Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 111/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 259/2021 de 04 de Abril de 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2022
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 111/2022
Núm. Cendoj: 15030370052022100130
Núm. Ecli: ES:APC:2022:1005
Núm. Roj: SAP C 1005:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00111/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G.15030 42 1 2012 0014465
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000259 /2021
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000817 /2020
Recurrente: Fátima
Procurador: SUSANA PREGO VIEITO
Abogado:
Recurrido: Porfirio
Procurador: MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 111/2022
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a cuatro de abril de dos mil veintidós.
En el recurso de apelación civil número 259/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio núm.817/2020, seguido entre partes: Como APELANTE:DOÑA Fátima, representada por la Procuradora Sra. PREGO VIEITO; como APELADO:DON Porfirio,representado por la Procuradora Sra. GANDOY FERNANDEZ. - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO. -Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 1 de marzo de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que desestimo la demanda formulada por el/la Procurador/a Doña Susana Prego en nombre y representación de Doña Fátima contra Don Porfirio, representado por la Procuradora Doña María Gandoy y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña María Gandoy en nombre y representación de Don Porfirio contra Doña Fátima.
No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento'
SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Fátima que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de marzo de 2022, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO. -En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. -I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, de fecha 26 de febrero de 2021, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Fátima contra D. Porfirio, y la desestimación de la demanda reconvencional intrpuesta por la representación procesal de D. Porfirio contra Doña Fátima; sin hacer especial imposición de costas.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
'Cuarto.- La sentencia dictada en el año 2013, fijó el importe de la obligación alimenticia en 650 euros mensuales.
La parte demandante, fundamenta su pretensión, en el aumento de gastos de la hija en común, al iniciar los estudios en una universidad privada, y al encontrarse la universidad fuera de su lugar de residencia, con el lógico aumento de gastos, en residencia, transporte.'
'Quinto. - Para efectuar un juicio comparativo completo y riguroso que permita la modificación en el sentido y con el alcance interesado por la demandante se hace precisa una prueba cumplida e inequívoca del cambio afirmado y si se ha producido un incremento de carácter sustancial.
Hay que tener en cuenta, que las pensiones de alimentos se han de fijar con vocación de futuro y permanencia en el tiempo, en evitación de que incidencias mínimas, sobre todo si son previsibles, como es el caso de la escolarización, o el paso del colegio a la universidad, aboquen a las partes a incesantes procesos de modificación de medidas para su reajuste, por los cauces del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo además repetidas necesidades el techo último de los alimentos, las que ni aumentan ni disminuyen por consecuencia de la evolución o crecimiento, pues ello solo da lugar a una simple transformación, en la que, unas que desaparecen, abren paso a otras que van surgiendo.
Consiguientemente, siendo ello así y resultando que los ingresos netos del demandado no han experimentado, desde 2013 un aumento exponencial, que permitiera hablar de una considerable mejora de fortuna, determina la desestimación de la demanda y el mantenimiento de la pensión de alimentos.'
'Sexto. - Los gastos extraordinarios serán, en principio, aquellos no comprendidos en el art. 142 del Código Civil, que sienta ya una noción muy amplia de alimentos, con base en la cual se establece en cada caso la extensión o cuantía de la prestación alimenticia debida a los hijos en virtud de los arts. 91 y 93 del Código Civil. No se trata, por tanto, de gastos ordinarios y corrientes en la vida cotidiana, sino que exceden de este ámbito para situarse en la esfera de lo excepcional, bien por su carácter inhabitual, bien por su excesivo coste.
De ahí su esencial condición de imprevisibilidad en el momento de acordarse la pensión de alimentos, que no ha de verse afectada por las normales fluctuaciones que siempre suelen experimentar los gastos ordinarios integrados en dicha obligación, sin principio de la facultad de instar su modificación cuando se produzca una variación sustancial de las circunstancias, con arreglo a los arts. 91 del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cualquier caso, estos gastos extraordinarios deben ser decididos por los dos progenitores y previo consentimiento de aquél que haya de satisfacerlos, a no ser que respondan a situaciones de urgente necesidad, debiendo, en principio y salvo acuerdo o resolución en contrario, contribuir ambos al cincuenta por ciento a su sostenimiento.
