Sentencia Civil Nº 253/20...yo de 2011

Última revisión
12/12/2023

Sentencia Civil Nº 253/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7608/2010 de 27 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 253/2011

Núm. Cendoj: 41091370052011100255


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

DON CONRADO GALLARDO CORREA.

REFERENCIA

JUZGADO de Primera Instancia núm. 18 de Sevilla.

ROLLO DE APELACION Nº.7608/10.

AUTOS Nº 48/09.

En Sevilla, a 27 de mayo de 2011.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 48/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Sevilla , promovidos por Dª. Fermina representada por el Procurador D. Emilio Onorato Ordoñez, contra Ayuntamiento de El Garrobo (Sevilla), asistido y representado del Letrado D. José Asensio Zamora; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 29 de enero de 2010 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Emilio Onorato Ordóñez, en la representación que ostenta, contra el Ayuntamiento de El Garrobo, debo absolver y absuelvo a éste de la misma, con imposición a la actora de las costas procesales".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 27 de mayo de 2011, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Pedro , esposo que fue de la actora, Doña Fermina , y el demandado, el Ayuntamiento dela localidad de El Garrobo, en el año 1.967, celebraron un contrato por el que aquél adquirió de éste un solar en dicha localidad, que le fue adjudicado en pública subasta, con la finalidad, expresamente contemplada, de destinarlo a la construcción de un chalet, estipulándose, de acuerdo con el pliego de condiciones de la subasta y lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , aprobado por Decreto de 27 de Mayo de 1.955 , que, en el supuesto de no cumplirse ésta finalidad en el plazo de cinco años, o que no se mantuviera su destino durante treinta años, el solar revertiría automáticamente, de pleno derecho, al ayuntamiento demandado con todas sus pertenencias y accesorios.

SEGUNDO.- No habiéndose construido edificación alguna en el solar, en dicho plazo, ni con posterioridad, se plantea en el pleito la cuestión de si se puede obligar al Ayuntamiento demandado a elevar a escritura pública el documento privado de compraventa que, en su día, se otorgó, a lo que éste se opone, abiertamente, alegando que, transcurrido el plazo de cinco años, sin que se construyera en el solar en cuestión, se produjo su versión al patrimonio municipal de manera automática y de pleno derecho, sin necesidad de declaración formal alguna al respecto, ni de interesar el reconocimiento de ese efecto a la autoridad judicial.

TERCERO.- Pues bien, una vez delimitados, aunque sea someramente, los términos del debate en esta alzada, a los que, necesariamente, ha de contraerse la presente resolución, hay que decir, desde un primer momento, que el tribunal comparte por completo el criterio del juzgador "a quo", que, dando la razón a la parte demandada, vino a desestimar la pretensión de que se obligara a ésta a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa.

CUARTO.- Se trata de un contrato que las partes, de acuerdo con el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, sometieron al cumplimiento de una condición resolutoria expresa, como es la de edificar en el solar en un determinado periodo de tiempo, con la consecuencia de desplegar todos sus efectos, desde el momento mismo de su perfección, y de que, incumplida la condición resolutoria, es decir, edificado el chalet en ese plazo, se consolidarían, definitivamente, los derechos adquiridos, como si las obligaciones contraídas hubieran sido puras "ab initio", y la consecuencia de que, cumplida la condición resolutoria, es decir, no construido el chalet en ese periodo de tiempo, la misma opera como una circunstancia que pone fin al contrato. El artículo 1.114 del Código Civil habla en tal supuesto de pérdida de los derechos adquiridos y, más claramente, el artículo 1.123 del mismo código de que los interesados deberán restituirse lo que hubiera percibido, como consecuencia del carácter retroactivo o "ex tunc" de los efectos del cumplimiento de la condición resolutoria.

QUINTO.- Por otra parte y tal y como reconocen la doctrina y la jurisprudencia, tales efectos se producen "ipso iure", sin necesidad de intimación o requerimiento alguno y de manera extrajudicial, una vez concurren las circunstancias expresamente previstas como motivo de resolución, sin perjuicio de que, en el supuesto de discutirse la resolución, sea preciso acudir a la autoridad judicial para que ésta reconozca y declare que tal resolución se produjo en su momento.

SEXTO.- Por ello, alegado por la parte demandada el cumplimiento de la condición resolutoria expresamente prevista en el contrato, lo que, de contrario, no se discute y consta suficientemente acreditado, no es posible acceder a la pretensión de la actora de que se obligue a aquélla a elevar a escritura pública la compraventa resuelta, con independencia de que no se haya ejercitado acción reconvencional alguna para que se reconozca tal resolución, que no era necesaria.

SEPTIMO.- Y, no habiéndose planteado en el pleito otras cuestiones que la relativa a la elevación a escritura pública del documento de privado de compraventa, resulta procedente la desestimación de la demanda, sin entrar en otras consideraciones, y, como consecuencia de ello y conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición a la actora del pago de las costas causadas en la primera instancia, al no existir, en este caso, dudas de hecho o de derecho que permitan adoptar un criterio distinto, o, al menos, al no existir dudas con la gravedad y entidad que sería preciso para tenerlas en cuenta. Y es que en todo pleito existen dudas de hecho o de derecho, que, precisamente, avocan a su planteamiento, por lo que, para eximir del pago de las costas al litigante vencido, dejando de aplicar la regla general que consagra el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hay que entender que no basta con cualquier duda, producto de un interpretación interesada, sino que es preciso que se trate de dudas importantes, graves, excepcionales o acerca de cuestiones en las que existan resoluciones contradictorias de los tribunales, o en asuntos verdaderamente oscuros, imposibles de resolver sin un pronunciamiento judicial al respecto, puesto que la esencia de todo litigio está en la incertidumbre y la posibilidad de varias soluciones, aunque solo una se la más correcta. En otro caso, nunca se impondría el pago de las costas, que quedaría reservado al supuesto de que estuviera manifiestamente claro que no se plantearan, lo que equivaldría a haber actuado en el pleito con temeridad, suponiendo tal interpretación la vuelta de facto a un criterio ya superado, como es el subjetivo de la temeridad, que la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, tras su reforma por ley 34/1.984, de 6 de Agosto , y la actual rechazan abiertamente, acogiendo el principio objetivo del vencimiento.

OCTAVO.- Por ello y dando por reproducidos los acertados razonamientos del juzgador "a quo", congruentes con las pretensiones deducidas en el pleito y suficientemente motivados, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, imponiendo también a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Emilio Onorato Ordoñez, en nombre y representación de Dª. Fermina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla, con fecha 29 de enero de 2010, en el Juicio Ordinario nº 48/09 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-