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Sentencia CIVIL Nº 220/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1255/2019 de 06 de Mayo de 2020
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Marginales
Legislación
Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 220/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100316
Núm. Ecli: ECLI:ES:APV:2020:1441
Núm. Roj: SAP V 1441/2020
Resumen:
Encabezamiento
Sentencia ROLLO Nº 001255/2019SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.220/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
D. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Filiación, paternidad y maternidad [FIL] nº 001056/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante, D. Tomás representado por la Procuradora Dª. DOLORES MARIA GRUESO MARIN y defendido por el Letrado D. FERNANDO OSUNA GOMEZ y de otra como parte demandada , D. Victoriano representado por la Procuradora Dª. ALMUDENA LLOVET OSUNA y defendido por el Letrado D. FERNANDO JAVIER FALOMIR MARISTANY. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez delJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE VALENCIA, en fecha 9 de Julio de 2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'QUE ESTIMANDO la demanda formulada por D. Tomás -nacido en Valencia el día NUM000 de 1976, hijo de Rosa y Conrado, y con D.N.I. NUM001- contra D. Victoriano -con Cédula de Residencia NUM002, y cuyos demás datos de filiación no constan en autos- y contra D. Conrado, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en su consecuencia, que el padre biológico del referido actor no lo es el ya citado codemandado Sr. Conrado, que figura como tal en la inscripción de nacimiento, y que lo es el también demandado Sr. Victoriano, con todos los pronunciamientos legales inherentes a ello, y sin que haya lugar a hacer expresa declaración sobre las costas del procedimiento.
Firme que sea la presente, remítase oficio al Sr. Encargado del Registro Civil de Valencia, acompañando testimonio de la misma, para la práctica de la correspondiente rectificación y anotación.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada D. Victoriano se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 22/04/20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Dicha deliberación se llevó a cabo de forma telemática por el Tribunal debido al estado de alarma decretado.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Victoriano se impugna la sentencia de instancia solicitando se revoque la misma y se dicte otra en la que se estime la excepción de cosa juzgada material y acuerde el archivo y sobreseimiento del proceso, y en caso de entrar en el fondo del asunto desestime la demanda formulada contra su patrocinado absolviéndole de cuantas declaraciones y pedimentos contra el mismo se formulan y todo ello con imposición de costas al actor.Por su parte el Ministerio Fiscal interpone también recurso de apelación por infracción delart. 222 de la LEC, solicitando se dicte sentencia en virtud de la cual se aprecie la cosa juzgada y, en consecuencia, se acuerde el sobreseimiento del procedimiento.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso de apelación y han quedado acreditados en autos , los siguientes:
1. El actor nacido en Valencia el día NUM000 de 1976, fue inscrito en el Registro Civil de Valencia como hijo de Rosa. El NUM003 su madre contrajo matrimonio con el codemandado Conrado quien en testamento reconoció como hijo al actor, quedando inscrito en el Registro Civil como hijo de aquél y ostentando en lo sucesivo los apellidos Romualdo. El actor alcanzó la mayoría de edad el NUM000 de 1994.
2. En fecha 4 de septiembre de 2017, el actor presentó demanda, a la que se contrae el presente recurso, en ejercicio de la acción de determinación de filiación paterna extramatrimonial sin posesión de estado contra el codemandado Sr. Victoriano y, correlativamente a ello, la de impugnación de la contradictoria paternidad matrimonial ostentada , contra el también demandado Sr. Conrado.
3. En el año 1990, su madre presentó ante los Juzgados de Valencia demanda de reclamación de paternidad contra el Sr. Victoriano, la que, turnada al Juzgado de Primera Instancia 2 de Valencia, dio lugar al Menor Cuantía 48/1990, el cual, por no haberse demandado al padre registral, esto es, al Sr. Conrado, terminó porsentencia de fecha 3 de enero de 1991, sin resolución de fondo, por apreciación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
4. Al año siguiente, nuevamente su madre, actuando en nombre de él, al ser menor de edad, presentó otra demanda también ante los Juzgados de Valencia, en reclamación e impugnación de paternidad contra los mismos ahora demandados, que resultó turnada al Juzgado de Primera Instancia Trece y dio lugar al Menor Cuantía 576/1991,
a. en la instancia se dictó el 28 de octubre de 1992 sentencia estimatoria de la demanda, declarando la paternidad del codemandado Sr. Victoriano, la no paternidad del codemandado Sr. Conrado y ordenando la rectificación del asiento registral. La prueba esencial en que se basó la estimación de la demanda fue la fictio confeso, la negativa a realizar la prueba biológica y como accesoria la documental consistente en unas fotografías de un periódico francés y la testifical de conocidos de la actora.
