Sentencia Civil Nº 25/201...re de 2012

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 25/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 18/2012 de 23 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: FERNANDEZ URZAINQUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 25/2012

Núm. Cendoj: 31201310012012100010

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2012:194

Núm. Roj: STSJ NA 194/2012

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 25

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veintitres de octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 18/12 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra el 20 de febrero de 2012, en autos de modificación medidas definitivas nº 698/08 , (rollo de apelación civil nº 291/09 ) sobre guarda y custodia de hijos menores , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz/Agoitz , siendo recurrente la demandada Dña. Patricia , representada ante esta Sala por el Procurador D. Francisco Javier Echauri OzcoidiI y dirigida por la Letrada Dña. María Asunción Compains R olan, y recurrido el demandante D. Adolfo , representado en este recurso por la Procuradora Dña. Ana Echarte V idal y dirigido por el Letrado D. Jorge Batalla C asanovas, asi como el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador D. Enrique Castellano Vizcay, en nombre y representación de D. Adolfo , en la demanda de modificación de medidas definitivas seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aoiz contra Dª Patricia , estableció en síntesis los siguientes hechos: el demandante y la demandada contrajeron matrimonio canónico el día 12 de septiembre de 1998, del que nació una hija llamada Luz , el día NUM000 de 2000. Posteriormente, el Juzgado de 1ª Instancia de Aoiz dictó sentencia de separación contenciosa en la que se acordó atribuir la guarda y custodia de la menor a la madre, atribuyéndose también a ésta el uso y disfrute del domicilio conyugal y estableciéndose un régimen de visitas en favor del padre. Éste, debería igualmente abonar una pensión de 500 euros mensuales como contribución al sostenimiento de la hija común y la demandada debía abonar las cuotas del préstamo hipotecario sin perjuicio de su derecho de reembolso en la liquidación de la sociedad económico matrimonial. Estas medidas fueron posteriormente ratificadas por la sentencia de divorcio. En la actualidad, las circunstancias han cambiado por lo que deben modificarse dichas medidas y en concreto la medida de la guardia y custodia que deberá acordarse que sea compartida entre ambos progenitores ya que la niña tiene actualmente la edad de 8 años, la relación con su padre es excelente y éste ha contraído matrimonio formando un nuevo núcleo familiar y ha comprado una vivienda para tener un sitio en el que disfrutar con su hija. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia acordando como medidas las solicitadas por esta representación en el cuerpo del presente escrito, con imposición de las costas que se causen en el presente procedimiento a la parte demandada. 1.- Que sea la titularidad y el ejercicio de la patria potestad de la hija común Luz compartida por ambos progenitores de modo efectivo, de modo que todas las decisiones de relevancia en materia de educación y sanidad sean adoptadas por ambos conjuntamente, salvo casos de urgencia. II.- Que ambos progenitores se relacionen, cuiden y tengan en su compañía a la hija común Luz durante los periodos que se detallan a continuación: a) Que cada progenitor permanezca una semana alterna con la hija Luz , desde el lunes a la salida del colegio, hasta el lunes de la siguiente semana en que la llevará al colegio por la mañana. B) En cuanto a las vacaciones escolares de Navidad, los progenitores estarán en compañía de la hija Luz , alternando por años, uno de los siguientes periodos: desde el primer dia no lectivo, a las 10 horas, hasta el día 31 de diciembre, a las 10 horas, y desde el dia 31 de diciembre, a las 10 horas, hasta la vispera de la reanudación del curso escolar, a las 20 horas. El Sr. Adolfo tendrá en su compañía a la hija común durante el priner periodo cuando el inicio de las vacaciones de Navidad se corresponda con un año cuya última cifra sea par, y durante el segundo periodo cuando se trate de un año cuya última cifra sea impar. C) En lo que respecta a las vacaciones escolares de Semana Santa los progenitores estarán en compañía de la hija común Luz , alternando por años, uno de los siguiente periodos: desde el Miercoles Santo a las 20 horas, hasta el Lunes de Pascua, a las 20 horas y desde el Martes de Pascua, a las 10 horas, hasta el domingo siguiente vìspera de reanudación del curso escolar, a las 20 horas. El Sr. Adolfo tendrá en su compañía a la hija común durante el primer periodo cuando el inicio de las vacaciones de Navidad se correspoda con un año cuya última cifra sea par, y durante el segundo periodo cuando se trate de un año cuya última cifra sea impar. D) En cuanto a las vacaciones escolares de verano, los progenitores estarán en compañia de la hija comun Luz durante un mes, julio o agosto. Concretándose para evitar malos entendidos, que el padre elegirá el mes elegido los años cuya última cifra sea impar y la madre los años cuya última cifra sea par, comunicando el progenitor al que le corresponda alegir, antes del dia 30 de mayo de cada año, al otro progenitor el mes elegido. Durante los periodos de verano antes señalados en que la hija Luz permanezca con un progenitor en su domicilio, el otro progenitor podrá estar en compañía de los hijos comunes un fin de semana, desde el viernes a las 20 horas, hasta el domingo a las 20 horas, debiendo comunicar con 7 dias de antelación al otro progenitor que tenga consigo la hija su voluntad de ejercer este concreto derecho, así como el fin de semana elegido. III) La hija Luz tendrá como domicilio el de su padre cuando se encuentre con él, y el de la Sra. Patricia cuando se encuentre con ella. IV) D. Adolfo y Dª Patricia contribuirán al sostenimiento de las cargas familiares y alimentos de la hija común Luz haciéndose cargo de todas sus necesidades durante los periodos que estén en su compañía. En lo que respecta al capítulo de gastos extraordinarios ocasionados por la menor Luz serán satisfechos por mitad e iguales partes, siendo necesario el previo y expreso consentimiento de ambos progenitores en orden a la causación del concreto gasto de que se trate. Se establece la obligación de las partes de ingresar en una cuenta conjunta la cantidad de 200 euros mensuales cada progenitor, para hacer frente a los gastos de colegio y extraordinarios que se domiciliaran en la misma efectuándose semestralmente las oportunas compensaciones o adecuaciones. V) Se acuerda establecer el derecho de uso de la vivenda familiar, sita en Gorraiz (Egues), C/ DIRECCION000 nº NUM001 , por el plazo de un año a contar desde la fecha de la sentencia que se dicte en este procedimiento, manteniendo, entre tanto, la obligación de la Sra. Patricia de seguir abonando el préstamo hipotecario, como se establece en la anterior resolución.'

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. Jose Javier Ruiz Otano en nombre y representación de Dª Patricia , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: la relación entre los progenitores ha sido siempre muy conflictiva tanto durante la tramitación de los procesos de separación y divorcio como con posterioridad siendo igual de conflictiva, cuando no inexistente, en estos momentos. Es totalmente contrario a los intereses y beneficio de la menor fijar su residencia por semanas cuando no hay ninguna comunicación entre los progenitores. La conflictividad entre el demandante y la demandada se ha dado tanto en el ámbito civil, por la imposibilidad de llegar a ningún acuerdo ni en el procedimiento de medidas previas y provisionales ni posteriormente en el de separación y divorcio como en el penal, en el que han existido múltiples denuncias entre las partes. La realidad es que entre ellas no hay comunicación de ningún tipo, nunca tratan de manera directa las cuestiones que afectan a la menor y las que se han presentado en contadas ocasiones han sido resueltas por escrito. De todo ello debe concluirse que la relación existente entre las partes no es la más idónea ni adecuada para acordar la guardia y custodia compartida. Tampoco se ha producido una alteración de las circunstancias tenidas en consideración al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio y menos todavía que se trate de un cambio sustancial. Dicha sentencia se dictó cuando la menor tenía cuatro años y medio. Es indiferente para resolver sobre la guarda y custodia que el actor haya contraído o no matrimonio. No se da ninguna circunstancia que aconseje, y menos garantice, que la convivencia de Luz con sus progenitores por semanas sea lo mejor para ella. Por lo que se refiere a la actividad laboral del padre, es la misma que tenía en el momento de tramitar la separación matrimonial y el divorcio sin que haya habido modificación alguna. La demandada también continúa trabajando en la misma empresa con la misma categoría profesional y las mismas condiciones laborales. Es el interés de la menor el que debe prevalecer sobre cualquier otro interés en juego en las relaciones paterno filiales y por tanto, es el actor el que debe acreditar que la medida interesada es la que mejor lo salvaguarda. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia manteniendo en su totalidad las medidas acordadas en la sentencia de fecha 24-11-2005 dictada en autos de juicio de divorcio 298/2005 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Aoiz , con imposición de las costas que se causen en el presente procedimiento a la parte actora.'

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en igual trámite, solicitó se dicte sentencia conforme al resultado de la prueba en la que se resuelva en su caso: 1º) Determinación de la persona o institución a cuyo cuidado deben quedar los hijos, evitando separar a los hermanos. 2º) Régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor. 3º) Persona a la que se atribuya la guarda y custodia de los hijos. 4º) Cantidades que deben aportarse por cada progenitor para atender las necesidades de alimentación y educación de los hijos, bases de actualización y garantías que deben presentarse para asegurarlas. 5º) Atribución del uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario a los hijos y al progenitor en cuya compañía se queden.

CUARTO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo en la forma indicada la demanda interpuesta por el procurador don Enrique Castellano Vizcay en nombre y representación de don Adolfo contra doña Patricia .Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales.'

