Sentencia CIVIL Nº 232/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 232/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 596/2016 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 232/2017

Núm. Cendoj: 32054370012017100217

Núm. Ecli: ES:APOU:2017:406

Núm. Roj: SAP OU 406:2017

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00232/2017

S E N T E N C I A

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

ER

N.I.G.32024 41 1 2016 0000012

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000596 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CELANOVA

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000010 /2016

Recurrente: Dª Sabina

Procurador: D. JOSE MARIA FERNANDEZ VERGARA

Abogado: D. MANUEL TORRES RIVERO

Recurrido-Impugnante: D. Juan Pablo

Procurador: D. JOSE RAMON TABOADA SANCHEZ

Abogado: D. ANTONIO PUGA RODRIGUEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.00232/2017

En la ciudad de Ourense a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Divorcio procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Celanova, seguidos bajo el nº 10/16, Rollo de apelación núm. 596/16, entre partes, como apelante, Dª Sabina , representada por el procurador de los tribunales D. José Mª Fernández Vergara, bajo la dirección del letrado D. Manuel Torres Rivero, y, como apelado-impugnante, D. Juan Pablo , representado por el procurador de los tribunales D. José Ramón Taboada Sánchez, bajo la dirección del letrado D. Antonio Puga Rodríguez.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Celanova se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 18 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. José Ramón Taboada Sánchez, en nombre y representación de Don Juan Pablo , y en consecuencia debo declarar y declaro el divorcio matrimonial de Don Juan Pablo y de Doña Sabina con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial los siguientes:

1. El divorcio del matrimonio formado por Don Juan Pablo y de Doña Sabina , que a partir de este momento podrán fijar libremente sus domicilios.

2. La revocación de todos los poderes y consentimientos que se hayan otorgado todos los cónyuges entre sí.

3. La disolución de la sociedad de gananciales.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la reconvención interpuesta por el Procurador Don José María Fernández Vergara, en nombre y representación de Doña Sabina y en consecuencia, el actor deberá abonar en concepto de pensión compensatoria a Doña Sabina en la cuenta bancaria que a tal efecto éste designe, la cantidad de 200 euros mensuales que será entregada dentro de los cinco primeros días de cada mes y revisada en enero de cada año para adaptarla a las variaciones del IPC que publique el INE, o índica equivalente. Esta medida quedará sin efecto una vez transcurridos dos años desde la presente resolución.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dª Sabina recurso de apelación en ambos efectos, y seguido dicho recurso de apelación por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Celanova, de fecha 18 de julio de 2016 , acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por Don Juan Pablo contra Doña Sabina y la estimación parcial de la demanda reconvencional interpuesta por ésta, decretando el divorcio del matrimonio de los litigantes y acordando conceder a la esposa, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 200 euros mensuales durante el período de dos años. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Doña Sabina , residiendo la impugnación de la sentencia únicamente en su disconformidad con la cuantía de la pensión compensatoria que le ha sido concedida así como con la limitación temporal fijada en dos años; insistiendo en el recurso en la existencia de un gran desequilibrio en su contra producido por la ruptura del matrimonio, su situación de desempleo y las posibilidades y medios de los que dispone el marido, solicitando por ello que se eleve la pensión a la cantidad de 500 euros mensuales y se declare su carácter vitalicio. La parte demandada se opuso al recurso y además impugnó la sentencia manteniendo que no existe la situación de desequilibrio en el momento de la ruptura de la convivencia necesaria para la concesión de la pensión.

SEGUNDO.-El artículo 97 del Código Civil , que regula la pensión compensatoria en la nueva redacción introducida por la Ley 15/2005, de 8 de julio, establece que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca desequilibrio económico en relación a la situación anterior en el matrimonio, tendría derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. La compensación se fija teniendo en cuenta las circunstancias siguientes:

1º. Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.

2º. La edad y estado de salud.

3º. La cualificación profesional y las probabilidades de acceder a un empleo.

4º. La dedicación pasada y futura a la familia.

