Sentencia CIVIL Nº 21/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 21/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 455/2017 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 21/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100128

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:803

Núm. Roj: SAP GR 803/2018

Resumen:

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 455/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (ARRENDAMIENTOS) 1497/2014-Z
PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 21
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a veintiseis de enero de dos mi dieciocho. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO (ARRENDAMIENTOS) 1497/14-Z, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 12
de Granada, en virtud de demanda de DON Celestino , representado en esta instancia por la Procurador/
a Sr/a DOÑA MARIA JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN FERNÁNDEZ y asistido del Ltdo. Sr/a DON MANUEL LÓPEZ-
GUADALUPE MUÑOZ, contra DON Cristobal , en situación procesal de rebeldía , y contra DOÑA Estela
representada por la Procurador/a Sr/a DOÑA MARIA DEL MAR LOZANO NAVARRO en esta alzada y asistido
del Ltdo. Sr/a AMELIA RAQUEL GUADIX JIMENEZ.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en --- contiene el siguiente fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. MARIA JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN , en nombre y representación de D/Dª Celestino en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad dominical del piso sito en C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 , contra D/Dª Cristobal Y Estela debiendo absolver y absolviendo a la demandada con expresa condena en costas a la actora'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ejercita con la demanda acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda con fundamento en el Art. 15 de la L.A.U., al no haber comunicado dentro del plazo señalado en dicho precepto por parte del arrendatario la voluntad de continuar en el uso de la vivienda, tras la sentencia de divorcio de fecha 23 de abril de 2012, en la que se le atribuyó el uso de la vivienda que constituía el domicilio familiar.

La redacción del Art. 15 de la L.A.U. vigente al tiempo en que la resolución judicial acordó la atribución del uso de la misma, establecía que: 1º) En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial y divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con los artículos 90 y 96 del Código Civil; 2º) 'La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicado al arrendador en el plazo de dos meses desde que fué notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda'.

Dicha norma fué modificada por Ley 4/2013, disponiendo que 'el cónyuge a quien se haya atribuido el uso de la vivienda arrendada de forma permanente o en un plazo superior al plazo que reste por cumplir del contrario de arrendamiento, pasará a ser el titular del contrato'.

Esta nueva redacción tiene por finalidad aclarar las dudas suscitadas entre la doctrina y jurisprudencia de las Audiencias Provinciales sobre, de una parte, si la consecuencia de dicha norma era dar lugar a la subrogación del cónyuge en la posición de arrendatario o simplemente se le concedía el derecho a continuar en el uso de la vivienda sin sustituir al primitivo arrendatario y, de otro, si la falta de comunicación en plazo de la voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda daba lugar a causa de resolución del contrato.

Como decimos, la opinión de las Audiencias Provinciales no ha sido uniforme al respecto, aunque la posición mayoritaria ha sido la de negar que en estos casos se produzca una subrogación ope legis y que la consecuencia de la falta de comunicación en ningún caso ha de producir la resolución del arrendamiento.

Basta para ello con hacer mención a las sentencias que se citan en el escrito de oposición al recurso como la sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección 3ª) de 30-11-2009: 'el artículo 15 de la LAU solo consagra el derecho del cónyuge a continuar en el uso de la vivienda, indicando la doctrina que interpreta el mismo, que ello no significa que este derecho se disfrute en calidad de arrendatario, pues no existe una cesión 'ope legis' del arrendamiento, sino que estamos ante un derecho fundado en la propia Ley sin necesidad a recurrir a ideas de cotitularidad o cesión del contrato, continuando como arrendatario a todos los efectos el cónyuge que celebró el contrato' De igual modo la sentencia de la AP de Málaga de 8-10-2015: 'la doctrina y jurisprudencia mayoritaria.

