Sentencia CIVIL Nº 18/201...ro de 2018

Última revisión
01/02/2018

Sentencia CIVIL Nº 18/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1195/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 18/2018

Núm. Cendoj: 28079110012018100013

Núm. Ecli: ES:TS:2018:41

Núm. Roj: STS 41:2018

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 18/2018

Fecha de sentencia: 15/01/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1195/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCION N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ezp

Nota:

CASACIÓN núm.: 1195/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 18/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 15 de enero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 784/2016 , dimanante del juicio verbal sobre visitas de abuelos n.º 1313/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Algeciras.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente D.ª Concepción , representada por la procuradora D.ª Mónica Calleja López

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida D. Luis Pablo , representado por la procuradora D.ª Mónica Calleja López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Tramitación en primera instancia.

1.-La procuradora de los tribunales D.ª Victoria Ramírez Soriano, en nombre y representación de D.ª Concepción , formuló demanda de juicio verbal contra D. Luis Pablo , en solicitud de fijación de un régimen de visitas, estancias y comunicaciones en relación a las relaciones personales de los nietos de la demandante e hijos del demandado, Arcadio y Bienvenido .

En el suplico de la demanda solicitó al Juzgado:

«Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que la acompañan y sus copias, se sirva admitirlo todo; tener por interpuesta demanda enjuicio verbal sobre solicitud de fijación de un régimen de visitas, estancias y comunicaciones a favor de mi representada y su tía materna Doña Marcelina , respecto de sus nietos y sobrinos -respectivamente, Arcadio , y Bienvenido , la admita, dé traslado al demandado para que la conteste si a su derecho conviene y seguido que sea el procedimiento por sus trámites legales oportunos, se dicte sentencia en la que se fije a favor de aquéllas el régimen de visitas, estancias y comunicaciones el régimen establecido en el hecho sexto de la presente demanda.»

2.-Por decreto de 31 de julio de 2015, se admitió a trámite la demanda, dando traslado a las partes para contestar.

3.-La procuradora doña Mónica Calleja López, en nombre y representación de D. Luis Pablo , contestó a la demanda formulada de contrario y suplicó al Juzgado:

«Que teniendo por presentado este escrito con los documentos y copias que lo acompañan, se sirva irlo, me tenga por personado y parte en la representación acreditada, y por contestada la demanda formulada de o, y tras los trámites legales, incluido el recibimiento a prueba que desde ahora dejo interesado, se dicte Sentencias desestimando la demanda interpuesta, con expresa condena en costas.»

4.-El Juzgado dictó sentencia el 20 de abril de 2016, con la siguiente parte dispositiva:

«Que, estimando la demanda interpuesta por la representación de Dña. Concepción contra Don Luis Pablo , sin hacer expresa declaración sobre costas causadas, procede establecer el siguiente régimen de visitas de la actora respecto de sus nietos:

»Respecto del nieto mayor, quedará a la voluntad de esta el tiempo y modo de comunicar con la actora y demás miembros de su familia materna.

»Respecto al menor, y en defecto de los puntuales acuerdos a que las partes puedan llegar, la Sra. Concepción podrá tenerlo en su compañía dos días en semana (martes y jueves, desde la salida del centro escolar hasta el inicio de la actividad extraescolar que tenga programada), y un fin de semana al mes (el primero, en defecto de acuerdo), desde las veinte horas del sábado a las 13`30 horas del domingo, así como cuatro horas (de trece a diecisiete horas) en Navidad en años pares, o en Año Nuevo en años impares, y tres horas el día de Reyes (de 17 a 20 horas). Igualmente, podrá tenerlo en su compañía durante cuatro horas en acontecimientos familiares, previa su comunicación al demandado con antelación suficiente.»

SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia.

1.-Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de D.ª Concepción , correspondiendo su resolución a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, que dictó sentencia el 18 de enero de 2017 con la siguiente parte dispositiva:

«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Concepción contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Algeciras en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.»

TERCERO.-Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-La representación procesal de D.ª Concepción , interpuso recurso de casación contra la anterior resolución, con base en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Se basa en la infracción del artículo 160CC y en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Motivo segundo.- Se denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala en relación con la obligación de oír a los menores establecida en el art. 9 de la Ley 1/1996 de Protección Jurídica del Menor .