5º. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6º. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7ª. La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8º. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9º. Cualquier otra circunstancia relevante.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido elaborando una doctrina sobre la pensión compensatoria, marcando desde el inicio cuál es su naturaleza jurídica, que ha ido evolucionando y adaptándose a los cambios sociales que en la institución del matrimonio se han ido produciendo. De esa doctrina jurisprudencial conviene resaltar los siguientes aspectos:

1º. Es un derecho de naturaleza dispositiva, por lo que debe solicitarse expresamente en la demanda o en la reconvención, sin que pueda establecerse de oficio por el tribunal.

2º. Por su propia naturaleza, características y manera de establecerse no puede confundirse con la prestación de alimentos, ya que el divorcio conlleva la disolución del vínculo entre los cónyuges por lo que desaparece la posibilidad de solicitar alimentos conforme al artículo 143 del Código Civil . Refuerza este argumento el hecho de que no sea necesario probar la existencia de necesidad para su percepción. El cónyuge más desfavorecido en la ruptura de a relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Tampoco puede conceptuarse con una indemnización, ni tampoco tiende a nivelar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe, porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener su origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial, ni tampoco pretende perpetuar el modo de vida del acreedor. Por ello se ha establecido que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares. ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2009 ).

3º. La pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Su concesión responde a un presupuesto básico que es el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación el divorcio, en uno de los cónyuges, que implique desigualdad que resulta de la confrontación con las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. La idea que parece latir es el mantenimiento, en la medida de lo posible, de un status económico, para evitar una brusca e importante reducción, aunque no se trate de equiparar económicamente los patrimonios, ya que no significa paridad o igualdad absoluta entre ellos. Para ello deberá acreditarse que, como consecuencia de la separación o el divorcio, se sufre un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio, pero sin olvidar que la ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, que lo usual es que muchos gastos ordinarios referidos a vivienda, servicios y suministros de ella, etc., se incrementes. Por eso el precepto no solo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone también en relación con la situación del otro cónyuge.

4º. La cuantificación de la pensión compensatoria en la sentencia no produce el efecto de cosa juzgada material, ya que tanto su existencia como su cuantía son susceptibles de modificación por hechos posteriores, como prevén los artículos 100 y 101 del Código Civil .

5º. La situación económica y la consiguiente descompensación se debe valorar, por regla general, en el momento de producirse el ruptura, en el momento de la crisis matrimonial, no debiendo tenerse en cuenta, a efectos del reconocimiento del derecho, los hechos que hayan tenido lugar entre la separación y el divorcio.

6º. Aunque el precepto comentado establezca, con carácter enunciativo, una serie de circunstancias que deben tenerse en consideración para determinar el importe de la compensación, existen elementos que parecen que influyen en la fijación de la cuantía (pérdida de un derecho de pensión, los medios económicos de que dispongan), mientras que otros tendrán una mayor influencia en la forma de pago, bien sea indefinido, temporal o único (edad, estado de salud, cualificación profesional, posibilidad de acceso a un empleo). Sobre esta cuestión el pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 19 de enero de 2010 , que las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función:

a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y

b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión . Y según las circunstancias concurrentes se podrá resolver sobre la existencia del desequilibrio generador de la pensión, forma de pago y cuantía de la compensación. Dicha sentencia acuerda así declarar como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio .

7º. La temporalidad de la pensión de creación jurisprudencial ha sido incorporada a la ley mediante la nueva redacción dada al artículo 97 del Código Civil por la citada Ley 15/2005, de 8 de julio. Para que pueda admitirse la temporalización de la pensión desde el inicio debe ponderarse la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos y si estos precisan atención futura; estado de salud, trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional, circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor, facilidad de acceder a un trabajo remunerado; posibilidades de reinserción laboral etc. En relación a esta temporalidad se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de enero de 2012 , señalando ciertamente la temporalidad de la pensión se contempla, tanto por el legislador como por la doctrina que se cita para justificar el interés casacional, como una opción y no como una obligación, de lo que se sigue que, tanto antes como después de la reforma de 2005, nada impide su fijación con carácter indefinido si esta solución resulta la más adecuada para asegurar la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, pues únicamente cuando esta función se resiente, puede concederse por tiempo concreto. Y en caso de fijarse un plazo, su extensión dependerá de un juicio prospectivo sobre la idoneidad o aptitud del preceptor para superar el desequilibrio que constituye una razón de ser, en su mayor o menor espacio de tiempo, el cual, como se ha dicho, ha de apreciarse en función de las circunstancias existentes al tiempo de su ruptura.

