Sentencia CIVIL Nº 153/20...il de 2008

Última revisión
28/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 153/2008, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 99/2008 de 30 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 153/2008

Núm. Cendoj: 14021370012008100319

Núm. Ecli: ES:APCO:2008:915

Núm. Roj: SAP CO 915:2008

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN CIVIL

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRIÓN

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACIÓN CIVIL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CÓRDOBA

JUICIO ORDINARIO Nº 253/06

Rollo: 99/08

En la ciudad de Córdoba, a treinta de abril de dos mil ocho.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de D. Jose Luis , representado por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y asistido por la Letrada Sra. Entrenas Angulo contra Dª Flora , representada por la Procuradora Sra. Mantrana Herrera y asistido por el Letrado Sr. Risquet Fernández que formuló reconvención siendo en esta alzada parte apelante D. Jose Luis , con la misma representación y defensa anteriormente referenciadas y parte apelada Dª Flora , igualmente con la representación y defensa anteriormente referenciadas; pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, con fecha 21 de noviembre de 2007 cuya parte dispositiva es como sigue:

'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Luis contra Dª Flora debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 7.326,06 € más los intereses señalados en el fundamento séptimo, sin especial pronunciamiento en costas.

Que estimando como estimo parcialmente la reconvención interpuesta por Dª Flora contra D. Jose Luis , debo condenar y condeno al demandante reconvenido a abonar a la demandada reconviniente la cantidad de 1.041,14 € más los intereses devengados en el fundamento séptimo y debo declarar y declaro extinguida la comunidad existente entre las partes sobre las siguientes fincas:

-Vivienda letra A, primera planta en alto, con acceso por el portal NUM004 del conjunto urbanístico DIRECCION000 , que tiene como anejo vinculado la plaza de aparcamiento nº NUM000 situada en la segunda planta de sótano del mismo conjunto y trastero nº NUM001 de la primera planta de sótano del mismo conjunto, todo lo cual constituye la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Córdoba

-Plaza de aparcamiento nº NUM003 , situada en primera planta de sótano del conjunto urbanístico DIRECCION000 , finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad nº 2 de Córdoba.

-Plaza de aparcamiento nº DIRECCION001 , situada en primera planta de sótano del edificio sito en la calle DIRECCION002 nº NUM006 , finca registral NUM007 del Registro de la Propiedad nº 1 de Córdoba.

División que se habrá de llevar a cabo mediante la venta del inmueble en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, con reparto del precio obtenido entre los respectivos propietarios por mitad, a no ser que los condueños convengan que se adjudique a uno de ellos, indemnizando al otro, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, y admitida la prueba testifical solicitada por la parte apelante se acordó señalar Vista que tuvo lugar el día 29 de Abril de 2008.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la Sentencia de instancia articulando cuatro motivos:

Alega en primer lugar infracción del Art. 24 de la Constitución Española puesto que a su juicio se privó a la citada parte de un medio probatorio fundamental en orden a determinar si las obras efectuadas en el domicilio conyugal fueron o no consentidas por el otro cónyuge.

Se denuncia error en la apreciación de la prueba cuando la Sentencia entiende y considera que el seguro que cubre daños en el contenido de la vivienda familiar se considera como gastos de conservación y por tanto se impone al recurrente la obligación de abonar el 50 % de la prima.

Infracción del Art. 406 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello por cuanto se sostiene por la recurrente que debió inadmitirse la demanda reconvencional en lo relativo a la actio comuni dividundo ejercitada, primero por cuanto debe ser ejercitada en relación con la totalidad de los bienes y no en relación con determinados; y segundo por cuanto debe haberse seguido el procedimiento de los Art. 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por tanto Juzgado competente sería el de primera instancia que conoció de la separación o divorcio.

