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Sentencia Civil Nº 282/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2302/2013 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 282/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100253
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1951
Núm. Roj: STS 1951/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil quince.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio de divorcio nº 975/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valladolid, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por el Ministerio Fiscal, siendo parte recurrida don Germán , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez .
Antecedentes
1. Se declare el divorcio de los cónyuges.
2. Se acuerde la revocación de los poderes que hayan podido otorgarse dichos cónyuges.
3. Patria Potestad: la compartirán ambos progenitores. Ambos progenitores participarán en su formación integral de su hijo menor.
Para asuntos importantes como elección de Centro escolar, de carrera u oficio, intervenciones quirúrgicas no urgentes, salidas al extranjero y otras semejantes o transcendentes, los progenitores decidirán de común acuerdo sometiéndolo en caso de discrepancia a la decisión judicial.
4. Custodia: Se confia a la madre la custodia del hijo menor.
5. Régimen de visitas. Que se conceda al padre el derecho de visitas que sea oportuno y que fije en interés de los hijos por el Juzgador. El régimen propuesto por esta parte es el siguiente:
1°.- CON CARÁCTER ORDINARIO, el menor permanecerán en compañía del padre los fines de semana alternos desde la salida del colegio los viernes hasta el domingo a las 21:00 horas que serán entregadas en el domicilio materno. Cuando el viernes o el lunes sea festivo se añadirá este día para que el menor este con su padre
De igual manera, el padre estará en compañía del menor los martes y los jueves desde la salida del colegio hasta las 21:00 horas que devolverá al menor en el domicilio materno.
2º. VACACIONES DE NAVIDAD Y SEMANA SANTA, corresponderá a cada cónyuge la mitad de vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa eligiendo el padre los años pares y la madre los años impares.
3°. VACACIONES DE VERANO, Las vacaciones de verano se entenderán las del curso escolar, desde el último día de las clases hasta el principio del curso siguiente. Corresponderá a cada cónyuge la mitad de vacaciones, eligiendo la madre los años pares y el padre los años impares.
Los periodos vacacionales serán de elección entre los progenitores, eligiendo los años pares el padre y los años impares la madre.
4° CUMPLEAÑOS. El menor permanecerá en compañía de su padre desde las 14:00 horas a las 18:00 tanto en el cumpleaños del menor como del padre.
6. Pensión de alimentos. El progenitor no custodio vendrá obligado a ingresar en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 300 euros mensuales, que serán ingresados en la cuenta bancaria que la madre establezca al efecto. Esta cuantía experimentara la subida anual del IPC.
Los gastos extraordinarios serán abonados por los cónyuges al 50%, entendiéndose por tales aquellos que excedan de los habitual y no estén cubiertos por la Educación Publica, así como los de asistencia médica no cubierto por la Seguridad Social o mutualidades, siendo necesario el mutuo acuerdo de los progenitores para decidir sobre su necesidad, a falta de acuerdo se someterá a decisión judicial.
7. Pensión compensatoria: Se otorgue la cantidad de 100 euros mensuales a la esposa, revalorizadas anualmente conforme a los índices del IPC. La pensión compensatoria se establece por un tiempo máximo de cinco años, quedando suprimida en el momento que la esposa empiece a trabajar.
8. Atribución vivienda. Que la vivienda conyugal quede para el uso del hijo menor de edad y de la actora, así como el ajuar y mobiliario, pudiendo retirar el esposo los efectos personales, todo ello bajo inventario. Dicha atribución será hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, una vez disuelta la misma la madre deberá proporcionar al menor el alojamiento para cubrir las necesidades del mismo. En todo caso el disfrute de la vivienda no se extenderá más de tres años desde la sentencia de divorcio.
Los gastos de la vivienda serán sufragados por la esposa que es quien tiene atribuida la vivienda con el menor, entendiendo estos gastos los consumos y la comunidad de propietarios ordinaria. Los gastos derivados de IBI, y el seguro del hogar deberán ser asumidos al 50% por los cónyuges.