Y de la misma forma la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2010 declaró que el establecimiento de un límite temporal para su percepción además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de compensar el desequilibrio que le es consustancial. Esa función obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente aquellas, entre las comprendidas entre los factores que enumera el art. 97 del Código Civil , que permiten valorar la idoneidad o agilidad de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio .

TERCERO.-En el presente caso la sentencia de instancia fijó una pensión compensatoria de 200 euros mensuales durante un período de dos años, impugnando el esposo la misma alegando que no es procedente la atribución de la referida pensión a la demandada reconviniente pues en el momento en que la misma decidió poner fin a la convivencia, en junio de 2013, no se produjo una situación de desequilibrio justificativo de su concesión. El motivo de impugnación no puede ser acogido pues en el momento en que se produjo el cese de la convivencia, en junio de 2013, el esposo percibía una pensión de jubilación por incapacidad permanente total de 1.337,53 euros, mientras que la esposa no desempeñaba ningún trabajo retribuido, percibiendo únicamente una prestación por desempleo de 426 euros mensuales. La esposa se dedicó durante la vigencia del matrimonio, 22 años, al cuidado de la familia, del esposo y de los dos hijos habidos del matrimonio, habiendo trabajado únicamente dos años. Además, el demandante posee una vivienda en copropiedad con su madre, en la que habita con sus hijos, mientras que la demandada carece de vivienda acudiendo en ocasiones a la ayuda de sus familiares. El desequilibrio que se produjo en la situación económica de los cónyuges es evidente, apreciándose también el desequilibrio existente entre la situación económica que se encontraba la esposa durante el matrimonio y la posición en que ha quedado tras su ruptura.

En relación a la cuantía de la pensión y su duración temporal ha de señalarse que la esposa tiene actualmente 45 años de edad, tiene cualificación profesional y experiencia laboral y no existe constancia alguna de que sufra algún padecimiento que le impida acceder al mercado laboral, aunque no sean muchas sus oportunidades en el medio rural en que vive. De hecho, es titulada en grado medio de comercio y desempeñó actividad retribuida en una tienda de ropa durante dos años, a partir del año 2012, hallándose actualmente inscrita como demandante de empleo, no existiendo constancia alguna de que perciba prestación alguna. El matrimonio tuvo dos hijos, habiéndose dedicado la esposa a su cuidado y al de su familia durante la vigencia del mismo. Por su parte el esposo percibe actualmente una pensión de jubilación por incapacidad permanente total que ha ascendido a la cantidad de 23.652,72 euros anuales, en 14 mensualidades, de lo que resulta una prestación mensual de 1.970,10 euros. El mismo ha de afrontar los gastos de alojamiento, manutención, educación etc de uno de los hijos que, aunque es mayor de edad, aún no ha terminado su formación académica y no es independiente económicamente. Teniendo en cuenta estas circunstancias, así como que la madre ninguna cantidad aporta a las necesidades del hijo y aun valorando los gastos ordinarios a que ha de hacer frente el demandante como impuesto de vehículos, seguros de los automóviles, cuotas de un préstamo bancario, colegio y clases de apoyo del hijo, así como los de manutención, vestido y alojamiento de ambos, se considera que la pensión compensatoria debe incrementarse a la cantidad de 350 euros mensuales, ampliándose también el período de vigencia a 3 años, que se considera suficiente para que la beneficiaria se adapte a su nueva situación y se procure un medio de vida para satisfacerla, no pudiendo constituir la pensión compensatoria la forma ordinaria y vitalicia de hacer frente a sus necesidades.

CUARTO.-Dada la especial naturaleza de los intereses en conflicto, no se hace expreso pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Sabina , el procurador de los tribunales D. José Mª Fernández Vergara, y se desestima la impugnación deducida por la representación procesal de D. Juan Pablo , el procurador de los tribunales D. José Ramón Taboada Sánchez, contra la sentencia, de fecha 18 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Celanova , en autos de Divorcio nº 10/16, Rollo de apelación nº 596/16, revocándose en el sentido de elevar a trescientos cincuenta euros mensuales (350 euros/mes) la pensión compensatoria atribuida a la esposa y por un período temporal de tres años; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.