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Sentencia Civil 1118/2004 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3136/1998 de 11 de noviembre del 2004
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE
Nº de sentencia: 1118/2004
Núm. Cendoj: 28079110012004101098
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimoquinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 227/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Hospitalet, sobre reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, el cual fue interpuesto por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Pujol, en el que es recurrido Don Íñigo , el cual no ha comparecido en este recurso.
Antecedentes
PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Hospitalet, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia deDon Íñigo , contra Don Luis María y solidariamente contra la mercantil FALCONETI S.A. y la mercantil BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (GRUPO VITALICIO), sobre reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente esta demanda, se condene solidariamente a los demandados a satisfacerme la indemnización de los daños y perjuicios, en la cuantía de 41.960.000 pesetas (cuarenta y un millones novecientas sesenta mil pesetas) causados y dimanantes de responsabilidad civil extracontractual, con más los intereses devengados por dicha suma y las costas del pleito".
Admitida a trámite la demanda, los demandados Don Luis María , de FALCONETI S.A. y de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia, por la que desestimando los pedimentos de la demanda, se absuelva a mis representados de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales".
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de Julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. López Jurado, en nombre y representación de D. Íñigo , debo condenar y condeno a FALCONETTI S.L. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA BANCO VITALICIO, a que abonen conjunta y solidariamente a la parte actora la cantidad de 11.715.000 pesetas, más los intereses legales de la misma, en cuanto a las costas procesales cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección décimoquinta, dictó sentencia con fecha 17 de Junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación que, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Hospitalet, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se trascribe en los antecedentes, interpusieron FALCONETI S.L y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a las que imponemos las costas de esta instancia.".
TERCERO. La Procuradora Doña María Rodríguez Pujol, en representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Motivo primero: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la valoración de la prueba, por no haberse valorado adecuadamente la confesión judicial del actor. Se ha producido una infracción por violación del artículo 1232 párrafo 1º del Código Civil que dispone "La confesión hace prueba contra su autor", en concordancia con el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece para el caso de prestarse las declaraciones bajo juramento indecisorio, éstas perjudicarán al confesante.
Motivo segundo: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciameinto Civil, se denuncia infracción por indebida aplicación del artículo 1902 del código Civil que requiere una acción u omisión concreta de la que se derive el hecho dañoso, en relación con el artículo 1908 del Código Civil. Motivo tercero: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por inaplicación del artículo
CUARTO. Admitido el recurso y no habiendo comparecido ante este Tribunal la parte recurrida, ni habiendo sido solicitada la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de Noviembre de 2004, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN
Fundamentos
PRIMERO. Íñigo formuló acción de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, mediante interposición de demanda de juicio de menor cuantía, en definitiva, contra FALCONETI S.A. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, por la que solicitó la condena solidaria de las entidades demandadas al pago a su favor de 41.960.000 pesetas, con los correspondientes intereses.
En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda, por lo que se condenó solidariamente a las demandadas al pago al actor de la cantidad de 11.715.000 pesetas, con los intereses legales.
La dos entidades demandadas formularon recurso de apelación contra la anterior sentencia y por la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con desestimación del recurso y con confirmación íntegra de la misma.
Contra esta última sentencia únicamente ha formulado recurso de casación BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,sin que se haya formulado oposición.
El demandante es vecino del inmueble, sito en Hospitalet, CALLE000 número NUM000 ; FALCONETI S.A. es la propietaria del local comercial sito en ese inmueble y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA es aseguradora de la misma. Hacia las 12,20 horas del día 15 de Agosto de 1992 se produjo un incendio en el referido local comercial, dedicado a la venta de precocinados, a causa de un cortocircuito producido en un interruptor de la red eléctrica situado por debajo de una cadena de bombonas de gas butano, unidas de cuatro en cuatro, mediante tuberías unidas unas y otras, situadas en patio trasero y sorprendió el fuego al actor produciéndole lesiones que le han afectado a un 85% de su cuerpo, con imposibilidad de efectuar sus ocupaciones durante 245 días y con secuelas definitivas para articular tobillos, picores y disminución de agudeza visual.
