mónica Céspedes Cano
Dª. PILAR ASTRAY CHACON.
Ciudad Real, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL 442/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de
CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 237/2014, en los
que aparece como parte apelante, Marino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. VICENTE
UTRERO CABANILLAS, asistido por el Letrado D. APOLONIO DIAZ DE MERA GIGANTE, y como parte
apelada, Milagrosa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MARIA DEL CARMEN ANGUITA
CAÑADA, asistido por el Letrado Dª. ELENA GOMEZ HEREDIA, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.
PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2013 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000237 /2014 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que el inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por Dª. Milagrosa y D. Marino , debe integrarse por las siguientes partidas: ACTIVO.- 1. Vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , que ha sido recurrido por la parte demandada D. Marino , habiéndose alegado por la parte demandante Dª.
Milagrosa oponerse al recurso de apelación interpuesto de contrario.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 24 de noviembre de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO - El primer problema que se plantea ante esta alzada, en orden a la resolución del incidente de formación de inventario, cuya resolución se recurre, es el relativo a la inadecuación del procedimiento, en cuanto se siguió el procedimiento de liquidación de los Art. 806 y siguientes de la LEC en un supuesto de separación de bienes, incluyendo en el activo de la masa común, los bienes adquiridos pro indiviso por ambos cónyuges, y cuya división, en esencia se pretende, mediante la formulación de la demanda de división de cosa común.
La Sentencia de Instancia entiende adecuado el procedimiento seguido, y determina la formación de inventario, incluyendo en el activo los bienes pertenecientes en comunidad ordinaria y pro indiviso a los cónyuges, y en el pasivo los préstamos hipotecarios suscritos por ambos para su adquisición constante el régimen de separación de bienes.
Interesada la nulidad de lo actuado, en primer lugar, por la recurrente, entendiendo inadecuado el procedimiento, insiste la contraparte en la adecuación del mismo y la procedencia de la Sentencia dictada, apelando a la viabilidad del procedimiento de división judicial de patrimonios a tal fin, así como argumentando, en todo caso, la afección de los bienes privativos a las cargas del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1318 del código civil , o la comunidad determinada en el art. 1441 del mismo texto en cuanto a los bienes adquiridos por ambos cónyuges en el régimen de separación de bienes.
SEGUNDO- Siendo el régimen económico matrimonial del de separación absoluta de bienes, no existe una masa patrimonial común pendiente de liquidación. No es dable confundir dichas masas patrimoniales, con la adquisición de bienes en régimen de comunidad romana o por cuotas que se encuentran en situación de indivisión. No es que un bien integre una masa patrimonial en una forma de comunidad o en la sociedad de gananciales y que haya de atribuir privativamente a los cónyuges; sino contrariamente que existe un bien que ya les pertenece privativamente pero en régimen de comunidad ordinaria y cuya división pretenden.
Por ello la doctrina mayoritariamente y la Jurisprudencia determina la inadecuación de este procedimiento en estos supuestos, pues no cabe confundir liquidación del régimen matrimonial, o patrimonio o masa común, con la división de bienes pro indiviso adquiridos por ambos cónyuges. ( SAP Madrid secc. 22 , 27 de mayo de dos mil cinco Guadalajara, SAP Almería tercera 22.11.2006 23 del IX 2006y de esta misma Audiencia, a modo de ejemplo SAP civil sección 1 del 29 de septiembre de 2004 , entre numerosas).
Como no podía ser de otra manera el Tribunal Supremo no revalida la procedencia de seguimiento del procedimiento liquidatorio para aquellos régimenes en los que no existe una masa patrimonial común, sino que simplemente afirma lo que es una obviedad, en el sentido de que no puede verse restringido únicamente para los supuestos de liquidación de la sociedad de gananciales, refiriéndose el Auto citado por la parte apelada, concretamente a una adición a la partición realizada. El artículo 806LEC se refiere expresamente a la liquidación de regímenes económicos que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determinen la existencia de una masa común sujeta al levantamiento de cargas y obligaciones. Por lo tanto es incuestionable su aplicación a la liquidación de aquellos regímenes económicos regulados en el código civil o en las legislaciones civiles forales que determinen la existencia de esa masa común de bienes, como la comunidad aragonesa, la sociedad de conquistas del derecho navarro o la comunidad de bienes del derecho catalán. Ello no conlleva se entienda procedente la extensión de este procedimiento a regímenes en los que en puridad no hay masa común que liquidar, como la separación absoluta de bienes.
