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Sentencia CIVIL Nº 197/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1259/2018 de 01 de Abril de 2019
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Voces
Marginales
Legislación
Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 197/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100202
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1501
Núm. Roj: SAP V 1501/2019
Resumen:
Encabezamiento
ROLLO Nº 001259/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.197/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
DÑA. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a uno de abril de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de nº 001405/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA,
entre partes, de una como demandante apelado, D/Dª. Esmeralda representado por el/la Procurador/a D/
Dª. SERGIO ORTIZ SEGARRA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. INMACULADA GONZALEZ GARCIA y
de otra como demandado apelante, D/Dª. Juan Carlos , representado por el/la Procuradora D/Dª. SILVIA
ORTI NAVARRO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª SARA ISABEL BENLLOCH JUAN. Siendo parte el
MINISTERIO FISCAL
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 26-2-2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Estimar la demanda de modificación de medidas interpuesta por Dª Esmeralda contra D. Juan Carlos y en consecuencia, debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas definitivas aprobadas en la Sentencia de Divorcio de fecha 19 de Diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nª 26 de Valencia en los autos 1112/2011, modificada por al Sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 19 de Diciembre de 2012 en el sentido de suspender del régimen de visitas establecida a favor de D. Juan Carlos respecto de su hijo Alvaro .
Se mantiene el resto de las medidas establecidas en la sentencia de dicvorcio, la cual conserva toda su vigencia excepto en aquelas cuestiones expresamente modificadas en la presente resolución.
No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas . '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte Juan Carlos se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 11-3-2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los litigantes tienen un hijo en común, llamado Alvaro y nacido el día NUM000 de 2003, habiendo quedado fijadas inicialmente las medidas relativas al mismo en sentencia de separación matrimonial de aquellos que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia N.º 26 de Valencia en autos 33/2007 en fecha 12 de abril de 2007, en la que se dispuso la custodia materna sobre el hijo y un régimen de visitas ordinario para el progenitor. En fecha 19 de diciembre de 2012 se dictó sentencia de divorcio por el mismo Juzgado en autos 1112/2011, que mantuvo las medidas relativas a custodia y visitas.
Por sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014 en procedimiento de modificación de medidas 352/2013 se aprobó acuerdo de los progenitores que acordó la intervención del Punto de Encuentro Familiar en las visitas, con la progresión que se estableciera por el mismo, comprometiéndose ambos progenitores a someterse a terapia educacional a fin de corregir las dificultades que presentaban en el aspecto educativo.
Previamente, en auto de medidas provisionales coetáneas de fecha 20 de mayo de 2013 se dispuso la suspensión del régimen de visitas y su sustitución por un régimen de intervención tutelada en el Punto de Encuentro Familiar.
La progenitora presentó demanda de modificación de medidas, origen del presente procedimiento, en la que solicitó que se suspendiera totalmente el régimen de visitas del progenitor con el hijo Alvaro , con base en el deterioro de la relación paterno filial, con conductas agresivas por parte del progenitor y rechazo del menor. A dicha pretensión se opuso el demandado, que alegó que tal suspensión sería perjudicial para el menor y alegó que lo más conveniente para éste era restablecer un régimen ordinario de visitas.
La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y dispuso la suspensión del régimen de visitas establecido a favor de D. Juan Carlos respecto de su hijo Alvaro , atendidos los resultados del informe emitido por el Equipo Psicosocial y los informes emitidos por el Punto de Encuentro Familiar, de los que resultaba que el progenitor, aunque manifestaba su deseo de recuperar la relación paterno-filial, no tenía las habilidades necesarias para mantener con el menor una relación satisfactoria y, si bien se había sometido inicialmente a las terapias que se le indicaban, posteriormente no había colaborado en este sentido y consideró que lo más beneficioso para el menor era la suspensión del régimen de visitas establecido a favor del progenitor.
