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Sentencia Civil Nº 20/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 231/2010 de 12 de Mayo de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 20/2011
Núm. Cendoj: 08019310012011100048
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:8393
Núm. Roj: STSJ CAT 8393/2011
Encabezamiento
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
R. Casación nº 231/2010
SENTENCIA Nº 20
Presidente:
Excmo. Sr. Miguel Angel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 12 de mayo de 2011.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 231/2010 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 654/09 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1024/08 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 7 de Barcelona. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA c/ DIRECCION000 núm. NUM000 al NUM001 DE BARCELONA ha interpuesto este recurso representada por la Procuradora Sra. Margarita Ribas Iglesias y defendida por el Letrado Sr. Ramón Contijoch Pratdesaba. Es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA c/ DIRECCION001 núm. NUM002 - NUM003 DE BARCELONA, representada por el Procurador Sr. Francesc Fernández Anguera y defendida por el Letrado Sr. Guillem Verdaguer López.
Antecedentes
Primero.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Margarita Ribas Iglesias, actuó en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca núm. NUM000 a la NUM001 de la DIRECCION000 de Barcelona formulando demanda de juicio ordinario núm. 1024/08 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2009 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por parte de la Comunidad de Propietarios de la finca del número NUM000 al NUM001 de la DIRECCION000 de Barcelona contra la Comunidad de Propietarios del garaje formado por los sótanos NUM005 y NUM004 de las fincas números NUM006 a NUM001 de la DIRECCION000 i número NUM002 - NUM003 de la DIRECCION001 , debo absolver a ésta de la demanda contra ella interpuesta, imponiendo las costas a la actora".
Segundo.- Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 13 de septiembre de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:
"Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la finca núms. NUM000 al NUM001 de la DIRECCION000 , de Barcelona contra la Sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1024/2008 seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios de la finca número NUM000 a NUM001 de la DIRECCION000 de Barcelona contra la Comunidad de Propietarios del Garaje formado por los sótanos NUM005 y NUM004 de las fincas números NUM006 a NUM001 de la DIRECCION000 y número NUM002 - NUM003 de la DIRECCION001 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha Sentencia y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la finca número NUM000 al NUM001 de la DIRECCION000 de Barcelona contra la Comunidad de Propietarios del Garaje formado por los sótanos NUM005 y NUM004 de las fincas números NUM006 a NUM001 de la DIRECCION000 y número NUM002 - NUM003 de la DIRECCION001 de Barcelona, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a dicha demandada a que pague a la actora la cantidad que resulte de aplicar a la cantidad correspondiente al importe de la reparación de las terrazas el coeficiente de participación de los locales referenciados, más los intereses legales de la cantidad resultante desde la interpelación judicial, sin condena en las costas causadas en la primera instancia. Y sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación".
Tercero.- Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Margarita Ribas Iglesias en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca núm. NUM000 a la NUM001 de la DIRECCION000 de Barcelona, interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 31 de enero de 2011 , se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.
Cuarto.- Por providencia de fecha 14 de marzo de 2011 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo el día 11 de abril de 2011, por providencia de la misma fecha se acordó suspender el señalamiento efectuado y conocer el pleno de la Sala, volviéndose a señalar para el día 2 de mayo de 2011, en que ha tenido lugar.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2010 por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se alza la defensa de la Comunidad de propietarios demandante que presenta recurso de casación por interés casacional.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas en esta litis deben sentarse los siguientes antecedentes de carácter fáctico expuestos en la sentencia objeto del recurso y que no han sido combatidos.
1.- La actora, Comunidad del edificio sito en la DIRECCION000 de Barcelona nº NUM000 a NUM001 demandó a la subcomunidad de propietarios de los sótanos NUM005 y NUM004 de las fincas sitas en los números NUM006 a NUM001 de la DIRECCION000 y NUM002 - NUM003 de la DIRECCION001 de Barcelona.
