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Sentencia Civil Nº 195/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 43/1992 de 07 de Marzo de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 195/1995
Núm. Cendoj: 28079110011995101437
Núm. Ecli: ES:TS:1995:1320
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de los de Gijón; sobre Reclamación de Cantidad. Cuyo recurso fue interpuesto por DON Eloy ; representado por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio Noriega Arquer, y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Javier Pinedo Noriega; siendo parte recurrida DOÑA Rita , representada por el Procurador don Nicolás Álvarez Real y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Ramón Álvarez Amieva.
Antecedentes
1º.-El Procurador de los Tribunales de los Tribunales don Jaime Tuero de la Cerra, en nombre y representación de DOÑA Rita , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Gijón, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, contra DON Eloy ; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se declare que el demandado Eloy , está obligado a pagar mensualmente a la actora, Rita , la cantidad en metálico equivalente al quince por ciento del importe de la pensión mensual que percibía desde el cumplimiento de la condición convenio en la estipulación quinta de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por ambos el día 6 de mayo de 1983. Se condene al demandado a pagar mensualmente a la actora, y en lo sucesivo, la cantidad en metálico equivalente al quince por ciento del importe mensual de la pensión que perciba, en cumplimiento igualmente de lo pactado por ambos en la citada estipulación quinta de las capitulaciones matrimoniales. Se condene también al demandado a pagar a la actora la cantidad equivalente al quince por ciento de la cantidad total que aquél haya percibido, en concepto de pensión, desde el cumplimiento en la condición pactada en la susodicha estipulación quinta de las reiteradas capitulaciones hasta la fecha de la sentencia, más los intereses legales devengados. Con imposición de las costas del juicio al demandado.- Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador don José Ramón Fernández de La Vega Nosti, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la cual, estimando las excepciones o, en su caso, las razones de fondo que justifican nuestra oposición, y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Rita , se absuelva a mi representado de la misma, con expresa imposición a la demandante de la totalidad de las costas causadas.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. dos de los de Gijón, dictó sentencia de fecha 25 de julio de 1990, con el siguiente FALLO: "Que debo de DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda, promovida por el Procurador don Jaime Tuero de la Cerra, en nombre y representación de doña Rita , contra Eloy . No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".
2º.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Acoger el recurso de apelación interpuesto por doña Rita contra la sentencia que con fecha 25 de julio de 1990 dictó el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón y revocar dicha resolución y estimar la demanda interpuesta por dicho recurrente condenando al demandado don Eloy a abonar mensualmente a la actora el 15% del importe de la pensión de jubilación que percibe, así como las cantidades atrasada que resulten de aplicar dicho porcentaje desde que tal pensión superó la cantidad de 60.000 pesetas mensuales, más los intereses legales de esta suma desde la fecha de interposición de la demanda; sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias".
3º.- El Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de don Eloy , ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 12 de noviembre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del artículo 1692-5º L.E.C., se denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 1.281 del C.c., a la hora de determinar el alcance de la cláusula o estipulación y de las contenidas en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada entre los litigantes el día 6 de mayo de 1983".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692-5º de la L.E.C., se denuncia infracción por no aplicación, del art. 1282 del C.c., a la hora de determinar el alcance de la cláusula o estipulación y de las contenidas en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada entre los litigantes el día 6 de mayo de 1983".- TERCERO: "Al amparo del artículo 1.692-5º L.E.C., se denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 1285 del Código Civil, a la hora de determinar el alcance de la cláusula o estipulación y de las contenidas en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada entre los litigantes el día 6 de mayo de 1983". CUARTO: "Al amparo del art. 1692-4º de la L.E.C., se denuncia error en la interpretación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".- QUINTO: "Al amparo del artículo 1692-5º de la L.E.C., se denuncia infracción, por no aplicación, de los artículos 90 y 97 del C.c., y de la doctrina de esa Sala contenida en la Sentencia de 29 de junio de 1.988".- SEXTO: "Al amparo del artículo 1692-5º de la L.E.C., se denuncia infracción del artículo 153 del C.c."