2.-La sala dictó auto el 27 de septiembre de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

«1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Concepción contra la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 784/2016 , dimanante del juicio sobre visitas de abuelos n.º 1313/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Algeciras.

»2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría. Transcurrido dicho plazo, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.»

3.-El Ministerio Fiscal, en su informe de 11 de octubre de 2017, informó a favor de la estimación de ambos motivos.

4.-La representación procesal de D. Luis Pablo , manifestó su oposición al recurso formulado de contrario.

5.-No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes, se señaló para votación y fallo del recurso el 19 de diciembre de 2017 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de Antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

1.-Doña Concepción presentó demanda contra D. Luis Pablo en la que solicitaba que se fijase el régimen de visitas que proponía respecto de sus dos nietos menores de edad, hijos de su fallecida hija D.ª Cristina habidos con el demandado.

2.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda y estableció el siguiente régimen de visitas de la actora con sus nietos.

«Respecto del nieto mayor, quedará a la voluntad de esta el tiempo y modo de comunicar con la actora y demás miembros de su familia materna.

»Respecto al menor, y en defecto de los puntuales acuerdos a que las partes puedan llegar, la Sra. Concepción podrá tenerlo en su compañía dos días en semana (martes y jueves, desde la salida del centro escolar hasta el inicio de la actividad extraescolar que tenga programada), y un fin de semana al mes (el primero, en defecto de acuerdo), desde las veinte horas del sábado a las 13'30 horas del domingo, así como cuatro horas (de trece a diecisiete horas) en Navidad en años pares, o en Año Nuevo en años impares, y tres horas el día de Reyes (de 17 a 20 horas). Igualmente, podrá tenerlo en su compañía durante cuatro horas en acontecimientos familiares, previa su comunicación al demandado con antelación suficiente.»

3.-La sentencia en cuestión, tras un examen doctrinal y fáctico del objeto del litigio, motiva su decisión en que: «En definitiva, el demandado no ha impedido ni obstaculizado nada; son los hijos los que, por su edad, se están alejando de su familia materna (y es de suponer que también de la paterna), lo que no es más que una fase de su normal desarrollo. Es por ello que la demanda ha de ser estimada en parte, fijando un régimen de visitas que entiendo que, salvo acuerdo de ambos litigantes en ampliar su extensión, ha de ser más limitado que el que venía desarrollándose: respecto al hijo mayor, porque ya es hora -casi diecisiete años- de dejar a su elección el modo y forma de comunicar con su familia extensa; y en cuanto al menor, porque la propia actora reconoce que ahora el niño prefiere hacer otras cosas, afirmando el demandado que en ocasiones le ha dejado en casa de su abuela y le ha llamado a los diez minutos para pedirle que lo recoja.»

La Juzgadora de la primera instancia denegó que los menores fueran oídos.

4.-La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia y propuso como prueba, entre otras, la audición de los menores, que fue inadmitida por la Audiencia por auto de 13 de diciembre de 2013.

5.-La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, que conoció del recurso de apelación, dictó sentencia el 18 de enero de 2017 por la que, con desestimación de aquél, confirmó la sentencia de primera instancia, con la siguiente motivación:

(i) Debe rechazarse en primer lugar la cuestión planteada acerca de la posible indefensión al haberse denegado medios de prueba pertinentes, pues dicha cuestión, pretensión probatoria, ya fue resuelta por esta Sala denegando las pruebas referidas, y ello, como se indicaba en el auto pues «el objeto de toda prueba es acreditar hechos en los cuales las partes estén en desacuerdo, pero no en cuanto a hechos admitido, y en el presente supuesto, esa estrecha relación de la abuela y tía con los nietos y sobrinos no se discute, ni tampoco el derecho de ver y estar con lo nietos, sino que únicamente lo que se viene a discutir es la amplitud de tales medidas, lo cual es ajeno a las pruebas solicitadas».