SEGUNDO. El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con denuncia por error en la valoración de la prueba, por no haberse valorado adecuadamente la confesión judicial del actor, lo que determina infracción de los artículos 1232,
La motivación del motivo es insostenible, ya que la condena de las sentencias de instancia no quedan referidas a que el actor pretendiera salir a la calle por una escalera o por el patio trasero, donde se hallaban ubicadas las bombonas. Pues hay que tener en cuenta dos consideraciones fundamentales: el patio trasero era accesible a cualquiera y no se habían agotado las medidas necesarias para evitar las causas del incendio, que, realmente se produjo; y esta última circunstancia constituye el elemento culpabilístico determinante de la responsabilidad extracontractual declarada, sin que se discuta el nexo causal entre el incendio y las lesiones sufridas por el demandante.
La fuerza probatoria de la confesión bajo juramento indecisorio debe deducirse no de una posición aislada, sino del conjunto armónico e indivisible de todo lo confesado, sin que en ningún caso puedan escogerse fragmentariamente posiciones aisladas, aceptándola solamente en lo que al confesante perjudique y rechazándola en lo que le favorezca. La fuerza probatoria de la confesión no es superior a los demás medios de prueba y debe apreciarse por el Tribunal en combinación con las demás practicadas (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 1984).
Sabido es que para que la confesión judicial como medio de prueba surta efecto vinculante para la parte, como reconocimiento de un hecho decisivo de la relación jurídica controvertida, es preciso que sea no sólo clara y explicíta, sino inequívoca, es decir, que no pueda suscitar dudas en cuanto a la expresión de conocimiento que entraña la misma, lo que en definitiva obliga a tener en cuenta las circunstancias a las que se refiere e incluso la condición personal de quien la presta, en relación, por lo demás, con las demas pruebas, ya que la deconfesión no conserva hoy carácter preferente a los demás medios ni, por ello, puede servir para desarticular la apreciación conjunta de la prueba. (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 1985).
La confesión en juicio no es prueba de pleno acatamiento por el juzgador y queda reducida a su libre apreciación relacionada con los demás elementos probatorios recogidos dentro del proceso, sin que proceda invocar infracción del artículo 1232 del Código Civil cuando se aquilata el valor de la confesión judicial combinándola con los demás elementos probatorios, y deduce, de todos ellos, los efectos que procede dar a la misma (Sentencia de 24 de Enero de 1986).
TERCERO. El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por indebida aplicación del artículo 1902 del Código Civil que requiere, según la recurrente, una acción u omisión concreta de la que se derive el hecho dañoso, en relación con el artículo 1908 del mismo Código.
Alega la recurrente que la sentencia aplica la interpretación jurisprudencial de la teoría del riesgo, entendiendo que no ha sido destruida por esta parte la presunción de culpa del actor.
A este respecto, hay que tener en cuenta las consideraciones primeras expuestas para la desestimación del anterior motivo; y hay que tener en cuenta que lo que no se ha destruido por infracción de precepto procesal en la apreciación de la prueba es la consideración contenida en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, cuando concluye que no consta la ruptura de la relación causal que la recurrente atribuye a culpa del demandante. Y, por el contrario, de forma razonable obtiene la consideración del elemento de la culpa en las circunstancias de que en el local (formado por dos espacios cubiertos y un patio interior) se explotara una industria de preparación de alimentos precocinados, con asadores, con un patio interior destinado a servir de almacén al servicio de éste y de otros negocios y de lugar de depósito de botellas de butano entre diez y veinticinco, algunas, incluso colocadas debajo de la propia escalera.
Esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión, causa, y el daño o perjuicio resultante, efecto, pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones y criterios que le permitan valorar en cada caso sí el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con la abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como se viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirles en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entornos físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perserverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (Sentencias de 23 de Marzo de 1984, 1 de Octubre de 1985, 2 de Abril y 17 de Diciembre de 1986, 17 de Julio de 1987, 28 de Octubre de 1988, 19 de Febrero de 1992). (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Diciembre de 1995).
