Sentencia Civil Nº 140/20...zo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 140/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 439/2012 de 22 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Nº de sentencia: 140/2013

Núm. Cendoj: 15030370032013100134

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 A CORUÑA 00140/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 A CORUÑA SENTENCIA: 00140/2013 ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 439/2012 S E N T E N C I A Presidenta: Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar Magistrados: Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García ______________________________________________ En La Coruña, a veintidós de marzo de dos mil trece.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 439 de 2012 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2012 en los autos de procedimiento de divorcio , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 13 de 2012, en el que son parte, como apelantes: La demandante DOÑA Gabriela , mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002 , representada por la procuradora doña Paloma Rodríguez Puente, y dirigida por la abogada doña María del Pilar Pinilla López.

El demandado DON Fidel , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la CALLE001 , NUM003 - NUM004 , provisto del documento nacional de identidad número NUM005 , representado por el procurador don Ricardo Sanzo Ferreiro, y dirigido por la abogada doña María-Lucía Silvoso Fuentes.

Interviene preceptivamente EL MINISTERIO FISCAL .

Versa la apelación sobre régimen de visitas, alimentos, pensión compensatoria y uso de plaza de garaje.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 21 de marzo de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Paloma Rodríguez Puente, en nombre y representación de doña Gabriela contra don Fidel , representado por el procurador don Ricardo Sanzo, debo decretar y decreto el divorcio del matrimonio celebrado entre doña Gabriela y don Fidel , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y acordando las medidas que se transcriben a continuación: 1ª.- La atribución de la guarda y custodia de Lidia, a doña Gabriela , siendo la patria potestad compartida.

2ª.- La obligación de don Fidel de abonar en concepto de pensión por alimentos la cantidad de 550 ? mensuales, que serán abonados por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índica que establezca el Instituto Nacional de Estadística, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico.

3ª.- El régimen de visitas entre el padre y la hija menor será el que libremente establezcan, y en su defecto el padre tendrá en su compañía a Lidia: Fines de semana alternos, el domingo de 10 h. a 19 h., recogiendo y reintegrando a la menor en el domicilio materno.

Una vez cumplido la menor 11 años, y a falta de acuerdo, el padre tendrá en su compañía a Lidia, recogiéndola y reintegrándola en el domicilio familiar: a) Fines de semana alternos, desde las 10 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo. b) En cuanto a vacaciones estivales, corresponderá a padre el mes de julio los años partes y el mes de agosto los años impares. c) En las vacaciones de Navidad, la hija estará con el padre desde el día 23 hasta el 30 de diciembre los años pares, y desde el 31 de diciembre hasta el 7 de enero los años impartes. d) En Semana Santa, estará con el padre del Domingo de Ramos (hasta) el Miércoles Santo los años pares, y del Jueves Santo al Domingo de Resurrección los años impares.

El progenitor que tenga a la menor en su compañía facilitará la comunicación del otro con el mismo los días de Nochebuena, Navidad, del Padre y de la Madre, así como el cumpleaños de la menor o de los progenitores.

4ª.- El uso de la vivienda familiar, junto con trastero y garaje, sita en esta ciudad, y de los objetos de uso ordinario corresponde a la hija y a doña Gabriela , pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos de uso personal.

5ª.- Don Fidel contribuirá en concepto de pensión compensatoria en la suma de 200 euros mensuales, que se abonarán (dentro de) los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, y que dicha pensión tendrá una duración temporal, extinguiéndose la misma si doña Gabriela ingresase de nuevo en el mercado laboral.

Firme que sea esta sentencia, en su caso, procédase a la inscripción en el Registro Civil».

SEGUNDO .- Presentados escritos interponiendo recursos de apelación por doña Gabriela , así como por don Fidel , se dictó resolución teniéndolos por interpuestos, y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentaron escritos de oposición a los recursos. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 22 de junio de 2012, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 25 de junio de 2012, se registraron bajo el número 439 de 2012, siendo turnadas a esta Sección el 27 de junio de 2012. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 29 de junio de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designándose ponente, teniendo por personado a la procuradora doña Paloma Rodríguez Puente en nombre y representación de doña Gabriela , en calidad de apelante; así como al procurador don Ricardo Sanzo Ferreiro, en nombre y representación de don Fidel , en calidad de apelante; y habiéndose interesado, en el escrito interponiendo el recurso, el recibimiento a prueba en esta alzada por doña Gabriela , se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por auto de 9 de julio de 2012 se denegó el recibimiento a prueba interesado. Interpuesto recurso de reposición, se desestimó por auto de 22 de octubre de 2012, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 4 de diciembre de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 19 de marzo de 2013.

CUARTO .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones, salvo en lo que discrepen de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 12 de julio de 2002 contrajeron matrimonio doña Gabriela (nacida en NUM006 de 1965) y don Fidel (nacido en NUM006 de 1957). Tienen una hija en común, Lidia, nacida en NUM007 de 2003, que cursa los estudios normales para su edad en un colegio subvencionado.

2º.- El domicilio familiar radicó en una vivienda de la CALLE000 de esta ciudad, que tiene como anexos una plaza de garaje y un trastero. Es una vivienda propiedad privativa de don Fidel , libre de cargas.

3º.- En el año 2005 cesó la convivencia conyugal, trasladándose don Fidel a otra vivienda de su propiedad privativa sita en la CALLE001 , también en La Coruña. Desde entonces ha venido pagando íntegros los gastos de teléfono, agua, energía eléctrica y comunidad de propietarios de la vivienda familiar. Además entregaba algunas cantidades de dinero a doña Gabriela , de forma no periódica y en cuantía variable.

4º.- Don Fidel es funcionario municipal, percibiendo unos ingresos aproximados de 2.100 euros mensuales. Es propietario de las dos viviendas indicadas, así como de una casa y diversas fincas en una población en otra provincia.

5º.- Doña Gabriela es Diplomada en Educación Primaria, si bien no consta que hubiese realizado actividad laboral alguna.

6º.- El 3 de enero de 2012 doña Gabriela formuló demanda de divorcio en la que, en lo que aquí interesa, solicitaba que se le atribuyese la guarda y custodia de la menor, el uso de la vivienda familiar, un régimen de visitas gradual para don Fidel , se fijase a cargo de este una prestación alimenticia de 1.000 euros mensuales para la hija, y una pensión compensatoria de 500 euros mensuales.