4º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 21 DE FEBRERO DE 1995, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ
Fundamentos
PRIMERO.-Como presupuestos de hecho debidamente acreditados, se ofrecen a esta Sala a los efectos del recurso los siguientes: 1º.- El 6 de mayo de 1983, don Eloy y doña Rita , constante matrimonio, otorgaron en Gijón escritura pública de capitulaciones matrimoniales y convenio de separación conyugal extrajudicial, a la vez que liquidaban la sociedad ganancial hasta entonces existente entre ambos; 2º.- En dicha escritura, estipulación IV, se acordó la suspensión de la vida conyugal, facultando a ambos para elegir libremente su domicilio, y a su vez, en la V, se estableció lo siguiente: "Teniendo en cuenta que cada uno de los cónyuges tiene su propio medio de vida y dispone de los ingresos suficientes para cubrir sus necesidades personales no fijan pensión o cantidad alguna en concepto de alimentos. Pero en el momento en que don Eloy , pensionista de la Minería del Carbón, pase al Régimen Especial, si su pensión sobrepasa la cifra de SESENTA MIL PESETAS MENSUALES, vendrá obligado a pagar a doña Rita , mensualmente, el quince por ciento de la pensión"; 3º.- En septiembre de 1988, se promueve por don Gerardo demanda de divorcio, tramitada en el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de los de Gijón con el núm. 543 de 1988, interesándose por la demandada doña Rita pensión compensatoria con base en el desequilibrio que la disolución del vínculo la originaba y en el indicado pacto de las capitulaciones matrimoniales; 4º.- El citado Juzgado, en Sentencia de 3 de diciembre de 1988, que estimó la demanda, además del divorcio por concurrir la causa 4ª del art. 86 del C.c., declara lo siguiente: "no ha lugar a fijar cantidad alguna por desequilibrio del art. 97C.c., en favor de doña Rita , si bien se ratifica el derecho de la misma establecido en la estipulación quinta de las capitulaciones matrimoniales otorgadas el día 6 de mayo de 1983, en sus propias condiciones"; 5º.- Apelada dicha Sentencia, la Sección Cuarta de la Audiencia de Oviedo, dictó la de 25 de marzo de 1989, en cuyo fallo, con estimación del recurso, se revoca la resolución impugnada "...en el particular relativo al derecho que concede a la esposa en virtud de lo pactado en la estipulación quinta de las capitulaciones matrimoniales otorgadas el día 6 de mayo de 1983, sobre el que no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en este juicio, confirmándola en los demás extremos...".
SEGUNDO: El recurso se integra por seis motivaciones de las que va a ser contemplada en primer lugar la cuarta, al estar integrada en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley Rituaria civil, por estimar el recurrente que la Sala de apelación incidió en "error en la interpretación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".
La motivación perece, ya que a través de ella se establece una pugna sobre una cuestión que en realidad es de mero hecho, en cuanto frente a la afirmación contenida en la Sentencia recurrida de "...que en la cláusula analizada 'no se hace mención alguna a una situación de desequilibrio entre los esposos'", se opone "...que, en contra de tal afirmación, se contempla la situación de desequilibrio económico"; "Resulta claro, por ello, que, si bien no se menciona expresamente el concepto de desequilibrio económico, la situación contemplada es una situación de desequilibrio económico futuro, provocado por el incremento de la pensión del esposo, como consecuencia de la percepción de la pensión del Régimen Especial de la Minería del Carbón sobre los ingresos de la esposa, cifrados en la suma de SESENTA MIL PESETAS MENSUALES".
Pues bien, la cláusula en cuestión que aparece literalmente en el ordinal 2º del primero de estos fundamentos, no refleja lo que se indica en la motivación; pero es que, además, la cuestión del desequilibrio económico fue objeto de tratamiento en el pleito de divorcio, constituyendo por tanto cosa juzgada.
TERCERO: Se produce ahora el examen de los restantes motivos, dado que integrados todos en el mismo ordinal -el 5º- del art. 1692 de la L.E.C., la infracción denunciada en cada uno de los tres primeros viene referida a preceptos del C.c., relativos a la interpretación de los contratos: así, la del art. 1281 en el primero; la del 1282 en el segundo; y la del 1285 en el tercero; y las de los motivos quinto y sexto, a la de preceptos cuya íntima relación con el tema objeto del recurso: naturaleza y efectos de la cláusula V de los Capítulos matrimoniales otorgados por los entonces cónyuges, exigen un tratamiento unitario de los problemas que el recurso plantea.