Por ello, lo solicitado en la demanda no se puede estimar, la demandante podrá en su caso no exigir el pago de los gastos de transporte, residencia o pagos de matrícula, pero no puede solicitar que dichos pagos no sean considerados gastos extraordinarios, porque los son.
En igual sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 8 de Junio de dos mil dieciocho: "En el presente caso, a la vista de lo expuesto, estima la sala que los estudios universitarios de la hija común han de tener la consideración de extraordinarios tal como se efectúa en la instancia, en base al carácter de imprevisible que esos estudios tenían al momento de firmarse el convenio regulador, pues dada la edad que Teodora tenían en esa fecha, no podía preverse aún su futuro académico y por tanto los mayores gastos que iba suponer el estudio de una carrera universitaria en relación con lo que eran sus gastos habituales en esa momento que suponía cursar sus estudios de primaria en un colegio concertado".'
'Séptimo. - En segundo lugar, por la parte actora reconvencional solicita una modificación en la cuantía de la pensión de alimentos, y que se acuerde en la cuantía de 350€.
Pues bien, siendo la obligación de los padres dar alimentos a los hijos, tal deber no puede quedar al albur de las concretas y diarias vicisitudes laborales y económicas por las que atraviesan los progenitores en una determinada coyuntura, pues el derecho de los hijos a recibir unos alimentos dignos, y la conveniencia de dar fijeza a la pensión alimenticia establecida sin que proceda modificar su cuantía cada dos por tres, impone que para su fijación se esté a la capacidad general de los padres, en concreto del obligado a su pago, y a sus posibilidades objetivas de obtener ingresos, para lo cual deben considerarse factores tales como la edad, su experiencia laboral, puesto que quien lleva tiempo trabajando y tiene experiencia es razonable que conserve el empleo y lo mejore, no que lo pierda o empeore, otros factores tales como la media de ingresos obtenidos durante los años anteriores, la mayor o menor demanda de empleo que exista en el ramo profesional a que se dedique, el tipo de sueldos que se paguen en el sector.
Para efectuar un juicio comparativo completo que permita la modificación en el sentido y con el alcance interesado por el demandado se hace precisa una prueba cumplida e inequívoca del cambio sustancial afirmado y en concreto y en este caso de la situación de extrema dificultad económica que se alega para justificar una reducción de la obligación de pago de la pensión de alimentos a favor de la hija. Esta obligación, de gran contenido ético, debe ser recordado, incumbe a ambos progenitores en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. En segundo término, conviene recordar que los alimentos para los hijos no se fijan, en función de un porcentaje determinado respecto a los ingresos líquidos que mensualmente percibe el obligado a su pago, sino en relación a sus propias posibilidades económicas. Y la capacidad económica no puede medirse exclusivamente por los ingresos derivados de la actividad profesional, pues comprende no solo el sueldo, pensión o rendimiento dinerario periódico sino el total activo patrimonial así como la preparación profesional, la experiencia laboral o empresarial y las oportunidades en sentido amplio de obtener rendimientos.
Partiendo de tales ineludibles exigencias legales, lo cierto que, en el caso, el actor no ha acreditado documentalmente, conforme le incumbía por imperativos del antedicho artículo 217, la situación de precariedad económica, que lleve como consecuencia la reducción tan drástica que solicita.
Si bien ha cambiado de régimen laboral, y se encuentra en situación de cese de actividad y percibe, según alega, 1000€, también es verdad, que no tiene ningún crédito, que ha vendido un piso por 290.000€ y solo acredita un gasto de 90000 €, en liquidar créditos, y además, tiene pendiente un juicio, en donde reclama, más de 190000€, por ello no impide que sus ingresos no puedan sufragar la cantidad que se determinó en el año 2013, de mutuo acuerdo, y se debe desestimar la demanda, en cuanto a la reducción de pensión de alimentos.'
'Octavo. - No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.'