(ii) La extensión del derecho de que tratamos, y en relación a ello debemos señalar que la misma ha de ser variable, en atención a las circunstancias concurrentes, pero de menor entidad, lógicamente, que el derecho de visitas y relación del padre no custodio en el ámbito de la separación o del divorcio, pues ni por su naturaleza, fundamento o finalidad son equiparables. Y así mientras el derecho-deber del padre no custodio se encamina a permitirle y facilitarle el ejercicio de la patria potestad en sus diversas facetas, el derecho de relación con los abuelos trata de permitirle el trato o la relación personal con el nieto, pero no se dirige a atender a la custodia ni a la convivencia respecto del menor, que ni precisa ni exige, aunque una y otra pudieran ser convenientes, pero siempre subordinada al interés del menor, precisado de una estabilidad y de un entorno favorable y conocido y que le facilite sus relaciones familiares y extrafamiliares, máxime en el ámbito de un núcleo que después de una crisis trata de reorganizarse y readaptarse, presentándose en este sentido de importancia la atenta consideración a la voluntad o inclinación del menor.

(iii) En cuanto al menor, Bienvenido , se solicita que se establezca un periodo de estancias para el mismo con la abuela que abarque la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa, lo cual no resulta adecuado, pues como se indica no se trata de atribuir a la abuela las mismas visitas que corresponderían a su hija, sino las derivadas de su propio y específico parentesco, siendo suficiente el sistema adoptado por el juzgado quien no limita las relaciones del menor con la abuela, sino que las articula en su estricto sentido, no como una sustitución de los periodos de estancias que corresponderían a un progenitor no custodio. En cuanto a las vacaciones de verano, el mantenimiento de las visitas intersemanales y de fines de semana resultan también adecuados a dichas relaciones, sin que sea necesario ampliarlas, todo ello sin perjuicio de que si las partes o el hijo desea estar un periodo más largo con la abuela así se acuerde entre las partes, pero sin que sea preciso establecerlo, como se indicaba, de forma coactiva, por lo cual también en este punto es de desestimar el recurso. Se solicita en último lugar que se señalen visitas en favor de una tía del menor, lo cual no puede prosperar, pues no consta legitimación de la abuela para ejercitar acciones en nombre de otra persona, y menos en un supuesto tan personal como las visitas, no obstante lo cual, en casos de pluralidad de parientes solicitando las visitas, lo que se suele realizar es la fijación de visitas conjuntas, pues si todos las pidiesen por separado y se concediesen, no existiría tiempo suficiente para poder estar con los propios padres.

6.-El recurso de casación se interpone por interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se estructura en dos motivos.

(i) El motivo primero fundado en la infracción del artículo 160CC y en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con la prohibición de restricción de las relaciones entre abuelos y nietos cuando la relación ha sido muy estrecha y no concurren causas que la justifiquen. En su desarrollo alega que no discutiéndose la estrecha relación de la abuela y la tía con los nietos, por ocuparse de los niños durante cuatro años y medio después del fallecimiento de su madre y no concurriendo ningún obstáculo para restringirla, no hay razón alguna para que los menores (uno de ellos en NUM000 de 2017 cumplía la mayoría de edad y el otro de 11 años) puedan pasar una o varias temporadas con aquéllas, siendo el régimen fijado excesivamente limitado (tres horas los martes y jueves, un fin de semana al mes -desde 20.00 horas del sábado hasta las 13.30 horas del domingo-, cuatro horas en Navidad o en año nuevo según los años pares o impares y tres horas el día de Reyes -de 17.00 a 20.00 horas- ). Postula, en definitiva, un régimen más amplio que comprenda el fin de semana desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20.00 horas del domingo y que se reconozca un periodo mínimo de estancia en las vacaciones de semana santa y se aumenten los periodos en verano y navidad. La parte recurrente cita varias sentencias de esta Sala, entre ellas la n.º 632/2004 de 28 de junio de 2004 , n.º 576/2009 de 27 de julio de 2009 , n.º 723/2013 de 14 de noviembre de 2013 .

(ii) En el motivo segundo, la recurrente denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala en relación con la obligación de oír a los menores establecida en el art. 9 de la Ley 1/1996 de Protección Jurídica del Menor en los procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en el art. 160CC . Cita y transcribe parte de las SSTS n.º 477/1996, de 11 de junio de 1996 , n.º 548/1998 de 11 de junio de 1998 , n.º 904/2005 de 11 de noviembre de 2005 y n.º 576/2009 de 27 de julio de 2009 . Alega en este motivo infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada en dichas sentencias en las que se establece el derecho del menor a ser oído en un procedimiento, no de guarda y custodia, sino en el que se dilucida la relación de comunicación entre abuelo/a y nieto/a.

