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Sentencia Civil Nº 185/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 93/2014 de 12 de Septiembre de 2014
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Marginales
Legislación
Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 185/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100186
Núm. Ecli: ES:APCC:2014:531
Núm. Roj: SAP CC 531/2014
Resumen:
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00185/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10109 41 1 2011 0100002
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000093 /2014
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN
Procedimiento de origen: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ ME NO R NO MATRI NO C 0000001 /2011
Recurrente: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Alberto
Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA
Abogado: MARCELINO RODRIGUEZ SERRANO
Recurrido: Angelina
Procurador: ENRIQUE FRANCISCO SIMON
Abogado: JUAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ
S E N T E N C I A NÚM.- 185/2014
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 93/2014 =
Autos núm.- 1/2011 =
Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a doce de Septiembre de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Familia núm. 1/2011, del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo parte
apelante, el demandado DON Alberto , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales
Sr. Martín González y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila, defendido por el
Letrado Sr. Rodríguez Serrano , y como parte apelada, la demandante, DOÑA Angelina , representada en
la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leandro San Román, y en la alzada por el Procurador
de los Tribunales Sr. De Francisco Simón , y defendida por el Letrado Sr. Gutiérrez Gutiérrez.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán en los Autos núm.- 1/2011, con fecha 18 de Noviembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo la demanda de adopción de medidas paterno filiales interpuesta por la representación procesal de Doña Angelina representada por la procuradora Inés Leandro San Román, frente al demandado D. Alberto , representado por el procurador D. Rafael Martín González y en su virtud acuerdo la adopción del régimen de visitas paterno solicitado por la demandante a favor de su hijo Ezequiel de un fin de semana cada dos meses, debiendo el padre recoger a su hijo menor Ezequiel de su domicilio los sábados a las 10 de la mañana reintegrándolo al mismo a las 20 horas, e igualmente el domingo recogerlo a las 10 de la mañana, y reintegrarlo a las 12 horas, sin que se de la pernocta durante este primer año, pudiendo ser ampliado este régimen posteriormente cuando haya transcurrido el año, o exista acuerdo entre las partes.
No se hace expreso pronunciamiento sobre costas procesales...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Septiembre de 2014 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia al haberse encontrado el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en situación de baja por enfermedad.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio de adopción de medidas en relación a un hijo menor de unión de hecho conforme a lo dispuesto en el art. 770.6º de la LEC y se dictó sentencia estimando la demanda y disconforme el demandado, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, infracción de los artículos 92 y 154 del Cc y de la doctrina jurisprudencial relativa al derecho de visitas, en relación con los artículos 94 y 160 del mismo texto legal , al haber establecido un régimen de visitas a favor del apelante, padre del menor, pese a la oposición frontal del mismo, obviando el carácter de derecho y no de obligación de tal derecho de visitas.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso y Doña Angelina se opuso al mismo.
SEGUNDO.- Entrando al análisis del recurso de apelación debemos exponer que mientras la madre del hijo Ezequiel interesa el establecimiento de un régimen de visitas para el padre y en beneficio del menor, el padre apelante se opone al establecimiento de tal régimen de visitas, simple y llanamente porque no lo desea, significando que no puede imponérsele al tratarse de un derecho y, además, que concurren circunstancias determinantes de la imposibilidad de su ejercicio como que el padre tiene otro hijo fruto de una siguiente relación, hijo que tiene serias dolencias físicas que aconsejan una permanente y constante estancia con él y además sus escasos ingresos económicos le impedirían desplazarse a la localidad de Cañamero (Cáceres) en la que vive el menor desde la provincia en la que reside el padre (Córdoba). Por último significa la pésima relación existente entre la actora y el padre que haría desaconsejable tal régimen de visitas.
La juzgadora de la primera instancia estima la demanda y considerando que la relación paterno filial puede ser beneficiosa para el menor, siendo además su deseo expresado en la exploración judicial, establece un régimen de visitas durante el primer año, muy restringido en atención a la casi nula relación entre el padre y del hijo, concretando tal régimen en un fin de semana sin pernocta cada dos meses.
El padre en el recurso apelación insiste en los mismos argumentos que fueron expuestos en la primera instancia, para interesar ahora la revocación de la sentencia dictada y que, por tanto, no se establezca régimen de visitas alguno entre el mismo y el hijo.
La cuestión que se suscita ya fue tratada por esta Audiencia Provincial en su sentencia de fecha 30 de enero de 2014. En aquel entonces expusimos, contra el criterio de la decisión judicial allí recurrida, que el desinterés del padre por comunicarse con los hijos no puede ser justificación para no establecer un régimen de visitas, pues no en vano debe recordarse que ese deber de comunicación se integra en el más amplio deber paterno filial de velar por los hijos y tenerlos en su compañía, que consagra el artículo 154.1 del Cc ., concretado en el artículo 94 para los casos de los efectos de las sentencias de separación y divorcio y extensible a la regulación de las crisis de las uniones de hecho con hijos. El derecho de visitas, desde el punto de vista del progenitor, no es sólo un derecho del mismo sino también fundamentalmente de los hijos y por tanto uno de los deberes de la patria potestad, por lo que no puede quedar a la entera voluntad del progenitor no custodio.
En este caso, no es verdad que el derecho de visitas sea sólo un derecho del padre sino que también es una obligación o función social derivada la paternidad y, sobre todo ello, un derecho del hijo a relacionarse con su padre, máxime cuando en este caso ese es el deseo del menor.
Por otro lado, las circunstancias que se expresan como impedimento para el normal desenvolvimiento de tan angosto régimen de visitas no pueden acogerse. Que el padre tenga otro hijo fruto de una siguiente relación es algo que abunda precisamente en el sentido contrario al que él expresa, pues podría propiciarse la relación entre los hermanos. La supuesta enfermedad del hijo y las exiguas condiciones económicas no son excusas suficientes ante un régimen de visitas tan limitado a un fin de semana cada dos meses. Por último, que la relación entre los litigantes sea mala no afecta para nada al desarrollo del régimen de visitas que debe ser del padre con el hijo y no con la antigua pareja del primero.
Entendemos por todo ello que la decisión de la juzgadora de la primera instancia es acertada e incluso prudente por lo restrictivo del régimen de visitas y por eso debemos confirmarla íntegramente.
En definitiva, procede desestimar en su totalidad el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . y hacer rehacer re dado el carácter del proceso de familia en el que nos encontramos, no procede hacer imposición de costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Alberto contra la sentencia núm. 59/2013, de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán , en autos núm. 1/2011, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; sin hacer imposición de costas a ninguna las partes.Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./ PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.