QUINTO.- En fecha 26 de junio de 2009, la parte demandante preparó contra la referida sentencia recurso de apelación, que fue interpuesto posteriormente en fecha 4 de septiembre de 2009, solicitándose en el mismo la práctica de determinada prueba. Recibidos los autos en la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, ésta, en resolución de fecha 30 de julio de 2010, acordó la práctica de la prueba pericial psicológica, emitiéndose al respecto el oportuno informe por la psicóloga forense y por la trabajadora social del Instituto Navarro de Medicina Legal en fecha 11 de agosto de 2011, la de exploración de la menor, que se realizó el día 25 de enero de 2012 y la testifical, que se practicó en el acto de la vista que tuvo lugar el día 1 de febrero de 2012. El 20 de febrero de 2012, la Audiencia Provincial dictó sentencia cuya parte dispositiva dice textualmente: 'Estimando parcialmente el recurso de apelación, sostenido ante este Tribunal por la Procuradora Sra. Ana Eharte Vidal, en representación Don. Adolfo , frente a la sentencia de fecha 18 de junio de 2009, dictada por la Sra.Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aoiz en los autos de proceso sobre modificación de medidas nº 698/2008, debemos revocar, la sentencia recurrida. Y en su lugar, estimando parcialmente, la demanda de modificación de medidas, establecidas en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad, con fecha 9 de junio de 2004 ; ratificadas en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Aoiz con fecha 24 de noviembre de 2005 : A.- Acordamos, como medidas relativas a la realización práctica de la guarda y custodia, de la pequeña Luz , las siguientes: 1.- El ejercicio de la patria potestad, Don. Adolfo y de Doña. Patricia , sobre su hija Luz , nacida el NUM000 de 2000, se configura con carácter común, y así la guarda y custodia, inherente al ejercicio de la expresada patria potestad, será compartida, por ambos progenitores de modo efectivo, de forma que todas las decisiones relevantes en materia de educación y sanidad, han de ser adoptadas por ambos progenitores conjuntamente, salvo en casos de urgencia. 2.- Ambos progenitores, tienen que relacionarse, han de cuidar y han de tener en su compañía, a su hija común Luz , en los domicilios, donde actualmente residen, respectivamente ubicados en las localidades de Gorraiz ( Doña. Patricia ) y Mutilva Alta ( Don. Adolfo ), durante los períodos que a continuación se detallan: a) Cada progenitor permanecerá, en las viviendas expresadas, una semana alterna con su hija Luz , desde el lunes a la salida del colegio, hasta el lunes de la siguiente semana en que la llevará al colegio por la mañana. Luz permanecerá en compañía del progenitor que no le tenga en su compañía el miércoles de la semana correspondiente, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas. b) En cuanto a las vacaciones escolares de Navidad, los progenitores estarán en compañía de su hija Luz , alternando por años, uno de los siguientes períodos: desde el primer día no lectivo, a las 10:00 horas, hasta el día 31 de diciembre, a las 10:00 horas; y desde el día 31 de diciembre, a las 10:00 horas, hasta la víspera de la reanudación del curso escolar, a las 20:00 horas. El Sr. Adolfo , tendrá en su compañía a Luz , durante el primer período cuando el inicio de las vacaciones de Navidad se corresponda con un año cuya última cifra sea par; y durante el segundo período, cuando se trate de un año cuya última cifra sea impar. c) En lo que respecta a las vacaciones escolares de Semana Santa, los progenitores estarán en compañía de Luz alternando por años, uno de los siguientes períodos: desde el miércoles Santo a las 20:00 horas, hasta el lunes de Pascua, a las 20:00 horas; y desde el martes de Pascua a las 10:00 horas, hasta el domingo siguiente víspera de reanudación del curso escolar, a las 20:00 horas. El Sr. Adolfo , tendrá en su compañía a la hija común durante el primer período cuando el inicio de las vacaciones de Semana Santa se corresponda con un año cuya última cifra sea par; y durante el segundo período cuando se trate de un año cuya última cifra sea impar. d) En cuanto a las vacaciones escolares de verano, los progenitores estarán en compañía de Luz durante el mes de julio o el mes de agosto. El padre Sr. Adolfo , concretará el mes elegido, los años cuya última cifra sea impar y la madre los años cuya última cifra sea par; comunicando el progenitor al que corresponda la elección, antes del día 30 de mayo de cada año, al otro progenitor el mes elegido. Durante los períodos de verano antes señalados, en que la hija Luz permanezca con un progenitor en su domicilio, el otro progenitor podrá estar en compañía de los hijos comunes un fin de semana, desde el viernes a las 20:00 horas, hasta el domingo a las 20:00 horas, debiendo comunicar con siete días de antelación al otro progenitor que tenga consigo a Luz su voluntad de ejercer esta facultad, así como el fin de semana elegido. 3.- Luz tendrá como domicilio el de su padre, cuando se encuentra con él y el de su madre, cuando se encuentre con ella. 4.- Doña. Patricia y Don. Adolfo , contribuirán, a los alimentos en sentido estricto, y a las necesidades habitacionales, de su hija Luz , haciéndose cargo, de todas las atenciones vinculadas a los conceptos que se acaban de expresar, durante los períodos en los que Luz esté en su compañía. Por lo que respecta a los restantes gastos, ha de estarse a lo determinado en el Fundamento de Derecho tercero de la presente resolución. B.- Queda sin efecto, la obligación de pago, atribuida Don. Adolfo , de la suma de la pensión actualizada, como contribución al sostenimiento de la hija común, fijada en las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad con fecha 9 de junio de 2004. Ratificada , en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aoiz con fecha 24 de noviembre de 2005 . C.- Se desestiman el resto de pretensiones formuladas por el demandante de modificación de medidas, que no son expresamente acogidas en esta sentencia. No procede verificar especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias. De modo que cada una de las partes soportará las costas causadas a su iniciativa en las respectivas instancias, siendo las comunes por mitad.'

SEXTO.- Contra dicha resolución, la parte demandada Interpuso recurso de casación en base a los cinco motivos siguientes:

I. DE INFRACCIÓN PROCESAL:Primero:por infracción del art. 209.3ª de la LEC . Segundo:por infracción del art. 218.1LEC relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias. Tercero:por infracción del art. 218.2LEC por considerar que la sentencia recurrida infringe las reglas de la sana crítica al apreciar en su conjunto los dictámenes periciales de las peritos Sras. Jesús Manuel , Valentín y Armando .

II. DE CASACIÓN: Primero: por infracción, por aplicación indebida y subsidiariamente aplicación incorrecta del art. 3 de la Ley Foral 3/2011 de 17 marzo sobre custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres. Segundo:por infracción por falta de aplicación del art. 90 del Código Civil en su apartado 3º.

SEPTIMO.- Por auto de fecha 8 de junio de 2012 dictado por esta Sala , se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto, así como todos los motivos en que éste se articula. En trámite de impugnación, la partes recurridas, D. Adolfo y el Ministerio Fiscal, se opusieron al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 5 de septiembre de 2012, la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 18 de septiembre de 2012.

NOVENO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a los permisos sucesivos en los últimos días de los tres miembros del Tribunal sentenciador.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI.

Fundamentos

PRIMERO.- Los antecedentes de la presente controversia y su resolución en la instancia.

1. Los antecedentes históricos del conflicto.

Los progenitores hoy litigantes, don Adolfo y doña Patricia , contrajeron matrimonio el 12 de septiembre de 1998, habiendo tenido de su unión una hija, Luz , nacida el día NUM000 de 2000.

Los referidos cónyuges se separaron judicialmente mediante sentencia de 9 de junio de 2004 que, entre otros efectos inherentes a la separación, acordó la atribución a la madre de la guarda y custodia de la hija común, manteniendo el ejercicio compartido de la patria potestad; estableció un régimen de comunicación paterno-filial con estancias de fin de semana y mitad de vacaciones en compañía del padre y asignó a la señora Patricia el uso del domicilio conyugal. Promovido por el marido en 2005 proceso de divorcio, en cuya demanda solicitaba el mantenimiento de los efectos establecidos en la sentencia de separación, recayó el 24 de noviembre de 2005 sentencia que declaró la disolución del matrimonio 'con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento y la adopción como definitivas de las medidas acordadas en la sentencia de separación matrimonial'.

La relación posterior entre los progenitores se vio entorpecida hasta finales de 2007 por continuos conflictos y desencuentros, particularmente en relación al régimen de comunicación con su hija Luz , que -hasta la firma de un acuerdo en 2008- desembocaron incluso en denuncias y procedimientos de orden penal.

El señor Adolfo , que contrajo nuevo matrimonio en 2007, pasó a residir a la vivienda unifamiliar de Mutilva Alta, que compró en 2006 con la que sería su segunda esposa, y continúa desarrollando el negocio de joyería que ya antes venía regentando en el centro de Pamplona.

La señora Patricia , que sigue residiendo con su hija en la vivienda unifamiliar de Gorraiz cuyo uso se le atribuyó, ejerció durante años su profesión en la empresa Koxka, aunque en la actualidad se dedica como autónoma a la asesoría jurídica de empresas.

2. Los términos en que se planteó la contienda en la demanda y la contestación.

Mediante demanda de modificación de las medidas definitivas adoptadas en la sentencia de divorcio contencioso de 2005, el hoy recurrente, don Adolfo , solicitó el 10 de septiembre de 2008 frente a la hoy recurrida, doña Patricia , por el cauce procesal prevenido en el artículo 775.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sustitución del régimen de guarda materna de la menor establecido en ella por el de custodia de ambos progenitores compartida por semanas alternas, con la consiguiente variación del régimen de vacaciones y de la contribución al sostenimiento de las cargas familiares, y la supresión en plazo de un año del uso de la vivienda familiar atribuido a la demandada.

La demanda fundaba su pretensión en la modificabilidad de las medidas definitivas por alteración sustancial de las circunstancias que contempla el último párrafo del artículo 91 del Código Civil y en la regulación de la guarda y custodia compartida que la reforma de la Ley 15/2005, de 8 julio, introdujo en el artículo 92 del expresado cuerpo legal , del que la demanda reproducía en particular el apartado 8, según el cual 'excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor'. Tras señalar que 'las circunstancias que concurrían al tiempo de decretarse el divorcio de los hoy litigantes...se han alterado sustancialmente', la demanda enunciaba las que, al entender del actor, justificaban la petición deducida en ella y que, en síntesis, eran las siguientes:

-Que contrajo matrimonio en 2007 con su pareja, de profesión médico, formando un nuevo núcleo familiar.

-Que desde ese año paso a residir a una vivienda unifamiliar de Mutilva Alta.

-Que la relación personal con su hija ha sido magnífica tanto antes como después de la separación matrimonial, habiéndose ocupado de ella en las visitas e interesado por su desarrollo académico y personal.

-Que el régimen de visitas, fijado en su día para una niña de tres años, resultaba hoy insuficiente y precisado de una más intensa comunicación paternofilial.

-Que tiene plena capacidad y disposición para educar y convivir con la menor.

La demandada se opuso a la pretensión modificativa, aduciendo en síntesis que la demanda omitía la conflictiva relación personal mantenida entre los litigantes durante los procedimientos matrimoniales y con posterioridad a ellos, y que, en cambio, hacía hincapié en unas circunstancias que, a su entender, no representaban ningún cambio sustancial respecto a las contempladas tres años antes, cuando la sentencia de divorcio se pronunció; por lo que no se cumplían los presupuestos legales de la modificación de medidas prevista en los artículos 91 y 92.8 del Código Civil .

El Ministerio Fiscal solicitó en el acto de la Vista el mantenimiento del régimen de custodia materna, atendiendo a la protección del interés superior de la menor.

3. La resolución del contencioso en las dos instancias.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Aoiz dictó el 18 de junio de 2009 sentencia desestimatoria de la demanda, razonando, en síntesis, a) que no existe en el presente caso acuerdo entre las partes, ni informe favorable del Ministerio Fiscal, en relación a la guarda y custodia compartida; b) que uno de los requisitos para conceder la guarda y custodia compartida es la existencia de fluidez en la relación entre los progenitores, aquí inexistente o escasa; c) que el informe de la psicóloga adscrita al Juzgado es desfavorable a la aplicación de este régimen, al no apreciar ningún motivo consistente y en relación directa con el bienestar de la menor para cambiar la guarda materna establecida, y observar en cambio factores que, como el enfrentamiento de los padres, desaconseja la instauración de la custodia compartida, y d) que, aunque no concurren motivos ni cuestiones que justifiquen un cambio de custodia, la buena relación del padre con la hija y la deseable ampliación de los tiempos de estancia con aquél podrían conducir a la solicitud de un régimen de visitas más amplio.

El demandante interpuso el 26 de junio de 2009contra la precitada sentencia recurso de apelación, en el que, junto a la tacha de la perito informante en primera instancia, proponía la práctica de prueba en segunda instancia y pedía, con carácter subsidiario a la plena estimación de la demanda, la ampliación de los períodos de comunicación paterno-filial. Mediante Auto de 30 de julio de 2010 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra acordó a) denegar la tacha referida a la perito informante en la primera instancia; b) recabar del Instituto de Medicina Legal la designación de psicólogo o psicóloga, distinta de la interviniente en primera instancia, para que emitiera dictamen sobre la adecuación del sistema de custodia compartida al superior interés de la menor; c) explorar a la hija de los litigantes con asistencia del piscólogo designado; d) practicar la prueba psicosocial propuesta por el actor en la primera instancia y e) recibir declaración como testigo a la actual esposa del actor. Practicada la exploración de la menor el 25 de enero de 2012, se celebró el día 1 de febrero de 2012la vista del recurso de apelación con la práctica de las pruebas pericial y testifical admitidas.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó el 20 de febrero de 2012 sentencia revocatoria de la de primera instancia por la que, estimando en parte la demanda, acordó la atribución a los dos progenitores de la guarda y custodia compartida de la menor por semanas alternas, con las medidas específicas, acerca del régimen de visitas y vacaciones y de contribución a los alimentos, que se detallan en el fallo transcrito en el antecedente de hecho quinto de esta sentencia, que se da aquí por reproducido.

En la fundamentación jurídica de su extensa sentencia, la Sala de instancia: a)reitera la improcedencia de la tacha de la perito adscrita al Instituto Navarro de Medicina Legal que emitió dictamen en la primera instancia, advirtiendo que con la prueba practicada a impulso de la Sala se han desvaído las consideraciones valorativas del informe pericial que inspiraron la tacha; b)declara ' legislación civil aplicable' o ' de plena aplicación al supuesto conflictual que nos ocupa' la contenida en la Ley Foral 3/2011, de 17 de marzo, sobre custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, pese a reconocerla promulgada ' hallándoseen trámite el presente rollo de apelación civil'; c)analiza, a la luz de los antecedentes y de la tramitación parlamentaria de la citada Ley Foral, el sentido y alcance de su contenido normativo, para señalar que ' el criterio determinanteesencial para establecer un concreto sistema de guarda y custodia evoca la prevalencia del interés superior de los hijos, que debe ser respetado e implementado en cada supuesto en concreto con los asesoramientos especializados requeridos y tomando en consideración la opinión de la persona menor de edad..., y ha de procurar la igualdad de los progenitores...tal y como acontecía en la situaciónnormativa previa a la entrada en vigor de la Ley Foral 3/2011', habiendo desaparecido con ella el ' óbice procedimental' que con arreglo al art. 92.8 del Código Civil impedía establecer en un caso como el enjuiciado un sistema de custodia compartida; d)recoge los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en orden al establecimiento del sistema de custodia compartida, ' doctrina jurisprudencial en la que -dice en la sentencia - se da cumplida respuesta a la cuestión que ahora ocupa nuestra labor resolutoria, es decir, la referente a la idoneidad o inidoneidad genérica del sistema de custodia compartidapara la mejor protección del supremo interés de los menores', y de la que extracta párrafos de las sentencias de 13 octubre 2011 , 22 julio 2011 y 7 julio 2011 ; e)entra a valorar el resultado de la exploración de la menor y de los informes psicológico y social emitidos, poniendo de relieve la relación de aquélla con uno y otro de sus progenitores y la 'valorización' que de ambos proyecta, así como sus respectivas disponibilidades materiales o residenciales, y rechaza la relevancia que los informes emitidos atribuyen a la situación de conflicto y confrontación entre los padres y al mayor grado de confianza de la menor con la madre para no recomendar la custodia compartida, y f)concluye que el sistema de guarda y custodia compartida demandado en este proceso ' satisface adecuadamente el expresado interéssuperior de la pequeña', teniendo en cuenta: 1) la práctica anterior colaboradora y atenta de ambos progenitores en orden al establecimiento de las decisiones trascendentales para su hija, sin que las tensiones entre ambos hayan incidido negativamente en la estabilidad emocional ni en la adaptación personal, familiar y social de la menor; 2) la voluntad de la menor de intensificar la relación convivencial con su padre, y 3) el adecuado apoyo de ambos progenitores y sus respectivas familias a las necesidades y al desarrollo de la hija menor.

SEGUNDO.- La admisibilidad del recurso de casación y la competencia para su conocimiento.

La representación procesal de la demandada interpuso recurso de casación civil foral y extraordinario por infracción procesal, articulando cuatro motivos de infracción procesal en los que respectivamente denunciaba la vulneración de los artículos 209.3ª ( motivo primero ), 218.1 ( motivo segundo ), 218.2 ( motivo tercero ) y del mismo artículo 218.2, en relación con el 358 ( motivo cuarto ), todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como dos motivos de casación, en los que asimismo denunciaba la infracción, por aplicación indebida y, con carácter subsidiario, por aplicación incorrecta, del artículo 3 de la Ley Foral 3/2011, de 17 de marzo , sobre custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres ( motivo primero) y la infracción por falta de aplicación del artículo 90, apartado tercero, del Código civil ( motivo segundo).

Admitido el recurso por el primer interés casacional invocado, el derivado de la inexistencia de doctrina jurisprudencial de este Tribunal Superior de Justicia acerca de de la Ley Foral 3/2011, de 7 de marzo, que la sentencia de instancia interpreta y aplica a la resolución de la controversia, la parte actora y recurrida en casación cuestiona en su impugnación la competencia funcional de esta Sala de lo Civil y la admisibilidad del recurso en cuestión, alegando que si la recurrente considera inaplicable al caso la citada Ley Foral, sobre la que no existe doctrina jurisprudencial y aplicable a su resolución el artículo 90 del Código Civil , sobre el que -se dice- existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, el recurso debió interponerse ante el Tribunal Supremo.

No comparte este Tribunal Superior la objeción opuesta a su competencia y a la admisibilidad del recurso. Aquel reparo podría tener sentido si la sentencia recurrida no hubiera aplicado a la resolución de la contienda la Ley Foral 3/2011, sino la normativa común o general del Código Civil; pero -como se ha dicho- la sentencia de apelación, tras declarar aplicable aquella Ley resuelve el conflicto a la luz de sus disposiciones, por lo que la aplicabilidad de la misma al caso constituye cuestión preliminar e ineludible de cualquier revisión casacional que pretenda fundarse en la debida y pertinente aplicación de otra normativa, y dicha revisión, por la naturaleza civil foral o especial de la norma legal sometida a ella y la procedencia de la sentencia que la aplica, compete sin duda alguna a este Tribunal Superior de Justicia, a tenor de lo prevenido en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 61 de la LORAFNA y 73.1.a) de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial , aunque junto con su infracción se invoque en el recurso la de la norma común que se reputa infringida por su inaplicación.

Por otra parte, como esta Sala declaró en el Auto de admisión de 8 de junio de 2012 y procede reiterar aquí: ' la admisibilidad del recurso interpuesto al amparo del primero de los supuestos de interés casacional invocados da cobertura no sólo al primero de los motivos de casación, fundado en la aplicación indebida e incorrecta de la Ley Foral 3/2011, sino también al segundo que, aun referido al Código civil, sostiene el recurso que fue indebidamente inaplicado por la sentencia recurrida, pese a ser el aplicable a la resolución de la contienda, pues de la inaplicabilidad de la repetida Ley Foral habría de seguirse la aplicabilidad de la normativa civil común a que ese segundo motivo de casación se contrae; constituyendo por ello ambos motivos un conjunto homogéneo e inescindible, que justifica su conjunto examen en el recurso de contenido mixto -foral y común- amparado en el primero de los supuestos de interés casacional alegado'.

TERCERO.- Los defectos formales en la redacción de la sentencia.

A través del motivo primero, por infracción procesal, denuncia la recurrente la infracción del artículo 209.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando, en síntesis, que la sentencia recurrida omite toda mención al dato de que el procedimiento sustanciado lo es de modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio por cambio sustancial de las circunstancias consideradas en su adopción, así como la relación de los cambios detallados en la demanda y la negación de su sustancialidad en la contestación a ella.

El motivo no merece favorable acogida.

Tal como el Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración (ss. 8 julio 2009 , 11 noviembre 2010 y 17 mayo y 30 junio 2011 ), en relación al precepto legal citado, ' los defectos formales en la redacción de la sentencia únicamente pueden servir de fundamento a un recurso extraordinario por infracción procesal cuando tienen trascendencia suficiente para desvirtuar los efectos que debe producir este acto procesal o para impedir a las partes el conocimiento de los datos y circunstancias en que pueden fundar su impugnación'.

En el caso examinado, la recurrente no justifica que las omisiones atribuidas a la sentencia recurrida le impidan fundamentar los recursos interpuestos contra ella, que de hecho desarrolla sin dificultad a través de los motivos que más adelante se examinarán. Tampoco esas omisiones obstan al reconocimiento por el tribunal de casación de los términos fácticos y jurídicos efectivos en que se planteó la litis en el periodo expositivo del juicio, como lo evidencia el relato contenido en el fundamento primero, apartado 2, de la esta resolución.

La sentencia recurrida hace explícita mención en su primer fundamento jurídico a la naturaleza del procedimiento sustanciado y, encabezando sus antecedentes de hecho y sus fundamentos de derecho, acepta los de la sentencia del Juzgado que no se opongan a los suyos, con lo que válidamente tiene por reproducidos en la de segunda instancia los extremos de la resolución de primer grado compatibles con ellos, entre los que se encuentran sustancialmente recogidas las alegaciones fácticas y jurídicas de la demanda y contestación cuya omisión se censura.

Además, imputando tal omisión a la sentencia dictada en apelación, el recurso extiende indebidamente a ésta exigencias formales del artículo 209 de la Ley procesal civil que, como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2011 , son propias de la sentencia de primera instancia, al hallarse la de segunda sujeta en este particular a lo dispuesto en el artículo 465.5 del mismo texto legal ( s. 20 septiembre 2011, del Tribunal Supremo ), a cuyo tenor, la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461, haciendo innecesaria la reproducción en ella de los contenidos propios de la de primer grado.

CUARTO.- La incongruencia 'extra petitum' de la sentencia por alteración de la causa de pedir.

Mediante el motivo segundo, por infracción procesal, denuncia el recurso la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En su justificación argumental se aduce, en síntesis, que la sentencia recurrida incurre en incongruencia por extra petitum, al conceder lo solicitado en la demanda por causas distintas a las alegadas en ella, sin considerar ninguno de los cambios apuntados por el actor como base de la petición, olvidando con ello que los tribunales han de atenerse en sus resoluciones a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les han sometido y a los problemas litigiosos acotados por ellas en los escritos rectores del proceso.

El motivo se estima.

1. La congruencia procesal y el principio iura novit curia.

Como esta Sala ha puesto repetidamente de manifiesto (ss. 22 octubre 1994 , 28 noviembre 1997 , 10 diciembre 2004 y 1 diciembre 2009 , entre otras), haciéndose eco de una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la congruencia impuesta a las sentencias por el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se extiende no sólo al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado - petitum- sino también a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento jurídico - causa petendi- ( ss. 122/1994, de 25 abril y 215/1999, de 29 noviembre, del Tribunal Constitucional y 10 diciembre 1996 y 6 octubre 1997, del Tribunal Supremo ) o, en los términos de la precitada Ley, a los ' fundamentos de hecho y de Derecho' que las partes hayan querido hacer valer (art. 218.1, párrafo segundo) en defensa de sus respectivas posiciones; oponiéndose por ello al deber de congruencia la concesión judicial de lo pedido por una causa o razón de pedir distinta de la alegada ( ss. 20/1982, de 5 mayo y 67/1993, de 1 marzo, del Tribunal Constitucional y 20 julio 1990 y 30 diciembre 1993, del Tribunal Supremo ).

Como recordaba la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 , respetando el petitumy la causa petendide la acción, los tribunales, merced al principio proclamado en los aforismos 'iura novit curia' y 'da mihi factum ego dabo tibi ius', no tienen por qué fundar sus resoluciones en las normas y argumentaciones jurídicas invocadas por las partes, pudiendo y debiendo hacerlo en las que, a partir de los hechos aportados y probados en autos, correspondan en Derecho al efecto jurídico pedido u opuesto por las ellas; pero siempre que no represente una alteración o desviación de sus pretensiones ( ss. 20/1982, de 5 mayo ; 95/1990, de 23 mayo ; 258/1993, de 20 julio ; 94/1997, de 8 mayo y 85/2000, de 27 marzo, del Tribunal Constitucional ; 12 junio y 8 julio 2002, del Tribunal Supremo , y 22 octubre 1994 , 3 junio 1997 y 26 enero 2000, de este Tribunal Superior de Justicia ). Lo sanciona así el artículo 218.1, párrafo segundo, de la Ley procesal civil cuando autoriza a los tribunales a resolver ' conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', pero con respeto a los fundamentos de hecho y de Derecho que las partes hayan querido hacer valer. En palabras de la sentencia 44/1993, de 8 febrero, del Tribunal Constitucional , ' si bien podría afirmarse que el Juez es, en términos generales, el 'dueño del Derecho', eso hay que entenderlo en su propio sentido, es decir, dentro de los límites que la potestad de elegir la norma aplicable le conceda el propio ordenamiento jurídico y la naturaleza de la función judicial'.

Lo que el principio 'iura novit curia' no permite, ni la exigible congruencia procesal tolera, es el cambio de punto de vista jurídico que represente una mutación o alteración de las acciones o excepciones deducidas en la fase expositiva del proceso, con la consiguiente desvinculación de los términos con que quedó definida la litis y la indefensión de .las partes que centraron en su contemplación la actividad alegatoria y probatoria desarrollada en él (cfr. ss. 53/2005, de 14 marzo y 56/2007, de 12 marzo, del Tribunal Constitucional ).

2. Los principios de rogación y congruencia en los procesos matrimoniales y de menores.

No puede desde luego desconocerse que los principios dispositivo y rogatorio, y el de congruencia asociado a ellos, no rigen en los denominados 'procesos especiales', 'matrimoniales y de menores' con la plenitud y el rigor generalmente exigibles en los procesos ordinarios en que se ventilan derechos disponibles. El propio artículo 216 exceptúa de su aplicación los ' casos especiales' en que la ley disponga otra cosa. Y lo hace en los procesos especiales que, por su carácter instrumental al servicio del Derecho de familia, no se limitan a dispensar a pretensiones privadas la tutela judicial recabada, en los límites subjetivos y objetivos de lo pedido por los litigantes, sino que cumplen otras funciones de salvaguarda del interés público y de los derechos e intereses de los menores afectados por el conflicto. Lo recuerda el Tribunal Constitucional en sus sentencias 120/1984, de 10 de diciembre y 4/2001, de 15 de enero , cuando, refiriéndose a esta clase de procesos, declara que ' la naturaleza de las funciones de tutela atribuidas a la jurisdicción en este ámbito impide trasladar miméticamente las exigencias de congruencia consustanciales a la función jurisdiccional stricto sensu, pues el principio dispositivo propio de la jurisdicción civil, queda atenuado y, paralelamente, los poderes del Juez se amplían al servicio de los intereses que han de ser tutelados'.

Y, en efecto, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni la renuncia, el allanamiento o la transacción (art. 751.1), ni el acuerdo de los cónyuges o progenitores litigantes sobre las medidas relativas a la guarda y custodia de sus hijos menores ( arts. 770.6 ª, 773.1 , in fine, 774.4, 775.2 y 777.7), tienen para los tribunales la eficacia vinculante que para los procesos de objeto disponible se derivaría de los principios dispositivo, rogatorio y de congruencia. Tampoco rige en aquellos procesos especiales con igual intensidad que en los ordinarios el principio de aportación de parte, ni en lo relativo a la incorporación del componente fáctico, ni en lo concerniente a su verificación o comprobación, en cuanto el tribunal ha de resolver ateniéndose a los hechos probados con independencia de la manera y el momento en que hayan sido introducidos en el proceso (art. 752.1), y la conformidad sobre los hechos o la tácita admisión de los alegados de adverso no son vinculantes para el tribunal (art. 752.2), que puede valorar con libertad todas las pruebas practicadas sobre ellos sin sujeción a regla de tasa (art. 752.2, in fine) e incluso acordar de oficio las que estime necesarias sobre los hechos relevantes para la adopción de las medidas afectantes a los hijos menores (arts. 770.4ª, 771.3, 774.2, 775.2 y 777.4).

Pero estas particularidades no suponen la derogación o exclusión total en estos procedimientos de los expresados principios rectores del proceso civil y, en lo que más interesa al caso, del principio de congruencia procesal, en términos que permitan a los tribunales de instancia abordar y resolver las peticiones deducidas en ellos haciendo abstracción de la pretensión ejercitada para su consecución, de la razón jurídica de pedir que la sustenta y de las cuestiones que suscita y han centrado el debate procesal. La potestad de tomar en consideración hechos distintos de los alegados en la fase expositiva del proceso y valorar pruebas practicadas a iniciativa del propio tribunal, no le autoriza para conceder el efecto jurídico pedido en la demanda por una causa o razón de pedir distinta de la que la fundamentaba, alterando la acción ejercitada y los presupuestos fácticos y normativos en que se desarrolló el contradictorio.

3. La incongruencia de la sentencia recurrida con la pretensión modificativa de medidas deducida en la demanda.

Como se ha anticipado en el fundamento jurídico primero, apartado 2, de esta sentencia, mediante la demanda de modificación de las medidas definitivas adoptadas en la sentencia de divorcio contencioso firme, el actor solicitó judicialmente por el cauce procesal prevenido en el artículo 775.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sustitución del régimen de guarda materna de la menor fijado en aquella sentencia por el de custodia compartida por ambos progenitores en semanas alternas; y lo hizo con base y fundamento en la modificabilidad de las medidas definitivas por alteración sustancial de las circunstancias, que contempla el último párrafo del artículo 91 del Código Civil , y en la regulación de la guarda y custodia compartida, que la reforma de la Ley 15/2005, de 8 julio, había introducido en el artículo 92 del referido cuerpo legal , detallando al efecto los cambios producidos en las circunstancias concurrentes al tiempo de decretarse el divorcio.

La demandada refirió también su oposición a la pretensión de modificación de medidas ejercitada en la demanda, aduciendo, al amparo de los artículos 91, in fine, y 92.8 del Código Civil , alegados en ella, que las circunstancias invocadas en su apoyo no representaban ningún cambio sustancial respecto a las contempladas tres años antes en la sentencia de divorcio y que omitían la conflictiva relación personal mantenida entre los litigantes durante los procedimientos matrimoniales y con posterioridad a ellos.

Pues bien, como también se ha reflejado en el apartado 3 del primer fundamento jurídico de esta resolución, la sentencia de segunda instancia aquí recurrida, aplicando al ' supuesto conflictual' planteado la Ley Foral 3/2011, de 17 de marzo, no obstante reconocerla promulgada ' hallándose en trámite el presente rollo de apelación civil' (incoado en noviembre de 2009, tras los escritos de apelación e impugnación del recurso del mes de septiembre de ese año), acuerda, entre otras medidas, que la guarda y custodia sobre la hija de los litigantes sea ' compartida por ambos progenitores de manera efectiva', por semanas alternas, de lunes a lunes. Y lo hace tras valorar el resultado de la exploración de la menor y el tenor de los dos informes psicológicos y del social emitidos, a)poniendo de relieve la relación de aquélla con uno y otro de sus progenitores y la 'valorización' que de ambos viene a proyectar, así como las respectivas disponibilidades materiales o residenciales de éstos, y b)rechazando la relevancia que aquellos informes atribuyen a la situación de conflicto y confrontación entre los padres y al mayor grado de confianza de la menor con la madre para no recomendar la sustitución de la custodia monoparental por la compartida propuesta.

La sentencia, sin llegar a precisar las modificaciones eventualmente producidas a la fecha de interposición de la demanda (o incluso a la de pronunciamiento de la sentencia) en las circunstancias concurrentes cuando la sentencia de divorcio se dictó, establece la guarda y custodia compartida solicitada en este proceso por el actor, al considerar que ' satisface adecuadamente el expresado interés superior de la pequeña', teniendo en cuenta: 1) la práctica anterior colaboradora y atenta de ambos progenitores en orden al establecimiento de las decisiones trascendentales para su hija, sin que las tensiones entre ambos hayan incidido negativamente en la estabilidad emocional ni en la adaptación personal, familiar y social de la menor; 2) la voluntad de la menor de intensificar la relación convivencial con su padre, y 3) el adecuado apoyo de ambos progenitores y sus respectivas familias a las necesidades y al desarrollo de la hija menor.

La sentencia acuerda pues la custodia compartida a partir de una valoración ex novodel interés de la menor en las circunstancias familiares en que se desenvuelve, con independencia de la novedad o del cambio que pudieran éstas haber experimentado en relación a las consideradas o contempladas en la sentencia firme que, asumiendo la petición del progenitor hoy demandante sobre este particular, atribuyó la guarda y custodia de la niña a la madre ahora demandada. Resuelve en definitiva como si la pretensión ejercitada fuera la originaria atributiva de la guarda y custodia de los hijos menores impuesta por la ruptura de la convivencia de sus padres, que para los casos de nulidad, separación y divorcio contemplan los artículos 92 del Código Civil (o, tras su entrada en vigor, el art. 3 de la Ley Foral 3/2011 ) y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dejando por el momento a un lado la aplicabilidad al caso de la normativa civil navarra que sustenta la sentencia recurrida, la fundamentación del fallo conducente a la estimación de la demanda rectora se desvía de los presupuestos fácticos y jurídicos de la pretensión deducida en ella y de la razón de pedir que la inspiraba, con la consiguiente alteración de los términos en que se planteó la litis y se desarrolló el debate procesal. Y, al hacerlo, incurre en la incongruencia que se le reprocha.

La sentencia analiza el régimen de custodia de la menor como si sobre el mismo no hubiera pronunciamiento judicial firme alguno o éste fuera libremente revisable sin vinculación a él, resolviendo la pretensión deducida a tenor de una normativa legal promulgada pendiente la resolución de la alzada y a partir de una nueva valoración de las circunstancias, con total abstracción de la variación eventualmente experimentada por las contempladas en aquel anterior pronunciamiento judicial. Y ello no es de recibo:

A) A falta de una disposición legal que autorice la revisión de medidas judiciales adoptadas según la normativa anterior, como la que se contiene en la Ley 2/2010, de 26 mayo, de Aragón (disp. transit. 1ª) -hoy en el Código de Derecho Foral de Aragón (disp. transit. 6ª)- y en la Ley 5/2011, de 1 abril, de la Comunidad Valenciana (disp. transit. 1ª), la mera aprobación y entrada en vigor de la nueva regulación legal navarra, que (a diferencia de aquéllas) no atribuye carácter preferente al régimen de guarda compartida, sino que continúa confiando a la apreciación del juez la elección de la modalidad (compartida o individual) más conveniente para el interés de los hijos, no constituye una circunstancia nueva que permita revisar las medidas ya establecidas en resolución judicial firme conforme a la legalidad precedente; una legalidad que, aun desprovista del desarrollo normativo que hoy tiene, no excluía tampoco la posible atribución judicial de la guarda compartida. A ello ha de agregarse que la citada Ley Foral navarra -como más adelante se dirá- no contiene tampoco disposición alguna de derecho transitorio que autorice a aplicar su normativa a situaciones definidas según la legalidad anterior en procesos judiciales que, a la entrada en vigor de la nueva ley, se hallen pendientes de resolución y lo estén además en la segunda instancia.

B) Establecida la guarda y custodia materna en resolución judicial firme, la medida se hallaba investida de la autoridad de cosa juzgada, aunque lo fuera rebus sic stantibus,esto es, en tanto no se produjera un cambio o alteración sustancial de las circunstancias consideradas al tiempo de su adopción. Sólo producida esta alteración, las nuevas circunstancias de hecho justificarían la apreciación de una distinta causa de pedir en la pretensión modificativa de medidas que pudiera fundarse en ellas. A esta consideración responden los artículos 90, párrafo tercero , y 91, inciso final, del Código civil , cuando proclaman que las medidas adoptadas (previo acuerdo de los cónyuges o sin él) en las sentencias de nulidad, separación o divorcio ' podrán ser modificadas(previo convenio o sin él) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias', y el artículo 775.1 de la Ley procesal civil , cuando contempla y regula ' la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'. Sin que tal alteración o variación se produzca y aprecie, los tribunales continúan vinculados por la invariabilidad de las sentencias firmes y el efecto inherente a la cosa juzgada material. Así se desprende también de lo manifestado en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2011 cuando advierte que las medidas sobre guarda y custodia adoptadas pueden ser revisadas 'cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior'.

QUINTO.- La apreciación de los dictámenes periciales y su motivación.

Por el cauce previsto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -lo mismo que los demás motivos de infracción procesal- denuncia la recurrente en el tercer motivodel recurso la vulneración del artículo 218.2 de la citada Ley de enjuiciar en que la sentencia de instancia había incurrido, al apreciar en su conjunto y sin sujeción a las reglas de la sana crítica los dictámenes periciales de Don Jesús Manuel , Valentín y Armando ; aduciendo, en síntesis, que dicha infracción se habría producido al oponerse la sentencia de manera radical a las conclusiones sentadas por las tres peritos, favorables al mantenimiento de la guarda y custodia de la hija menor por la madre, que desaconsejan, en interés de la hija, el establecimiento de la custodia compartida que se solicita.

Al referir la infracción del artículo 218.2 de la Ley procesal a la vulneración de las reglas de la sana crítica en la apreciación conjunta de las tres pruebas periciales y denunciarla por el cauce procesal del artículo 469.1.2º, el motivo incurre en causa de inadmisión que en este trámite lo es de su desestimación, sin que a ello obste la previa admisión del recurso ( ss. 3 marzo 2010 , 20 junio y 11 noviembre 2011, del Tribunal Supremo y 9 junio , 5 septiembre y 14 diciembre 2011, de este Tribunal Superior de Justicia ).

Como repetidamente ha puesto de relieve la doctrina jurisprudencial, el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que transpone en la legislación ordinaria la exigencia constitucional del art. 120.3 de la Constitución ( s. 16 marzo 2012 del Tribunal Supremo ), se refiere a la motivación de las sentencias que, por su diferenciación de la valoración probatoria, no permite incardinar en él, ni revisar por el cauce procesal del artículo 469.1.2º de la misma Ley , reservado al control del cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( s. 26 marzo 2012, del Tribunal Supremo ), los errores en la apreciación del contenido y resultados de las pruebas practicadas ( ss. 8 julio 2009 , 30 diciembre 2010 , 3 , 10 y 17 octubre 2011 , 31 enero y 20 febrero 2012 , del Tribunal Supremo), que, con arreglo a una consolidada doctrina del Tribunal Supremo (ss. 18 junio 2009 , 16 diciembre 2010 y 11 enero y 16 marzo 2012 ), también seguida por este Tribunal Superior de Justicia (ss. 28 octubre 2010 , 5 septiembre y 4 octubre 2011 ), tan sólo son susceptibles de revisión mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, a través del cauce del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , cuando aquella valoración se halle incursa en error fáctico patente, irracionalidad o arbitrariedad, asimismo apreciable en la infracción de una norma de prueba legal o tasada, por no superar el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, el recurso, ni ha encauzado su impugnación por esta vía procesal, ni ha ofrecido en el desarrollo argumental del motivo en cuestión justificación bastante de la vulneración constitucional en que la valoración probatoria de la Audiencia podría haber incurrido, al limitarse a poner de manifiesto su apartamiento de las conclusiones ofrecidas por los informes periciales, que -como es sabido y el recurso reconoce- no son vinculantes para el tribunal ( ss. 1 octubre 2010 y 7 abril 2011, del Tribunal Supremo ) y a imputarle la infracción de las ' reglas de la sana crítica' que, como también se ha señalado con reiteración, al no aparecer recogidas en norma alguna no son por sí solas un válido referente para revisar la apreciación en la instancia de los dictámenes emitidos ( ss. 22 septiembre 2006 , 20 junio 2008 y 14 junio 2011, del Tribunal Supremo ), fuera de los supuestos que determinarían la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

No está de más recordar aquí que la valoración de la prueba pericial no está sujeta a regla legal o tasada alguna, sino confiada a la libre o discrecional apreciación judicial, según las reglas de la sana crítica ( art. 348LEC y ss. 16 septiembre 2010 y 20 febrero 2012, del Tribunal Supremo ), hallándose reservada esta función a la soberanía juzgadora de los tribunales de instancia ( ss. 25 noviembre 2010 y 14 abril 2011, del Tribunal Supremo ), condición ésta que -debe recordarse aquí- los tribunales de casación asumen con la casación y anulación de la sentencia recurrida.

Volviendo sin embargo sobre la motivación de la sentencia a que se contrae el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuya infracción se denuncia, la Sala no aprecia en la motivación del fallo pronunciado la carencia o insuficiencia argumentativa que justificaría la apreciación de la vulneración denunciada.

SEXTO.- La exploración de la menor y su documentación en los autos.

A través del cuarto motivodel recurso por infracción procesal, la recurrente denuncia. asimismo por el cauce común del artículo 469.1.2º, la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 358 del mismo texto legal , alegando en síntesis que no se levantó acta detallada que consignara las percepciones y apreciaciones del tribunal.

El motivo no puede dejar de seguir la suerte desestimatoria del anterior.

Consta por diligencia de Secretaría que la exploración de la menor se practicó por la Sala de instancia en el día y hora señalado al efecto en el proveído que asimismo citó a las partes a la Vista de la apelación. Y consta igualmente en ella que su desarrollo quedó registrado -como también ha comprobado este Tribunal- en soporte apto para la grabación de la imagen y el sonido.

Es cierto que de la exploración no se extendió el acta, con las percepciones y apreciaciones del tribunal, a que se refiere el artículo 358 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero también lo es: a)que tal omisión no fue denunciada, ni impugnada, por la ahora recurrente en la segunda instancia en que se cometió, como le exigía el artículo 469.2 de la misma para hacer de ella motivo del recurso extraordinario por infracción procesal; y b)que la eventual infracción de aquella norma legal debió denunciarse por el cauce del motivo 3º y no del 2º del artículo 469.1 de la repetida Ley de enjuiciar, que exige como premisa de su viabilidad una 'indefensión' que, en el supuesto de autos, ni se justifica, ni resulta apreciable, dado el conocimiento por la recurrente del contenido y resultados de la exploración que evidencia el desarrollo del motivo en que compendia la voluntad de la menor ' de querer seguir viviendo con su madre', pese a su ' disposición a ampliar las estancias de fin de semana con su padre hasta el lunes'.

SEPTIMO.- La indebida aplicación de la Ley Foral 3/2011, de 17 marzo, al proceso de modificación de medidas pendiente de resolución en segunda instancia.

La estimación del segundo motivo por infracción procesal, amparado en el número 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impone, según lo prevenido en la disposición final 16ª.1.7ª de la misma Ley , el pronunciamiento de una nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación; lo que remite al examen de sus dos motivos, comenzando por el primerode casación,en el que se denuncia la infracción, por aplicación indebida y subsidiariamente incorrecta, del artículo 3 de la Ley Foral 3/2011, de 17 de marzo , sobre custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres.

En su justificación argumental la recurrente alega, con carácter principal, que la Ley Foral de referencia, indebidamente aplicada en la sentencia recurrida, entró en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra del 28 de marzo de 2011. Agrega que su artículo 3 la Ley resuelve la situación derivada de la ruptura de la convivencia, situación que en el caso de autos se produjo ocho años antes (en 2004) y fue ya resuelta en los procesos de separación y de divorcio sustanciados entre los litigantes con una medida (la atribución de la guarda y custodia a la madre) que sólo sería revisable por alteración de las circunstancias, siempre en interés del menor, sin proceder como si de una primera petición de guarda y custodia se tratara.

Aunque el recurso parece cuestionar la aplicabilidad de la nueva Ley Foral, sólo por razones objetivas, a procesos de revisión de medidas judiciales ya adoptadas en sentencia firme de separación o divorcio, resulta obligado examinar con carácter previo su aplicabilidad, por razones temporales, a procesos ya iniciados e incluso sentenciados en primera instancia, aunque pendientes de resolución en la segunda a la entrada en vigor de la Ley.

La sentencia recurrida sin otra consideración que la de su vigencia al tiempo de resolverse el recurso de apelación, la de la competencia normativa de la Comunidad Foral de Navarra para el establecimiento de una regulación legal propia sobre la materia y la de la falta de impugnación o cuestionamiento de la constitucionalidad de esta Ley Foral, la declara ' de plena aplicación al supuesto conflictual que nos ocupa', no obstante reconocerla promulgada ' hallándose en trámite el presente rollo de apelación civil'.

Debe afirmarse, sin embargo, que su aplicación en un proceso judicial en curso a la revisión de medidas adoptadas por sentencia de divorcio firme, sin amparo legal en disposición transitoria alguna que la habilite, resulta a todas luces indebida y rechazable. Conforme al aforismo ' lite pendente nihil innovetur', salvo disposición en contrario de la nueva Ley, el objeto de un proceso no puede verse afectado por las modificaciones normativas que se produzcan por ella en el curso de su tramitación ( s. 12 noviembre 1993, del Tribunal Supremo )

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2009 , certeza, predecibilidad y confianza en el ordenamiento vigente son exigencias de la seguridad jurídica que, de acuerdo con el viejo axioma ' tempus regit actum'conducen a establecer el principio general de que las normas son por regla general irretroactivas, salvo que excepcionalmente en ellas se diga lo contrario ( ss. 19 octubre 1982 y 25 mayo 1995 ), sea de manera expresa, sea de forma tácita pero siempre inequívoca. Así resulta, con carácter general, del artículo 2.3 del Código Civil para las disposiciones sustantivas del orden civil y del artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las adjetivas del orden procesal. Y, como expresa la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1995 , el principio de irretroactividad de las leyes ha de ser observado escrupulosamente de modo imperativo por los órganos judiciales, cuando aquellas no contengan explícita o implícitamente mandato de retroactividad, y debe ser por ello aplicado aun sin alegación de parte, al guardar una directa y estrecha relación con el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución Española ), que forma parte del contenido del orden público.

La Ley Foral 3/2011, de 17 marzo, que efectivamente entró en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra del 28 de marzo de 2011 (disp. final tercera), cuando el proceso de modificación de medidas definitivas adoptadas en sentencia de divorcio de 2005 no solo se hallaba en curso, sino que incluso había sido ya resuelto en el año 2009 por sentencia de primera instancia y pendía de resolución en la segunda tras la interposición e impugnación también en el año 2009 del recurso de apelación, no contiene ninguna disposición transitoria que autorice su aplicación a él, por lo que su normativa sólo resulta, por razones temporales, aplicable a las situaciones conflictivas planteadas en procesos promovidos con posterioridad a su entrada en vigor.

1. La irretroactividad de la Leyes en el ámbito del Derecho civil de familia.

Bien que de manera excepcional, el legislador ha dotado de eficacia retroactiva a algunas disposiciones del Derecho de familia, como las contenidas en la Ley 11/1981 y la Ley 30/1981, modificativas del Código Civil en materia de filiación (disp. transit. 1ª) y de nulidad, separación y divorcio (disp. transit. 2ª), respectivamente, pero lo ha hecho en razón al establecimiento de una nueva normativa material no sólo novedosa, sino también incompatible con la anterior que modifica y sustituye. No es este el caso de la Ley Foral 3/2011 sobre custodia de los hijos en casos de ruptura de la convivencia de los padres, que continúa confiando a la apreciación del juez la elección de la modalidad (compartida o individual) más conveniente para el interés de los hijos, por más que explicite los factores a ponderar en esa decisión y posibilite la atribución de la custodia compartida a petición de uno solo de los padres sin el informe favorable del Ministerio Fiscal, separándose en este particular del régimen común, más rígido, establecido en el artículo 92.8 del Código Civil .

Como acaba de decirse la Ley Foral 3/2011 no contiene ninguna disposición transitoria que autorice su aplicación a conflictos planteados en procesos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor. Tampoco la contienen la Ley 2/2010, de 26 mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, de la Comunidad de Aragón, ni la Ley 25/2010, de 29 julio, del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, que aborda también esta cuestión (art. 233-9 a 11 ).

La Ley 5/2011, de 1 abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, de la Comunidad Valenciana, sí incluye una disposición transitoria (la 2ª) que autoriza su aplicación a los procedimientos judiciales en materia de nulidad, separación, divorcio y medidas paterno o materno-filiales pendientes de sentencia en el momento de su entrada en vigor; pero incluso esta disposición ha sido interpretada en el sentido de entenderla limitada a los procedimientos ' pendientes de sentencia en primera instancia en el momento de su entrada en vigor' ( s. 24 enero 2012 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ).

Resulta significativo que la Ley 15/2005, de 8 julio, de modificación del Código Civil en materia de separación y divorcio (que entre otras importantes modificaciones introdujo la nueva regulación del artículo 92 sobre la custodia individual y compartida), pese a declarar en su disposición transitoria única aplicables algunas de sus novedades normativas (las referidas a las causas de separación y divorcio y al plazo para interponer la acción) a procesos pendientes de sentencia, no incluía entre ellas las relativas a la custodia compartida.

Como se ha apuntado más arriba (FD 4º.3.A) la Ley Foral 3/2011 no contiene tampoco una disposición, como la introducida en la Ley 2/2010, de 26 mayo, de la Comunidad de Aragón (disp. transit. 1ª) -hoy en el Código de Derecho Foral de Aragón (disp. transit. 6ª)- y en la Ley 5/2011, de 1 abril, de la Comunidad Valenciana (disp. transit. 1ª), que autorice la revisión a su amparo de medidas judiciales firmes adoptadas según la normativa anterior, por lo que la sola entrada en vigor de esa Ley Foral no constituye en Derecho navarro una circunstancia nueva que permita revisar las ya establecidas en resolución judicial firme conforme a la legalidad precedente. Pero, de haber contenido la Ley Foral una previsión semejante a aquélla, lo que su existencia por sí sola -y salvo disposición expresa en tal sentido- no permitiría es la aplicación de la nueva normativa a un proceso pendiente de resolución en segunda instancia cuando entró en vigor, que constituiría a la Sala de apelación en juzgadora de primer grado respecto a la interpretación y aplicación de una norma que, ni en la sentencia recurrida, ni en el debate procesal que precedió a su dictado, pudo ser siquiera contemplada.

2. La irretroactividad de las Leyes en al ámbito del Derecho procesal civil.

El principio general de irretroactividad es asimismo predicable de las normas en el orden procesal, como lo proclama el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello implica, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1985 , que los procesos ya iniciados se substancien, cualquiera que sea el estado en que se hallen al comenzar la vigencia de la nueva normativa, por la anterior que regía en el momento de su iniciación, sujetándose a ella en todos sus trámites y recursos, a salvo únicamente lo que la nueva normativa expresamente pueda disponer en contrario. Dicho de otra forma, supone que al proceso le es aplicable como regla la Ley vigente en el momento de su incoación con la presentación de la demanda. De hecho, cuando el legislador ha querido que una norma procesal sea de aplicación inmediata a cualquier fase de un proceso en curso, así lo ha establecido mediante las oportunas disposiciones transitorias.

Lo hizo con la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil, al sujetar a la nueva legalidad los procesos en curso por fases o instancias, declarando aplicable la Ley anterior a los actos procesales de las que se hubieren iniciado bajo su vigencia hasta la conclusión de las mismas por sentencia, y la nueva Ley a los recursos e instancias que sucesivamente pudieran iniciarse tras la entrada en vigor de ésta (disps. transits. 2ª, 3ª y 4ª). Y lo ha hecho más recientemente, siguiendo ese mismo criterio temporal, con la Ley 37/2011, de 10 octubre, de medidas de agilización procesal, al establecer que los procesos en trámite en cualquiera de sus instancias a su entrada en vigor continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior (disp. transit. única).

La Ley Foral 3/2011 -debe insistirse- no contiene disposición alguna de carácter transitorio o intertemporal que autorice su aplicación a procesos pendientes; pero, de haber seguido el legislador foral el criterio legal de diferenciación por fases o instancias procesales que inspira las dos disposiciones generales que acaban de examinarse, éste tampoco ampararía la aplicación de la nueva legalidad a la resolución de una instancia ya iniciada y en curso cuando esta normativa entró en vigor.

Procede en definitiva declarar indebida y contraria a Derecho la aplicación de la Ley Foral 3/2011 a la resolución de la demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio pendiente de resolución en la segunda instancia cuando aquella se publicó. Su inaplicabilidad hace ocioso el examen que el motivo de casación propone acerca de la exclusiva subsunción en el artículo 3 de las resoluciones sobre guarda y custodia a adoptar por la ruptura de la convivencia de los padres y la improcedente inclusión en él de la revisión instada por alteración sustancial de las circunstancias; como también hace improcedente el examen de la interpretación de ese precepto y de la correcta aplicación de su contenido al caso enjuiciado.

OCTAVO.- La modificación del régimen de guarda y custodia por alteración sustancial de las circunstancias.

El recurso denuncia también en el motivo segundo de casaciónla infracción por inaplicación del artículo 90, párrafo tercero, del Código Civil , que, como el artículo 91, in fine, del mismo cuerpo legal , más en rigor aplicable a la modificación de medidas definitivas dictadas en procesos contenciosos, establece su modificabilidad ' cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. En su desarrollo argumental afirma la parte recurrente, en síntesis, que sentencia recurrida no realiza mención alguna a ese precepto, ni a ningún cambio producido en las circunstancias tenidas en consideración al adoptar aquellas medidas en el procedimiento de divorcio, y reitera que, ni los cambios alegados en la demanda representan una alteración sustancial de aquellas circunstancias, ni la modificación fundada en ellos redunda en beneficio de la menor, como concluyeron en sus informes las peritos informantes en autos.

Y, en efecto, como antes se ha señalado (FD 4º.3), la Sala de instancia resuelve en su sentencia la cuestión relativa a la guarda y custodia de la menor como si fuera la primera medida a adoptar sobre ella por la ruptura de la convivencia de sus padres en un proceso de nulidad, separación o divorcio, que es el supuesto legal contemplado en los artículos 92 del Código Civil (hoy también en el art. 3 de la Ley Foral 3/2011 ) y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; cuando la pretensión deducida en la demanda se dirigía a obtener la modificación de la medida de custodia materna ya adoptada en una anterior sentencia firme de divorcio por alteración sustancial de las circunstancias, que es el supuesto previsto en los artículos 90.3 y 91, in fine, del Código Civil y 775 de la citada Ley procesal civil, a que la demanda hacía la oportuna remisión.

1. La alteración sustancial de las circunstancias y el superior interés del menor.

Esta segunda pretensión a la que la sentencia de segunda instancia debió haberse atenido, como lo hizo la de primer grado, por exigencias del principio de congruencia procesal, requiere para su prosperabilidad el concurso de los siguientes presupuestos: a)que se haya producido un cambio en el conjunto de las circunstancias tomadas en consideración al convenir o fijar judicialmente las medidas de que se trate; b)que el cambio sea sustancial, esto es, importante o relevante, en relación a las circunstancias en su día contempladas, de suerte que las sobrevenidas configuren un escenario netamente distinto del contemplado en su establecimiento; c)que el cambio sea permanente o estable y no meramente coyuntural o transitorio, y d)que incida en circunstancias que fueron decisivas o determinantes en la adopción de las medidas en cuestión.

Tratándose de medidas relativas a los hijos menores de edad, las que se soliciten, acuerden o fijen en sustitución de las adoptadas con anterioridad, a tenor de las nuevas circunstancias, habrán de ser además, como las establecidas de inicio a la ruptura de la convivencia, las que más convengan al 'superior interés de los menores'; fundamental y prevalente criterio rector en la materia ( ss. 11/2008, de 21 enero y 176/2008, de 22 diciembre, del Tribunal Constitucional y 1 octubre 2010 , 11 febrero , 7 abril , 21 julio y 5 octubre 2011, entre otras, del Tribunal Supremo ), en cuya ponderación judicial cobran una trascendental relevancia los informes psicosociales emitidos por especialistas debidamente cualificados ( ss. 7 abril y 21 julio 2011, del Tribunal Supremo ) y la propia opinión de los hijos menores con juicio suficiente y derecho a ser oídos en las medidas que puedan afectarles ( arts. 9.1 de la LO 1/1996 de 15 enero , 92.2 y 6 del Código Civil y 770.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La consideración del superior interés del menor, también en la modificación de las medidas por alteración de las circunstancias, aparece mencionada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 y 22 de julio de 2011 , la primera de las cuales señala que las decisiones judiciales en materia de guarda y custodia de menores pueden ser modificadas por otras, a través del oportuno procedimiento, siempre que en las nuevas circunstancias sean favorables al interés del menor.

2. Las nuevas circunstancias constatadas o alegadas en el curso de este proceso.

Como más arriba se ha expresado (FD 1ª.2), tras señalar que ' las circunstancias que concurrían al tiempo de decretarse el divorcio de los hoy litigantes...se han alterado sustancialmente', la demanda enunciaba las que, al entender de la representación actora, justificaban la petición deducida en ella y que, en síntesis, eran las siguientes:

-Que el actor contrajo matrimonio en 2007 con su pareja, de profesión médico, formando un nuevo núcleo familiar.

-Que desde ese año pasó a residir a una vivienda unifamiliar de Mutilva Alta, con capacidad y disposición adecuadas para acoger a la hija.

-Que la relación personal del actor con su hija ha sido magnífica, tanto antes como después de la separación matrimonial, habiéndose ocupado de ella en las visitas e interesado por su desarrollo académico y personal.

-Que el régimen de visitas, fijado en su día para una niña de tres años, resultaba hoy insuficiente y precisado de una más intensa comunicación paternofilial.

-Que tiene plena capacidad y disposición para educar y convivir con la menor.

La realidad de estas circunstancias aparece acreditada respecto de alguna de ellas e indiscutida respecto de las restantes, por lo que no puede dejar de tenerse por cierta. Lo que resulta incierto y carente de una razonable justificación es que su concurrencia represente un cambio o alteración sustancial de las circunstancias en cuya consideración se atribuyó a la madre en la sentencia de divorcio de 2005 la custodia de la hija común, con la aquiescencia y la solicitud en tal atribución del demandante, pues no consta que fueran el carácter no matrimonial de la relación del actor con su pareja, su incapacidad personal para el cuidado de la hija o la inidoneidad de su vivienda para hacerse cargo en ella de la misma, circunstancias determinantes de la atribución de la custodia a la madre. De otra parte, el desarrollo positivo y satisfactorio de las relaciones paternofiliales y el cumplimiento por el padre de los deberes y responsabilidades propios de su función no constituyen realidades sobrevenidas al divorcio, ni representan novedades imprevisibles o imprevistas al tiempo de adoptarse la medida, como tampoco su incumplimiento o imposible cumplimiento por él consta fueran contemplados en la atribución a la madre de la custodia individual.

3. La edad y la voluntad de la hija menor explorada.

Preguntado el padre en el interrogatorio de partes por las circunstancias cuya variación justificaba su reclamación, el interrogado -con más realismo que el reflejado en su demanda- declaró con insistencia (CD 12:08:20, 12:09:00, 12:09:40, 12:11:36) que, además de la ' diferencia de edad' de la menor, el cambio sustancial producido era que la hija ' quiere estar más con su padre'.

Ciertamente la edad, las condiciones personales y la opinión de la hija a valorar no tienen por qué ser las que aquella reunía o expresaba cuando se interpuso la demanda (en este caso en 2008), pudiendo y debiendo ponderarse en la resolución judicial las que presentaba y mantenía cuando ésta se adoptó. Los efectos procesales de la litispendencia ( arts. 410 y 423.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) compendiados en el aforismo ' lite pendente nihil innovetur' ( ss. 20 marzo 1982 , 9 mayo 1994 y 9 febrero 2011, del Tribunal Supremo ), no rigen en los procesos de familia con medidas afectantes a hijos menores con el mismo vigor que en otros. La Ley procesal civil obliga a resolverlos con arreglo a los hechos ' que resulten probados, con independencia del momento en que hubieran sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento' (art. 752.1), lo que, en interpretación de la jurisprudencia (cfr. ss. 31 julio 2009 y 26 octubre 2011, del Tribunal Supremo ), permite adoptar la decisión judicial pertinente atendiendo a la edad y demás condiciones de los menores al tiempo de dictarla, con cuantos cambios hubieran experimentado durante la tramitación de los procesos a través de sus sucesivas instancias.

Sucede que la hija (de once años de edad cuando fue explorada judicialmente, diez cuando lo fue pericialmente en la segunda instancia y ocho cuando lo fue -también pericialmente- en la primera), si bien ha expresado su voluntad de poder estar más tiempo con su padre, la ha referido al régimen de visitas y no al de guarda y custodia, que le gustaría siguiera como hasta ahora.

Así consta en los resultados de la entrevista que se recogen en el primer informe psicológico forense emitido ( Jesús Manuel ff. 232 y 233 de autos y 12:43:02 y 12:55:06) y en los de la exploración judicial grabados en el soporte audiovisual (explor. 04:45, 05:35 y 06:00), de cuyo contenido se desprende que la hija menor de los litigantes, ' quiere seguir así' (explor. 04:45 y 06:00) o ' le gustaría seguir así' (explor. 05:35), ' viviendo con su madre como hasta ahora' ( Jesús Manuel f. 232 y 12:43:02); si bien ' le gustaría los domingos dormir con su padre hasta el lunes en que éste le llevaría al colegio' y poder ir con él 'cuando quiera o le apetezca..., si hay un cumpleaños...' (explor. 05:10).

La menor, que -como refleja el informe psicosocial emitido en la segunda instancia ( Valentín f. 95)- había sido informada por su padre de lo que significaba la custodia compartida (' pasar el mismo tiempo con la madre que con el padre') y era conocedora de las diferencias mantenidas por ambos sobre el particular, no dudó en manifestar con insistencia ante la Sala de instancia, en la exploración que le fue practicada, su deseo y voluntad de continuar con el régimen de custodia materna que venía teniendo, aunque con una ampliación y flexibilización del régimen de visitas o comunicaciones con su padre.

Ciertamente, la preferencia expresada por la explorada no es vinculante para el tribunal, pero representa un elemento de juicio de gran relevancia en la valoración de la idoneidad y conveniencia de una medida al interés de la menor que pretende preservarse y tutelarse.