Ello sentado a título de esquema sistemático a seguir para el más adecuado estudio de dichas cuestiones, lo primero a indicar es, que agotado el tema del "desequilibrio económico" por tratarse cual se ha dicho de "cosa juzgada", lo ofrecido en las tres primeras motivaciones viene referido a la interpretación de la Cláusula V del contrato de Capitulaciones matrimoniales y Convenio de separación conyugal extrajudicial celebrado por los litigantes el 6 de mayo de 1983, tema respecto del cual se hace preciso comenzar diciendo, que para esta Sala lo que en ella aparece no es un supuesto de "alimentos convencionales" como declara el Tribunal "a quo", sino una "pensión complementaria de futuro" en cuanto pactada no para corregir desequilibrios económicos inexistentes en el momento de suscribirse los capítulos matrimoniales en que dicha cláusula se contiene (ya que la liquidación de la sociedad ganancial se llevó a cabo de mutuo acuerdo por ambas partes), sino para restablecer una igualdad que podría romperse en el momento en que la pensión del Sr. Eloy procedente de la Minería de Carbón se transformase en pensión del Régimen Especial, siempre que como consecuencia de ello la pensión a percibir por dicho Sr. superase la cifra de SESENTA MIL PESETAS MENSUALES, supuesto en el cual, para restablecer la situación pactada en dichos capítulos, don Eloy se obligaba a pagar a doña Rita , el 15% mensual de la pensión, a lo que es de agregar que como tiene dicho esta Sala entre otras en Sentencia de 22 de junio de 1988 (por cierto, citada en el motivo quinto para apoyo del mismo), el divorcio, por suponer disolución del matrimonio, es motivo de que no surja entre los divorciados una obligación alimentaria, sino la fijación de una pensión, pensión a la que en este caso y aún cuando fijada antes del divorcio, es de aplicar la misma solución.
En cuanto a su calificación de "complementaria de futuro" radica, cual se ha puesto de relieve a través de lo hasta aquí explicitado, en que la misma está finalísticamente dirigida a mantener el equilibrio económico logrado en el contrato de capitulaciones matrimoniales tantas veces indicado; no se trata, por tanto, de corregir un desequilibrio sino de evitar que este se produzca, a través de un pacto que contiene una obligación no puro sino condicional, en cuanto su eficacia depende de un acontecimiento futuro (la conversión de la pensión de la Minería de Carbón en pensión del Régimen Especial), e incierto (/la posibilidad de que dicha conversión no se produjese, unido a la necesidad de que la misma superase la suma de SESENTA MIL PESETAS MENSUALES).
CUARTO: Lo expuesto en el precedente fundamento, conduce a la desestimación de los motivos primero a tercero y sexto, dirigidos a combatir los razonamientos de la Sentencia impugnada en orden a su interpretación de la tantas veces citada cláusula V del contrato de Capitulaciones matrimoniales y de separación conyugal extramatrimonial, dado que aún cuando con una distinta calificación respecto de la figura que de la misma fluye: "alimentos convencionales" para el tribunal de apelación y "pensión compensatoria de futuro" para esta Sala, ello no se traduce en la estimación del recurso, ya que se trata de una simple diferencia de calificación jurídica del supuesto sometido a la consideración de este Tribunal que no influye en el fallo de la Sentencia impugnada, como tiene declarado esta Sala con reiteración ( Sentencias de 15 de marzo, 9 de mayo y 3 de junio de 1994, por no citar sino las últimas sobre la cuestión ).
QUINTO: Se procede ahora al estudio del motivo quinto, en el cual y con sustento casacional en el mismo ordinal y preceptos que los anteriores, se denuncia la infracción de los arts. 90 y 97 del C.c. y de la doctrina de esta Sala contenida en la Sentencia de 28 de junio de 1988.
El motivo sucumbe por la inexactitud de sus argumentos. Así y por lo que a la citada Sentencia se refiere, es de reiterar lo indicado respecto de la misma en el precedente fundamento, lo que ha de completarse con la indicación de que la misma, lo que hace en realidad es confirmar la resolución impugnada bien que por los argumentos que se han dejado expuestos conducentes a la tesis de la "pensión complementaria de futuro".
Pero es que además, sigue insistiéndose en esta motivación en algo que ha quedado suficientemente expuesto en el fundamento tercero: que no se trata aquí de la existencia de un desequilibrio económico, (tema en el que aún cuando reiteradamente indicado en esta Sentencia es cosa juzgada, sigue insistiendo el recurrente), sino de la entrada en juego de lo dispuesto en la cláusula V de los Capítulos Matrimoniales concertados por ambas partes litigantes en el año 1983, que cual se ha dicho en ese mismo fundamento, no tiene una "finalidad correctiva", sino "preventiva".
SEXTO: Se produce así la desestimación del presente recurso, con las consecuencias que para tales casos se determinan en la regla 4ª-II del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Eloy , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 12 de noviembre de 1991. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.