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Sentencia CIVIL Nº 153/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2644/2016 de 15 de Marzo de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 153/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100142
Núm. Ecli: ES:TS:2018:937
Núm. Roj: STS 937:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/03/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2644/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/03/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: ezp
Nota:
CASACIÓN núm.: 2644/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 15 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección 9.ª, en el rollo de apelación 224/2016 ,dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 2048/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Elche.
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente D.ª Amparo , representada por la procuradora doña María Isabel González González.
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida la procuradora D. Heraclio , representado por la procuradora D.ª Ana Carmen Palazón Balboa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
«1. La disolución por divorcio del matrimonio formado por mi representada, D.ª Amparo y su esposo, D. Heraclio .
»2. La atribución del uso de la vivienda familiar, sita en Elche, Partida de DIRECCION000 , Polígono NUM000 , núm NUM001 a l,a demandante enla que actualmente reside con sus dos hijas, así como el ajuar doméstico existente en la misma.
»3. El establecimiento de una pensión compensatoria por importe de MIL QUINIENTOS EUROS MENSUALES (1.500.-€), sin limitación temporal, atendidas todas las circunstancias concurrentes. Cantidad que deberá ingresar en la cuenta bancaria que designe mi representada, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, con actualización anual conforme a las variaciones que experimente el Sistema de índices de Precios al Consumo, según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.
»4. Se declare extinguido el régimen de separación de bienes que ha venido rigiendo el matrimonio.
»5. Se señale a favor de mi mandante, en concepto de justa compensación, una vez extinguido el régimen de separación de bienes vigente durante el matrimonio, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (81.366.68.-euros), como consecuencia del trabajo dedicado por la esposa al hogar familiar DURANTE LA VIGENCIA DEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES, que será abonado por el demandado mediante ingreso en la cuenta bancaria que señale la esposa.
»6. La imposición de costas a la parte demandada, para el caso de oposición.»
«Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo y en su consecuencia tenga por contestada en tiempo y forma la demanda de Divorcio presentada por DÑA. Amparo contra D. Heraclio y tras los trámites legales oportunos y recibimiento a prueba que, desde éste instante solicitamos, se sirva dictar sentencia por la que se decrete el divorcio de los citados cónyuges con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, sin que proceda establecer pensión compensatoria alguna, ni compensación por extinción del régimen de separación de bienes.»
«Estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Vicente Castaño García en nombre y representación de D.ª Amparo contra D. Heraclio por lo que:
»1º) Se declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por D.ª Amparo D. Heraclio , con todos los efectos legales.
»2º) Queda disuelto el régimen económico matrimonial existente.
»3º) Se atribuye a D.ª Amparo el uso del ajuar y domicilio familiar sito en Elche, Partida de DIRECCION000 , Polígono NUM000 , núm. NUM001 .
»4º) No se condena en costas a ninguna de las partes.»
«Estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Amparo contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche , en el procedimiento de divorcio 20148/14 que revocamos y en su lugar acordamos fijar a favor de la demandante una pensión compensatoria de 500 € mensuales durante dos años actualizables con arreglo al IPC. Sin costas y con devolución del depósito constituido, en su caso.»
«1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Amparo , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección 9.ª, en el rollo de apelación 224/2016 ,dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 2048/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Elche.
»2.º) Abrir el plazo de veinte días para que la parte recurrida personada pueda formalizar su oposición, encontrándose las actuaciones a su disposición en Secretaria.»
Fundamentos
Son hechos relevantes para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
En ella se declaró la disolución por divorcio del matrimonio de las partes y se desestimó la pretensión de la actora de que se fijase a su favor pensión compensatoria.
La sentencia, tras valorar la prueba practicada, afirma que: «atendiendo a la situación laboral actual de ambas partes no se aprecia un desequilibrio significativo-. que permita fijar pensión compensatoria, pues ambos se encuentran; trabajando, con nóminas no dispares acorde con la profesión, elegida por cada uno de ellos. Así, el demandado continúa en el cortado de calzado y la actora en el sector de cocina, sector en el que decidió formarse profesionalmente durante los últimos años de vigencia del matrimonio.
»Por tanto, no constando acreditada la condición del demandado de socio de la mercantil, habiendo trabajado la actora durante el matrimonio y cabiéndose formado en el sector cocina, aplicando las reglas sobre carga de a prueba correspondía a la actora acreditar la concurrencia de los presupuestos y requisitos necesarios para la procedencia de una pensión compensatoria. Así, por un lado la actora no ha acreditado que la separación o el divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del demandado, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pues con anterioridad al matrimonio era aparadora, la misma siguió trabajando en dicho sector durante el matrimonio (sin que haya acreditado la intensidad al haber reconocido trabajar en casa sin dar de alta) y también durante el matrimonio decidió cambiar su sector laboral al sector de cocina u hostelería, formándose en el mismo y accediendo al empleo con el que cuenta en la actualidad.