Por ultimo se denuncia la infracción de las normas sobre Viviendas de Protección Oficial, puesto que el pronunciamiento de la Sentencia en orden ala venta de los inmuebles que tiene tal calificación, en pública subasta y con participación de terceros infringe tales disposiciones por no respetar los precios máximos autorizados en estas clases de viviendas.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos, la admisión de la prueba testifical en esta alzada subsana cualquier infracción del principio de tutela judicial efectiva. En consecuencia la cuestión que ahora debemos analizar no es otra que la de si está o no acreditado que la esposa Sra. Flora tuvo conocimiento y asintió la ejecución de la casa de invitados construida en el jardín del chalet que era vivienda habitual. Pues bien, del resultado de la prueba celebrada en esta alzada no podemos sino llegar a las conclusiones siguientes:

Que la obra se realiza con anterioridad a la separación, y en concreto con anterioridad a que tras dictarse el Auto de fecha 10 de febrero de 2003 el recurrente saliera del domicilio familiar.

Que en todo caso, y en lo que fue claro y terminante el testigo que construyó la denominada 'casita de invitados', fue en que no solo es que la Sra. Flora asintiese y consintiese la construcción (que por supuesto no es efímera) sino que tomo parte activa en su construcción, eligiendo materiales y en definitiva asumiendo en su totalidad la realización de tal obra.

De ahí que en este punto deba ser estimado el recurso y por tanto la Sra. Flora deberá correr con el pago de la mitad de la cantidad a que asciende su construcción; es decir, el 50% de 7.193,48 € IVA incluido.

TERCERO.- En segundo lugar y por lo que se refiere al pago de las primas por el seguro de hogar contratado y que pretende cubrir los daños que se pudieran ocasionar en el contenido de la vivienda, esta Sala comparte el criterio de la Sentencia de instancia, y aún no negando que existen diversas posturas en orden a determinar a cargo de quien corre el pago de las primas de seguro de hogar, sobre todo de contenido, lo cierto es que la postura mayoritaria se decanta por que el pago le sea exigible por partes iguales a sendos comuneros ( Sentencias de las AAPP de Zaragoza de 12 marzo 2007 , y de Soria de 3 junio 2004 y de 15 junio 2002 ) señalando esta ultima resolución que 'Se trata en realidad de gastos subsumibles en el supuesto de hecho del Art. 395Código Civil (gastos de conservación 'strictu sensu') o cuando menos en el del Art. 398Código Civil (gastos para el mejor disfrute de la cosa común, sujetos al régimen de la mayoría de cuotas), toda vez que no puede negarse que se trata de impensas necesarias o altamente convenientes para asegurar el destino de la cosa común evitando las consecuencias altamente perjudiciales para los condóminos que podrían derivar de un siniestro que provocase la destrucción o perecimiento de la vivienda. En este sentido no cabe pasar por alto que resulta habitual que los propietarios de viviendas suscriban un seguro que cubra las diversas contingencias que podrían afectar al inmueble o al mobiliario depositado en éste (incendio, destrucción por otro siniestro, robo, responsabilidad civil y similares)'

El motivo por tanto y como queda dicho, debe ser rechazado.

CUARTO.- Cuestión primordial es determinar si la acción de división de la cosa común ejercitada por la contraparte mediante la demanda reconvencional se ajustó al procedimiento adecuado, y por tanto es competente el Juzgado que tramitó este procedimiento, o por el contrario tal acción no debió admitirse por resultar incompetente el mismo por razón de la materia, de acuerdo con lo que previene el Art. 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo debe ser igualmente desestimado. Es doctrina pacifica la que entiende que el trámite judicial ha de ser el del propio de la acción de división de la cosa común, ajustándose al juicio ordinario o al verbal en función de la cuantía. Cabría, en su caso, acumular varias acciones de división de la cosa común si son varios los bienes a dividir, pudiéndose acumular a esa petición las reclamaciones referentes tanto a los bienes inmuebles como a los muebles, aunque sean de valor inferior.

Hemos de partir para llegar a la conclusión mas arriba expuesta de que como señala la STS Sala 1ª de 31 mayo 2006 , la cuestión cardinal que se plantea 'esta íntimamente relacionada con el concepto de cargas del matrimonio, a que se refiere el artículo 1.438 del Código Civil para establecer la forma de su sostenimiento cuando rige el régimen de separación de bienes, comprende los conceptos que se discuten en este proceso referidos a gastos producidos por bienes de carácter común a efectos de que pueda resultar obligado uno de los cónyuges a una mayor contribución al contar personalmente con mayores recursos económicos. La respuesta ha de ser negativa ya que la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3ª del Código Civil ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia la solución adoptada por la Audiencia al considerar que la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales, no supone la existencia de las infracciones legales que se denuncian en los dos primeros motivos del recurso que, por ello, han de ser rechazados'.