II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Fátima, realizando las siguientes alegaciones:
1º) Cambio sustancial. - La demanda presentada por esta parte se fundamenta en el cambio sustancial que se ha dado en la actualidad cuando la hija de 18 años ha comenzado estudios universitarios, y ello en base a:
En primer lugar, que la pensión de alimentos que abona el padre de 670,32 €, se acordó de mutuo acuerdo entre ambos progenitores en el año 2013 cuando la hija contaba con 10 años. Los gastos que la hija tenia a esa edad, no son los mismos que han de sufragarse ahora con la edad de 18 años, no solo han variado los conceptos, sino y lo más importante, ha variado la cuantía de los mismos, incrementándose a lo largo de estos años, no solo respecto de la educación, sino que ha habido un aumento de gasto en ropa y calzado, alimentación, ocio, estética, óptica, farmacia, etc... con el gasto añadido actualmente en mascarillas, pruebas pcr, geles, etc..
En segundo lugar, hay que tener en cuenta que la hija ha estado escolarizada siempre en un colegio privado de mutuo acuerdo por ambos progenitores (Colegio DIRECCION000), siendo previsible que cursara estudios universitarios y que éstos pudieran llevarse a cabo en una universidad privada, atendiendo a las relaciones que existen entre el Colegio DIRECCION000 y varias Universidades privadas. Además, teniendo en cuenta que, la hija siempre ha tenido un expediente académico excelente, era previsible que la hija desease continuar cursando estudios universitarios, y dada la media alta de su expediente académico, elegir según sus prioridades entre las carreras universitarias con mayor media.
En tercer lugar, el padre para no atender al incremento de pensión de alimentos solicitado, ha alegado que los gastos de la universidad son gastos extraordinarios y que no dio su consentimiento a que la hija cursase estudios universitarios en Madrid.
Esta alegación no puede acogerse dado que el gasto universitario no es un gasto extraordinario, dado que no se cumplen los requisitos de ese tipo de gastos. Los gastos universitarios no son un gasto imprevisible, se sabe cuándo se va a producir y son gastos periódicos. Y, en este sentido ha de atenderse a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en sentencias, como la STS 579/2014, de 15 de octubre, que establece que los gastos extraordinarios son aquellos que 'reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuando lo harán, en consecuencia, no son periódicos'.
En este sentido también se pronuncian las Audiencias en diferentes resoluciones, como, por ejemplo, la sentencia 835/2011 de 20 de julio, de la Audiencia Provincial de Madrid, sección vigesimocuarta, o, el Auto 148/2011 de 6 de mayo, de la sección vigesimosegunda de la citada Audiencia Provincial de Madrid. En todas ellas, se establecen los mismos requisitos que señala el Tribunal Supremo para entender que un gasto es extraordinario, estableciendo en todas ellas que para que, este tipo de gastos se asuman ha de ponerse en conocimiento previo para obtener del otro progenitor el consentimiento para realizarlos o en su defecto debe acudirse a la decisión judicial.
En conclusión, los gastos universitarios derivados de realizar estudios en una Universidad privada no pueden entenderse como gastos extraordinarios atendiendo a los requisitos señalados tanto por el Tribunal Supremo, como por las Audiencias. Por lo tanto, no cabe exigir el conocimiento previo de tal gasto para solicitar el consentimiento del progenitor.
Y en este sentido, la Audiencia Provincial de Madrid, sección vigesimocuarta Bis, en su Auto 501/2020 de 28 de septiembre, declaraba ante un supuesto similar al que nos ocupa que 'el hecho de que la hija quiera estudiar en una Universidad privada no convierte a los gastos en extraordinarios, como apunta la juzgadora a quo, sino que puede fundar en su caso, la modificación de medidas pertinente para solicitar un aumento de la pensión de alimentos, al haber una modificación sustancial de las circunstancias, por cuanto la cuota universitaria es alimento', concluyendo en su fundamento de derecho octavo que 'los gastos de educación previsibles, periódicos y no excepcionales, sean del ciclo que sean, son gastos de alimentos, no extraordinarios'. Y, mostraba su conformidad a lo dictado por el juez a quo del Juzgado de primera instancia nº 28 de Madrid cuando indicaba en su resolución que, los estudios universitarios en una Universidad privada 'encarece la educación', pero no es motivo suficiente para cambiar la consideración de alimento, por lo que, a lo sumo esta circunstancia podría fundar el aumento o incremento de la pensión de alimentos si se dan los requisitos para ello.
