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Sentencia CIVIL Nº 267/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2762/2017 de 09 de Mayo de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 267/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100254
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1617
Núm. Roj: STS 1617:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2762/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/04/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA. SECCIÓN 5.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2762/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 9 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Apolonio y D. Calixto en calidad de tutor del primero, representado por la procuradora D.ª Silvia Albaladejo Díaz-Alabart bajo la dirección letrada de D. Juan José Marín López, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2017 por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de apelación n.º 740/2016 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 775/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre determinación legal de la filiación no matrimonial. Ha sido parte recurrida D.ª Patricia y D.ª Tomasa , representadas por la procuradora D.ª Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección letrada de D. Antonio Salguero García; D.ª Gabriela representada por la procuradora D.ª Kataida Gallegos Valiños y bajo la dirección letrada de D. Eugenio Ribón Seisdedos, profesionales ambos del turno de oficio y D.ª Ascension representada por la procuradora D.ª Estrella Moyano Cabrera y bajo la dirección letrada de D.ª Elena Calonge Ramos. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
«A) Se declare que el demandado, D. Apolonio , es el padre biológico de D. Víctor .
»B) Se declare, en consecuencia con tal declaración de paternidad, que D.ª Patricia , mayor de edad, y D. Maximiliano , D.ª Frida y D.ª Luz , todos ellos aún menores de edad, y en tanto que los cuatro citados son hijos biológicos del citado D. Víctor , son, a su vez, nietos del demandado D. Apolonio .
»C) Se declare que los apellidos de D. Víctor , ya fallecido, y en tanto que hijo biológico del demandado, D. Apolonio , son Apolonio , por parte del padre biológico, y Filomena , por parte de la madre biológica, D.ª Filomena .
»D) Se ordene la rectificación en el Registro Civil de la inscripción de nacimiento de D. Víctor , que figura en el Registro Civil de Las Palmas, en el sentido de que:
»D.1) Se haga constar que el padre del mismo es D. Apolonio , y no 'D. Humberto ', haciendo referencia a su vez a de quién es hijo D. Apolonio , y a la fecha de nacimiento de éste, y a su estado civil y a su nacionalidad y a su domicilio.
»D.2) Se haga constar que el primer apellido de D. Víctor es el de Apolonio , por cuanto que el mismo es a su vez el primer apellido del padre biológico, D. Apolonio , y que Filomena pasa a ser su segundo apellido, por cuanto que el mismo es el primer apellido de la madre biológica, D.ª Filomena .
»E) Se ordene la rectificación en el Registro Civil de la inscripción de fallecimiento de D. Víctor , que figura en el Registro Civil de Santa Brígida, según los datos que figuran en la certificación literal de defunción que se acompaña al presente escrito de demanda numerada como documento número diez, en el sentido de que:
»E.1) Se haga constar que el padre del fallecido es D. Apolonio , y no D. Humberto .
»E.2) Se haga constar que el primer apellido del fallecido es el de Apolonio , por cuanto que el mismo es a su vez el primer apellido del padre biológico, D. Apolonio , y no el de Filomena , que pasa a ser su segundo apellido, por cuanto que es a su vez el primer apellido de su madre biológica, D.ª Filomena .
»F) Se ordene la rectificación en el Registro Civil de las inscripciones de nacimiento de D.ª Patricia y de D. Maximiliano y de D.ª Frida y de D.ª Luz , que figuran en el Registro Civil de Las Palmas, y cuyos datos de inscripción figuran en los documentos número cuatro, cinco, seis y siete, que se acompañan al presente escrito de demanda, en el sentido de que:
»F.1) Se haga constar que el padre de los mismos es D. Luis Enrique , y no D. Víctor , haciendo referencia al nombre del padre de D. Luis Enrique , a saber, D. Apolonio .
»F.2) Se haga constar que el primer apellido de los mismos es el de Apolonio , y no el de Filomena , por cuanto que Apolonio es a su vez el primer apellido del padre biológico, D. Luis Enrique , antes inscrito como D. Víctor .
»G) Se declare la expresa imposición de las costas procesales a los demandados si se opusieran a esta demanda.
Una vez remitidas las actuaciones a los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria, estas correspondieron por reparto al Juzgado de Primera Instancia n.º 16 que las registró con el número de procedimiento 775/2014.
«...dicte en su día sentencia en la que:
»1.- Se declare que el demandado, D. Apolonio es el padre biológico de D. Víctor .
