Sentencia CIVIL Nº 212/20...zo de 2003

Última revisión
28/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 212/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2489/1997 de 04 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA, ROMAN VARELA

Nº de sentencia: 212/2003

Núm. Cendoj: 28079110012003102118

Núm. Ecli: ES:TS:2003:1472

Núm. Roj: STS 1472:2003

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 21 de mayo de 1997, en el rollo número 366/1996, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre filiación extramatrimonial, seguidos con el número 872/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Vicente del Raspeig; recurso que fue interpuesto por don Octavio , representado por la Procuradora doña Blanca Berriatúa Horta, siendo recurrida doña Penélope , representada por don Manuel Martínez de Lejarza Ureña.

Antecedentes

PRIMERO.- 1º.- El Procurador don Francisco Martínez Martínez, en nombre y representación de don Octavio , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre filiación extramatrimonial, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Vicente, contra doña Penélope y, su hija, Filomena , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: ' (...). Se dicte en su día nueva sentencia por la que se declare la paternidad interesada; haciendo lugar a los pedimentos aducidos e imponiendo las costas a la demandada en caso de oponerse a los mismos'.

2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, El Procurador don José Córdoba Almela, en nombre y representación de doña Penélope , la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: ' (...). En su día, dicte sentencia en la que se desestime la demanda formulada por don Octavio , con expresa imposición de costas a la parte demandante'.

3º.- El Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Vicente del Raspeig dictó sentencia, en fecha 15 de enero de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Martínez Martínez, en nombre y representación de don Octavio , frente a doña Penélope que actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor Filomena , y en su virtud, declaro la paternidad de don Octavio , sobre la niña menor Filomena con todos los efectos y derivaciones legales de una filiación no matrimonial; todo ello con imposición de costas de esta instancia a la parte demandada'.

4º.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de doña Penélope , y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, en fecha 21 de mayo de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: 'Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Córdoba Almela, en nombre y representación de doña Penélope contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Vicente del Raspeig de fecha 15-1- 1996, debemos revocar y revocamos dicha resolución desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Martínez Martínez en nombre y representación de don Octavio , debemos absolver y absolvemos a las demandadas de las pretensiones del actor con imposición de las costas causadas en la primera instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada'.

SEGUNDO.- La Procuradora doña Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de don Octavio , interpuso, en fecha 8 de septiembre de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1249 del Código Civil; 2º) por violación del artículo 1253 del Código Civil; 3º) por vulneración de los artículos 24.1 y 39.2 de la Constitución Española, así como de los artículos 116 a 118, 127 y 135 del Código Civil; 4º) por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS de 2 de julio de 1996, 6 de junio de 1991 y 24 de marzo de 1990, y, terminó suplicando a la Sala: ' (...) Dictar en su día sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, dictar una nueva por la que se confirme íntegramente la dictada en Primera Instancia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de San Vicente del Raspeig, estimatoria de nuestra pretensión inicial declarando en consecuencia la paternidad de don Octavio sobre la menor Filomena con todos los efectos y derivaciones de una filiación no matrimonial, y demás pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, imponiendo expresamente a la demandada las costas causadas en las dos instancias y las producidas con motivo de este recurso de casación'.

TERCERO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Ministerio fiscal lo impugnó; asimismo, el Procurador don Manuel Martínez de Lejarza Ureña, lo impugnó mediante escrito, de fecha 24 de junio de 1999, suplicando a la Sala: ' (...) Previos los trámites legales se sirva confirmar íntegramente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante'.

CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de febrero de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda promovida por don Octavio se ejercita la acción de reclamación de filiación no matrimonial contra doña Penélope , la menor Filomena , hija de la anterior, y el Ministerio Fiscal; y se alega que el actor había mantenido relaciones sentimentales con doña Penélope , fruto de las que ésta dio a luz una hija inscrita en el Registro Civil con el nombre de Filomena , y suplicaba que se declarara la paternidad interesada.

Opuesta la demandada doña Penélope y el Ministerio Fiscal a la demanda, el Juzgado acogió las peticiones del escrito inicial y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Por don Octavio se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO.- La Sala, antes de examinar los motivos transcritos en los antecedentes de hecho, entiende que procede plantear de oficio, como cuestión previa, la verificación, en virtud de las características del litigio, de si se han observado el conjunto de garantías inexcusables de aplicación al mismo, y cuya respuesta determinará si procede o no el examen de los motivos (para supuesto análogo, SSTS de 5 de junio de 1997 y 7 de noviembre de 2002).

Se ha ejercitado una acción de reclamación de filiación no matrimonial contra doña Penélope y su hija, menor de edad, Filomena .