Por ello, a pesar de lo alegado por el padre, no se ha de solicitar expresamente el consentimiento de éste, dado que el gasto de la universidad privada. no es un gasto extraordinario, dado que es un gasto previsible y periódico. Y, por ende, ha de tenerse en cuenta que, primero, la hija ha estudiado en un Colegio privado desde infantil hasta bachillerato, cursando el bachillerato internacional, y segundo, el padre si conocía del interés de su hija por estudiar el Doble Grado en DIRECCION001 que sólo imparte la Universidad DIRECCION002 de Madrid, tal y como declaró en la vista oral, contradiciéndose con lo manifestado en la contestación a la demanda que presentó, en donde alegaba desconocer dicho interés por parte de su hija hasta la recepción del burofax que le envió la madre de su hija.
El padre, sólo se escuda en la petición del consentimiento para eludir sus obligaciones, no siendo la primera vez, como así lo puso de manifiesto la madre en su declaración. Sirva de ejemplo, lo declarado por la madre en la vista oral, respecto del gasto extraordinario de la compra de un portátil que necesitaba su hija para sus estudios. La madre le comunicó previamente al padre la necesidad de la compra para que diera su consentimiento. Pero, el padre, no consintió alegando que, él no había tenido ordenador a la edad de su hija. Ante la negativa la madre tuvo que abonar el 100% respecto de la compra del portátil. Este solo ha sido un ejemplo, así ha sido con otros gastos que ha necesitado la hija a lo largo de estos años desde que ambos progenitores se separaron. El padre, no se interesa en las necesidades de la hija, actúa como un espectador, y utiliza la petición de consentimiento y la negativa como el modo más fácil de no aportar económicamente, como una herramienta para no atender a las necesidades de su hija a pesar de tener capacidad económica para ello.
El padre ha de asumir el incremento de los gastos de su hija, así como la aparición de otros nuevos gastos, como pueden ser los de educación universitaria, o, el incremento de gasto en ropa y calzado (al no tener que ir de uniforme), en alimentación, (ahora tiene el cuerpo de un adulto, no de una niña de 10 años), en ocio, en estética (con necesidades como la peluquería o la depilación láser), farmacia y óptica, etc.
En cuarto lugar, para cursar los estudios en Madrid, es necesaria la residencia en la ciudad, por ello el gasto de residencia universitaria va implícito al gasto universitario educativo por que resultaría imposible estudiar en Madrid residiendo en A Coruña. Y ello, conlleva el gasto de desplazamientos entre ambas ciudades en periodo vacacional. Por ello, todo lo alegado en párrafos anteriores es de aplicación también para los gastos de residencia y traslado en cuanto que son gastos ordinarios, no extraordinarios, y por lo tanto no necesitan del consentimiento del padre.
Por último, hay que recordar que los importes tanto de los estudios universitarios como de residencia constan en autos como documento nº 5 de la demanda, y no han sido impugnados, ni puestos en entredicho, por lo que entendemos, dicho sea, con todos los respetos debidos, que existe un cambio sustancial de las circunstancias y se ha acreditado por esta parte el aumento de gastos de la hija.
2º) Capacidad de los progenitores. - En cuanto a la capacidad económica del padre, alega éste, que se encuentra en una grave situación económica y que tiene falta de ingresos, y que no dispone de ningún bien o patrimonio, siendo del todo incierto. Es de destacar que, en este sentido, que la juzgadora de primera instancia en su sentencia consideró que el Sr. Porfirio no había acreditado en modo alguno la situación que alegaba.