»2.- Se declare, como consecuencia de tal declaración de paternidad, que tanto los actores como también mi representada y su hermana de doble vínculo Ascension , en tanto que hijos biológicos del citado D. Víctor , son, a su vez, nietos paternos del demandado D. Apolonio .
»3.- Se declare que los apellidos de D. Víctor , ya fallecido, en tanto que hijo biológico del demandado D. Apolonio y de D.ª Filomena , son, por tanto, Apolonio (por parte de padre) y Filomena (por parte de madre).
»4.- Se ordene la rectificación en el Registro Civil de Las Palmas de G.C. respecto a la inscripción de nacimiento de D. Víctor , en el sentido de que:
»4.1.- Se haga constar que el padre del mismo es D. Apolonio y no como figura 'D. Humberto ', haciendo referencia, a su vez, a de quién es hijo D. Apolonio , y a la fecha de nacimiento de éste, su estado civil, nacionalidad y domicilio.
»4.2.- Se haga constar que el primer apellido de D. Víctor es el de Apolonio , por cuanto que es el primer apellido de su padre biológico ( Apolonio ), así como que el segundo apellido del mismo es el de Filomena , por cuanto que es el primer apellido de su madre biológica ( Filomena ).
»5.- Se ordene la rectificación en el Registro Civil de Santa Brígida respecto a la inscripción de fallecimiento de D. Víctor , en el sentido de que:
»5.1.- Se haga constar que el padre del fallecido es D. Apolonio , y no 'D. Humberto '.
»5.2.- Se haga constar que el primer apellido del fallecido es el de Apolonio , por cuanto que es el primer apellido de su padre biológico ( Apolonio ), así como que el segundo apellido del mismo sea el de Filomena , por cuanto que es el primer apellido de su madre biológica ( Filomena ).
»6.- Se ordene la rectificación en el Registro Civil de Santa Cruz de la Palma y en el de Las Palmas de G.C. respecto a las inscripciones de nacimiento de mi representada D.ª Gabriela y su hermana de doble vínculo D.ª Ascension , cuyos datos obran en los documentos números cinco y seis que se acompañan al presente escrito, en el sentido de que:
»6.1.- Se haga constar que el padre de las mismas es D. Luis Enrique , y no D. Víctor , haciendo igualmente referencia al nombre del abuelo paterno y padre de D. Luis Enrique , a saber, D. Apolonio y no D. Humberto como actualmente figura.
»6.2.- Se haga constar que el primera apellido de las mismas es el de Apolonio y no el de Filomena , por cuanto que Apolonio , es, a su vez, el primer apellido de su padre biológico D. Luis Enrique , antes inscrito como Víctor .
»7.- Se declare la expresa imposición de las costas procesales al demandado si se opusiera a la demanda y a las pretensiones interesadas en el presente escrito.
En cuanto a la segunda, D.ª Ascension , solicita en su demanda que se dicte sentencia por la que:
«A.- Se declare la paternidad de D. Apolonio respecto de D. Víctor .
»B.- Se declare, como consecuencia de la
»C.- Se ordenen, de conformidad con los apartados que anteceden a éste, las correspondientes inscripciones y rectificaciones en el Registro Civil.
»D.- Se impongan las costas a la demandada».
«Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por D.ª Patricia y D. Maximiliano , D.ª Frida y por D.ª Luz , contra D. Apolonio ; personándose D.ª Ascension y D.ª Gabriela , en virtud de lo cual debo acordar y acuerdo los siguientes extremos:
»1.º) Declaro que D. Víctor es hijo no matrimonial de D. Apolonio .
»2.º) D. Calixto pasará a tener los siguientes apellidos y por este orden: Apolonio Filomena .
»3.º) Líbrese oficio al Registro Civil donde conste la inscripción del nacimiento, de matrimonio y de defunción de D. Calixto a los efectos de que se inscriba la filiación paterna no matrimonial, una vez firme la presente resolución.
»4.º) Líbrese oficio al Registro Civil donde estén inscritos los nacimientos de los hijos de D. Calixto , una vez firme la presente resolución, para que se haga constar la anterior filiación paterna de D. Calixto .
»Y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada en los términos señalados».
«Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio , confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Las Palmas de 8 de junio de 2016 en el Juicio de Filiación 775/14 .
»Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada...».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 469.1, apartado 4.º LEC , por patente error en el que incurre la sentencia de instancia al concluir que existe una situación de posesión de estado entre el progenitor de los demandantes y el demandado.