»Asimismo el artículo 97 determina que debe tenerse en cuenta el caudal o medios económicos del otro cónyuge y, en este caso, lo que consta es que el demandado no cuenta con mayores, recursos económicos que la actora, pues la nómina que tiene no es elevada y no cuenta con vivienda propia, residiendo en régimen de arrendamiento.»
«Aún limitándonos en lo esencial a la prueba documental, consideramos que los ingresos demandados no son inferiores a 2500€ mensuales. La crisis no explica que sus ingresos acreditados hasta el año 2013, estén entorno a esa cifra y por encima, para considerar que ahora su sueldo es de 636€ y además a tiempo parcial. No se justifica por la crisis de la empresa, al contrario el propio demandado dijo en la demanda y en su interrogatorio que Desert ahora también fabrica y tiene empresa en Torrellano. De otro lado, ni en la contestación a la demanda, ni contestando el recurso, se alegó incapacidad alguna, ni se acreditó, si se afirmó que sigue como siempre siendo cortador de calzado.
»En este sentido y aún considerando que la demanda, que a tiempo parcial no llega a los 400€ mensuales, trabajase a tiempo total, no llegaría a tener ingresos superiores a 1000€, por lo que la diferencia de ingresos en el momento de la separación es notable. A esto hemos de unir: su edad, el que trabajó en una empresa unos 10 años hasta que se casó y lo dejó; los años de matrimonio, la dedicación a la familia, aunque lo compatibilizase con fases en las que trabajaba en casa como aparadora y el hecho de que difícilmente vaya a consolidar una pensión, si bien esta última circunstancia es en gran parte heredera del llamado trabajo en negro.
»En esta tesitura y teniendo en cuenta todo lo razonado, consideramos que concurren las precisas circunstancias para la fijación de una pensión a favor de la actora ex art. 97CC .
»Ahora bien, el hecho de que la misma haya trabajado durante el matrimonio si bien eventualmente, haya completado una formación y obtenido un trabajo, le ha de permitir finalmente vivir de sus ingresos, por lo que la pensión se limitará en el tiempo a dos años y su cuantía a 500€ mensuales.»
Argumenta la recurrente carecer de motivación la fijación de la cuantía y que es ilógico e irracional el juicio prospectivo teniendo la recurrente 58 años, 30 de duración de matrimonio, con ahora un trabajo temporal y de media jornada por el que no llega a percibir 400 euros.
Cuestión distinta es que se denunciase falta de motivación en la fijación del
De todos modos no se aprecia falta de motivación sobre tal extremo, pues, como literalmente se ha recogido en el resumen de antecedentes, la sentencia recurrida analiza la capacidad económica de las partes, su vida laboral, con la eventualidad de participar en algún momento o época en la economía sumergida, así como las circunstancias que han rodeado la vida familiar, en cuanto a duración del matrimonio, hijos habidos y dedicación a la familia.
Ponderando todos esos factores el tribunal fija una pensión, que no cabe que sea revisada por la sala por no constituir ésta, como reiteradamente se ha afirmado, una tercera instancia.
Se reitera la anterior doctrina en la STS de 2 de junio, 2015, Rc. 507/2014 .
Para la adecuada inteligencia de la decisión de la sala se ha de tener en cuenta que no es objeto de debate en el recurso la existencia de pensión compensatoria, así como que ha quedado despejado respecto del
Si al fijar la existencia de compensación por desequilibrio y el quantum se tuvo en cuenta las circunstancias laborales y de formación de la recurrente, no se alcanza a entender como dos años después, que sería 60 años de edad, va a ser factible la superación del desequilibrio, pues no se aporta ningún dato del que inferir tal superación.
No obstante, ello no empece a la posible modificación de la medida en el futuro. La Sala, como recoge la sentencia de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 , y cualquiera que sea la duración de la pensión «ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 ; 27 de junio de 2011 ) que:
La sentencia 538/2017, de 2 de octubre , afirma: «la fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella.»
La sentencia 545/2017, de 6 de octubre , afirma que «el argumento utilizado por la Audiencia al destacar los escasos ingresos del esposo puede servir para adecuar la cuantía de la pensión mensual, como hizo la sentencia impugnada fijándola en 100 euros mensuales, pero no para fijar un límite temporal cuando no existen perspectivas de que la ahora recurrente pueda restablecer el equilibrio por sus propios medios, pues incluso en el supuesto de que pudiera continuar prestando servicio de limpieza en domicilios particulares el desequilibrio existiría, lo que impide aceptar las conclusiones a que llegó la Audiencia y lleva a establecer por ahora la pensión con carácter indefinido.»
También cabe citar, como doctrina coincidente con la expuesta, la sentencia 553/2017, de 11 de octubre .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.