Realmente, sea dicho con los respetos debidos, la documentación obrante en autos, incluso la aportada por el propio Sr. Porfirio, lo que acredita es que tiene una situación económica mayor que en el año 2013, cuando se acordó entre los progenitores una pensión de 650 euros. Y, todo ello en base a lo siguiente:
En primer lugar, la pensión de alimentos vigente se acordó por ambos progenitores en 2013 por importe de 650,00 euros mensuales (actualmente, con la actualización del IPC se encuentra en 670,32 euros). Hay que señalar que dicha pensión fue acordada por el padre en ese importe, cuando declaraba un rendimiento neto de actividades económicas en estimación directa por un importe de 18.183,66 €, y un rendimiento del trabajo de 629,14 €, tal y como consta acreditando con la documentación aportada con la contestación a la demanda que consta en autos como documento nº 12.
En la actualidad, el padre declaró que percibía un rendimiento neto de actividades económicas en estimación directa de 20.418,43 € (ingresos menos gastos) y un rendimiento del trabajo de13.963.02 €. Tal y como consta en el documento nº 2A aportado con la contestación a la demanda de modificación de medidas por el propio Sr. Porfirio, Por lo que, en relación con el año 2013, sin duda los ingresos del Sr. Porfirio se han visto incrementados.
En segundo lugar, se ha de tener en cuenta que el Sr. Porfirio trabaja por cuenta propia y por cuenta ajena.
Por cuenta propia como agente comercial. Al respecto de su trabajo como agente comercial, el Sr. Porfirio alegó que había solicitado la prestación por cese de actividad en marzo de 2020, y que sólo le habían abonado dos meses y medio, dejando de abonarle. En realidad, si se lee con detenimiento la documentación aportada por el propio Sr. Porfirio, la prestación solicitada fue denegada por percibir ingresos por cuenta ajena, documento nº 6 de la contestación a la demanda.
Por otro lado, en cuanto a su trabajo como agente comercial, declara que sólo tiene representación de la empresa DIRECCION003, sin embargo, la madre declara que estando casados él siempre llevó más representaciones de otras marcas, además de DIRECCION003. Señalar que, el Sr. Porfirio no aportó ninguna documentación donde constasen rescisiones de las otras empresas que representaba, por lo que se ha se suponer que todavía las tiene.
En cuanto a DIRECCION003, alega el Sr. Porfirio en su contestación a la demanda que, la empresa le rescindió el contrato, sin embargo, no ha aportó documentación alguna a este respecto, afirmando en la vista oral que la empresa desapareció. El Sr. Porfirio, a lo largo del procedimiento ha ocultado cualquier documentación sobre esta empresa, tanto de lo sucedido con la representación de DIRECCION003, como del importe de ingresos que percibía. Lo único que puso de manifiesto en su contestación a la demanda es que presentó demanda contra la citada empresa en agosto de 2020, reclamando unas 'importantes comisiones', sin aportar dicha demanda. Sólo adjuntó el justificante de la presentación de dicha reclamación (doc. nº 3 de la contestación a la demanda), donde se puede leer que la cuantía del pleito son 132.151,08 €, sin duda una cantidad muy elevada. Pero, a pesar de haberle requerido esta parte en la contestación a la reconvención para que aportara la documentación, y conocer a que se debía dicho importe, en la vista oral tampoco aportó documento alguno. Aunque, a preguntas de su señoría, declaró que le había presentado demanda a la citada empresa reclamando el importe de un año de trabajo. Atendiendo a la propia declaración del Sr. Porfirio en la vista oral, si el importe reclamado es el de un año de trabajo, estaríamos hablando que el Sr. Porfirio percibía un aproximado de 11.000 euros mensuales.
Por otro lado, en cuanto a su relación laboral por cuenta ajena, ha aportado el Sr. Porfirio nóminas de los últimos tres meses, como trabajador de DIRECCION004, manifestando que estuvo en ERTE, pero actualmente no lo está.