Y desde tales premisas y como señala, en un caso idéntico al que ahora se estudia la Sentencia de la A.P. de Toledo de 15 marzo 2006 , 'el objeto de controversia se centra en esta alzada en dilucidar si el procedimiento previsto en el artículo 806 y ss. de la L.E.C . es adecuado para la liquidación de el régimen de separación de bienes pactado por ambos cónyuges en capitulaciones matrimoniales constante el matrimonio. Presupuesto necesario para la aplicación de dicho procedimiento de liquidación será (atendiendo al propio tenor del artículo 806 que define su ámbito) la concurrencia de un régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine 'la existencia de una masa común de bienes o derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones'.

Dicha descripción legal guarda relación de concordancia únicamente con el régimen económico matrimonial de participación y con la sociedad de gananciales. A diferencia de los dos regímenes anteriormente aludidos el de separación de bienes supone la existencia de dos patrimonios separados sin ningún tipo de unión o confusión, perteneciendo a cada cónyuge ( art. 1437) los bienes que tuviese en el momento inicial de pactarse aquél y lo que después adquiera por cualquier título. La inexistencia por tanto, de una masa común excluye la aplicación del régimen de liquidación previsto en el Art. 806 y ss. de la L.E.C (criterio igualmente seguido por la A.P. de Madrid, Sección 22ª en S 27.5.05 , A.P. La Rioja, Sec. 1ª, S. 14.4.2005 y A.P. Santa Cruz, Sec. 4ª, S. 2. 12.2002) . Por otro lado, el régimen de separación de bienes obliga a tratar a los cónyuges en el ámbito económico como si titulares de patrimonios escindidos, de modo que si materialmente no se llegó a liquidar el régimen económico anterior podrán los cónyuges determinar que bienes pertenecerán a cada uno independientemente de cual de ellos haya realizado el acto de adquisición o de aquél a cuyo nombre figuren los documentos o títulos de inscripción. De no mediar el necesario acuerdo la titularidad de los bienes ubicados dentro de la órbita de vida en común deberá resolverse en el procedimiento ordinario correspondiente en aplicación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba (quien afirme la pertenencia en exclusiva de un bien o derecho tendrá que probarlo) estando en su defecto a la regla prevista en el artículo 1441 del C.C '.

Sobra cualquier otro comentario. Por una parte y como hemos dicho en el párrafo segundo de este Fundamento Jurídico no puede exigirse que se liquiden todos los bienes sino que la comunidad objeto de este proceso, lo es respecto de cada uno de los bienes, y por tanto se puede exigir la división de unos y no de otros. En definitiva, el procedimiento ha sido el correcto, y por tanto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- Queda por ultimo por analizar si, como firma la recurrente se han infringido normas de la legislación especial de Viviendas de Protección Oficial al determinar la Sentencia que se vendan los bienes en pública subasta. Nuevamente ha de compartirse el criterio sustentado por el Juzgador de instancia en su Fundamento Jurídico Sexto, en el que con profusión de citas jurisprudenciales se llega a la conclusión de que el pronunciamiento en nada afecta a tal legislación por la simple razón de que tales limitaciones afectarán no a la división, que es lo que se acuerda en esta resolución, sino a la forma de llevarla a cabo, problema este que en nada empece a lo aquí resuelto; puesto que ello será una cuestión a resolver en la ejecución de Sentencia.

SEXTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, procede la estimación parcial del recurso y consecuentemente cada parte abonará las costas causadas a su instancia en esta alzada y las comunes por mitad, de acuerdo con lo que preceptúa el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis contra la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2007 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba , en los autos de Juicio Ordinario nº 253/06, debemos revocar y revocamos la misma en el solo sentido de condenar a la demandada Dª. Flora a que abone a D. Jose Luis la cantidad de 3.596,74 €, manteniendo íntegros el resto de los pronunciamientos y todo ello sin hacer declaración especial sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio del mismo, que se remitirán al Juzgado de procedencia, con los autos originales, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo acuerdan , mandan y firman los Iltmos. Sres. del margen.

DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.