2.- El objeto de la demanda era la pretensión de cobro por parte de la Comunidad actora a la demandada de una derrama acordada en la Junta celebrada por la primera en fecha 20-6-2007, comprensiva del arreglo de las terrazas del edificio así como el importe de la sustitución de las tuberías de gas de la finca y el traslado de los contadores del gas de la planta baja al terrado del inmueble.
3.- La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada rechazando también que el acuerdo adoptado hubiese adquirido firmeza por el hecho de no haber sido impugnado por ésta.
4.- Frente a dicha Sentencia se alzó la parte actora que presentó un recurso de apelación centrado en tres motivos. Los dos primeros se referían a la legitimación pasiva de la demandada y el tercero a la procedencia de la repercusión tanto de la partida relativa al arreglo de las terrazas, que en puridad nunca había sido cuestionada por la Comunidad del garaje, como la correspondiente a las acometidas del gas por tratarse igualmente de un elemento común según el título constitutivo y no hallarse exentos de su pago los locales sótano.
5.- Congruentemente con lo solicitado en el recurso de apelación la Sala resolvió que la demandada gozaba de la pertinente legitimación para soportar las consecuencias del proceso, y entrando en los concretos gastos que la demandante quería repercutir a la Comunidad del garaje resolvió que ésta debía pagar los gastos relativos al arreglo de las terrazas pero no los atinentes al cambio de la instalación del gas y de la ubicación de los contadores, en aplicación del articulo 553-38,2 del Código civil de Catalunya (CCCat ).
6.- Contra dicha Sentencia interpone la parte actora recurso de casación por interés casacional que funda en varios motivos, que no obstante, como luego se verá, pueden quedar refundidos en dos.
TERCERO.- Debe rechazarse ab initio que el recurso sea inadmisible como sostiene la parte demandada, la cual estima que al haberse tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino en función de la cuantía y no superar ésta los 150.000 euros, tal circunstancia haría inviable el recurso basado en el interés casacional según la constante doctrina establecida por el Tribunal Supremo en autos, entre otros, de 29-1-2008 ó 15-9-2009 y conforme a la cual las vías de acceso reguladas en el art. 477. 2, 2 y 3 de la LEC son diferentes y excluyentes entre sí.
Sin embargo, esta Sala de casación debe reiterar su constante doctrina expuesta, entre otros, en STSJC de 4-9-2008 ó ATSJC de 20-5-2010 , que en este punto difiere de la del Tribunal Supremo, en orden al conocimiento de los recursos de casación en materia de derecho civil propio. Conforme a la misma "esta Sala no sigue igual criterio cuando se trata del acceso casacional de recursos en materia de Derecho civil de Cataluña, según quedó expuesto en un primer auto de 18 de abril de 2002 , al que han seguido muchos otros, sino que, partiendo del hecho de que donde la Ley no distingue no debemos distinguir nosotros y aplicando una interpretación literal del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil , permite el acceso a la casación a todos aquellos recursos que presenten interés casacional cualquiera que sea el procedimiento que se ha seguido en las instancias".
Rechazados los óbices a la admisibilidad del recurso expuestos por la parte demandada, procede entrar en el análisis del recurso de casación formulado.
CUARTO.- En el primer motivo del recurso de casación la Comunidad recurrente estima vulnerado el articulo 553-31 del libro V del CCCat de contenido similar al art. 18 de la Ley de Propiedad horizontal estatal de 21-7-1960 (LPH ), así como la jurisprudencia del TS que interpreta el art. 18 antes citado de las que serian exponente las Sentencias de 2-3-1992, 24-7-1995 ó 26-6-1993 . La actora entiende que en la medida en que una vez notificado el acuerdo a la Comunidad del garaje no fue recurrido por ésta en los plazos prevenidos en el art. 553.31 del CCCat , el acuerdo devino firme y ejecutivo y por tanto vinculante para dicha Comunidad.
El motivo no puede ser acogido. Dice la recurrente que la Audiencia de Barcelona no hizo referencia alguna a este fundamental extremo, con lo que se ha infringido abiertamente el citado artículo 553-31 del Libro V CCCat .