»Segundo.- Al amparo del artículo 469.1, apartado 4.º LEC , por error patente en el que incurre la sentencia de instancia al valorar la negativa del demandado al sometimiento a las pruebas biológicas, conjuntamente con otros indicios, como determinante de la paternidad extramatrimonial del demandado, con infracción del artículo 767.4LEC ».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 477.2, apartado 3.º LEC , por infracción del artículo 131, párrafo primero, del Código Civil , en relación con el artículo 132, párrafo segundo, y el artículo 133, párrafo segundo, ambos del Código Civil -este último en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia-, al no apreciar la sentencia recurrida la caducidad o prescripción de la acción de declaración de filiación ejercitada en la demanda, solicitando del Tribunal Supremo, si así lo considera oportuno, el establecimiento de jurisprudencia sobre el artículo 131, párrafo primero, del Código Civil , en el sentido de que la acción de reclamación de filiación extramatrimonial ejercitada por los presuntos nietos contra su presunto abuelo está sometida al plazo de prescripción o caducidad señalado en los citados artículo 132, párrafo segundo , y artículo 133, párrafo segundo, ambos del Código Civil .
»Segundo.- Al amparo del artículo 477.2, apartado 3.º LEC , por infracción del artículo 131, párrafo primero, del Código Civil , en la interpretación dada por las sentencias 185/2005, de 16 de marzo - confirmada por la Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2009 , caso n.º 21046/07-, 740/2013, de 5 de diciembre , y 836/2013, de 15 de enero de 2014 , de Pleno, en cuanto reconoce legitimación activa a los demandantes en ausencia de la 'constante posesión de estado' exigida por dicho precepto».
«Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Apolonio contra la sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 740/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal 775/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Las Palmas de Gran Canaria».
Fundamentos
El litigio que da lugar a los presentes recursos se inicia con la acción de reclamación de la filiación extramatrimonial ejercitada al amparo del art. 131CC . Los demandantes presentaron demanda el 10 de abril de 2014 con el fin de que se declarase que su padre, nacido el 28 de enero de 1962, inscrito con los dos apellidos maternos y fallecido el 1 de octubre de 2007, era hijo del demandado. Los recursos los interpone el demandado, cuya paternidad quedó establecida en la instancia.
En el recurso por infracción procesal el recurrente denuncia, en primer lugar, que la sentencia de la Audiencia incurrió en error patente en la valoración de la prueba al concluir que existía una situación de posesión de estado de filiación entre el progenitor de los demandantes y el demandado. Denuncia también error patente en la valoración de la negativa del demandado al sometimiento a las pruebas biológicas, conjuntamente con otros indicios, como determinante de su paternidad extramatrimonial.
En el recurso de casación el recurrente denuncia, en primer lugar, infracción del art. 131.I CC , en relación con los arts. 132.II CC y 133.II CC (en su redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia), al no apreciar la sentencia recurrida la caducidad o prescripción de la acción de declaración de filiación ejercitada en la demanda. Denuncia también infracción del art. 131.I CC porque considera que no quedó acreditada la «constante posesión de estado» exigida por dicho precepto.
Ciertamente, la posesión de estado tiene un componente fáctico, los hechos probados a partir de los cuales el tribunal valora jurídicamente si existe o no la posesión de estado. Este dato justifica que pueda impugnarse la afirmación por el tribunal de instancia de la posesión de estado de filiación entre el demandado y el padre de los demandantes por vía de los dos recursos: en el recurso por infracción procesal puede impugnarse error en la valoración de la prueba de los hechos que integran los diversos elementos de la posesión de estado (
a) De acuerdo con una doctrina reiterada de esta sala, la denuncia de errores en la valoración de la prueba que se lleve a cabo al amparo del art. 469.1.4.º LEC no puede alcanzar a la propia valoración jurídica, de modo que la valoración de la prueba impugnada debe afectar a la fijación de los hechos.
b) El recurrente admite que por medio del primer motivo del recurso por infracción procesal impugna la valoración conjunta de cómo la sentencia de instancia ha alcanzado la conclusión favorable a la existencia de posesión de estado. En el desarrollo del motivo alega que la sentencia se basa de manera conjunta e indivisible en tres pruebas (la testifical de la tía del padre de los demandantes y dos documentales, un documento privado y unas fotografías), pero que como quiera que la sentencia de instancia no ha precisado en cuál de ellas se ha basado para emitir un juicio favorable a la posesión de estado, se encuentra imposibilitado para indicar en qué prueba concreta se ha producido el error.
c) El recurrente valora de una manera distinta a la Audiencia cada uno de los hechos que esta ha tenido en cuenta para acabar afirmando la existencia de posesión de estado entre el progenitor de los demandantes y el demandado, pero no lleva a cabo lo único que podría hacer para que este motivo pudiera ser estimado, que es impugnar la fijación de los hechos sobre los que se proyecta la valoración jurídica.