b. Alcanzada la mayoría de edad en el trámite de apelación, el hoy actor se personó en el rollo de Sala, aportando nuevos poderes, sin que en ningún momento propusiera la práctica en segunda instancia, al amparo del entoncesart. 862.2 de la LEC, ni la prueba de ADN ni la confesión del codemandado Sr. Victoriano.
c. en grado de apelación, se dictó por lasección octava de la Audiencia Provincial de Valencia, el 30 de septiembre de 1994, sentencia revocando la anterior y desestimando la demanda inicial. En dicha sentencia se concluye que no hubo negativa a la prueba biológica que provocara la afirmación de la paternidad porque no hubo advertencia de las posibles consecuencias de su negativa y tampoco ficto confeso por no haberse practicado la segunda citación con la oportuna advertencia de las consecuencias de la no comparecencia.
d. Contra dicha sentencia se formuló recurso de casación por Tomás hoy actor, por quebrantamiento de forma ante elTribunal Supremo que fue desestimado por sentencia de fecha 19 de junio de 1999. El Supremo argumentó que la parte que ahora alega indefensión nada hizo para resaltar los defectos alegados en la apelación pudiendo haberlo hecho.
e. Contra dicha sentencia se interpuso por Tomás recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que fue inadmitido por resolución de 30 de enero de 2003, con el argumento de que no puede considerarse irrazonable, arbitraria o fruto de un error la motivación de las dos sentencias, y que no puede alegar indefensión quien ha contribuido con su comportamiento a la producción del resultado, concluyó que su pretensión carecía de contenido constitucional.
5. A su vez, en el año 2004 el ahora actor formuló por sí mismo ante los Juzgados de DIRECCION000 idéntica demanda que la anterior, a la que añade solicitud de derechos sucesorios, apellidos, indemnización por perjuicios de 200.000 euros y alimentos en importe de 7470 euros mensuales del Sr. Victoriano y de 30 euros a su madre a la que también demandó en reclamación de alimentos. Dicha demanda turnada al Juzgado de Primera Instancia Tres de esa ciudad, dio lugar al Verbal 867/2004. El Juzgado argumentó que la pretensión que constituye la esencia del proceso es la misma que la intentada en Valencia -la determinación de la filiación- siendo los otros pedimentos consecuencia de aquella que constituye su presupuesto ineludible. Dicho procesó finalizó por auto de sobreseimiento estimatorio de la excepción de cosa juzgada de fecha 28 de mayo de 2005.
6. Dicha resolución fue confirmada en grado de apelación por laAudiencia Provincial de Málaga en auto de 7 de noviembre de 2006. Argumenta la Audiencia que el objeto esencial del proceso es que se declare que el actor es hijo extramatrimonial del Sr. Victoriano, con las consecuencias que de ello deriva, siendo un artificio para eludir la cosa juzgada la acumulación de la reclamación de alimentos pero que ésta necesita como titulo la filiación que no ha sido declarada por sentencia firme. Entra en el fondo concluyendo que se dan las tres identidades en las partes, en el objeto del proceso y en la causa de pedir, e insiste en que el no hizo nada en la apelación para denunciar y subsanar los defectos en la prueba biológica y en la de confesión en la que ya compareció como parte al haber alcanzado la mayoría de edad.
7. En el presente procedimiento, -que se ha aludido en el segundo de los hechos de este fundamento- el Juzgador de instancia resuelve mediante auto de fecha 3 de junio de 2019 desestimar la excepción de cosa juzgada invocada tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal del Sr. Victoriano. Y recurrida en reposición dicha resolución es confirmada por auto de fecha 26 de junio de 2019. En consecuencia, se reanuda la celebración de la vista del juicio verbal que concluye consentencia de fecha 9 de julio de 2019 estimatoria de la demanda, pero sin imposición de costas por las dudas de derecho existentes sobre la concurrencia de la cosa juzgada.
TERCERO .- Por razones obvias debe principiarse por analizar la concurrencia o no en el caso de autos de la excepción de cosa juzgada , cuya apreciación impediría entrar en el fondo del asunto relativo a la paternidad o no del codemandado Sr. Victoriano respecto del actor Sr. Tomás. Tanto por la digna representación del Ministerio Fiscal como por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses del codemandado Sr, Tomás, se mantiene la concurrencia, en el caso sometido a la decisión de la Sala, de la excepción de cosa juzgada regulada en nuestro ordenamiento jurídico en elart, 222 de la LEC . Y a idéntica conclusión llega la Sala por las razones que a continuación se expondrán.
Ya resulta sintomático, para empezar, que el Juzgador de instancia en su sentencia, pese a estimar la demanda, y con fundamento en la excepcionalidad contenida en elart. 394 de la LEC que fija el criterio del vencimiento, no impusiera las costas a la parte demandada vencida, en atención a las dudas de derecho que suponía la concurrencia o no al caso de autos de la excepción de la cosa Juzgada.