Pues bien, si la Sentencia nada dice de este fundamental extremo es porque no se refirió a él recurrente en el recurso de apelación formulado ( 465,4 LEC ) y, en cualquier caso, si el entonces y hoy recurrente entendía que la Sala de apelación debía pronunciarse en todo caso al acoger su recurso y establecer la legitimación pasiva de la comunidad demandada, debió proceder a solicitar el pertinente complemento de la Sentencia utilizando la vía del artículo 215 de la LEC .
No existiendo pronunciamiento en segunda instancia, la Sala no puede ahora ex novo pronunciarse sobre esta cuestión, máxime cuando se trata de un tema -el de los plazos de impugnación de los acuerdos comunitarios- no exento de polémica doctrinal al no coincidir, pese a lo que se expone en el recurso, la letra del art. 553,31,3 del CCCat con la redacción del art. 18,3 de la LPH de 21-6-1960 .
Cabe recordar la doctrina del Tribunal Supremo que en STS de 5-7-2010 , entre otras, tiene declarado que el principio del tantum devolutum quantum apellatumque supone una proyección del principio dispositivo que inspira el proceso civil, y que, como han mantenido las sentencias del Tribunal Constitucional 84/1985 y 15/1987 , se inserta tal prohibición en la tutela judicial que consagra el art. 24.1 del
Del mismo modo la STS de 7-3-2011 establece que no cabe suscitar en este recurso cuestiones sobre las que la resolución recurrida no entra de modo que, incluso en el caso de haber existido una omisión por su parte al dejar de resolver sobre alegaciones que exigían un expreso pronunciamiento, habrá de acudir la parte para remediarlo, no al recurso de casación, que está ordenado a corregir infracciones de carácter sustantivo, sino al recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de lo establecido en el artículo 469.1.2º, en relación con el 218, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con alegación de incongruencia o de falta de motivación ( Sentencia núm. 761/2009, de 1 diciembre , entre otras).
El motivo en consecuencia se desestima.
QUINTO.- En los restantes motivos del recurso de casación- cuyo examen se realizará conjuntamente por hallarse íntimamente relacionados- se denuncian como infringidos los artículos 553-44, 1 en relación con el art. 553-45, 1 y 2 del Libro V del CCCat por inaplicación, al estimar el recurrente que al ser las conducciones del gas y los contadores un elemento común del edificio según el titulo constitutivo de la propiedad que nos ocupa, los gastos relativos a su sustitución y acomodo a la normativa actual sobre tal servicio, debe ser sufragado por coeficientes por todos los copropietarios del edificio incluidas las plantas sótano. Se cita como infringida la doctrina del Tribunal Supremo en interpretación de los artículos 9 y 10 de la LPH expuesta en STS de 14-3-2000 y de 29-5-2009 , conforme a la cual el no uso de determinados elementos no exime a los copropietarios del pago de los gastos que generen.
En los siguientes motivos expone el recurrente que la Sentencia de apelación infringe el art. 553-38, 2 y 3 del CCCat en relación con las sentencias del TS anteriormente citadas en orden al art. 9,1 y 10 de la LPH , por no haber sido correctamente interpretado por la Sala al proclamar que la instalación del gas del inmueble es un elemento común de uso restringido o privativo de los pisos cuando en el titulo constitutivo del edificio viene considerado como un elemento común sin adscripción alguna a ningún departamento privativo.
En efecto el análisis de los artículos antes citados así como del art. 553-42, 2 y 3 es el objeto nuclear de la presente litis.
SEXTO.- Para una mejor resolución de la cuestión planteada debe relacionarse la normativa aplicable en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Libro V del CCCat.
La regulación actual de la Propiedad horizontal viene recogida en Catalunya por el art. 553 del CCCat , si bien es perfectamente posible subrayar como característica de este tipo de comunidad aquello que ya decía la Exposicion de Motivos de la Ley de 21-7-1960 respecto de la relación entre los elementos comunes y los privativos: "A tal fin, a este objeto de la relación, constituido por el piso o local, se incorpora el propio inmueble, sus pertenencias y servicios. Mientras sobre el piso «stricto sensu», o espacio, delimitado y de aprovechamiento independiente, el uso y disfrute son privativos, sobre el «inmueble», edificación, pertenencias y servicios -abstracción hecha de los particulares espacios- tales usos y disfrute han de ser, naturalmente, compartidos
El sistema de derechos y deberes en el seno de la propiedad horizontal aparece estructurado en razón de los intereses en juego.
