Sentencia Civil 135/2014 ...o del 2014

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08/04/2024

Sentencia Civil 135/2014 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 18/2012 de 21 de marzo del 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 135/2014

Núm. Cendoj: 28079110012014100270

Núm. Ecli: ES:TS:2014:2394

Núm. Roj: STS 2394/2014

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS. HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN. ANUNCIO DE CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS QUE INCLUYE EL LISTADO DE PROPIETARIOS DEUDORES DE CUOTAS DE LA COMUNIDAD. IMPROCEDENCIA. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 417/2011 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Resurrección Tortosa Rodríguez en nombre y representación de don Carlos José, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Ángela Cristina Santos Erroz en calidad de recurrente y el procurador don Ángel Francisco Codosero Rodríguez en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en calidad de recurrido. El Fiscal presentó escrito solicitando se desestime el recurso planteado.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.- El procurador don Romualdo Catalá Fernández de Palencia, en nombre y representación de don Carlos José interpuso demanda de juicio ordinario, contra la Comunidad de Propietarios del Residencial DIRECCION000, en nombre de su Presidente doña Elisenda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: '... Que doña Elisenda como Presidenta de la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000, ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor a la intimidad y a la propia imagen de mí representado, y ello a través del cartel informativo de la convocatoria de Junta de la Comunidad de Propietarios

2.- Condene a doña Elisenda como Presidenta de la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 a publicar la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en el periódico La Verdad de Murcia, o en iguales condiciones y dimensiones que se realizó la publicación vulneradora del derecho al honor.

3.- Condene a la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000, a abonar en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados la cantidad de 3.000 €, cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.

4.- Condene a la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 al pago de las costas procesales'.

2.-La procuradora doña Ana Galiano Quetglas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000' de La Alberca, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: '...desestime todos y cada uno de los pedimentos deducidos en contra de mi representada, y declare que de la actuación de la Comunidad de Propietarios demandada no existe vulneración alguna del derecho al honor del actor y por tanto, sin abono de indemnización alguna, todo ello con expresa imposición de costas de este procedimiento al actor por su temeridad y mala fe'.

3.-Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia, dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: '...Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador don Romualdo Catalá Fernández de Palencia en representación de don Carlos José, contra CC.PP. Residencial DIRECCION000, representada por la procuradora doña Ana Galiano Quetglas, no ha lugar a la acción ejercitada en la demanda con imposición de costas al actor'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Carlos José, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 6 de septiembre 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: '...Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carlos José, a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha tres de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, en el juicio Ordinario núm. 1066/2009, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada'.

TERCERO.- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de don Carlos José con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Único.- Infracción de los artículos 18.1 y 20.4 CE.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 18 de septiembre de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Ángel Francisco Codosero Rodríguez, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presentó escrito de impugnación al mismo. El Fiscal presentó escrito en el que solicita que el recurso sea desestimado.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero del 2014, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado la sentencia en el plazo establecido debido a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno,

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, si la publicación en la puerta de acceso a un edificio residencial, así como en la puerta de entrada de la piscina de la comunidad, de la relación de propietarios que no estaban al corriente del pago de sus deudas comunitarias, entre las que se encontraba la parte demandante, supone una vulneración de su derecho al honor.

2.En síntesis, don Carlos José interpuso con fecha 21 de abril de 2009 demanda de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra la Comunidad de Propietarios del Residencial DIRECCION000 de La Alberca, Murcia, en nombre de su presidenta doña Elisenda. Alegaba la actora que, con fecha 8 de abril de 2009, se realizó convocatoria de la Junta de propietarios del citado residencial donde, incluido en el orden del día, se ha hecho constancia de la relación de propietarios de dicha comunidad que no están al corriente del pago de sus cuotas comunitarias. Dichos carteles se encuentran expuestos tanto en la puerta de acceso al residencial como en la puerta de entrada a la piscina, siendo perfectamente visibles tanto para los propietarios de la comunidad como personas ajenas a ella. Señalaba la actora que la exposición de dichos carteles, donde se encuentra su nombre, no se encuentran situados en un tablón de anuncios u otro lugar acondicionado para ello para que pueda ser consultado únicamente por el resto de propietarios, lo que supone una vulneración del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del actor.

También se alegaba que, además, las cantidades expuestas no son ciertas y que es la primera vez que se realizan las convocatorias con la publicidad antedicha.

Solicitaba la declaración de que la presidenta de la comunidad había llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad y propia imagen del actor, la publicación de la sentencia en el periódico 'La verdad de Murcia' y una indemnización de 3000 euros.

La Sentencia de Primera Instanciadesestimó íntegramente la demanda.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dictándose Sentencia de Segunda instancia por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1a, de fecha seis de septiembre de 2011 , la cual desestimó el recurso de apelación formalizado por la actora y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.

Derechos Fundamentales y Libertades Públicas. Honor, intimidad y propia imagen. Anuncio de convocatoria de Junta General extraordinaria de una Comunidad de Propietarios que incluye el listado de propietarios deudores de cuotas de la comunidad. Improcedencia. Doctrina jurisprudencial aplicable.