4. La valoración psicosocial de la conveniencia de la medida al interés de la menor.

Aunque hubiera sido probado, que no lo ha sido, una variación sustancial de las circunstancias contempladas en el proceso de divorcio para la atribución de la guarda y custodia individual a la madre, la sustitución de esta medida por la custodia compartida aquí postulada sólo sería procedente -como antes se ha indicado (ap. 1 de este FD)- en el caso de mostrarse ésta medida más beneficiosa o conveniente al superior interés de la menor.

Lo que se juzga y ha de resolverse en el presente proceso no es la idoneidad o inidoneidad genérica o abstracta del sistema de custodia compartida para la mejor tutela del interés de los menores, sino la mayor adecuación y conveniencia de este sistema frente al de custodia individual aplicado para la protección del interés particular de la hija de los litigantes en las concretas circunstancias actuales de la menor y su familia. El particular interés de los menores afectados prima y debe imponerse a cualquier otra consideración general. No otra razón inspira y determina su prevalencia sobre el convenio de los progenitores en los procesos promovidos de mutuo acuerdo ( arts. 775.2 y 777.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) e incluso sobre la declaración legal de preeminencia del sistema de custodia compartida contenido en algunos Derechos civiles autonómicos, como el aragonés (cfr. ss. 9 y 18 abril, 5 y 24 julio 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ). Como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011 ' la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia establecida en el artículo 39.2 de la Constitución Española '.

Pues bien, tanto el informe psicológico emitido en la primera instancia, como el psicosocial emitido en la segunda, ambos elaborados por técnicos forenses adscritos al Instituto Navarro de Medicina Legal, y consiguientemente dotados de las garantías de competencia, independencia e imparcialidad propias de su destino y función, coinciden en desaconsejar, en interés de la menor, la adopción del régimen de custodia compartida propuesto en la demanda en sustitución de la individual materna en su día establecido por la sentencia de divorcio y subsistente al día de hoy.

A) La existencia de conflicto cronificado e incomunicación entre los progenitores.

En los dos informes periciales el principal factor conducente a esta conclusión ha sido la situación de abierta y manifiesta confrontación de los dos progenitores, en relación a su hija, con constantes disputas, denuncias y procesos penales concluidos por sentencia, que ha desembocado en una cronificación del conflicto, con reafirmación de cada uno en sus posiciones, en el que la comunicación directa entre los progenitores es prácticamente inexistente o muy escasa y viene encauzada a través de sus abogados. Esta incomunicación personal directa (sobre la que parece ocioso abundar en detalles) no sólo ha sido apreciada por las especialistas autoras de los dos informes periciales emitidos, sino que aparece también reconocida por las declaraciones del demandante (10:20:33, 12:20:54 y 12:21:05), corroborada por el testimonio de su actual esposa, para la que los litigantes no es que no se lleven bien, sino que básicamente no se llevan (14:07:00) y constatada por la hija menor, que aprecia que sus padres no se hablan (explor. 06:22).

Aunque esta relación de conflicto y su situación en ella aparecen bien asumidas por la hija, que mantiene un equilibrio de lealtades con los dos progenitores ( Valentín 14:42:00) y refiere una imagen positiva y un buen vínculo afectivo con ambos ( Jesús Manuel ff. 233 y 237, Valentín 95), la hija contempla aquella relación con insatisfacción ( Jesús Manuel f. 233 y 12:42:30 y 12:43:35), evitando situaciones que puedan generar enfrentamientos ( Valentín f. 93 y 95) y mostrando su deseo de una relación normalizada entre ellos ( Valentín 14:23:50).

Coinciden los dos informes periciales en la inconveniencia de adoptar en estas circunstancias de conflicto e incomunicación parental el sistema propuesto de custodia compartida, en sustitución del de guarda individual materna actual ( Jesús Manuel f. 238 y 12:44:00 y 12:59:44, Valentín f. 96 y 14:26:13 y 14:28:00), al que la niña se ha adaptado ( Valentín f. 11) y con el que en la actualidad se encuentra cómoda ( Jesús Manuel 12:55:16), equilibrada y emocionalmente estable ( Valentín f. 95 y 14:26:13), expresando ambos el temor de que un cambio como el propuesto repercuta negativamente en el desarrollo psicoafectivo y emocional de la menor ( Jesús Manuel f. 255), incida en su estabilidad y le deje en una situación más vulnerable ( Valentín 14:43:00 y 14:32:45).

Son asimismo contestes las dos psicólogas informantes en que el régimen de custodia compartida requiere para su correcto funcionamiento un mínimo nivel de comunicación entre progenitores ( Valentín 14:32:20), resultando por ello desaconsejable cuando, como en el caso de autos sucede, éstos no son capaces de mantener una relación madura, serena y con capacidad de intercambiar información ( Jesús Manuel 12:45:00) y muestran un alto nivel de conflicto y una nula comunicación ( Valentín 14:32:27).

Es cierto que la fluidez de las relaciones personales de los progenitores no es un presupuesto legal del régimen de custodia compartida, ni siquiera una rígida e inflexible exigencia jurisprudencial o doctrinal para su adopción, como también lo es que no toda conflictividad representa un impedimento para adoptarla. El Tribunal Supremo tiene declarado (ss. 22 julio 2011 y 9 marzo 2012 ) que ' las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida'. Pero también ha dicho que esas relaciones ' se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor', que es lo que sucede en casos de extrema o grave conflictividad entre progenitores o de nula o muy difícil comunicación entre ellos (cfr. ss. 25 junio y 31 julio 2009, 3 y 8 marzo y 20 diciembre 2010, 16 junio 2011 y 6 febrero 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ), en que la aplicación del sistema de custodia compartida puede comprometer la estabilidad y el desarrollo psicoafectivo y emocional de la menor, que es lo que en el supuesto de autos temen los informes periciales emitidos.

Sabido es que los informes de especialistas no son para el tribunal vinculantes ( ss. 1 octubre 2010 , 7 abril y 5 octubre 2011, del Tribunal Supremo ); pero también lo es que, particularmente en los supuestos de falta de acuerdo de los progenitores, como el que es objeto de examen cobran una importancia decisiva o trascendental ( ss. 7 abril y 21 julio 2011, del Tribunal Supremo ).

En el caso de autos, la Sala, que los valora juzgando en instancia por la casación y anulación de la sentencia recurrida, hace plenamente suyas las conclusiones que estos informes ofrecen y las contrastadas y concordes apreciaciones y consideraciones que las sustentan tras una ponderada valoración del superior interés de la menor en la solución del contencioso que enfrenta a los litigantes, considerando improcedente e injustificada desde la óptica del beneficio e interés de la menor la sustitución de régimen de guarda y custodia individual vigente por el de custodia compartida que propugna la demanda; apreciación también compartida a la conclusión de las dos instancias por el Ministerio Fiscal que en éste recurso solicita en cambio su desestimación.

B) El mayor nivel de confianza de la menor con su madre.

No es sin embargo la conflictividad de las relaciones y la incomunicación total de los progenitores la única razón ofrecida por las especialistas para el mantenimiento del régimen de custodia materna cuya modificación se postula. El informe psicosocial emitido en la segunda instancia se refiere también a la mayor confianza de la menor con su madre para contarle ciertos problemas, intimidades y dudas, así como para expresarle estados de ánimo, respecto a la que pueda tener con su padre ( Valentín f. 95 y 14:55:25) y a la relevancia que esta relación tiene en la preadolescencia de la menor por la identidad de género con la madre ( Valentín 14:56:10).

La conveniencia de un régimen al que la menor se halla adaptada y con el que se siente cómoda es también afirmada por el informe psicológico de la primera instancia, cuando declara no apreciar ningún motivo consistente y en relación directa con el bienestar de la menor para que no se prosiga con la guarda y custodia materna que viene aplicándose ( Jesús Manuel f. 255 y 12:47:27)

La voluntad y el deseo expresados por la menor se orientan en esta dirección, cuando manifiesta querer seguir como hasta ahora, en compañía de su madre, aun con una ampliación de las estancias de fin de semana al lunes por la mañana y a algunos días (cumpleaños y aniversarios) de celebración familiar con su padre.

La adecuación del sistema de guarda y custodia a la voluntad y al interés de la menor en las actuales circunstancias justifica plenamente, a criterio de este Tribunal, su mantenimiento.

NOVENO.- Conclusión, costas y depósito.

Lo expuesto en los precedentes fundamentos de derecho conduce a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a la confirmación de la de primera instancia.

Respecto a las costas causadas, la confirmación de la sentencia de primer grado determina la imposición al actor apelante de las originadas en la segunda instancia y la estimación del presente recurso de casación y por infracción procesal la no imposición de las causadas con su sustanciación, arregladamente a lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo prevenido en el artículo 394 del mismo texto legal .

En lo concerniente al depósito constituido, la estimación del recurso impone su devolución total a la recurrente, a tenor de lo prevenido en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Por lo expuesto, en nombre de SM el Rey y por la autoridad que le ha sido conferida, la Sala de lo Civil y Penal, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha adoptado el siguiente

Fallo

1º.- Estimarel recursode casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Echauri Ozcoidi, en nombre y representación de la demandada doña Patricia .

2º.- Casar y anular, dejándola sin efecto, la sentencia dictada el 20 de febrero de 2012 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de apelación número 291/2009 , dimanante del proceso de modificación de medidas definitivas de divorcio sustanciado bajo el número 698/2008 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aoiz.

3º.- Confirmar la sentencia dictada en primer grado el 18 de junio de 2009 por el indicado Juzgado , desestimando la demanda promovida.

4º.- Imponeral actor apelante las costasde la segunda instancia y no hacer expresa imposiciónde las causadas por la sustanciación del recurso de casación e infracción procesal.

5º.- Devolvera la parte recurrente el depósitoconstituido para recurrir.

6º.- Notificaresta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe ulterior recurso, y devolverlas actuaciones a la Sección de la Audiencia de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así por esta su sentencia lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.

DILIGENCIA.-La extiendo, yo, la Secretaria de Sala para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniéndose a los autos certificación literal de la misma y archivándose el original. Doy fe en Pamplona a veintitres de octubre de dos mil doce.

DILIGENCIA.-Pamplona a veintitres de octubre de dos mil doce, la pongo yo la Secretaria de la Sala para hacer constar que en el día de hoy se remite copia de la anterior resolución al Servicio Común de Recepción de Notificaciones a Procuradores para su notificación a los Procuradores de las partes. Doy fe.