Los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás cuanto por el interés general, que se encarna en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal, que requiere una base material y objetiva. Por lo mismo, íntimamente unidos a los derechos de disfrute aparecen los deberes de igual naturaleza.
Se ha tratado de configurarlos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, procurando dictar unas normas dirigidas a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica."
De esta forma esta clase especial de propiedad es fruto de la unión inescindible de la propiedad separada de un piso o local y la copropiedad sobre los elementos comunes. El título constitutivo define el edificio y los elementos comunes con los que cuenta así como la relación descriptiva de todos los elementos privativos, sus anexos o vinculaciones ( 553-9, 1.a y 1.b CCCat ).
El artículo 553-33 CCCat establece que solo pueden configurarse como elementos privativos de un edificio las viviendas, locales y espacios físicos que pueden ser objeto de propiedad separada y que tienen independencia funcional porque disponen de acceso propio a la vía pública, ya sea directo o a través de un elemento común de goce no restringido.
De dicho artículo, así como del art. 553-52 CCCat que se refiere a las comunidades y subcomunidades de garajes, en relación con el título constitutivo de la Comunidad que nos ocupa, se desprende que el inmueble sito en DIRECCION000 nº NUM000 al NUM001 está configurado por tres plantas sótanos (destinadas a guarda coches, aparcamientos u otros usos) que forman cada una de ellas una entidad privativa, una planta baja, entresuelo, 6 pisos altos, ático y sobreático, con un total de 66 viviendas y 9 locales comerciales. Las plantas sótanos, que también comparten otras dos escaleras del total conjunto arquitectónico, se constituyeron a su vez en Comunidad de garaje en fecha 13 de marzo 1974 en una reunión de los diferentes copropietarios de las plantas sótanos siendo gestionadas internamente con independencia de las escaleras a las que pertenecen.
El artículo 553-41 CCCat define los elementos comunes tanto en forma ejemplificativa, como mediante una cláusula residual. Conforme a dicha disposición son elementos comunes el solar, jardines, piscinas, estructuras, fachadas, cubiertas, vestíbulos, escaleras y ascensores, antenas y, en general, las instalaciones y los servicios situados fuera de los elementos privativos que se destinan al uso comunitario o a facilitar el uso y goce de dichos elementos privativos.
En el título constitutivo del edificio que nos ocupa se describen como elementos comunes del complejo la instalación y acometidas de los servicios del agua, gas y fluido eléctrico (luz y fuerza) (folio 67 v).
En el artículo siguiente, art. 553-42 . 1 se dice que el uso y goce de los elementos comunes corresponde a todos los propietarios de elementos privativos, si bien contempla en forma expresa en el número 2 del propio artículo que puede vincularse, en el título de constitución o por acuerdo unánime de la junta de propietarios, el uso exclusivo de patios, jardines, terrazas, cubiertas del edificio o demás elementos comunes a uno o varios elementos privativos. La atribución exclusiva e inseparable a elementos privativos del uso y goce de una parte de los elementos comunes no les hace perder dicha naturaleza. En el número 3º del propio articulo se dispone que en este caso los propietarios de los elementos privativos que tienen el uso y goce exclusivo de los elementos comunes, asumen sus gastos ordinarios de conservación y mantenimiento y tienen la obligación de conservarlos adecuadamente y mantenerlos en buen estado. Los gastos estructurales, de refacción y los demás gastos extraordinarios son comunes.
