Sentencia Civil Nº 190/20...il de 2012

Última revisión
18/04/2012

Sentencia Civil Nº 190/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 64/2012 de 18 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 190/2012

Núm. Cendoj: 11012370052012100099

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:266

Resumen:

Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A nº: 190/2012

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ JUZGADO: San Fernando nº 2

Juicio Verbal nº 512/10

Rollo Apelación Civil nº: 64

Año: 2.012

En la ciudad de Cádiz a día 18 de abril de 2012.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal, en el que figura como parte apelante Doña Ofelia representada por la Procuradora Doña Inmaculada González Domínguez y defendida por el Letrado Don Felipe Meléndez Sánchez, y parte apelada Doña Bárbara representada por la Procuradora Doña Carmen Sánchez Ferrer y defendida por la Letrada Carolina Martialay Martínez, habiendo intervenido también como parte Apelante el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de San Fernando, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: "1º Debo declarar y declaro parcialmente estimada la demanda la Procuradora de los Tribunales, Don Francisco Rosa Leria en nombre y representación de Doña Bárbara, frente a Doña Ofelia en reclamación del derecho de visitas que la ley permite, con respecto a los menores Carlos Daniel y Regina, fijando el Derecho de la actora y abuela de los menores en el fundamento jurídico tercero: todos los viernes desde la salida del colegio de los menores, debiendo la madre entregarlos en el domicilio de la abuela, quedándose los mismos a comer con su abuela hasta las 18:00 horas, debiendo la abuela reintegrarlos en el domicilio materno. En caso de coincidir con el viernes en el que el padre recoge a sus hijos , será el Sr. Gerardo el que se encargue de la recogida de los menores en el domicilio de la Sra. Bárbara . Asimismo, en periodos vacacionales, Navidad: el día 26 de diciembre de 12 a 19 horas , y el día 7 de enero de 11 a 13'30 horas. Verano: en los meses de julio y agosto, adecuándose al régimen establecido por los progenitores, la Sra. Bárbara podrá tener en su compañía a los menores durante tres días (en los mes de julio y en el mes de agosto); la recogida sería a las 12,00 horas y la entrega a las 20,30 horas efectuándose por la abuela. 2º No hay pronunciamiento sobre las costas."

2º.- Contra la antedicha Sentencia por la representación de Doña Ofelia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala , se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Como punto de partida de la presente resolución es preciso indicar que como establece el art 160 del Código Civil, los abuelos y los nietos tienen derecho a relacionarse entre sí, lo cual es beneficioso para ambos y es un Derecho-deber reconocido en la legislación del que solo se puede ser privado cuando exista justa causa , no constituyendo la misma como indica el TS en sentencia de 20 octubre 2011 , el mero hecho de la falta de entendimiento de los abuelos con los progenitores. El art. 160.2CC, a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Así, por ejemplo, la S.T.S. 576/2009 decía "Que las relaciones entre el padre y los parientes de su mujer no deben influir en la concesión del régimen de visitas ( S. 20 de septiembre de 2002,)"; la ST.S. 858/2002 , de 20 septiembre consideró que no constituía justa causa para la denegación de las visitas de los abuelos a los nietos la animadversión del padre hacia la familia de la madre ya fallecida, ni la influencia hipotética que los abuelos pudieran tener sobre sus nietos. Es el interés de los menores lo que determina la existencia y mantenimiento de las relaciones con los abuelos, siendo éste el punto que debe examinarse. En el presente supuesto si bien las relaciones con la madre de los menores (hija de la solicitante) son malas , no se acredita que exista peligro en relación con los nietos, como el propio padre, que ostenta también la patria potestad de los menores y cuya voluntad también debe tenerse en cuenta, ha reconocido, existiendo, según las manifestaciones de éste una relación muy fluida y constante de la abuela con los nietos hasta el punto de que con anterioridad se encargaba directamente de ellos, llegando a casa de la hija a primeras horas de la mañana para hacerse cargo de ellos mientras su hija se iba a trabajar, encargándose de llevar a los niños al colegio , recogiéndoles, dándoles de comer etc... Esta relación salvo acreditación de una justa causa no debe romperse, pues resulta enriquecedora para los nietos, por lo cual no haberse acreditado en los hijos la misma debe mantenerse y si bien y como esta Sala ha indicado no pueden equipararse las visitas de los abuelos a las que se establecen a favor de los cónyuges o padres no custodios , como indica la STS de 27 julio 2009 citando la de 28 de junio de 2004, «Los abuelos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y, sin perjuicio de tener en cuenta las circunstancias específicas del supuesto que determinan que aquélla pueda presentarse con múltiples aspectos y matices, en principio no cabe reducir la relación personal a un mero contacto durante un breve tiempo como pretende la parte recurrente, y nada impide que pueda comprender "pernoctar en casa o pasar una temporada con los mismos"... , sin que en absoluto se perturbe el ejercicio de la patria potestad con el establecimiento de breves periodos regulares de convivencia de los nietos con los abuelos », de donde se deduce que en esta materia, como toda la que afecta a menores, rige un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor, por todo lo cual habiéndose establecido un sistema limitado de visitas , pero con la amplitud suficiente derivada de las relaciones previas que ya existían con los niños, y no resultando el mismo perjudicial para éstos, es procedente la desestimación del recurso y con ello la confirmación de la Sentencia recurrida , sin que, en atención a la materia objeto de autos, proceda hacer expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Ofelia contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de San Fernando en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin hacer expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando asimismo, la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad , conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.