Doña Penélope , en su propio nombre y derecho, se ha opuesto a la misma, sin otra intervención en el proceso que la del Ministerio Fiscal; dicha demandada explica que, cuando inscribió a su hija, no dio identificación alguna que pudiera inducir a que el padre fuera don Octavio , sino todo lo contrario, pues facilitó la identidad de un hombre que, por motivos ajenos al presente pleito, no reconoció a la niña; asimismo, expresa que se niega a la realización de pruebas biológicas, dado que someter a su hija a las mismas supone una vulneración de los derechos de intimidad e integridad personal, recogidos en los artículos 15 y 18.1 de la Constitución, y quizás también atente contra el artículo 10.1 de la Norma Fundamental.

La sentencia del Juzgado señala que la hija menor de edad está representada por su madre, de conformidad con el artículo 162 del Código Civil, quién defenderá sus derechos e intereses en el juicio; igualmente, argumenta que 'así, de la prueba obrante en autos, y ante la negativa de Penélope , madre de Filomena , al sometimiento de prueba pericial médica alguna, lo que conlleva a analizar el resto del material probatorio realizado con el proceso, porque si bien la negativa a extraer una gota de sangre no supone una 'ficta confessio', si representa un indicio valioso, que conjugado con otros elementos probatorios, permite llegar a la paternidad pretendida ( SSTS, Sala 1ª, 11-marzo-1988, 3-diciembre-1991, 6-octubre-1993, entre otras muchas). Por ello, y quedando ya resuelto por el Tribunal Constitucional la constitucionalidad de las pruebas biológicas (Sentencia 17-enero-1994), y siendo en el presente caso una prueba indispensable para averiguar la verdadera filiación de la menor Filomena , cuya práctica en ningún caso supone riesgo alguno para la salud de la niña, al existir indicios suficientes, dado el propio reconocimiento que la demandada hace de una relación de hecho con el actor, es por lo que estimo que el acuerdo de su práctica es proporcionado a la finalidad que se persigue, que no es otra que la determinación de la filiación de la menor, y sin que sea un abuso del derecho, como afirma la demandada, solicitar su práctica por la actora'.

La sentencia de la Audiencia manifiesta que, en el supuesto del debate, no hay ninguna prueba en autos que demuestre, sin lugar a dudas, que la niña Filomena sea hija del actor y, por consiguiente, no puede declararse que aquella sea hija de éste.

El artículo 163 del Código Civil constituye el desarrollo del artículo 162.2 del mismo texto legal; la representación legal de los padres, en relación a sus hijos sometidos a la patria potestad, queda excluida cuando, en la realización de uno o varios actos, se compruebe la existencia de conflicto de intereses, que puede poner en peligro el interés del hijo al que representan; una vez acreditado este extremo, el Juez procederá al nombramiento de un defensor que represente al menor en juicio y fuera de él; el nombramiento de defensor judicial opera siempre en situaciones concretas: siempre que, en algún asunto, el padre y la madre tengan un interés opuesto al del hijo no emancipado; y el defensor judicial se nombra para el acto concreto en el que haya conflicto de intereses.

Corresponde advertir que el carácter de orden público del estado civil determina el mismo régimen para la reclamación de filiación no matrimonial hecha por el hijo que pretende el reconocimiento de la paternidad, como la verificada por el padre que pretende el mismo reconocimiento.

En este caso, son contrarios los intereses de la madre demandada, que no quiere establecer en ningún caso la realidad que sea procedente sobre la paternidad, con los intereses de la hija, tanto desde el punto de vista de su persona como del orden público del estado civil.

El conflicto de intereses existe cuando, en la realización de los actos de guarda y protección, la actuación de los representantes pone en peligro el beneficio del menor o incapaz, al ser éste contrario al interés subjetivo o personal de éstos.

Conforme a lo previsto en el artículo 299 del Código Civil, el defensor judicial es la persona que asume temporalmente la representación y defensa de los intereses de los menores de edad, o de los incapacitados cuando la persona que legalmente debe hacerlo, padres, tutores o curadores, no lo hacen; se trata de un cargo judicial porque es necesaria una resolución judicial que acuerde su nombramiento; cuando actúa debe obrar dentro de las facultades precisas y concretas que se le han atribuido y cuando actúa judicialmente debe probar que lo hace así ( SSTS de 10 de marzo de 1994 y 7 de noviembre de 2002).

En atención a lo previsto en el artículo 300 del mismo Código, el nombramiento ha de hacerse de oficio por decisión del Juez cuando conoce alguno de los supuestos en que se haga necesario.

Todo ello conduce a que esta Sala, de oficio y a tenor del artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decrete la nulidad de las actuaciones para permitir la actuación en el proceso del defensor judicial que nombre el Tribunal de instancia, manteniendo la conservación de los actos procesales en la forma que se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Resolviendo el recurso de casación interpuesto por don Octavio contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaramos la nulidad de actuaciones a partir del momento procesal determinado en el artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y, en su virtud, el referido Tribunal procederá a nombrar defensor judicial, el cual podrá instar la práctica de las pruebas que estime pertinentes, dándose por válidas todas las actuaciones anteriores y pudiendo tener por reproducidas las pruebas ya practicadas.

No se hace declaración de las costas causadas en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.