El régimen de pago de los gastos de mantenimiento de los elementos comunes ordinarios, esto es, los no vinculados a algunos elementos privativos, se rigen por lo dispuesto en el art. 553-44 y 45 , conforme a los cuales es obligación de todos los propietarios hacerse cargo de los gastos que comporten de acuerdo con la cuota de participación conforme a las especialidades que se fijen en el título constitutivo y en los estatutos, sin que la falta de uso y disfrute de elementos comunes concretos exima de la obligación de sufragar los gastos que se deriven de su mantenimiento, salvo que en los Estatutos se prevea lo contrario respecto de servicios o elementos, también especificados de manera concreta.
Tal regulación resulta coherente con las previsiones contempladas en el art. 553-11.2 según las cuales son válidas las cláusulas estatutarias que:
b) ... exoneran determinados elementos privativos de la obligación de satisfacer los gastos de conservación y mantenimiento del portal, escalera, ascensores, jardines, zonas de recreo y demás espacios similares.
c) Las que establecen la utilización exclusiva y, si procede, el cierre de una parte del solar, o de las cubiertas o de cualquier otro elemento común o parte determinada de este a favor de algún elemento privativo.
Hasta aquí el régimen jurídico de los gastos correspondientes a los elementos comunes no difiere sustancialmente del contenido de la Ley de 21-7-1960 de Propiedad horizontal , si bien la ley catalana contienen una mayor especificación y regula situaciones que anteriormente la jurisprudencia del Tribunal Supremo había tenido que analizar y resolver.
En sede de la legislación estatal anterior, el Tribunal Supremo en interpretación de los artículos 7 y 9 de la LPH , tenía declarado que todos los gastos generales del inmueble que no fueran imputables a uno o varios pisos o locales debían ser sufragados por todos los comuneros de conformidad con el coeficiente de propiedad establecido en el título, salvo las exoneraciones que pudiesen contenerse en él, siempre de interpretación restrictiva, obligación que no desaparece por el hecho de no usar un determinado servicio o elemento común -no se admite la renuncia al uso-. Si el gasto puede individualizarse, como excepción a la regla general, es preciso que en el título constitutivo aparezca la exención aunque también puede preverse en los estatutos o disponerse por acuerdo de Junta. Para el Tribunal Supremo no basta con la posibilidad abstracta de su individualización, sino que debe haberse individualizado el gasto en el título o en los estatutos o por acuerdo de junta, teniendo en cuenta además que la exención debe ir ligada a la imposibilidad de uso del elemento de que se trate.
Podemos citar al efecto la STS 14-3-2000 conforme a la cual :
"No obstante el art. 9-5º permite que determinados gastos puedan tener consideración de individualizables, y actúa como excepción a la regla general, ya que permite al propietario de un piso o local determinado a no abonar concretos gastos. Para que se produzca esta especie de privilegio contributivo, es preciso que en el título constitutivo aparezca la exclusión o, en su caso, en los estatutos comunitarios y también cabe que se decida en Junta de propietarios mediante acuerdo tomado por unanimidad, en razón a la concordancia del art. 5 con el 16 de la Ley de Propiedad Horizontal
......
En el caso de autos no concurre autorización titular, estatutaria o comunitaria alguna, por lo que rige la obligatoriedad del pago del referido art. 9-5 ( S.s. de 16-6-1995 y 15-6-1996 ), ya que el mero hecho del no uso o utilización de determinados elementos comunes o que el local tenga acceso independizado, no exime del deber de abonar los gastos conforme a la cuota participativa, de la que aquí no se discrepa. El rehuse de pago de los recurrentes carece por tanto de toda justificación"
También la STS 3-5-2007 hace referencia a esta cuestión cuando dice:
"Por otra parte, el artículo 9.5 de la Ley , respecto a la contribución a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, admitía las cláusulas de exoneración, al mencionar que los desembolsos de los comuneros se efectuarán con arreglo a la cuota de participación fijada por el título o "a lo especialmente establecido"; cuya última pauta responde a la lógica de no satisfacer nada por servicios en los que los titulares de algunos locales carecen de la posibilidad de su disfrute, y, aunque es cierto que la doctrina jurisprudencial ha interpretado restrictivamente esta cláusula y obliga a compartir los gastos extraordinarios de sustitución de elementos comunes, para conservar el edificio en buen estado y con todas las instalaciones, aunque los propietarios estén exonerados de su mantenimiento ( SSTS de 25 de junio y 3 de julio de 1984 ), en este caso no existe coincidencia entre la cuestión debatida y lo sentado por esta Sala."