7. Disolución gananciales. Se declare la disolución del régimen de gananciales, siendo la liquidación de dicha sociedad propia de otro procedimiento que se llevará a cabo en el momento procesal oportuno una vez determinado el divorcio.
8. Cargas Familiares. La contribución a las cargas familiares serán sufragadas al 50% por lo cónyuges. Si el esposo hiciera frente a la totalidad de la hipoteca este podrá compensar las cantidades aportadas con la cantidad recibida por la venta de la vivienda en la liquidación de la sociedad de gananciales.
9. Que se condene en costas a la demandada, si se opusiera a lo pedido en esta demanda.
El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.
2.- La procuradora doña María del Mar Abril Vega, en nombre y representación de doña Apolonia , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: teniendo por presentado este escrito, y los documentos que se acompañan, me tenga por personada y por parte en los autos al margen referenciados así como tener por contestada la demanda planteada de contrario y, en su virtud, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se acuerde: el divorcio de los cónyuges al cumplirse los requisitos del artículo 86 del Código Civil , y se estimen las pretensiones de mi mandante que, por ser propias del derecho dispositivo sobre la que el juez no debe resolver de oficio y no mencionadas por la contra parte en su escrito de demanda, en atención a lo dispuesto en la letra d) de la Regla 2 del artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formulan planteando la siguientes medidas definitivas:
1. Se declare el divorcio de los cónyuges.
2. Se acuerde la revocación de los poderes que hayan podido otorgarse dichos cónyuges.
3. Patria Potestad: La compartirán ambos progenitores. Ambos progenitores participarán en la formación integral de su hijo menor. Para asuntos importantes como elección de Centro escolar, de carrera u oficio, intervenciones quirúrgicas no urgentes, salidas al extranjero y otras semejantes o trascendentes, los progenitores decidirán de común acuerdo sometiéndolo en caso de discrepancia a la decisión judicial.
4. Custodia. Se confía a la madre la custodia del menor.
5. Con carácter ordinario.- El menor permanecerá en compañía del padre los fines de semana alternos desde la salida de la actividad extraescolar de balonmano de los viernes hasta el domingo a las 20,00 horas que será entregados en el domicilio materno.
Del mismo modo el menor permanecerá en compañía del padre los lunes de 18:00 a 20:00 horas que deberá de ser recogido y entregado en el domicilio materno.
VACACIONES DE NAVIDAD Y SEMANA SANTA: Corresponderá a cada cónyuge la mitad de vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa eligiendo el padre los años pares y la madre los años impares.
VACACIONES DE VERANO: Las vacaciones de verano se entenderán las del curso escolar, desde el último día de las clases hasta el principio del curso siguiente. Corresponderá a cada cónyuge la mitad de vacaciones serán de elección entre los progenitores, eligiendo los años pares el padre y los años impares la madre.
6. Pensión de alimentos: El progenitor no custodio vendrá obligado a ingresar en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 400 euros mensuales, que serán ingresados en la cuenta bancaria que la madre establezca al efecto. Esta cuantía experimentará la subida anual del IPC. Los gastos extraordinarios serán abonados por los cónyuges al 50%, entendiéndose por tales aquellos que excedan de los habituales y no estén cubiertos por la Educación Pública, así como los de asistencia médica no cubierto por la Seguridad Social o mutualidades, siendo necesario el mutuo acuerdo de los progenitores para decidir sobre su necesidad, a falta de acuerdo se someterá a decisión judicial.
7. Pensión compensatoria: Se otorgue la cantidad de 400 euros mensual la esposa, revalorizadas anualmente conforme a los índices del IPC. Dicha pensión será suprimida únicamente en el momento en que Doña Apolonia se incorpore al mercado laboral con jornada completa, siempre y cuando el trabajo que realice no sea ocasional, esporádico o temporal.
8. Atribución vivienda: Atribuir a la madre en calidad de progenitora custodio del menor, el uso de la vivienda que fuera domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 , N NUM000 , NUM001 provincia de Valladolid, sin límite temporal, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los cotitulares, una vez disuelta la sociedad. Los gastos de la vivienda serán sufragados por la esposa que es quien tiene atribuida la vivienda con el menor, entendiendo estos gastos los consumos y la comunidad propietarios ordinaria. Los gastos derivados del IBI, y el seguro del hogar debe ser asumidos al 50% por los cónyuges.