7º.- Don Fidel se opuso parcialmente al régimen de visitas, ofreciendo abonar una prestación alimenticia de 250 euros mensuales, negando la procedencia de la pensión compensatoria y subsidiariamente que fuese de 100 euros durante un año, y solicitando que se le atribuyese a él la plaza de garaje y el trastero de la vivienda familiar, por ser donde guardaba su automóvil, careciendo doña Gabriela de vehículo y de permiso de conducir.

8º.- En el acto del juicio doña Gabriela solicitó un régimen de visitas más restrictivo, que se realizase en el Punto de Encuentro bajo supervisión de terceros.

9º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que: (a) se fija un régimen de visitas hasta los 11 años, incrementándolo posteriormente; (b) se determinan los alimentos en la cantidad de 550 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo, más la mitad de los gastos extraordinarios; (c) se atribuye la vivienda familiar, incluyendo la plaza de garaje y trastero a doña Gabriela ; (d) y se establece una pensión compensatoria de 200 euros mensuales, temporal que se extinguirá si la perceptora encuentra trabajo. Pronunciamientos frente a los que se alzan ambas partes.

A) Recurso de apelación formulado por la demandante doña Gabriela : TERCERO .- Falta de motivación .- Aduce esta apelante, como primer motivo de su recurso, la falta de motivación de la sentencia apelada, por cuanto no dio respuesta alguna a la solicitud formulada en el acto del juicio relativa a que el régimen de visitas se desarrollase en el Punto de Encuentro, y bajo una supervisión de profesionales.

El motivo no puede ser estimado: 1º.- Para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Aunque se examinara desde la perspectiva de la posible existencia de incongruencia por omisión, debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia. En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013 (Roj: STS 504/2013, recurso 1219/2010 ), 12 de febrero de 2013 (Roj: STS 596/2013, recurso 1190/2010 ), 12 de febrero de 2013 (Roj: STS 427/2013, recurso 758/2010 ), 12 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8259/2012, recurso 1041/2009 ), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 ), 26 de marzo de 2012 (Roj: STS 2017/2012, recurso 1185/2009 ), 14 de marzo de 2012 (Roj: STS 1593/2012, recurso 66/2009 ), 11 de enero de 2012 (Roj: STS 235/2012, recurso 1308/2010 ), 29 de noviembre de 2011 ( sentencia 891/2011 , en el recurso 1893/2008 ), 20 de julio de 2011 ( resolución 595/2011 , en el recurso 140/2008 ), 31 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006 ), 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5877/2010, recurso 1898/2006 ), 28 de junio de 2010 (Roj: STS 3954/2010 ), 12 de noviembre de 2008 (Roj: STS 5803/2008 ) y 16 de diciembre de 2008 (Roj: STS 7340/2008 )].

No habiéndose solicitado en la instancia el complemento de la sentencia, a fin de que emitiese un pronunciamiento expreso sobre la pretensión de realizar las visitas en el Punto de Encuentro, no puede ahora plantearse en esta alzada. Por otra parte, se ignora qué pretende la parte si prosperase su argumento, pues no solicita en ningún momento la declaración de nulidad de la sentencia apelada.

2º.- No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, debe recordarse que el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes; siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. La satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes. Pero sin olvidar que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales [ Tc. 73/2009 , 85/2006 , 8/2004 , 218/2003 , entre otras].

La incongruencia «ex silentio» o por omisión de pronunciamiento, por defecto de exhaustividad, constituye una vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto el requisito de exhaustividad de las sentencias exige que aquellas resuelvan todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una la respuesta que sea procedente; y se produce cuando la sentencia ha omitido alguna pretensión o algún elemento esencial de la pretensión; es decir, cuando deje de contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, quedando sin respuesta la cuestión planteada [ Ts. 10 de octubre de 2012 (Roj: STS 6696/2012, recurso 732/2010 ), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 608/2012, recurso 894/2009 ), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 4852/2011, recurso 431/2007 )].

Para averiguar si una sentencia padece o no el vicio de incongruencia por omisión es preciso interpretarla, a fin de conocer si han sido estimadas o desestimadas, aunque sea implícitamente, las pretensiones deducidas por la parte actora y los medios de defensa opuestos por la demandada [ Ts. 12 de julio de 2011 (Roj: STS 4851/2011, recurso 1148/2007 )].

La lectura de la fundamentación legal de la sentencia permite deducir, sin dificultad alguna, que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez ha ponderado correctísimamente todos los factores a tener en consideración, velando muy especialmente por el interés de la menor, y las relaciones con su padre. Motivación suficientemente explicitada. Razón por la que acuerda un régimen muy restrictivo de visitas hasta que Lidia cumpla 11 años. E implícitamente está descartando que dichas visitas se desarrollen en el Punto de Encuentro, y menos bajo la supervisión de terceras personas, al no considerar que existan motivos suficientes para restringir aún más el régimen, ni desde luego aparece como necesario.

CUARTO .- Infracción del artículo 24 de la Constitución Española por denegación de prueba .- Se alega la vulneración de derechos fundamentales, al haberse denegado la práctica de la prueba pericial psicológica propuesta en la instancia, y no haberse acordado la pericial psico-social por el Imelga.

El motivo no puede ser estimado: 1º.- Realmente lo aducido por la parte no es un motivo del recurso, pues todo su planteamiento se realiza en sede de recurso con el fin de que se acuerde el recibimiento a prueba en esta segunda instancia. El argumento debería de haberse incorporado a la petición de prueba, evitando así que en dicha fase hubiese que leer la totalidad del recurso para saber qué quería la parte.

2º.- Como recuerdan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2012 (Roj: STS 6721/2012, recurso 1656/2009 ), 18 de julio de 2012 (Roj: STS 5290/2012, recurso 990/2009 ), 12 de junio de 2012 (Roj: STS 5770/2012, recurso 703/2009 ), 20 de abril de 2012 (Roj: STS 2906/2012, recurso 2099/2010 ), 22 de febrero de 2012 (Roj: STS 838/2012, recurso 522/2009 ), 2 de diciembre de 2011 ( sentencia 875/2011 , recurso 546/2008 ), 17 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8020/2011, recurso 626/2009 ), 29 de junio de 2011 (Roj: STS 4266/2011, recurso 118/2008 ), 28 de junio de 2011 (Roj: STS 4485/2011, recurso 2156/2007 ), 31 de mayo de 2011 (Roj: STS 3556/2011, recurso 128/2008 ), 9 de mayo de 2011 (Roj: STS 2901/2011, recurso 1841/2007 ), 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7345/2010, recurso 1963/2006), el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , que la parte recurrente estima vulnerado, implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses ( TC 1/2004 , 173/2000 , 131/1995 ). Pero no puede interpretarse, como parece pretender el recurrente, que ello conlleva que toda prueba que proponga ha de ser aceptada y practicada; este derecho no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada; por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

El ejercicio del derecho a la práctica de las pruebas que se proponen implica que se cumplan los requisitos siguientes: (a) Que sea prueba pertinente . La propia formulación del artículo 24.2, que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el «thema decidendi» ( TC 80/2011 , 86/2008 , 133/2003 , 147/2002 , 70/2002 , 165/2001 y 96/2000 ). Pertinencia y utilidad que se recoge en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto establece que deben rechazarse los medios probatorios propuestos cuando se pretenda acreditar hechos que no guarden relación con lo que es objeto de litigio (prueba impertinente); así como los medios que se sabe que no van a servir para aclarar los hechos controvertidos, ni las que tienda a probar hechos que son admitidos pacíficamente por los litigantes, o los hechos notorios (inútiles); al igual que las que se obtengan con vulneración de derechos fundamentales (ilícitas).

(b) Que se haya ejercitado en tiempo y forma . Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( TC 80/2011 , 86/2008 , 173/2000 y 167/1988 ). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento; y, por otro, que la falta de práctica de los medios de prueba admitidos no sea imputable al órgano jurisdiccional, salvo los supuestos de rechazo motivado de los medios de prueba producido en el momento procesal oportuno ( TC 236/2002 , 147/2002 y 96/2000 ). Es decir, la proposición de prueba debe revestir una forma, conforme a cada una de las fuentes probatorias de las que pretende valerse ( artículos 284 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y debe proponerse en el momento procesal hábil ( artículos 429 y 445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Fuera de ese momento de proposición de prueba, sólo por causas tasadas pueden proponerse prueba documental (no otra clase de prueba) en los supuestos excepcionales que prevén los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o en los casos en que sea aplicable lo previsto en el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para hechos nuevos o de nueva noticia.

(c) Que sea relevante . Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante; cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 80/2011 , 86/2008 , 147/2002 y 157/2000 ).

(d) Que se produzca una indefensión . Indefensión judicial que debe entenderse en el sentido proclamado por el Tribunal Constitucional [ Sentencias del Tribunal Constitucional números 80/2011 , 62/2009 , 14/2008 , 126/2006 , 287/2005 , 237/2001 , 184/2000 , 82/1999 , 137/1996 , 111/1996 , 116/1995 , 181/1994 , 199/1992 , 56/1992 , 8/1991 , 145/1990 , 101/1990 , 52/1990 , 112/1989 , 102/1989 , 101/1989 , 62/1989 , 93/1987 , 90/1986 , 109/1985 , 314/1984 , 69/1984 , 48/1984; así como el Auto del mismo Tribunal de 15 de enero de 1996; y las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 110 de noviembre de 2011 (Roj: STS 9245/2011 , recurso 1544/2009 ), 20 de julio de 2011 (Roj: STS 5543/2011, recurso 97/2008 ), 14 de marzo de 2011 (Roj: STS 1798/2011, recurso 1271/2007 ), 2 de marzo de 2011 (Roj: STS 1244/2011, recurso 33/2003 ), 25 de febrero de 2011 (Roj: STS 1026/2011, recurso 1234/2006 ), 27 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7351/2010, recurso 965/2007 ), 29 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6262/2010, recurso 361/2007 ), 28 de octubre de 2010 (Roj: STS 5793/2010, recurso 2268/2006 ), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010 ), 23 de junio de 2010 (Roj: STS 4381/2010 ), 18 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 5438 ), 2 de febrero de 2007 (RJ Aranzadi 786 ), 11 de octubre de 1996 (RJ Aranzadi 7248 ) y 7 de abril de 1995 (RJ Aranzadi 2987), entre otras muchas]. Es decir, se requiere: (i) Que se trate de una indefensión material efectiva. Para que pueda hablarse de efectiva indefensión, ha de ser de carácter material, y no meramente formal. Tiene que privar o minorar de forma significativa el derecho de defensa; la afectación sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes; siempre que genere un impedimento o un obstáculo serio a una de las partes de la posibilidad de alegar y probar en el proceso, o replicar la posición contraria en igualdad de condiciones. (ii) Además, ha de causarla el órgano jurisdiccional. (iii) En todo caso, no debe ser la parte quien se haya causado esa indefensión. Le es exigible actuar con una diligencia razonable; no siendo atendible cuando la indefensión se ha generado por la propia parte, bien de forma voluntaria, bien por su desidia, impericia o negligencia, pues nadie puede proteger de los propios errores. Y (iv) quien la alega debe exponer y justificar la realidad de la indefensión, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate judicial. Corresponde a la parte justificar la realidad de la indefensión, y relacionarla con el caso concreto y los términos del debate. No bastando con acudir a genéricas y vagas argumentaciones sobre la supuesta indefensión.

3º.- Como ya se razonó en el auto que denegó el recibimiento a prueba, la prueba propuesta no era útil, ni relevante, ni necesaria. La falta de habilidad de don Fidel para relacionarse con su hija es patente. Razón por la que se impuso un régimen de visitas inicial muy restrictivo; y en la sentencia apelada se contiene una clara admonición sobre la necesidad de desarrollar esas habilidades y mejorar las relaciones paterno filiales. Por lo que la prueba propuesta nada aportaría a mayores, como se razonará posteriormente, sobre la necesidad de que las visitas se desarrollen íntegramente en el Punto de Encuentro.

QUINTO .- Visitas en Punto de Encuentro y bajo supervisión de profesionales .- Solicita esta apelante que se matice el régimen de visitas establecido en la sentencia apelada (domingos alternos, de 10:00 a 19:00 horas, recogiendo y reintegrando a la menor en el domicilio familiar) a fin de que dichas visitas se realicen en el Punto de Encuentro, y bajo supervisión de un profesional, por el riesgo existente para la menor si no se hiciesen así.

El motivo no puede ser estimado: 1º.- Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho de visitas del progenitor no custodio se trata de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos. La comunicación y visitas del hijo menor de edad se configura por el artículo 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo «graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial» [ Sentencia del Tribunal Constitucional 176/2008 ].

Los acuerdos y convenios internacionales sobre protección de menores contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa. Así se configura en el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño: «Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño» . Y en el artículo 14 de la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992: «En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño» . O en el artículo 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea: «Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses» . El derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva. Este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor. En este sentido se pronunció el Pleno del Parlamento Europeo el 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad. Según la Cámara la suspensión del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya ejecutable al respecto.

Las decisiones que hay que tomar acerca de la guarda y custodia han de tener como función prioritaria la protección del interés del menor. Esta regla está contemplada en el artículo 94 del Código Civil cuando, después de admitir el derecho de visita de los progenitores que no tengan consigo al hijo, añade que el juez lo «[...] podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen [...]» . Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 (RJ Aranzadi 5905), el artículo 160 del Código Civil establece el derecho del padre o de la madre a relacionarse con sus hijos; incluso aunque no ejerzan la patria potestad. Resulta precepto imperativo al declarar que no podrán impedirse las relaciones personales sin justa causa y, al tiempo, en caso de conflicto, se autoriza a los jueces a resolver lo más conveniente, atendiendo a las circunstancias. Y no es factor excluyente la falta de comunicación en el pasado, pues, al contrario, actuaría más bien con efectos recuperadores para restaurar una relación rota, propiciada por el contacto personal del padre con su hijo, y que resulta del todo oportuna atendiendo la edad de éste.

Uno de los supuestos admitidos para la suspensión de las visitas del padre se produce cuando existen episodios de violencia entre los progenitores o bien contra el propio hijo por parte de quien pretende el derecho de visita. Así el artículo 65 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , preceptúa que «El Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad o de la guarda y custodia, respecto de los menores a que se refiera» y el artículo 66 admite que «El Juez podrá ordenar la suspensión de visitas del inculpado por violencia de género a sus descendientes» . Acuerdo que es especialmente aplicable a los supuestos de carácter violento [ Ts. 11 de febrero de 2011 (Roj: STS 505/2011, recurso 500/2008 )].

2º.- La prueba practicada en la instancia, como se refleja en la sentencia apelada con un criterio compartido por esta Sala, evidencia que las relaciones entre Lidia y su padre no han discurrido por cauces óptimos, tanto por lo limitado de la relación, como porque no parece que don Fidel tenga las habilidades necesarias para relacionarse con una niña de esa edad. Es especialmente llamativo el resultado de la exploración de la menor. Razón por la que se justifica un régimen tan restrictivo al principio, en aras a establecer (más que restablecer) unos lazos afectivos y una implicación efectiva por parte del progenitor no custodio.

3º.- La ejecución del régimen de visitas a través del Punto de Encuentro debe considerarse como un remedio excepcional, para aquellos supuestos en que las malas relaciones entre los padres, con riesgo de violencia física o verbal, impiden que los menores sean recogidos y entregados en un lugar normal. Que la visita se desarrolle íntegramente en una habitación de los locales del Punto de Encuentro es algo reservado para los supuestos más graves, donde existe un peligro cierto para el menor.

Los alegatos de la recurrente no pasan de ser meras alegaciones genéricas sobre humillaciones, aislamiento, férreo control, que en modo alguno han sido probadas. Lo único cierto son las manifestaciones de la menor sobre cómo percibe las relaciones con su padre. Pero no se evidencia un peligro cierto de falta de cuidados o atención, siendo el incidente con el 091 algo anecdótico y puntual, que no puede elevarse a algo habitual. El daño que se causaría a la menor obligándola a realizar las visitas en la forma pretendida por la madre sería muy importante. No puede pretenderse un régimen tal en situaciones como la que se deduce de la prueba practicada.

SEXTO .- La cuantía de los alimentos .- Plantea la apelante, tras un subjetivo análisis, que la cuantía de los alimentos se eleve hasta 1.000 euros mensuales.

El motivo no puede ser estimado: 1º.- Es cierto que, como invoca la recurrente, esta Sección, recogiendo la doctrina jurisprudencial, viene reiterando que el tratamiento legal de los alimentos a favor de hijos menores de edad difiere del general previsto para alimentos entre parientes en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , pues aquellos derivan de las obligaciones nacidas de la relación paterno filial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil . Los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 26 de octubre de 2011 (resolución 721/2011, en el recurso 926/2010 ), 14 de junio de 2011 ( Roj: STS 3591/2011 , recurso 1027/2009 ), 3 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 7123 ), 16 de julio de 2002 (RJ Aranzadi 6246 ) y 5 de octubre de 1993 (RJ Aranzadi 7464)]. La protección alimenticia que se dispensa al menor tiende a hacer al hijo partícipe del estatus social de sus progenitores. Debe ponderarse cuál es el estatus social en que se desenvuelve la vida de ambos padres, para tender a dar al menor ese mismo nivel social.

2º.- La prueba practicada evidencia que: (a) don Fidel percibe algo más de 2.100 euros al mes; aunque también es cierto que tiene 14 pagas anuales. Pero esto no permite sin más prorratear las pagas, y elevar los ingresos mensuales, porque puede distorsionar todo el cálculo; (b) aunque tiene un patrimonio inmobiliario que puede resultar relevante, debe significarse que (i) las viviendas de La Coruña son ocupadas por él o por la apelante, y (ii) la mera propiedad de una casa y fincas en otra provincia no supone que esté generando ingresos, ni puede plantearse que el demandado esté obligado a malvenderlas (máxime en el momento económico actual). (c) Las necesidades reales de la niña son bastante inferiores a lo que se quiere aparentar, pues cursa sus estudios en un colegio concertado, y los otros gastos no son especialmente relevantes. Es por ello que la cantidad concedida en la instancia no se revela en modo alguno como parca o insuficiente, sino que incluso debe tildarse de excesiva si se atiende a otros parámetros, como se dirá posteriormente.

SÉPTIMO .- Los gastos extraordinarios .- En penúltimo lugar se interesa que la contribución a los gastos extraordinarios no se distribuya por iguales partes entre ambos progenitores, sino en una proporción del 80 y 20.

El motivo no puede ser estimado: Dejando al margen la prevención que existe frente a los denominados gastos extraordinarios, que suele dar lugar a frecuentes abusos por parte del progenitor custodio, y la anómala tendencia a incluir en dicho concepto gastos ordinarios, regulares y fácilmente previsibles, el mero hecho de que las economías de ambos sean distintas en cuanto a su cuantía no justifica la desproporción en la aportación en supuestos que, como indica su propia denominación, deben considerarse como anómalos, infrecuentes y excepcionales.

OCTAVO .- Pensión compensatoria indefinida .- Por último se solicita que se establezca la pensión compensatoria con carácter indefinido, y no temporal pendiente de que doña Gabriela se incorpore al mercado laboral.

El motivo no puede ser estimado: Dejando al margen lo que se dirá, la previsión de la extinción de la pensión cuando doña Gabriela se incorpore al mercado laboral no es realmente una temporalidad. Se está encubriendo bajo dicha forma una auténtica extinción por cese de la causa que motivó su establecimiento ( artículo 101 del Código Civil ). Peso a calificarse de temporal, realmente tiene una duración indefinida.

NOVENO .- Costas .- Por todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado, por lo que las costas de esta alzada se imponen a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DÉCIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

B) Recurso de apelación interpuesto por el demandado don Fidel : UNDÉCIMO .- Cuantía y actualización de la prestación alimenticia .- En el primer motivo del recurso deducido por el demandado se alega la vulneración del artículo 146 del Código Civil , en cuanto fijó la prestación alimenticia a favor de la hija en 550 euros mensuales, no siendo acorde con sus ingresos, y especialmente con las necesidades de la niña. Igualmente se opone a que el sistema de actualización siga estrictamente el Índice de Precios al Consumo, pues como funcionario su sueldo no sufre esas variaciones, sino muy inferiores.

El motivo debe ser estimado parcialmente: 1º.- El planteamiento del motivo realmente viene a reflejar la subjetiva postura de que Lidia no precisa de esa cantidad para hacer frente a los gastos de escolarización, que tiene cubiertas las necesidades médicas por distintos seguros, por lo que insiste en su pretensión de abonar 250 euros mensuales. Tal argumento olvida que se trata de una menor de edad, por lo que, como se dijo anteriormente, el progenitor no cumple con prestar los alimentos generales del artículo 142 del Código Civil (lo 'indispensable' para sustento, habitación y asistencia médica), sino que debe hacer partícipe a su hija de su propio nivel de vida. Tiene que facilitar a su hija los medios necesarios para que pueda ostentar un nivel de vida acorde con el que disfruta su padre. Según la tesis del recurrente, resultaría indiferente que tuviese unos ingresos anuales de cinco mil euros o de dos millones de euros, pues en ambos casos la cuantía de la prestación alimenticia sería similar; lo que obviamente no se acomoda a lo preceptuado en el Código Civil.

Pese a las quejas del recurrente, no debe olvidarse que él mismo reconoció que venía abonando unos 200 euros mensuales de forma voluntaria, a lo que añadía los gastos de teléfono, agua y energía eléctrica (que superaban holgadamente los 100 euros mensuales), por lo que la cifra ofrecida es incluso inferior a la que afirma venir abonando voluntariamente.

No obstante, sí puede compartirse que la cantidad fijada aparece como algo elevado mensualmente, y que la distribución en doce mensualidades (cuando el sueldo se recibe en catorce) puede provocar disfunciones. Por lo que parece más aconsejable reducirla a 450 euros mensuales, pero en los meses en que don Fidel perciba paga extraordinaria deberá abonar 200 euros más.

2º.- También debe estimarse el recurso en la pretensión sobre la adecuación de la actualización a las variaciones reales de los ingresos de don Fidel . Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1981 (RJ Aranzadi 3593), debe tenerse especial cuidado al establecer cláusulas de actualización de las prestaciones alimenticias o de las pensiones compensatorias. Si se acude exclusivamente, como parámetro de actualización, al Índice de Precios al Consumo, como remedio corrector de la depreciación del signo monetario se puede vulnerar el criterio de proporcionalidad, que es esencial en la determinación cuantitativa. No debe olvidarse que este tipo de obligaciones tienen una doble manifestación: activa y pasiva. Por lo que no sólo puede atenderse a las necesidades de quien la recibe, sino que no puede olvidarse la importancia del caudal del obligado; pues no cabe olvidar las atenciones indispensables a la propia persona del alimentante, sin duda primordiales. Es por ello que la adecuación exclusiva al Índice de Precios al Consumo, prescindiendo de toda referencia al presupuesto de que los ingresos del obligado hayan recibido un incremento en la misma proporción (lo que en muchos casos no es inhabitual), puede romper esa ecuación de proporcionalidad; hasta el extremo de llegar a un empobrecimiento del obligado al pago, que el mismo desarrollo de la prestación no consiente. En la actualidad las retribuciones salariales están sufriendo significativas mermas, tanto porque los convenios se están negociando a la baja, como por las subidas tributarias; acentuándose en el caso de los funcionarios. La previsión a largo plazo, pues faltan varios años para que Lidia pueda considerarse independiente económicamente, con una cláusula de actualización vinculada exclusivamente al Índice de Precios al Consumo podría generar una prestación totalmente inasumible. Por lo que la obligación será revisada anualmente, con efectos del mes de enero de cada año, en proporción a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumo, siempre que los ingresos del obligado muten en el mismo porcentaje; y si la elevación fuere menor a tal índice, se atenderá al importe del incremento producido en los emolumentos percibidos por éste.

3º.- Se mantiene, como se deduce de lo dicho más arriba, la obligación de hacer frente a los gastos extraordinarios por iguales partes entre ambos padres. Pero bien entendido que entre dichos gastos no se comprenderán los relativos a la escolarización, matrículas, uniformes, material escolar, clases de apoyo o adquisición de gafas, salvo supuestos que se salgan de lo que pueda considerarse como excepcional, por la cuantía o imprevisibilidad del gasto.

DUODÉCIMO .- La pensión compensatoria .- Discrepa el apelante del establecimiento de una pensión compensatoria a favor de doña Gabriela , dada su cualificación académica de Diplomada en Educación Primaria, su edad de 39 años, con una hija que acude al colegio, y sin problemas de salud, por lo que considera que no debe accederse a dicha pretensión de la demandante.

El motivo debe ser estimado: 1º.- Como resumen de la concepción actual de la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil , en lo que aquí interesa, puede establecerse: (a) Concepto .- La pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio (no de la nulidad) [ sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006 )].

(b) El desequilibrio .- Para su reconocimiento se exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o excónyuges [ sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006 )].

Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura [ Ts. 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 ), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009 ) y 19 de octubre de 2011 (resolución 720/2011, en el recurso 1005/2009 )].

(c) Finalidad y razón de ser .- La finalidad de la norma legal al regular la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonio; por lo que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia [ Ts. 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 ), 23 de enero de 2012 (Roj: STS 234/2012, recurso 124/2009 ), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009 ) y 19 de octubre de 2011 (resolución 720/2011, en el recurso 1005/2009 )].

La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. Lo que se compensa es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación [ Ts. 17 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8302/2012, recurso 1997/2010 ), 10 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8030/2012, recurso 2560/2011 ) y 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 )].

Ahora bien, el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos; y es inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella. Que uno de los excónyuges tenga una profesión más cotizada profesional o laboralmente, con una consiguiente mayor remuneración, como consecuencia de una superior preparación o cualificación profesional frente al otro, no genera el desequilibrio que se trata de corregir; la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado [ Ts. 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 ), 23 de enero de 2012 (Roj: STS 234/2012, recurso 124/2009 ) y 22 de junio de 2011 (Roj: STS 5570/2011, recurso 1940/2008 )]. Es rotunda la sentencia de 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010) en cuanto recuerda que «no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura» .

La simple desigualdad económica que pueda producirse entre los miembros de la pareja a raíz de la separación o divorcio, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil . El principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil [ Ts. 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 )].

(d) El tiempo del desequilibrio .- Desequilibrio que debe ponerse en relación con la situación económica disfrutada durante el matrimonio [ sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006 ) y 19 de octubre de 2011 (resolución 720/2011, en el recurso 1005/2009 )]. El desequilibrio ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal [ sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006 )], lo que conlleva: 1) No se puede atender al pasado. El desequilibrio debe computarse en el momento de la crisis matrimonial; por tanto, no es posible utilizar la media del nivel de vida a lo largo de los años del matrimonio, que pudo ser alto, y no serlo al momento de la ruptura [Ts. 3 de noviembre de 2011 (resolución 753/2011, en el recurso 1025/2008)].

2) Tampoco a futuribles. El desequilibrio debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, y menos prever posibles eventos (como pérdida de un trabajo), que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial [ Ts. 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 ), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009 ) y 19 de octubre de 2011 (resolución 720/2011, en el recurso 1005/2009 )].

3) El momento al que debe valorarse la situación económica, para poder apreciar si existe una ulterior descompensación producida por la ruptura matrimonial, debe situarse al tiempo de producirse la ruptura. Cuál era el nivel de vida, o estatus económico-social, de la pareja en ese momento, y la comparación con el posterior es lo que permitirá determinan si existe el desequilibrio, cuán es su intensidad y sus causas. Y el que posibilitará pronunciarse sobre si procede o no instaurar una pensión compensatoria, en qué cuantía, y si debe ser temporal o indefinida. Los tribunales de justicia se limitan a otorgar unos efectos jurídicos a esa ruptura matrimonial previa. La correcta evaluación cualitativa y cuantitativa del desequilibrio económico, en orden al reconocimiento del derecho de pensión del artículo 97 del Código Civil , debe referirse al momento de la ruptura de la convivencia de los esposos. El desequilibrio necesario para que nazca el derecho a reclamar la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura, al momento de la crisis matrimonial. Por lo que no deben tenerse en cuenta, a los efectos del reconocimiento del derecho, los hechos que hayan tenido lugar entre la separación y el divorcio [ Ts. 3 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 7123 ), 19 de enero de 2010 ( RJ Aranzadi 417) y 9 de febrero de 2010 (RJ Aranzadi 526)]. Debiendo significarse que esta última sentencia dispone que «Procede declarar como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial, aunque se acuerde el pago de alimentos a uno de los cónyuges, sin que el momento del divorcio permita examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio y sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria» .

Ahora bien, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, que aquí no se concretan, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura 17 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8302/2012, recurso 1997/2010) (e) Originado por la separación o el divorcio .- El desequilibrio ha de tener su origen precisamente en esa ruptura de la convivencia [ sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006 )]. Es decir: 1) La desigualdad debe surgir como consecuencia inherente a la ruptura (no por otros reveses ajenos que se habrían producido igualmente aunque no finalizase la relación de pareja). Lo que, en sentido contrario, conlleva que no deban ponderarse aquéllos desequilibrios que no tengan su origen en la ruptura, sino que aparezcan como consecuencia de factores externos a la propia pareja. No procede el establecimiento de una pensión compensatoria cuando el desequilibrio económico no tiene su origen en la ruptura matrimonial, sino en causas posteriores y ajenas al vínculo conyugal (mala fortuna en negocios emprendidos con posterioridad, pérdida de empleo, inversiones desafortunadas, etcétera).

2) Ha de ser necesariamente un impacto negativo, pues el positivo que pudiera surgir no se contempla. Aunque debe tenerse en cuenta que la ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges. Lo usual es que muchos gastos ordinarios se incrementen (necesidad de buscar otra vivienda, duplicidad de gastos de energía eléctrica, teléfono, agua, coste de la manutención, etcétera). Por eso el precepto no sólo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone «en relación con la posición del otro» .

3) Y por último, debe ponerse en relación con la situación anterior en el matrimonio, cuando aún no se había producido la ruptura de la convivencia. Lo que descarta tomar en consideración posible mejoras de fortuna surgidas con posterioridad o en el período intermedio.

(f) No es una indemnización .- La pensión no es un mecanismo indemnizatorio, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación [ sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006 )]. Existen otros preceptos del Código Civil, como el artículo 1438, que sí atienden a esa idea, pero no es el caso de la pensión compensatoria. El quebrantamiento de los deberes conyugales especificados en los artículos 67 y 68 del Código Civil , pueden ser merecedores de un innegable reproche ético-social, pero no genera en el infractor un deber de resarcir o compensar al otro cónyuge por vía del establecimiento o elevación de la cuantía de la pensión compensatoria, pues ni puede plantearse en una especie de penalidad civil por el incumplimiento de los deberes matrimoniales o de convivencia de los cónyuges, ni el artículo 97 del Código Civil recoge entre las circunstancias a tener en consideración tal evento Se sigue el sistema francés de desvincular la pensión compensatoria de la 'culpabilidad' en el divorcio; tal y como se deduce de la tramitación parlamentaria de la Ley 13/1981, al suprimir la regla 1ª del artículo 97 que figuraba en el Proyecto de Ley remitido por el Gobierno a las Cortes. Así se establece por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 30 de julio de 1999 (RJ Aranzadi 5726 ) y 17 de julio de 2009 (Roj: STS 4821/2009 ). 22 de junio de 2011 (Roj: STS 5570/2011, recurso 1940/2008 ) (g) No son alimentos .- No tiene un carácter estrictamente alimenticio, pues la prestación no viene determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor; habiéndose admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria [ sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006 )].

Por su propia naturaleza, características y manera de establecerla, no puede confundirse la pensión compensatoria prevista para los supuestos de ruptura matrimonial con la obligación de alimentos entre parientes. Extremo que ya se rechazó en la tramitación parlamentaria de la Ley 13/1981. La ponencia del Congreso informó el Proyecto, en lo que aquí interesa, con el siguiente tenor «La pensión indemnizatoria (distinta de los alimentos del artículo 90) se formula en...» . El divorcio conlleva la disolución del vínculo, por lo que los litigantes ya no son cónyuges. Al extinguirse el parentesco desaparece la posibilidad de solicitar alimentos ( artículo 143-1º del Código Civil ) (a diferencia de otros Estados europeos, en los que sí se establece expresamente esa posibilidad). Solamente podrá interesarse la fijación de una pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil . La referencia del artículo 90 D) a 'alimentos' hay que entenderla limitada a quienes, producida la extinción del vínculo matrimonial, siguen teniendo derecho a ellos, como sucede con relación a los hijos, dado que la ruptura del vínculo matrimonial no afecta a la relación paterno filial [Ts. 29 de junio de 1988 (RJ Aranzadi 5138), 7 de marzo de 1995 ( RJ Aranzadi 2151), 23 de septiembre de 1996 (RJ Aranzadi 6731)].

Refuerza ese alejamiento de la concepción como alimentos el que no haya que probar la existencia de necesidad de su percepción para subsistir. Como es sabido, los alimentos entre parientes están vinculados tanto al parentesco como a la necesidad del que los solicita. Pero el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Tampoco puede conceptuarse como una indemnización, ni perpetuar el modo de vida del acreedor (la idea de que como era 'ama de casa', tiene derecho a seguir siéndolo vitaliciamente hoy no es socialmente admisible), ni tampoco tiende a nivelar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe (porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener su origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial) [ Ts. 10 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi 1133 ), 28 de abril de 2005 ( RJ Aranzadi 4209), 3 de octubre de 2008 ( RJ Aranzadi 7123), 9 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5685 ), 14 de octubre de 2008 ( RJ Aranzadi 6911). 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5702 ), 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5704 ), 5 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 3 de 2009 ), 21 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 6060 ), 10 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi 1637 ), 17 de julio de 2009 (RJ Aranzadi 6474 ), la del Pleno de 19 de enero de 2010 (RJ Aranzadi 417 ), y 9 de febrero de 2010 (RJ Aranzadi 526). Es rotunda la sentencia de 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010) en cuanto recuerda que «no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura» . Habiéndose establecido que «no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares» [ Ts. 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 ), 17 de julio de 2009 (RJ Aranzadi 6474)]. En resumen, no puede conceptuarse como alimentos o vincularse a la necesidad alimenticia [ Ts. 23 de octubre de 2012 (Roj: STS 6683/2012, recurso 660/2010 ), 19 de octubre de 2011 (resolución 720/2011, en el recurso 1005/2009 ) y 22 de junio de 2011 ( Roj: STS 5570/2011 , recurso 1940/2008 )].

(h) No tiende a reequilibrar patrimonios .- La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges. [ sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006 ), confirmando así la doctrina establecida en las sentencias de 10 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi 1133 ), 28 de abril de 2005 (RJ Aranzadi 4209 ), 3 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 7123 ), 9 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5685 ), 14 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 6911 ), 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5702 ), 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5704 ), 5 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 3 de 2009 ), 21 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 6060 ), 10 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi 1637 ), 17 de julio de 2009 (RJ Aranzadi 6474 ), 19 de enero de 2010 (RJ Aranzadi 417 ), 9 de febrero de 2010 (RJ Aranzadi 526)].

(i) Aplicación de las reglas del artículo 97 del Código Civil .- La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006 ) expone que el artículo 97 del Código Civil ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación: (a) la que se denomina tesis objetivista, según la cual las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. (b) La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 del Código Civil determinan si existe o no desequilibrio económico.

Fallo

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: 1) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. 2) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. 3) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Fijando como doctrina jurisprudencial que «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio» .

Doctrina que es reiterada en las sentencias de 20 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8523/2012, recurso 2043/2010), 17 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8302/2012, recurso 1997/2010), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010), 16 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7266/2012, recurso 1215/2010), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009), 3 de octubre de 2011 (resolución 700/2011, en el recurso 1739/2008), 27 de junio de 2011 (Roj: STS 4632/2011, recurso 599/2009), 15 de junio de 2011 (Roj: STS 4825/2011, recurso 1387/2009), 14 de febrero de 2011(recurso 523/2008) y 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7208/2010, recurso 514/2007), entre otras, recordando que la naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que menciona el artículo 97 del Código Civil . Todos estos factores operan a la vez como elementos determinantes del desequilibrio y, en caso de apreciarse la existencia de este y la procedencia del reconocimiento del derecho, como factores que deben ser valorados para su cuantificación y para fijar la duración de su percepción. Esta configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y atender por sí mismos sus necesidades, si bien no se excluye el reconocimiento del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de tener esa independencia económica.

(j) Criterio restrictivo actual .- La Sala Primera del Tribunal Supremo, especialmente a raíz de la sentencia del Pleno de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006 ), sigue un criterio restrictivo sobre la instauración de la pensión compensatoria, avalando una doctrina que empezaba a ser mayoritaria en las Audiencias Provinciales. Así procede denegar la pensión compensatoria cuando se verifica que: (a) La solicitante no haya sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio; por haber mantenido intacta su capacidad de trabajo a lo largo del matrimonio, como se supone reflejará su hoja histórico laboral. (b) La dedicación a la familia no le haya impedido trabajar cuando así lo consideró conveniente, o cuando ha encontrado oportunidades laborales en el mercado de trabajo. (c) Si el régimen económico matrimonial ha sido el de gananciales, lo que ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los patrimonios de los esposos. (d) El divorcio no ocasiona ninguna pérdida en su capacidad laboral; si se encuentra en la misma situación en que se hallaba durante el matrimonio. (e) Dado que el derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura, es irrelevante que concurrencia o no de una necesidad de ayuda externa para atender a sus necesidades básicas. Puede necesitarse percibir alimentos de parientes, y sin embargo no tener derecho a una pensión compensatoria.

2º.- Analizando la sentencia apelada, surge la impresión de que ha pesado inconscientemente la tendencia alimenticia. Como doña Gabriela no tiene medios propios de subsistencia, don Fidel debe abonar una pensión compensatoria, si bien hasta que ella sea autónoma económicamente. Pero la Sala observa: (a) No consta cuál era la situación anterior en el matrimonio. Todos los alegatos se han realizado de forma genérica a las dificultades económicas surgidas tras la separación de hecho en el año 2005. Solo se contiene alguna referencia a que don Fidel , constante matrimonio, era una persona poco generosa en cuanto a facilitar dinero a doña Gabriela para atender los gastos del hogar, o excesivamente controladora. Pero no se sabe cuál era su nivel de vida. Ni siquiera se expuso. Por lo que la comparación con la situación posterior a la ruptura es imposible.

(b) Se olvida un hecho elemental. Doña Gabriela es Diplomada en Educación Primaria. Pero nunca trabajó. Según afirma nunca ha desarrollado actividad laboral alguna. Y la prueba documental acredita que nunca se cotizó al ningún régimen de Seguridad Social. Tenía 37 años cuando contrajo matrimonio. Por lo que no puede afirmarse que el matrimonio haya sido la causa de ver mermadas sus aspiraciones formativas o laborales. Puede sostenerse tal circunstancia en supuestos de contraer nupcias en personas más jóvenes, que no llegan a ejercer profesión u oficio; o cuando la llegada de los hijos genera que se deje el empleo, o se suspendan iniciativas de formación, laborales o empresariales. Pero es de presumir que a los 37 años doña Gabriela tenía que haber desarrollado ya su actividad formativa y profesional. Si no consta que antes de contraer matrimonio tuviese una actividad laboral, que tuviese unos ingresos o expectativas, que el matrimonio ha sido precisamente la causa de esa pérdida, no puede accederse a la pensión compensatoria. El matrimonio no le ha originado ningún perjuicio. Su situación es exactamente la misma que antes.

(c) Tampoco puede obviarse que la convivencia real duró menos de 3 años. En la demanda se hacen referencias a los comportamientos erráticos de don Fidel durante los años anteriores a solicitarse el divorcio, con referencias a que acudía a la vivienda familiar (si bien no dormía allí). En la contestación, al igual que en el acto del juicio, se afirmó que desde enero de 2005 cesó la convivencia. Lo que vendría avalado porque la propia prueba aportada por la demandante pone de manifiesto que, al menos desde el año 2007, viene solicitando ayudas económicas a terceros. Y desde el 2005 se sostiene que don Fidel abonaba (además de los gastos fijos de la vivienda) algunas pocas cantidades, de forma esporádica y poco satisfactoria. Luego estamos ante una situación de separación de hecho largamente consentida.

Por lo que no procede fijar pensión compensatoria.

DECIMOTERCIO .- El uso del trastero y garaje .- En último lugar se interesa que se atribuya al apelante el uso de la plaza de garaje y trastero sitos en el sótano del edificio donde se ubica la vivienda familiar. Se argumenta que es allí donde el recurrente estaciona su vehículo (pues su domicilio carece de tal servicio); y que doña Fidel carece de vehículo y de permiso de conducir, siendo su único interés el poder alquilar la plaza de garaje y así obtener un rendimiento económico.

El motivo no puede ser estimado: 1º.- Debe considerarse correcto el criterio de la Juzgadora de instancia, cuando afirma que la vivienda familiar cuyo uso se atribuye debe considerarse como una unidad, con todos los anexos inherentes, como parte de los elementos que utilizaba la familia en la situación ordinaria de convivencia. Hacer distinciones sobre el uso de elementos anejos, cuando no hay un acuerdo entre las partes y la convivencia posterior discurre por unos cauces muy normalizados, supone alterar el concepto de domicilio familiar. Y, sobre todo, puede ser una fuente de permanentes conflictos.

2º.- La razón apuntada por don Fidel sobre su necesidad de estacionar allí su vehículo no aparece como algo lógico, dada la distancia que separa su domicilio actual. Supondría atravesar media ciudad para guardar el automóvil.

3º.- El que doña Gabriela pueda arrendar la plaza, y así obtener unos ingresos, no repercute en modo alguno. Es como si se plantease que debe privarse a la hija menor de la atribución del uso del domicilio familiar porque puedan alquilarse habitaciones. Mientras no se afecte al interés superior de Lidia (que es a la persona menor de edad a la que realmente se le atribuye el uso de la vivienda), en nada altera la corrección de la atribución. Y, en su caso, la medida no sería la privación del uso.

DECIMOCUARTO .- Costas .- Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DECIMOQUINTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, FALLO: Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: 1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Gabriela , contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Coruña , en los autos del procedimiento de divorcio seguidos con el número 13 de 2012, y en el que es demandado don Fidel , con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal .

2º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Fidel contra la mencionada resolución.

3º.- Se revoca parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar: (a) La medida 2ª quedará en la siguiente forma: don Fidel deberá abonar a doña Gabriela , en concepto de alimentos para su hija común Lidia, la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros al mes (450,00 ?/mes), por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que doña Gabriela designe. Además, en los meses en que don Fidel perciba pagas extraordinarias, deberá incrementar los alimentos en otros doscientos euros (200,00 ?) adicionales. Estos importes serán revisados en el mes de Enero de cada año, en proporción directa a la variación del Índice de Precios al Consumo experimentada en la anualidad anterior. Si hubiese incremento que excediese de la proporción en que se elevasen los ingresos salariales que perciba don Fidel , se atenderá al importe del incremento o disminución producido en los emolumentos del obligado al pago. La primera actualización se efectuará con efectos de primero de enero del año 2014.

Igualmente deberá contribuir en el cincuenta por ciento de los importes correspondientes a gastos extraordinarios necesarios para la atención y cuidados a Lidia. Para establecer qué es gasto extraordinario se atenderá a lo mencionado en la fundamentación legal de esta resolución. Cuando se prevea la necesidad de realizar un desembolso por un gasto de este tipo, deberá anticiparse al progenitor no custodio la necesidad de realizar el gasto y su presupuesto (salvo casos de urgencia). Si no se obtuviese la conformidad explícita, deberá acudirse al Juzgado, para que se dictamine sobre carácter extraordinario del gasto, y en su caso la obligación de los progenitores de sufragarlo en el porcentaje establecido.

(b) Se suprime la medida 5ª relativa a la pensión compensatoria.

(c) Se confirman íntegramente los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

4º.- Se imponen a la apelante doña Gabriela las costas devengadas por su recurso; y no se hace expresa imposición de las costas ocasionadas por el recurso interpuesto por don Fidel .

5º.- La desestimación del recurso formulado por doña Gabriela conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido por dicha apelante para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

6º.- La estimación del recurso interpuesto por don Fidel conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador que representa a don Fidel por el importe del depósito constituido.

7º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0439 12 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0439 12 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros por cada uno de los recursos que se interponga, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley , sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito. No obstante, el recurso estará exento de tasa si versare exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores. El Ministerio Fiscal está subjetivamente exento de constituir la tasa y el depósito.

8º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Coruña, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-