Pues bien, dice elart. 222 de la LEC: '1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes. En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil...4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.' .
La jurisprudencia se ha encargado de exigir para su aplicación las tres identidades de sujetos, objeto y causa de pedir.
Por todas lasentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2017 , con cita de anteriores sentencias dice: ' los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuello por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, ... No se trata, decíamos en aquellas sentencias, de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en elartículo 24.1 de la Constitución , de suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución judicial firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto'.
Y no cabe duda de que los distintos procesos a que se ha aludido en los hechos probados de esta resolución tenían por objeto la reclamación de la paternidad extramatrimonial sin posesión de estado por parte del Sr. Tomás, y que idéntica en todos ellos era la causa de pedir.
CUARTO.- El Juzgador de instancia, tras rechazar todos los argumentos de la hoy parte recurrida , para excluir la apreciación de la cosa juzgada, haciendo valer el principio 'iura novit curia' considera que no se da la identidad subjetiva. Y ello porque considera que en uno de los procedimientos se actuó en nombre propio, - considerando que el hecho de que se personara en representación de su hijo resultaba una mera formalidad y artificio sin valor ni trascendencia alguna- y , en el otro procedimiento, actuó el hijo en su propio nombre. Pero desconoce que lo que sí de verdad se trata de un artificio, como dice laSTS de 8 de julio de 2004 , si bien se refiere a un caso distinto del aquí contemplado, es el que se desconozca que el verdadero interesado en ambos pleitos es el hijo y así dice '..en modo alguno se niega por la Audiencia Provincial a la actora, como representante legal de su hijo menor, el ejercicio de la acción aquí deducida. Lo que se rechaza en la sentencia recurrida es que pueda volver a reclamarse la filiación del mismo hijo contra el mismo demandado (pretensión ya deducida sin éxito en juicio anterior, cuya resolución es firme) valiéndose del inadmisible artificio de que Dª Macarena que en el precedente proceso actuó en nombre propio, pero indiscutiblemente en el de su hijo menor pretenda comparecer en el presente como representante legal de su citado hijo, siendo así que es éste el verdadero interesado en ambos pleitos y quién, a efectos de lo prevenido en elartículo 1252 del Código Civil (hoy222 de la LEC ) debe ser tenido por ello, como real litigante en uno y otro.'
En efecto, ante la sentencia estimatoria de la paternidad en el proceso de menor cuantía 575/91 seguido en el Juzgado de Valencia número 13, el Sr. Victoriano recurrió ante la Audiencia Provincial. En el periodo de tras previo emplazamiento, personación de las partes en el rollo de Sala, se personó en su propio nombre el Sr. Tomás, otorgando nuevos poderes, y no propuso prueba alguna. No cabe duda pues de su condición de parte. La sentencia en apelación dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia estimó el recurso y revocó la sentencia porque ni la prueba biológica ni la prueba de confesión, que habían servido de base a la estimación de la demanda, se habían practicado con las garantías exigidas por el ordenamiento jurídico para que dieran el resultado pretendido. A lo argumentado en aquella sentencia nos remitimos. Interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo, por el propio Sr. Tomás, solicitó del Alto Tribunal que se decretara la nulidad de la sentencia, y el fallo delTribunal Supremo, en sentencia de fecha 19 de junio de 1999, fue desestimatorio del recurso, reprochando al recurrente que no hiciera nada en la alzada para resaltar los defectos ahora denunciados. Recurrido dicho fallo ante el Tribunal Constitucional, por éste en fecha 30 de enero de 2003 se inadmitió el amparo solicitado, argumentando, entre otros motivos, que no podía alegar indefensión quien ha contribuido con su comportamiento a la producción del resultado.
No cabe duda, al entender de la Sala, que el Sr. Tomás fue parte y actuó en nombre propio en el referido proceso y que, por lo tanto, se da la identidad subjetiva requerida por elart. 222 de la LEC para apreciar la cosa juzgada en el actual proceso entablado de nuevo ante los Juzgados de Valencia.