La parte recurrente considera cometidas las infracciones normativas y jurisprudenciales expuestas en síntesis, porque los menores no fueron oídos ni en primera ni en segunda instancia, pese a que fue interesada por la parte su exploración. En primera instancia se pidió como prueba y fue denegada y recurrida en apelación la indebida denegación de prueba de exploración de los menores destinada no solo a acreditar el estrecho vínculo afectivo existente entre la actora y sus nietos sino para concretar la extensión del régimen de comunicación a establecer conforme al art. 160CC fue igualmente rechazada por auto de 13 de diciembre de 2016.

7.-La Sala dictó auto el 27 de septiembre de 2017 por el que acordó admitir el recurso de casación y abrir plazo de 20 días para que la parte o partes recurridas formalizasen por escrito su oposición al recurso.

8.-La parte recurrida se opuso al recurso de casación y, previamente, alegó la inexistencia de interés casacional.

9.-El Ministerio Fiscal apoyó los dos motivos del recurso de casación, con cita de sentencias de la sala, e informó que la no admisión de la práctica de exploración del menor, no está suficientemente motivada por el juzgador «a quo», teniendo en cuenta su edad, en ese momento contaba con 10 años y 10 meses de edad, y por tanto tenía madurez suficiente para ser oído, sobre una medida que le afectaba directamente, siendo relevante a la hora de fijar de forma adecuada, la extensión del régimen de visitas con su abuela, aplicable a sus actuales necesidades, a sus deseos y sentimientos.

SEGUNDO.-Consideraciones Previas.

1.-La Sala tiene sentado un cuerpo de doctrina respecto del régimen de visitas y comunicación entre abuelos y nietos, que recuerda la sentencia de 27 de julio de 2009 y la 90/2015 , de 20 de febrero. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deben tener siempre como guía fundamental el «interés superior del menor» ( STS 28 de junio de 2004 ), si bien, y en aras de ese interés, se prevé la posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas, como señala la Sentencia de 20 de septiembre de 2002 , cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor.

Tal interés, guía de la interpretación jurisprudencial deriva de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que 'Los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluídos [...] Las relaciones familiares de conformidad con la Ley [...]'.

Así se contempla no solo en el artículo 160 del Código Civil sino también en las legislaciones autonómicas.

No es posible, pues, impedir o limitar el derecho de los niños al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con sus progenitores ( SSTS 20 de octubre de 2011 y 13 de febrero de 2015 ).

Como recoge la sentencia 576/2009, de 28 de julio , la relación del nieto con los abuelos es siempre enriquecedora ( STS 20 de septiembre de 2002 ) y no cabe desconocer el legítimo derecho de los abuelos a tener un estrecho contacto personal con quien les une una relación de parentesco tan próximo que justifica un especial afecto.

Los abuelos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y, sin perjuicio de tener en cuenta las circunstancias específicas del supuesto que determinan que aquélla pueda presentarse con múltiples aspectos y matices, en principio no cabe reducir la relación personal a un mero contacto durante un breve tiempo. Tal doctrina la recoge también la sentencia antes citada.

Pero añade que «todo ello debe entenderse sin perjuicio de tomar en cuenta la voluntad del menor que deberá ser oído al respecto.»

2.- Sobre el derecho de los menores a ser oídos la regulación la contiene la LEC en el art. 770.1.4º y de manera más amplia en el apartado 5 del art. 777.

Se ha de tener en cuenta, asimismo la nueva redacción del art. 2, así como del art. 9, de la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , dada por la LO 8/2015, de 22 de julio.

En la normativa internacional tiene su acomodo en el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Carta Europea de los Derechos Fundamentales en su art. 24 y en la Observación General nº 14/ 2013, del Comité de los Derechos del Niño.

La Sala se ocupa de la doctrina sobre este derecho de los menores en la sentencia 578/2017, de 25 de octubre , en los siguientes términos:

Según declara la sentencia 157/2017, de 7 de marzo «En relación a la falta de exploración de la hija, esta sala se ha pronunciado con reiteración respecto a la necesidad de ser oído el menor en los procedimientos que directamente les afectan. La sentencia de 20 de octubre de 2014 establece lo siguiente: «La aparente contradicción entre el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a ser aclarada por la Ley del Menor y por el Convenio sobre Derechos del Niño, en el sentido de que cuando la edad y madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los mayores de 12 años, habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre su guarda y custodia, sin que la parte pueda renunciar a la proposición de dicha prueba, debiendo acordarla, en su caso, el juez de oficio. En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 2005 .»