SEGUNDO .- La sentencia es recurrida por la representación del demandado con la pretensión de que se restablezca el régimen de visitas con el hijo fuera del Punto de Encuentro Familiar y considera que la suspensión del régimen de visitas implicara la desaparición de cualquier atisbo de retomar la relación entre padre e hijo.
El apelante considera que no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que permita modificar el régimen de visitas establecido y, por otra parte, que la intervención del Punto de Encuentro Familiar ha sido negativa, por las molestias que suponía para el menor, atribuyendo también responsabilidad a la progenitora, alegando que no hay ningún motivo razonable para que el menor no quiera ver a su padre.
En materia de medidas personales que afectan al menor (régimen de custodia y visitas) lo determinante en cuanto a su disposición y a su modificación es el interés del menor y para determinar éste, como hemos señalado en diversas resoluciones anteriores, habrá de tenerse en cuenta de modo principal los informes periciales, sobre todo cuando son emitidos por equipos especializados como en el caso presente, en que se dispone de informe emitidos por el Punto de Encuentro y también se emitió informe por el Equipo Psicosocial.
Cierto es que el art. 94 del Código Civil dispone que 'El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho a visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía', pero también se prevé que el Juez pueda limitar o suspender este derecho 'si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen'. Esto último es lo que la Sala considera sucede en el presente caso.
La medida que el recurrente pretende, restablecer un régimen de visitas ordinario fuera del Punto de Encuentro, no resulta viable, dado el rechazo que el menor siente hacia el progenitor y sin que tampoco pueda estimarse que la actitud del apelante haya sido ajena o deba atribuirse a maniobras de la madre. Así, en el informe emitido por el Equipo Psicosocial se indica que el padre presenta dificultades para ponerse en el lugar de su hijo, mostrarse mas moderado en sus demandas o respuestas hacia él y tiene una limitada capacidad para advertir tales limitaciones. El menor, por su parte, presenta limitaciones para adaptarse a ambos entornos familiares.
Por otra parte se señala que, pese a haberse realizado las visitas en el Punto de Encuentro, no se considera por el Equipo Psicosocial que hayan causado un beneficio para conservar la relación, pero tampoco aconseja que se dispongan visitas sin intervención del Punto de Encuentro lo que, además, y dado el rechazo que el menor siente por su padre, no parece pueda ser viable. Dicho Equipo considera que las visitas en el Punto de Encuentro podrían ser incluso contraproducentes y recomienda la suspensión de las misma en tanto no se produzca una modificación en la actitud del menor de cara a los contactos con su padre y una concienciación por parte del padre de sus limitaciones y necesidad de intervención, siendo claro y concluyente el informe en cuanto a no recomendar la reanudación de los contactos paterno-filiales.
Asi pues, habiendo resuelto la sentencia dictada en primera instancia conforme a las recomendaciones efectuadas por el Equipo Psicosocial y siendo inviables las visitas del menor con su progenitor fuera de dicho centro, atendido el resultado de la exploración del menor, de casi quince años, que rechaza todo contacto con el progenitor, procede mantener lo resuelto en la sentencia apelada, con desestimación del recurso de apelación.
Por otra parte, tampoco se estima adecuado disponer la derivación al SEAFi de la unidad familiar con carácter previo a la suspensión de la comunicación paterno filial, puesto que, como se indicó en la sentencia apelada, la atención por el Servicio Especializado de Atención a la familia y la infancia del Ayuntamiento de Valencia, viene condicionada por la previa declaración del menor en situación de riesgo o de desamparo por la Generalitat Valenciana, lo que no concurre en el presente caso. Además, las partes ya pactaron en anterior procedimiento judicial someterse a terapia educacional, ha de entenderse utilizando recursos privados por lo que ha de entenderse que tienen a su alcance la utilización de medios de este tipo y, por otra parte, no consta que llevasen tal pacto a la práctica y la intervención del Punto de Encuentro ha resultado infructuosa.
TERCERO .- No procede hacer imposición de las costas causadas en esta instancia, en atención a la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Carlos contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Valencia de fecha 26 de febrero de 2018 dictada en autos 1405/2016 y mantener lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.