representada, entre otras, en las sentencias de las Audiencias Provinciales de Álava de 20 de septiembre de 2.000 de Barcelona de 27 de febrero de '2002 y 28 de febrero de 2005. de Córdoba de 19 de diciembre de 2000. de Madrid de 23 de diciembre de 2003 y 15 de septiembre de 2005, de Santa Cruz de Tenerife de 23 de enero de 1999 y de 25 de noviembre de 2000 y de Vizcaya de 29 de julio de 1999, en los supuestos que contempla la norma no se produce cesión o subrogación 'ex lege' en la titularidad arrendaticia por el cónyuge no arrendatario, sino simplemente, un innominado derecho a permanecer, sin alterar el marco de las relaciones jurídicas preexistentes, lo que significa que el cónyuge que había concertado el contrato de arrendamiento, que lo fue el demandado, sigue siendo arrendatario, si bien, provisionalmente mientras dura la atribución en exclusiva del uso a su cónyuge limitado el derecho a la posesión de la vivienda arrendada por razones derivadas del tratamiento de la crisis conyugal, implicando que el cónyuge adjudicatario del uso no pasa a ser arrendatario, Sea como fuere, el título por el que los cónyuges habitan la vivienda, la atribución del uso por resolución judicial en procedimientos de separación y divorcio afecta sólo al uso de la misma, no a la titularidad. Con ello no se le confiere la condición de arrendatario al cónyuge adjudicatario, ni la pierde quien la tuviera. Dice la doctrina que la adjudicación es técnicamente 'neutra', cabiendo afirmar como conclusión que si el uso de la vivienda familiar no implica cambio de arrendatario o de beneficiario del disfrute, su asignación a uno de los cónyuges (y a los hijos que queden bajo su guarda en virtud de convenio, judicial o extrajudicial) a causa del proceso sobre la ruptura matrimonial, no comporta la introducción de alguien que no estaba en el goce de la vivienda, sino la exclusividad de éste en el disfrute que antes era compartido, lo que conlleva la exclusión de un arrendamiento conjunto o de una cotitularidad arrendaticia derivada de la atribución del uso'. La sentencia de la AP de Madrid de 31-30-2015: 'sin que la norma especial de aplicación a dicho negocio jurídico, art. 15LAU permita considerar estar ante un supuesto de subrogación ex lege o de cesión de contrato, interpretación la expresada en Sentencias de esta Audiencia Provincial (Sección 13 de 12 de abril de 2013; Sección 14 de 23 de diciembre de 2011; y Sección 21 de 13 de diciembre de 2011), criterio interpretativo asumido por esta Sección por estar ante una mera atribución de uso que no deja sin efecto la vigencia del negocio jurídico del que trae causa la vivienda cuyo uso es atribuido judicialmente a persona distinta del arrendatario, interpretación que no permite atribuir efectos resolutorios a la falta de comunicación establecida en la norma, ' 2. La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda', por no tener incidencia dicha comunicación en la configuración subjetiva de la relación jurídica inalterada, y por no asociar ta previsión normativa expuesta efecto resolutorio alguno a la falta de comunicación, por ser obligación atribuida a quien no es parte del negocio jurídico, obligación autónoma de la relación jurídica cuyo incumplimiento no es causa de resolución del contrato de arrendamiento inalterado y vigente'.

Para finalizar, la STS de 26-10-2015 recoge las distintas posturas doctrinales sobre este particular, declarando como criterio jurisprudencial que el artículo 15 de la L.A.U. prevé y permite que se produzca la subrogación 'pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo segundo'. Hace mención a la modificación introducida por la Ley 4/2013, al ser consciente el legislador a la objeción doctrinal que se hacía a la subrogación por el carácter provisional y temporal de la atribución del uso de la vivienda familiar, exigiendo ahora para que el usuario pase a ser titular del contrato que la atribución del uso se haga de forma permanente o un plazo superior al que reste por cumplir el contrato y, por supuesto, se mantiene que es necesario que la voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda sea comunicada al arrendador en el plazo y forma previsto.

De todo esto podemos colegir fácilmente que la comunicación solo produce el efecto de tener por subrogado al cónyuge del arrendatario en la posición del mismo, convirtiéndose en titular del contrato pero nunca la ausencia de comunicación daría lugar a la resolución del contrato sino únicamente al derecho a continuar en el uso de la vivienda sin llegar a ser elemento subjetivo de la relación arrendaticia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de esta Ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito el destino que legalmente corresponda.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.