SEGUNDO.- 1. Al amparo del ordinal primero del artículo 477.2 LEC, la parte actora formaliza el recurso de casación que articula en un resumen de antecedentes del caso y en dos motivos. En el resumen de antecedentes se alega que la exposición pública, fuera de los lugares establecidos al efecto, de la relación de propietarios con cuotas pendientes supone una vulneración del derecho al honor, máxime cuando las cantidades debidas no eran las expuestas y cuando era conocido por la comunidad de propietarios que el lugar para notificaciones de asuntos relacionados con dicha comunidad era el despacho del letrado del actor.

En el motivo primero,se citan como preceptos legales infringidos los artículos 18.1 y 20.4 de la Constitución (únicos citados en preparación), los artículos 1, 2, 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, el artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal y la resolución de 12 de septiembre de 2008 e informes 0417/08 y 0418/08 de la Agencia Española de Protección de Datos.

En el motivo segundo,se alega la concurrencia de 'interés casacional' ya que se ha infringido la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en la sentencia de 12 de mayo de 2006.

2.En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.

3.Respecto a la delimitación del contexto valorativo del presente caso, como acertadamente señala la sentencia de Primera Instancia, conviene recordar lo que esta Sala, en un caso de similares características ya declaró en su Sentencia de 31 de marzo de 2010, (núm. 224/2010 ), acerca de la necesidad de diferenciar los derechos fundamentales en liza y, en consecuencia, el distinto análisis a practicar según la posible vulneración de que se tate. En el presente caso, queda claro que la única posible colisión de derechos fundamentales que pueda plantearse es la referida al derecho de honor de la parte actora y el derecho a la libertad de información (comunicación) de la parte demandada.

4.Realizada la precisión anterior, interesa valorar el significado y la ponderación de los derechos fundamentales que entran en colisión, tal y como esta Sala ya ha desarrollado en la Sentencia de 30 de diciembre de 2013 (núm. 798/2013 ), en los siguientes términos: ' - Libertad de expresión y derecho al honor.

A) El artículo 20.1.a ) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986 de 17 de julio , y 139/2007 . de 4 de junio), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2 , 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesano separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante STC 107/1988. de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

El artículo 7.7 LPDHdefine el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia- y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4 , 52/2002, de 25 de febrero , FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertadesde expresión e información.

La limitación del derecho al honor por las libertades de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.° 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.° 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.° 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.° 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.° 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.° 2145/2005 , 25 de octubre de 2010, RC n.° 88/2008 , 15 de noviembre de 2010, RC n.° 194/2008 y 22 de noviembre de 2010, RC n.° 1009/2008 ).

B)La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.° 1457/2006 ). La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencia! es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo; (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000. de 17 de enero , F. 5 ; 49/2001 de 26 de febrero , F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática ( SSTEDH de 23 de abril de 1992 , Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000 , Fuentes Bobo c. España , § 43).

C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la critica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.° 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.° 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.' 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información e expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones; (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre , F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio , F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero , F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo , F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre , F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 ( se repulsa al partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política).

Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 22 de diciembre de 2010 ( en el contexto de la dialéctica sindical); 22 de noviembre de 2010 (sobre imputación a un concejal de delito de estafa y falsificación documental que luego es absuelto); 9 de febrero y 21 de abril de 2010 (en conflicto laboral); 18 de marzo de 2009(confrontación en ámbito de periodismo futbolístico).'

5.En relación al primer motivo formulado, y conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, la aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado lleva a la conclusión de que, en el pertinente juicio de ponderación entre los derechos fundamentales en liza, debamos inclinarnos a favor de la prevalencia del derecho a la libertad de información y comunicación que asiste a la parte demandada.

En efecto, en primer término, porque la información difundida no solo es de interés para la comunidad de propietarios, sino que viene amparada por la legislación específica en materia de propiedad horizontal. En segundo término, porque dicha información cumple el presupuesto de veracidad, sin que el alegado acuerdo transaccional al respecto, que no fue aportado a los autos, desvirtúe el contenido de la información, esto es, la situación de morosidad de la parte actora. En tercer término, porque del comunicado en cuestión, conforme con los requisitos de la LPH, no se constata intencionalidad alguna de menoscabar el honor del recurrente, sin contener juicios valorativos, ni expresiones injuriosas o insultantes que pudieran ser atentatorias contra su honor, resultando adecuada su difusión en el marco de los interesados. Por último, debe señalarse que se intentó, previamente, la notificación personal de la convocatoria en la vivienda de la parte actora, sin que se haya designado, específicamente, otro domicilio a tales efectos.

6.Respecto al segundo motivo planteado, conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, cabe señalar que seguido el proceso para la tutela judicial de derechos fundamentales no se puede, a la vez, utilizar alternativamente la vía del interés casacional, dada la exclusividad respectiva de ambas vías.

TERCERO .- Desestimación del recurso y costas.

La desestimación de los motivos formulados comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto, imponiéndose las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394.1 del mismo Cuerpo legal, así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos José contra la Sentencia dictada, en fecha de 6 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 417/2011.

2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.