Por su parte la STS 29-5-2009 establece en el mismo sentido que:
"Desde la perspectiva de la posición de esta Sala recién manifestada, es obvio que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial indicada, la cual, en síntesis, determina que, para que quepa considerar como individualizables determinados gastos, es preciso que se determine la exclusión en el Título Constitutivo, o, en su caso, en los Estatutos comunitarios y, también, es factible su decisión en Junta de Propietarios mediante acuerdo tomado por unanimidad.
Sin embargo, la sentencia objeto del presente recurso, en contra de dicho criterio jurisprudencial y sin que en el supuesto objeto de autos aparezca exclusión alguna respecto a la individualización de gastos en el Titulo Constitutivo, ni en los Estatutos (más bien al contrario, en ellos se detallan cuales son los elementos comunes y se establece que todos los propietarios deben contribuir, con arreglo a su cuota de participación, a su conservación y mantenimiento), tampoco mediante acuerdo adoptado en Junta de Propietarios por unanimidad, en su fundamento de derecho tercero, considera que son individualizables determinados gastos generados por servicios comunes de interés de todos los propietarios, tales como el alumbrado; la vigilancia; la recogida de basuras; y la red de saneamiento; y exonera de su pago a las parcelas que no tienen edificado chalet, en base al menor uso que de dichos servicios, supone que realizan los titulares de parcela sin la mencionada edificación."
Conforme a lo hasta el momento razonado no existe problema en aplicar la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido que expone el recurrente al acomodarse los preceptos de la ley catalana sustancialmente a la misma.
Si no existe vinculación de alguno de los elementos comunes a un uso privativo, sea en el titulo constitutivo, sea en los estatutos o por acuerdo unánime de de Junta o bien si no existe una concreta exención en el pago de los gastos correspondientes al mantenimiento de concretos elementos comunes a determinados elementos privativos, igualmente en los estatutos en los que además puede convenirse la atribución de una cuota especifica de conformidad con los artículos 553-3.1,3 y 553-11,2,b) ó c) CCCat , o bien esta exención está decidida en un acuerdo anterior de la Junta, pacíficamente aceptado, todos los propietarios de los elementos comunes deben hacer frente al pago de los gastos que ocasionen los mismos, conforme a su cuota de participación en la que ya debería contemplar el uso que de los elementos comunes va a hacer cada elemento privativo.
La cuota de participación es la concreción del conjunto de derechos y deberes o de beneficios y cargas que se derivan del régimen de comunidad estableciendo la relación entre los bienes comunes y su uso y los privativos.
SÉPTIMO.- En el presente caso la Sala de apelación estima que las plantas sótano del edificio, que ya hemos apuntado constituyen elementos privativos del edificio, no deben sufragar el coste del cambio de las canalizaciones del gas del edificio en la medida en que tales obras: "... han de considerarse como obras de conservación y mantenimiento de elementos comunes de uso restringido, con lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 553.38 del Codi Civil de Catalunya los gastos ordinarios y extraordinarios para ello son a cargo de los propietarios de los elementos privativos que los disfrutan, no obstante ser considerada como cosa común en la escritura de constitución de propiedad horizontal referenciada «la instalación y acometidas de los servicios del agua, gas y fluido eléctrico (luz y fuerza)», y no obstante tratarse, como aduce la apelante, de una reforma instada por la compañía de Gas por el peligro que suponía para todos el mantenimiento de las instalaciones en las anteriores condiciones pues a su conservación y mantenimiento en condiciones adecuadas para que no supongan peligro para los comuneros viene obligada la comunidad de propietarios sin que por la dejadez de la misma en el cumplimiento de sus obligaciones tengan que venir obligados a respondes comuneros que no disfrutan de los elementos comunes de uso privativo, con lo que, en definitiva, procede la estimación parcial del recurso de apelación con la consecuencia de la estimación parcial de la demanda".
