Sentencia Civil 241/2008 ...o del 2008

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Sentencia Civil 241/2008 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5492/2000 de 26 de marzo del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN

Nº de sentencia: 241/2008

Núm. Cendoj: 28079110012008100227

Resumen:
Valoración de legalidad de cláusulas estatutarias no inscritas registralmente que establecen menor contribución a gastos comunes de copropietario.PROPIEDAD HORIZONTAL: Cláusulas de exoneración en el Título Constitutivo: es posible su existencia, si bien deben estar inscritas en el Registro de la Propiedad. Denegación por el Registrador de la Propiedad de la inscripción de dos cláusulas por ser contrarias a los artículos 5 y 9 de la LPH y y la normativa de protección a los consumidores. La condición de tercero en la Ley de Propiedad Horizontal: sólo importa a quienes sean propietarios en el futuro y queden afectados por el Título. INCONGRUENCIA: Por alteración de la causa petendi: Improcedencia: la sentencia recurrida no ha cambiado el objeto del proceso -"causa petendi" (hechos), o "petitum"-, sino que ha guardado acatamiento a lo sustancial de lo solicitado y a los hechos que sirven de apoyo a la petición.La representación de comunidad de propietarios promovió demanda en los Juzgados de Primera Instancia de Eibar, contra "PROMOTORA IRATI, S.A.", sobre reclamación de cantidad en concepto de pago de gastos de la comunidad no abonados, pretensión desestimada por la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 1999.Apelada la sentencia de primera instancia en la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, ésta dictó sentencia, en fecha 30 de junio de 2000 por la que estimó el recurso, revocando la resolución recurrida para estimar la demanda.Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso.Aunque es factible la integración de las cláusulas de exoneración en el Título Constitutivo, por tratarse de una excepción a la regla general que marca una cuota de propiedad para cargas y beneficios, esa situación ha de ser interpretada de manera restrictiva  y, en todo caso, para su validez han de estar inscritas, con dicho documento, en el Registro de la Propiedad, pues, si este requisito no se cumple, los futuros propietarios no están obligados a la observancia de algo en cuya elaboración no han participado y que no figura reflejado en la publicidad registral. En el supuesto debatido, el Registrador de la Propiedad ha denegado la inscripción de las cláusulas que nos ocupan por infringir los artículos 5 y 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal y la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, sin que exista constancia en las actuaciones de la formulación de recurso contra dicha decisión.Igualmente, esta Sala rechaza el planteamiento del motivo respecto a la negación de que la Comunidad de Propietarios sea "tercera" a los efectos de la aplicación de las normas objeto de la petición de nulidad de las cláusulas cuya inscripción fue denegada, toda vez que la condición de "tercero" en la Propiedad Horizontal sólo importa a quienes sean propietarios en el futuro y queden afectados por el Título, lo que conduce a la hermenéutica del artículo 5 de la Ley en el sentido de que ningún nuevo titular, por adquisición de vivienda, local, garaje, etc., por cualquiera de los medios previstos en Derecho, puede ser obligado por acuerdos o formas de actuación comunitaria diferentes a lo que conste en el Título Constitutivo inscrito en el Registro de la Propiedad.Reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado que no es lícito al Tribunal modificar o alterar la causa de pedir, al apartarse de los hechos fijados o sustituir las cuestiones debatidas por otras y en el caso del debate, la sentencia recurrida no ha cambiado el objeto del proceso -"causa petendi" (hechos), o "petitum"-, sino que ha guardado acatamiento a lo sustancial de lo solicitado y a los hechos que sirven de apoyo a la petición, debidamente alegados y discutidos en el pleito, sin vulnerar el principio "iusta allegata et probata", que obliga al Juzgador a decidir con sujeción a los hechos alegados, de modo que la resolución recurrida no ha incidido en el defecto de incongruencia.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 241/2008
Número de Recurso: 5492/2000
Procedimiento: Casación



SENTENCIA



En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil ocho.


La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por "PROMOTORA IRATI, S.A.", representada por el Procurador don Isacio Calleja García, contra la...