Ahora bien, la citada sentencia de 20 de octubre de 2014 añade que «para que el juez o tribunal pueda decidir no practicar la audición, en aras al interés del menor, será preciso que lo resuelva de forma motivada.»

Así cabe colegir también de la sentencia TEDH, Sección 3ª, de 11 de octubre de 2016, recurso 23.298/2007 , por la que estima que sería ir demasiado lejos decir que los tribunales internos están siembre obligados a oír a los menores, pues dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, atendiendo siempre a la edad y madurez del niño.

TERCERO.-A partir de tales consideraciones y de la negativa en ambas instancias a oír al menor Bienvenido , deviene obligado alterar el enjuiciamiento de los motivos del recurso y comenzar por el segundo, pues si se estimase éste procedería, según doctrina de la sala (STS 413/2014, de 20 de octubre , y 157/2017, de 7 de marzo ), acordar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Decisión de la Sala sobre el segundo motivo.

1.-Para la mejor inteligencia de la decisión de la sala se ha de tener en cuenta, según lo expuesto en las consideraciones previas, que la exploración del menor tiene por objeto indagar sobre el interés de éste, para su debida protección, y por ende no es propiamente una prueba, de forma que el interés del mismo no necesariamente ha de coincidir con su voluntad, debiendo valorar el juez su madurez y si sus deseos son propios del capricho o de influencias externas.

En atención a la falta de madurez o de ponerse en riesgo el interés del menor es posible que se deniegue su exploración, si bien de forma motivada, según la doctrina ya recogida. Es el supuesto que contempla la sentencia 578/2017, de 25 de octubre .

Se trata de evitar que la audiencia directa del menor no le produzca un perjuicio peor que el que se pretende conjurar. Pero para ello será preciso que el tribunal lo motive, o que, en su caso, en atención a ese interés, considere más adecuado que la exploración se lleve a cabo a través de un experto o estar a la ya llevada a cabo por este medio ( STC 163/2009, de 29 de junio ).

A veces se confunde la negativa a la exploración con falta de método psicológico a la hora de llevarla a cabo, pues lo que será perjudicial para el menor en tal supuesto no será su exploración, sino si ésta se hace con preguntas directas que le creen un conflicto de lealtades, con consecuencias emocionales desfavorables.

2.-El motivo debe prosperar porque la sentencia recurrida confunde la exploración del menor con un simple medio de prueba, de forma que motiva su inadmisión como si fuese esto último y no como lo que verdaderamente es, según se ha expuesto.

Es cierto que, por estar admitido, no es necesario probar la estrecha relación entre abuela y nieto, ni tampoco que el progenitor del menor no se opone a ella, pero, sin embargo, no es ese el objeto del debate.

Se trata de que a raíz de un enfriamiento de las relaciones entre el padre del menor con la abuela materna de éste (la madre falleció) ambos se encuentran enfrentados en la extensión que deben tener los contactos y estancias entre abuela y nieto.

De ahí, que antes de cosificar esa relación, y sin que se ponga en tela de juicio las valoraciones jurídicas que contiene la sentencia recurrida, será precisa la exploración del menor, preservando su intimidad y sin crearle conflictos de lealtades, para decidir sobre sí, en interés del menor, cabe reducir, o no la relación personal entre abuela y nieto respecto a la que venían manteniendo.

Por tanto, la motivación que contiene la sentencia recurrida para denegar tal exploración no es suficiente ni adecuada.

QUINTO.-No procede la imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Concepción , contra la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 784/2016 , dimanante del juicio verbal sobre visitas de abuelos n.º 1313/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Algeciras.

2.º- Procede acordar la nulidad de la sentencia recurrida por la representación procesal de D.ª Concepción , retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que, antes de resolver sobre el objeto del debate, se oiga al menor Bienvenido de forma adecuada en los términos expuestos en el cuerpo de esta resolución.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.