La Sala de casación no puede compartir la tesis de la Audiencia.
Es cierto que el 553-38,2 CCCat después de establecer en el número 1º que los propietarios de elementos privativos los deben conservar y mantener en buen estado, en su interior, y mantener los servicios e instalaciones que se ubiquen en los mismos, sigue diciendo en el número 2 que:
" Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y mantenimiento de los elementos comunes de uso restringido corren a cargo de los propietarios de los elementos privativos que gozan de aquellos. Las reparaciones que se deben a vicios de construcción o estructurales, originarios o sobrevenidos, o a reparaciones que afectan y benefician a todo el edificio son comunitarias, salvo que sean consecuencia de un mal uso"
Se plantea la doctrina científica la armonización de tal disposición con el contenido del art. 553-42, 3 antes expuesto.
A tal efecto, los debates parlamentarios no arrojan luz suficiente pues tanto el art. 553-38,2 como el art. 553-42.2 y 3 tenían la misma redacción en el Proyecto de Ley presentado en el año 2005 ante al Parlamento de Catalunya (solo se introdujo el número 3 en el artículo 553-38 mediante enmienda transaccionada presentada por el grupo parlamentario CIU).
Ante todo debe ponerse de relieve la falta de sistemática de la Ley en este punto. El artículo 553-38 se encuentra ubicado en los apartados correspondiente a los elementos privativos en concreto en el referido a las obligaciones de conservación y mantenimiento de los elementos privativos, cuando regula también el mantenimiento de los elementos comunes de uso restringido, mientras que el artículo 553-42 , teóricamente regulador del aprovechamiento de los elementos comunes, establece a quien corresponde el pago de gastos relativos a ciertos elementos comunes cuyo tratamiento correspondería a los artículos 553-44 y 45 que precisamente ordenan y regulan mantenimiento de los elementos comunes o bien los gastos comunes.
Entre la doctrina jurídica encontramos también diferentes interpretaciones sobre estos artículos. Desde la que considera que el artículo 553-38,2 se refiere a instalaciones o servicios y suministros, mientras que el art. 553-42, 2 estaría aludiendo a espacios físicos delimitados como patios, terrazas etc; a la que considera que el 553-38,2 hace referencia a accesos individualizados como escaleras interiores, etc; a la que estima que el art. 553-38,2 se refiere a elementos comunes que son necesarios para el uso y funcionalidad de los elementos privativos pero no cumple este destino respecto de todos ellos sino solo de alguno o algunos, mientas que los elementos comunes de uso exclusivo o privativo del art. 553-42,2 tendrían además de una utilidad común genérica para todos, una utilidad privativa para el propietario a quien se atribuye el uso.
Otros autores consideran que se trata de una pura contradicción de la Ley (como otras existen) y que debe prescindirse del art. 553-38,2 al menos en orden a que los gastos extraordinarios de conservación correspondan también a los que disfrutan en exclusiva del elemento común y no solo los ordinarios como prevé el art. 553- 42,3 conforme al criterio mantenido por la doctrina legal del Tribunal Supremo en relación con los artículos correspondientes de la LPH.
Si profundizamos en el iter formativo de la Ley actualmente vigente, encontramos que en el Proyecto de Ley del Libro V presentado en el Parlamento en el año 2003, por tanto previo al actual, el apartado 3 del artículo 553-42 no existía, hallándose regulado únicamente el régimen de gastos de los elementos comunes de uso restringido en el 553-38,2. Con lo cual sin perjuicio de la falta de sistemática en la ubicación del
En este Proyecto (del año 2003) el articulo 553-38,2 tenía una redacción similar al de la Ley actual salvo la mención a que los gastos extraordinarios de conservación y mantenimiento de los elementos comunes de uso restringido también correspondían a los elementos privativos que los utilizaban, además de los gastos ordinarios de la primitiva redacción, sin que nada se dijese al respecto en el art. 553-42 .