Sin ignorar el contenido del Auto de la Audiencia de Albacete igualmente citado por la parte apelada, no puede compartirse su sentido, si se pretende que del mismo se concluya la afirmación de la existencia de masa común por el hecho de la afección que de modo general se prescribe en el Art. 1318 de los bienes de los cónyuges a las cargas del matrimonio. (en menor medida si no ha habido realización concreta alguna para el pago o sostenimiento de las cargas que exija esta suerte de liquidación).
Cierto que un sector minoritario de la doctrina y alguna Resolución de las Audiencias Provinciales, han configurado de forma amplia la posibilidad de seguimiento de este trámite en supuestos de separación de bienes, haciéndola extensiva a los supuestos de comunidad romana o por cuotas en la adquisición de ciertos bienes por los cónyuges, justificando su tesis en referencias a la afección de los bienes a las cargas, la responsabilidad por deudas u otras razones que inciden a la economía procesal o a la facilidad u oportunidad de dividir bienes adquiridos pro indiviso en un único procedimiento.
Pero tales razones no desvirtúan lo esencial, que no existe, en puridad, una masa patrimonial incardinada en su integridad en una suerte de comunidad. La afección genérica de los bienes de los cónyuges al sostenimiento de las cargas de matrimonio no significan que los bienes privativos de los mismos conformen una masa patrimonial que haga precisa su liquidación. No transmuta su titularidad privativa. Tampoco implica la formación de una masa común las referencias que realiza la parte apelada al convenio regulador o la sentencia de divorcio, pues en modo alguno se adoptó otro régimen económico matrimonial ni consta se alteraran las bases del régimen de separación de bienes. Es más, el convenio regulador suscrito en el año dos mil cuatro y aprobado en Sentencia de separación, señalaba contrariamente que el matrimonio se había regido por el régimen de separación de bienes desde la anterior separación y reconciliación, motivo por el cual 'no cabe hacer procedimiento de liquidación alguno'. La Sentencia de divorcio, que recoge el acuerdo de los cónyuges en el acto de la vista, nada puede añadir en consecuencia. Por lo tanto, no pende liquidación alguna o atribución, ni la adquisición por uno de los cónyuges con su patrimonio, o por ambos en comunidad romana, deriva del régimen económico, sino de la adquisición concreta realizada.
Cuestión diferente es que las partes pretendan la división de los bienes adquiridos y pertenecientes a ambos pro indiviso. Para el ejercicio de dicha acción es innecesario inventariar ni realizar una partición; sino que el presupuesto es otro, que lo es atendida la indivisión, realizar la misma mediante el ejercicio de la acción de división de cosa común.
El procedimiento es pues inadecuado. Siendo apreciable dicha inadecuación de oficio no debió ser admitido a trámite.
Acogiéndose el recurso en este particular, huelga ya pronunciarse sobre el resto de los extremos sometidos a debate.
TERCERO- Dada la inadecuación de procedimiento apreciada, ha de estimarse el recurso, sin que proceda realizar especial declaración en cuanto a las costas correspondientes al mismo.
Vistos los artículos citados y demas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por unanimidad, la Sala ACUERDA: Se estima el recurso de apelación formulado por D. Marino , representado por el Procurador Sr. Utrero Cabanillas y asistido del Letrado Sr. Díaz de Mera Gigante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Ciudad Real, recaído en Autos de procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial 442/12, de fecha 17 de octubre de 2013 y en consecuencia se revoca dicha Resolución y dejándola sin efecto se estima la excepción de inadecuación del procedimiento. Sin imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.