d) En definitiva, la parte recurrente lo que impugna realmente es el criterio jurídico de la Audiencia Provincial para determinar la posesión de estado entre el progenitor de los demandantes y el demandado, lo que no es propio de este tipo de recurso extraordinario, tal y como repetidamente ha reiterado la sala (entre otras, sentencias 613/2015, de 10 de noviembre , y 615/2016, de 10 de octubre , con citas de otras anteriores).
e) La sala ha reiterado también que no cabe por medio del recurso extraordinario por infracción procesal plantear la revisión conjunta de la prueba que, como reconoce el propio escrito de la parte recurrente, es lo que pretende con este primer motivo ( sentencias 333/2015, de 9 de junio , 195/2016, de 29 de marzo , con cita de otras).
a) Para apreciar la existencia de posesión de estado, la sentencia recurrida parte: i) del testimonio de la hermana materna de la madre del presunto hijo, que explica que su hermana le confesó cuando tuvo algún problema con su hijo que el demandado era el padre, así como que el demandado asistió al velatorio del presunto hijo y que le dijo a ella que era su hijo; ii) de la existencia de una donación del demandado al padre de los demandantes, hecha en el año 2001, por un importe de 230 millones de pesetas y reflejada en un documento privado, en el que se alude a «multitud de razones que no son de explicar al ser conocidas». Según la sentencia: «La valoración imparcial de estos elementos permite considerar probado que existió posesión de estado, entendida como una actuación mantenida en el tiempo reveladora de la libre voluntad del padre de prestar asistencia, cuidado y compañía a su presunto hijo. Actuación conocida en el seno de la familia, aunque no llegara a ser 'ostensible' ni el demandado hiciera alarde de ello, lo que hay que entender por las circunstancias y prejuicios de la época».
Pues bien, esta sala considera que, por el contrario, los hechos probados no permiten valorar la existencia de una constante posesión de estado de filiación entre el demandado y el padre de los demandantes.
b) El concepto de posesión de estado es una
Hay que admitir que resulta posible la acreditación de la posesión de estado aun en ausencia de alguno de sus tres elementos clásicos. En particular, puesto que se trata de reclamar una filiación extramatrimonial no determinada, no sería exigible el
c) Esta sala considera que en el caso los hechos probados no permiten afirmar que existiera una relación de filiación «vivida», que el demandado tuviera al padre de los demandantes como hijo, ni que lo hubiera tratado como tal, observando un comportamiento congruente con los deberes de padre. Cuando el art. 131CC exige que la posesión de estado sea «constante» no añade nada que no resulte ya del propio concepto de posesión de estado, que requiere un grado de persistencia, actos continuados, reiterados, que en el caso no se dan.
Los datos aportados en la declaración de una tía materna del padre de los demandantes acerca de la información que refiere le dieron puntualmente su hermana y el demandado, no es demostrativa de una constante posesión de estado, puesto que no se acredita una atención continua del demandado desde el nacimiento del padre de los demandantes, una contribución a su educación, ni siquiera una presencia en los actos decisivos de su vida sino únicamente una mención a su asistencia al velatorio en el momento en que falleció. Por lo que se refiere a la donación se trata de un acto aislado que no revela una asistencia continua, con independencia de las razones por las que se hiciera. Contra lo que entiende la sentencia recurrida, la aportación por las presuntas nietas del documento en el que se refleja la donación hecha a su padre, así como de los movimientos bancarios que la acreditan, solo son demostrativos de la realidad de la donación y no de una apariencia pública de filiación. Finalmente, por lo que se refiere a las fotos de la difunta madre del presunto hijo también fallecido en las que aquella aparece con los hijos del demandado, a los que cuidaba, solo acreditan que ella era la empleada de hogar de la familia, pero no una relación del demandado ni con el padre de los demandantes ni con la abuela de estos.
Procede por ello estimar el segundo motivo del recurso de casación, anular la sentencia de la Audiencia, estimar el recurso de apelación interpuesto en su día por el demandado y desestimar la demanda, dada la falta de legitimación de los demandantes.
Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 398.1 y art. 394 LEC ) y no se imponen las costas del recurso de casación ( art. 398.2LEC ).
No se hace especial declaración en cuanto a las costas de la segunda instancia puesto que el recurso de apelación debió ser estimado ( art. 398.2LEC ) y, dada la desestimación de la demanda, se imponen a la parte demandante las costas de la primera instancia ( art. 394.1LEC ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.