Es causa eficiente para producir el resultado aquella que, aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 1996). Esta valoración de la conducta del demandado hace que no se produzca la ruptura del nexo causal entre la culpa y el daño, condición necesaria para que nazca la responsabilidad indemnizatoria (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1996).
Por todo lo expuesto, el motivo tiene que ser desestimado.
CUARTO. El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos
La recurrente sostiene que en la condición general señalada se regula la responsabilidad civil por la actividad, entendiendo por tal, la obligación de indemnizar a terceras personas que hayan sufridos daños y perjuicios como consecuencia del desarrollo de la misma, estableciéndose como suma asegurada por este concepto el 100% del valor básico de contenido; y por ello alega que en la sentencia recurrida contradice la literalidad de la documentación que se refiere al contrato de seguro y lleva a cabo una aplicación indebida del artículo
La alegación no puede ser atendida, en cuanto a que en las condiciones particulares no se deja sin efecto la consideración general concreta referida a seguro de responsabilidad civil por la actividad, entendiéndose por tal la obligación de indemnizar a terceras personas que hayan sufrido daños y perjuicios: con ocasión de la realización de su actividad por parte del asegurado en virtud de los artículos 1902, 1905 y 1908 del Código Civil y 19 del Código Penal; y con ocasión del desarrollo de su labor mercantil por parte de los empleados de la asegurada, en virtud del artículo 1903 del Código Civil. De lo expuesto se comprende como acertada la estimación de la sentencia impugnada en el sentido de que el límite cuantitativo invocado se refiere al seguro contra daños en cosas de la sociedad asegurada.
Y es que en cuanto a suma asegurada o alcance de la cobertura la mención se refiere a la delimitación de la prestación del asegurador. En los seguros de daños, la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización que el asegurador ha de pagar en cada siniestro (artículo 27). También en los seguros de personas aparece la suma asegurada (artículo 94). Pero puede producirse una cobertura en la que es irrelevante la suma asegurada, como sucede en los seguros de responsabilidad civil de garantía ilimitada (no asi sí en esta clase de seguro se ha fijado una determinada suma que sirve de límite para la responsabilidad del asegurador), o bien en aquéllos en que la prestación es diversa al pago de una cierta suma (por ejemplo, asistencia sanitaria). El artículo 1, al referirse a la prestación del asegurador, termina haciendo una referencia genérica a "otras prestaciones convenidas". Pues bien, el artículo 8.5 quiere que en la póliza se concrete la prestación del asegurador.
Las normas para la interpretación del contrato de seguro son las generales para la interpretación de los contratos, contenidas en el Código de Comercio (artículos 58 y siguientes) y Código Civil (artículos 1281 y siguientes). Por tanto, habrá que buscar la voluntad común de las partes, que se descubrirá, en primer término, con el sentido recto, propio y usual de las palabras (artículo 57 del Código de Comercio). Ahora bien, si las palabras parecieran contrarias a la intención de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas (artículo 1281.2 del Código Civil). Para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos (artículo 1282 del Código Civil). Ahora bien, en la interpretación del contrato de seguro, aún cuando la jurisprudencia tiende a aplicar unos criterios uniformes en todos los casos, estimamos que debe distinguirse el supuesto en que las condiciones del contrato (tanto generales como particulares), son predispuestas por el asegurador, del caso en que esto no suceda.
En caso de contradición entre las condiciones generales y las particulares, debe entenderse que prevalecen éstas sobre aquéllas, y lo mismo sucederá cuando sean incompatibles. La prevalencia de la condición particular sobre la general encuentra su fundamento en la idea de que aquélla refleja mejor la voluntad común de las partes. Sin embargo, las condiciones generales prevaleceran sobre las particulares si resultan más beneficiosas para el asegurado (artículo 6.1). Las condiciones del caso han sido predispuestas por el asegurador.
QUINTO. Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la sociedad recurrente con pérdida del depósito constituído.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María Rodríguez Pujol, en nombre y representación de BANCO VITALICIO CA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 17 de Junio de 1998, con imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente y pérdida del depósito constituído.
Líbrese a la mencionada Audiencia la correspondiente certificación con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.