De la documentación anexa al Proyecto de Ley presentado en el Parlamento en el año 2005 y que consta en el archivo del Parlament de Catalunya, se advierte que tras la exposición pública del Anteproyecto de Ley, se añadió un apartado 3º al art. 553-42 a instancias del informe del Departamento de Medio Ambiente que estimó que faltaba en la regulación del art. 553-44 y 45 el régimen de gastos de los elementos comunes de uso privativo. Así resulta del informe elaborado por el Departamento de Justicia al conjunto de las alegaciones realizadas tras el trámite de audiencia pública del Anteproyecto de Ley.
De todo ello no puede deducirse una clara voluntad legislativa de regular en forma esencialmente diferente el pago de los gastos de los elementos comunes de uso restringido y los de uso privativo. Aunque pudiésemos hallar alguna diferencia semántica entre ambos -los elementos de uso restringido serían los ceñidos o circunscritos a uno o a varios elementos privativos y los de uso privativo serían aquellos cuya utilización corresponde singularmente a alguien con exclusión de los otros-, o aun pudiendo identificar los primeros con los elementos comunes por destino y los segundos con elementos comunes por naturaleza, en todo caso, de la interpretación conjunta de toda la normativa antes expuesta, se infiere que no corresponde a los diferentes propietarios de los elementos privativos decidir por sí solos o en forma unilateral, qué elementos comunes son de uso restringido y cuáles no, a efectos de ser exonerados de los gastos de mantenimiento, sino que esa restricción debe constar en el título, en los Estatutos o bien por acuerdo de la Junta.
Así se desprende: (a) del propio carácter de comunes de tales elementos que convierte a todas las entidades privativas en copropietarios de ellos; (b) de la regla general dispuesta para los elementos comunes en los artículos 553-44, 1 y art. 553-45, 1 y 2 ; (c) del carácter general que puede predicarse del art. 553-42,2 cuya redacción ha permanecido invariable en todos los
OCTAVO.- La aplicación de la doctrina anterior al caso debatido obliga a revocar la Sentencia de la Audiencia, tanto porque en la escritura de constitución de la Comunidad del año 1973 a diferencia de otras previsiones no establece el carácter restringido del elemento común que conforman las canalizaciones del gas, ni tampoco lo ha sido posteriormente en ninguna junta, lo que significa que si en este momento las entidades de los sótanos no gozan de tal servicio, podrían hacerlo en un futuro si cambiasen las necesidades o el uso de los mismos que no está limitado al aparcamiento, como porque, en cualquier caso, no se trata de obras de simple mantenimiento ordinarias o extraordinarias, sino de obras de rehabilitación en la medida en que según consta en el proyecto aprobado por la Junta, la instalación se hallaba fuera de normativa, imponiendo la sustitución la compañía del gas tras la inspección realizada, de donde se infiere que el cambio beneficia a todo el edificio y que la Comunidad se hallaba obligada, de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del art. 553-38 , a proceder a dicha sustitución para garantizar la seguridad del inmueble.
En suma, no existe motivo jurídico alguno para que las plantas sótanos queden exentas del pago de la sustitución de las canalizaciones del gas.
NOVENO.- Habida cuenta las dudas jurídicas que la cuestión podía suscitar no procede imponer las costas del procedimiento en ninguna de las dos instancias ni tampoco las del recurso de casación que se estima ( art. 394 y 398 LEC ).
Por todo lo expuesto
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA, ha decidido:
ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 a NUM001 de Barcelona contra la Sentencia de fecha 13 de setiembre de 2010 dictada por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 654/09 y, en consecuencia, CASAR la mencionada sentencia.
En su lugar se acuerda estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios de la finca número NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 de Barcelona contra la Comunidad de propietarios del garaje formado por los sótanos NUM005 ) y NUM004 ) de las fincas números NUM006 a NUM001 de la DIRECCION000 y numero NUM002 - NUM003 de la DIRECCION001 de Barcelona, y debemos condenar y condenamos a dicha demandada a hacer pago de la suma de 20.437,50 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin condena en las costas causadas en ambas instancias ni tampoco de las causadas en el recurso de casación, cuyo deposito se devolverá a la recurrente.
Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y publicada de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.