QUINTO.- Pero es que además, con posterioridad a la firmeza de la sentencia, de nuevo el Sr. Tomás interpone ante los Juzgados de DIRECCION000 demanda en reclamación de la paternidad y de impugnación de la que resulta registralmente contra el Sr. Victoriano y el Sr. Tomás, respectivamente. Y a dicha demanda añade como codemandada en alimentos a su madre y solicita además del Sr. Victoriano derechos sucesorios, apellido, que se le indemnice por sufrimiento en 200.000 euros, y se le de alimentos por importe de 7470 euros mensuales, y a su madre le pide alimentos de 30 euros. El Juzgado de DIRECCION000 en su resolución de fecha 18 de mayo de 2005 considera que la pretensión que constituye la esencia del proceso -reclamación de la paternidad extramatrimonial e impugnación de la que resulta registralmente- es la misma que la anteriormente pretendida ante el Juzgado de Valencia, porque las otras peticiones son consecuencia de aquella, que constituye su presupuesto ineludible. Considera también que esa acción fue inicialmente planeada por su titular, aunque completada su capacidad procesal por quien en aquel momento ostentaba su representación procesal y que al alcanzar la mayoría de edad en el tiempo comprendido entre la sentencia de primera instancia y la de apelación, se personó en autos manteniendo expresamente la acción ejercitada en ese procedimiento, recurriendo en casación ante El Tribunal Supremo y en amparo ante el Tribunal Constitucional. Por ello aprecia la cosa juzgada y acuerda el sobreseimiento y archivo del proceso. Recurrida en apelación dicha resolución laSección 4º de la Audiencia Provincial de Málaga en auto de 7 de noviembre de 2006 , desestima el recurso sobre la base de que es un artificio para eludir la cosa juzgada la acumulación de la reclamación de alimentos , pero que ésta necesita como titulo la filiación que no se ha declarado en resolución firme anterior; , en cuanto a la identidad subjetiva considera que en ambos procesos el verdadero interesado era el Sr. Tomás importando poco que cuando fuera menor de edad fuese representado por su madre.
Esta resolución al adoptar la forma de auto no pudo ser recurrida en casación, deviniendo de nuevo firme como las anteriores resoluciones.
Por el Juzgador de instancia, que ha desestimado la excepción de cosa juzgada, se considera que esta resolución no puede producir ninguna vinculación ni, en consecuencia, producir el efecto de cosa juzgada para el presente procedimiento porque la literalidad delart. 222 de la LEC habla de sentencias y no de autos. Sin embargo, la Sala no participa de dicha consideración. En efecto, resulta paradójico que siendo así que solo a través de una resolución que adopta la forma de auto es como puede ser estimada la excepción de cosa juzgada, no pueda producir sus efectos en otro proceso posterior idéntico a aquél en que ha sido estimada. De ser así se posibilitaría una multitud de procesos posteriores donde la discusión sería la misma. Ignorando que tanto el Auto del Juzgado de DIRECCION000 como el de su Audiencia Provincial tienen la condición de resoluciones judiciales firmes y definitivas y que la cuestión procesal de fondo ventilada fue la concurrencia de la cosa juzgada con estimación de la misma. A mayor abundamiento existen resoluciones del Tribunal Supremo que se han pronunciado acerca del alcance de la cosa juzgada del auto recaído en proceso anterior. Así, entre otras , lasentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2018 considera cosa juzgada el auto que resolvió el incidente de oposición a la ejecución en el que se alegó la existencia de cláusulas abusivas respecto al declarativo posterior en el que se solicita la nulidad de dichas cláusulas ; la del tambiénTribunal Supremo de 24 de diciembre de 2014 que consideró los efectos equivalentes a la cosa juzgada del auto delart. 561 de la LEC que resuelve el incidente de oposición a la ejecución, respecto de las cuestiones susceptibles de ser planteadas en dicho proceso de ejecución.
Para terminar debe traerse a colación la STS invocada tanto en el auto recurrido como en los dos recursos de apelación contra lasentencia, de 27 de diciembre de 2013, que considera que ' la verdad biológica no tiene ni mucho menos un valor absoluto sino que, lógicamente, rige solo dentro del marco que en nuestro ordenamiento jurídico regula las acciones de filiación, de tal modo que, en principio, la hipotética verdad material carecerá de cualquier eficacia o relevancia procesal siempre que a tenor de losartículos 131 a26">140 del Código civil , la acción sea entablada por quien carezca de legitimación para ello, o , en su caso, fuera del correspondiente plazo legal de caducidad e igualmente también cuando deba entrar en juego la cosa juzgada delart. 222 de la LEC '.
SEXTO.- La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en elart. 394 de la LEC al que remite el 398 de la misma. Manteniéndose el pronunciamiento de la instancia que no las impone dada la existencia de resoluciones contradictorias en la instancia y en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del ReyHa decidido:
Primero.- Estimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del Sr. Victoriano así como la digna representación procesal del Ministerio Fiscal.
Segundo.- Revocar la sentencia de instancia así como los autos de que trae causa de fechas 3 y 26 de junio de 2019 y en su lugar, con estimación de la cosa juzgada material acordar el sobreseimiento y archivo de la causa.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir devuélvase.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias delartículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días. El plazo concedido en la presente resolución, conforme a laDisposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/20 y sus posteriores prórrogas, está suspendido.
Se adjuntará el depósito preceptivo para recurrir establecido en laDisposición Adicional Decimoquinta de la
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.