9. Disolución ganancial: Se declare la disolución del régimen gananciales, siendo la liquidación de dicha sociedad propia de otro procedimiento que se llevará a cabo en el momento procesal oportuno una vez determinad divorcio.
3.- Previos los trámites procesales correspondiente y practica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valladolid, dictó sentencia con fecha 21 de marzo 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue
Todas ellas sostienen que no cabe la atribución del uso del domicilio con carácter temporal en medidas definitivas de los procesos matrimoniales o de regulación de relaciones paterno filiales por ruptura de una unión de hecho.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha. uno de abril de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de don Germán , presentó escrito de impugnación al mismo.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2015, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,
Fundamentos
El artículo 96, dice la sentencia recurrida,
Además, concluye
Esta argumentación se integra con los siguientes hechos:
La sentencia, señala el Ministerio Fiscal en su recurso, es contraria a la doctrina de esta Sala (SSTS 1 de abril 2011 , que fija doctrina, 14 de abril o 5 de septiembre de 2011 ), sobre la no limitación temporal del uso de la vivienda familiar cuya atribución regula el artículo 96 del CC ; todas ellas sostienen que no cabe la atribución del uso del domicilio con carácter temporal en medidas definitivas en los procesos matrimoniales o de regulación de relaciones paterno filiales por ruptura de una unción de hecho.
Se dijo en la sentencia de 3 de abril de 2014 , y se reitera en la posterior de 2 de junio, lo siguiente: 'Esta Sala valora, como no podía ser de otra forma, los razonamientos de la sentencia, similares a los ya expuestos en otras ocasiones por esta misma Audiencia Provincial, como valora las criticas que desde distintos sectores se están haciendo contra el rigorismo de la medida de uso de la vivienda familiar que se realiza al amparo del 96 del Código Civil, especialmente en unos momentos de crisis económica en que se han puesto en cuestión algunos de los postulados que permitieron su inicial redacción y que se han complicado especialmente en los casos de guarda y custodia compartida, haciendo inexcusablemente necesaria una nueva y completa regulación. Pero lo que no comparte en absoluto, como ya ha tenido ocasión de señalar en reiteradas sentencias procedentes de la misma Audiencia, es que la jurisprudencia de esta Sala se refiera a casos concretos y particulares, como se argumenta.
Sin duda, el interés prevalente del menor no pasa necesariamente por la liberación de la medida de uso. Se trata de un argumento simplemente especulativo que tendrá su razón de ser en algunos casos, no en todos. El interés del menor - STS 17 de junio 2013 - 'es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento y esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar , sino con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del divorcio para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros'.
El art. 96CC establece - STS 17 de octubre 2013 - que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio.
El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación ( art. 142CC ); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat ). La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien ( STS 14 de abril 2011 ).
Como reiteran las sentencias de 1 y 14 de abril y 21 de junio de 2011 , aunque ésta pudiera llegar ser una solución en el futuro, no corresponde a los jueces interpretar de forma distinta esta norma, porque están sometidos al imperio de la ley ( art. 117.1CE ).... Efectivamente, esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría siempre la vulneración de los derechos de los hijos menores, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español ( arts. 14 y 39CE ) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor'.
Por ello hay que reconocer que la interpretación que se efectúa en la sentencia recurrida, no solo se opone a lo que establece el art. 96.1CC , sino que se dicta con manifiesto y reiterado error y en contra de la doctrina de esta Sala, incluida la sentencia de 17 de junio de 2013 , según la cual 'hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios...'.
Nada de esto se produce en el presente caso en el que la vivienda tiene carácter familiar y no existe ninguna otra vivienda que permita dar cobertura a los intereses del hijo, salvo la que resulte de una hipotética venta de la actual y compra de una nueva que permita su alojamiento transcurridos unos años
Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96CC '.
No se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos