Sentencia Civil Nº 146/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 146/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 584/2012 de 16 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 146/2013

Núm. Cendoj: 07040370042013100134

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00146/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 584/12

Autos nº 877/11

SENTENCIA NUM. 146/13

ILMOS.SRS. PRESIDENTE:

D. Miguel A. Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

Dª. María del Pilar Fernández Alonso

D. Miguel Álvaro Artola Fernández

Palma de Mallorca a dieciséis de abril de dos mil trece.

VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio sobre modificación de medidas, seguidos por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Inca, bajo el nº 877/2011, Rollo de Sala nº 584/2012, entre partes, de una como actora-apelante D. Pedro , representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Juana María Serra Llull, y de otra, como demandada-apelada Dª. Clara , representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Catalina Amengual Pons, asistidas de sus respectivos letrados D. Francisco Riera Solivellas y D. Miguel Rotger Galmés.

ES PONENTEel Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2012 , cuyo fallo dice: 'Debo DESESTIMAR y desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas del procedimiento Divorcio Contencioso nº 645/2009, interpuesta por la Procuradora D.ª Juana Mª Serra Llull, en nombre y representación de D. Pedro , frente a D.ª Clara , con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento al demandante'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora y seguido el recurso por sus trámites por la parte demandada se presentó el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que quedaron conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Se resuelve en el presente procedimiento una solicitud de extinción de pensión compensatoria por concurrencia de la causa prevista en el artículo 101. 1 del Código Civil ; esto es, por el hecho de vivir el acreedor 'maritalmente con otra persona'.

La sentencia de instancia argumenta en torno a la doctrina y jurisprudencia plasmada acerca de la modificación de medidas definitivas complementarias a la resolución de crisis matrimoniales por alteración sustancial de circunstancias, cuando más propiamente de lo que se trata es de la concurrencia o no de una causa de extinción de la pensión compensatoria, obviamente posterior a su concesión, la exacta dimensión de la misma en su configuración legal y todo ello en función de las pruebas aportadas a los autos.

Se decía en anterior resolución de este tribunal, invocada por el recurrente, en torno al artículo 101 del Código Civil ('el derecho a la pensión (compensatoria) se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona'), que.

No se trata, por tanto, de cuestionar conductas o de coartar libertades, so pretexto de la consecución de efectos moralizantes, siempre ajenos a cualquier decisión judicial, sino de aplicar la ley en sus propios términos, que es la que sanciona con la extinción de la pensión compensatoria, cuando se dan las premisas fácticas a las que la norma anuda su conclusión jurídica.

SEGUNDO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2012 aborda la cuestión ahora planteada y reproduce su anterior y reciente sentencia de 9 de febrero de 2012 , en la que se lee: 'De acuerdo con el FJ 4º de la STS citada, para dar sentido al Art. 101CC , ' [...] deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina 'prestación compensatoria', en su art. 233-19 , 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1,c) CF .- Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión 'vida marital con otra persona' puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina 'vida marital' son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio'.

TERCERO.- En suma, el criterio subjetivo entre los convivientes de la presencia de un compromiso serio y duradero, siempre de difícil aprehensión, se ve complementado con los datos objetivos obrantes en autos que desvelan una convivencia 'more uxorio', tenida como tal por la hija común de los litigantes que convivió en el domicilio de la madre con la nueva pareja y constató su persistencia en el domicilio de Llucmajor del Sr. Alejandro y por la testifical, digna de crédito, que corrobora tales circunstancias de hecho, en relación al primero de los extremos enunciados. También es valorable que la propia demandada reconozca una relación sentimental con Don. Alejandro , aunque, lógicamente, la despoje, de las notas de permanencia, estabilidad y habitualidad, en sintonía con la defensa de sus intereses, siempre considerando que la materia que se examina precisa de una concreción al caso, no extravasable con pretensiones de generalidad.

No se óbice para llegar a dicha conclusión que los 'convivientes' no se encuentren empadronados en el mismo domicilio, al ser mero dato administrativo inocuo a los fines decisorios, ni tampoco que mantengan viviendas de propiedad o uso independiente. Menos trascendencia tiene que no se haya demostrado la existencia de cuentas bancarias o bienes en común entre los convivientes, pues tampoco ello se predica de los cónyuges unidos por vínculo matrimonial.

Es por todas las anteriores consideraciones que se estimará el recurso de apelación interpuesto, con revocación de la sentencia de instancia en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.

CUARTO.-Dado el sentido de la presente resolución y el contenido de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte demandada las costas devengadas en la primera instancia y sin que proceda especial pronunciamiento acerca de causadas en esta instancia.

Fallo

1) ESTIMANDO el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Dª. Juana María Serra Llull, en nombre y representación de D. Pedro contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012 , dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Inca, en los autos Juicio sobre modificación de medidas de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOSdeclarando extinguido el derecho de la Sra. Clara a percibir la pensión compensatoria fijada en la precedente sentencia de divorcio, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada.

2) No ha lugar a especial pronunciamiento de condena en relación a las costas devengadas en esta alzada.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso. Asimismo en virtud de Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, deberá aportarse el justificante de la liquidación de la Tasa Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.