Sentencia CIVIL Nº 246/20...yo de 2009

Última revisión
28/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 246/2009, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 50/2009 de 22 de Mayo de 2009

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE

Nº de sentencia: 246/2009

Núm. Cendoj: 18087370052009100198

Núm. Ecli: ES:APGR:2009:737

Núm. Roj: SAP GR 737:2009

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 50/09 - AUTOS Nº 38/08

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: SEPARACIÓN

PONENTE SR. DON JOSE MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 246

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSE MALDONADO MARTÍNEZ

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

En la Ciudad de Granada, a veintidós de mayo de dos mil nueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 50/09- los autos de Separación nº 38/08 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de DOÑA Asunción contra DON Silvio .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dos de octubre de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Torrecillas Cabrera, en nombre y representación de Dña. Asunción , contra D. Silvio , DEBO DECLARAR Y DECLARO LA SEPARACIÓN DEL MATRIMONIO formado por ambos cónyuges, sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos, por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, acordando, con carácter DEFINITIVO, las siguientes MEDIDAS, inherentes a la separación matrimonial: 1º) Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal. 2º) Se declaran revocados los poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. 3º) Cesa la posibilidad de vincular los bienes de cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica. Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS, reguladoras del nuevo estado civil de los esposos: 1º) SE ATRIBUYE A DÑA. Asunción el uso y disfrute del domicilio que fue común. 2º) Se fija en CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros) el importe de la PENSIÓN COMPENSATORIA que el Sr. Silvio deberá satisfacer mensualmente a la Sra. Asunción , y se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada años, en proporción a las variaciones que experimente los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Una vez firme la presente resolución, anótese en el Registro Civil de Granada, en el que consta el matrimonio de los cónyuges'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON JOSE MALDONADO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-La única cuestión discutida en el presente recurso es la cuantificación de la pensión compensatoria que la sentencia fijo en 150 euros mensuales, en tanto la recurrente pretende se fije en 500 euros mensuales, a cuyo efecto alega error en la apreciación de la prueba, por entender que los ingresos del esposo no ascienden a unos 750 euros mensuales como señala la sentencia, sino que son muy superiores, a cuyo efecto cita varias pruebas documentales, amen de que alude, además, a su precario estado de salud como justificación de unas mayores necesidades.

Sobre la valoración de la prueba debe significarse, cómo tiene dicho esta Sala en sentencias de 10 de Marzo y 21 de Abril de 2.006 , 21 de septiembre de 2.007 y 1 de febrero de 2.008 , que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de Mayo de 1.981 , 23 de Septiembre de 1.996 , 29 de julio de 1.998 , 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002 y 7 de Julio de 2.004 ) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, siendo por lo demás, criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba, como se declara en las sentencias de 25 de Septiembre de 2.001 , 8 de Febrero y 25 de junio de 2.002 , 17 de Noviembre de 2.006 , 20 de Diciembre de 2.007 y 9 de Junio de 2.008 .

No cabe alterar la valoración del Jugador sobre la base de las presunciones que hace el apelante, como son las que refiere a la adquisición de vivienda o ahorros del matrimonio, pues aun siendo ciertos los hechos base, no lo es o puede no serlo, la consecuencia que se pretende extraer de ellos, de modo que aun pudiendo afirmarse que, en otro tiempo, se tuvieron ingresos suficientes para generar tales ahorros, ello no quiere decir que ahora se tengan los mismos ingresos, por lo que son inoperantes las consideraciones que la apelante hace en tal sentido.

Por otra parte, aunque las declaraciones fiscales, como ya tiene dicho esta Sala, no son elemento de prueba decisivo en tanto no hayan sido objeto de la oportuna comprobación, pueden servir de elemento de referencia, considerándose por esta Sala que en el caso de autos no hay otras pruebas de las que pueda desprenderse que el demandado perciba ingresos netos diferentes a los señalados, de modo que aunque sus ingresos brutos pudieran ser superiores, ha de tenerse en cuenta que de los mismos debe descontarse la renta que tiene que pagar por el local y la vivienda que deberá alquilar, pues de no entenderlo así con dichos conceptos ya se consumirían en su totalidad tales ingresos.

Consecuencia de lo que se expone es que no se aprecia el error denunciado, por lo que es razonable la cuantía de la pensión conferida, cuanto mas si se tiene en cuenta que la actora percibe también una pensión no contributiva que asciende a unos 330 euros mensuales por catorce pagas y que el demandado debe cubrir su necesidad de vivienda, por lo que debe confirmarse la sentencia y desestimarse el recurso.

SEGUNDO.- Dada la naturaleza de las cuestiones discutidas y la falta de petición expresa del apelado, no procede hacer imposición de las costas de esta alzada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394 y 398LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Mª. Luisa Torrecillas Cabrera en la representación de Doña Asunción contra la sentencia de dos de octubre de dos mil ocho dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada en autos de proceso matrimonial de separación número 38/08 de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.