Respecto de esta relación, aporta comunicación en que se le notifica que la suspensión temporal del contrato hasta la finalización del periodo de alarma (ERTE) y que durante ese periodo cobrará la prestación por desempleo, Sin embargo, alega el Sr. Porfirio que no cobró nada, desde que lo pusieron en ERTE, esto es desde el 14 de marzo de 2020, a pesar de que parece que se encuentra prorrogado el ERTE, según la carta de 5 de noviembre de 2020. Resulta de dudosa credibilidad lo que afirma, primero, porque las cartas que aporta (doc. 7 y 8 de la contestación a la demanda) se encuentran firmadas digitalmente por el administrador de la empresa el Sr. Jesús María, con fecha 6 de octubre de 2020, es decir, con fecha posterior a la presentación por esta parte de la demanda de modificación de medidas, habiendo trascurrido casi siete meses desde marzo, justo cuando se le comunicó la demanda de mi patrocinada, y se le abrió plazo para contestación de la demanda. Segundo, el administrador único de la empresa, el Sr. Jesús María, es desde hace años el gestor del Sr. Porfirio, según ha declarado él mismo en la vista oral. Tercero, la empresa DIRECCION004, fue creada por el propio Sr. Porfirio, según lo manifestado por la Sra. Fátima (minuto 20:50 de la grabación), existiendo indicios claros que así lo indican, como es el hecho de que el administrador único sea el gestor del Sr. Porfirio desde hace años, o bien que coincida el nombre de la empresa con las iniciales de los apellidos del Sr. Porfirio ( DIRECCION004). Y, por último, resulta extraño que el Sr. Porfirio en su declaración en la vista oral, a preguntas de esta letrada, no sepa cuantos trabajadores tiene actualmente la empresa, contestando que solo él o uno más, que no sabe.
Por ello, todo indica que tanto las nóminas como las cartas comunicando el ERTE se han elaborado a propósito para este procedimiento de modificación de medidas, con el afán de acreditar unos ingresos muy por debajo a los reales que percibe el Sr. Porfirio.
En tercer lugar, de la documentación aportada por el Sr. Porfirio aparece un rendimiento en régimen de atribución de rentas por rendimientos inmobiliarios, tal y como se prueba en el documento nº 12, 2B y 2A de la prueba aportada por el padre en la contestación a la demanda y que obra en autos. Ello, lo que indica es que percibe ingresos por un alquiler, pero a pesar de ser puesto de manifiesto por esta parte en la contestación a la reconvención, el Sr Porfirio no presentó documento alguno para acreditar en que concepto percibe estos ingresos, y en su caso, que propiedad dispone que le reporte ingresos, continuando con su afán de ocultar datos sobre sus ingresos y propiedades.
En cuarto lugar, de la averiguación patrimonial que se ha llevado a cabo, aparece que es copropietario de un bien inmueble sito en DIRECCION005, Cantabria, del cual se desconoce si se encuentra arrendado y percibe algún ingreso, así como se desconoce su valor en el mercado. Ningún dato ha sido aportado por el Sr. Porfirio.
En quinto lugar, hasta julio de 2020 el Sr. DIRECCION004 tenía en propiedad una oficina en DIRECCION006 y dos plazas de garaje, donde se encuentra la oficina de DIRECCION004. Afirma el Sr. Porfirio que ha tenido que vender la oficina para hacer frente a las deudas, pero, sin embargo, no aportó ni con la contestación a la demanda, ni en la vista oral, la escritura de compraventa para acreditar la misma y el importe recibido, ocultando de nuevo los datos más relevantes para conocer la capacidad económica de que dispone. Lo único que dio a conocer el Sr. Porfirio, en su declaración en la vista oral, a preguntas de esta letrada, es que había percibido 295.000 euros, y que utilizó ese dinero para cancelar deudas. Sin embargo, de toda la documentación aportada, la única deuda que consta debidamente acreditada es la que corresponde a la hipoteca con el banco Santander, documento nº 5 aportado en la vista oral. El resto de documentación aportado por el Sr. Porfirio son recibos bancarios de cantidades que dicen ser préstamos a hermanos o a un amigo, no habiendo aportado ningún documento fehaciente de la existencia de los préstamos que dice tener, como, por ejemplo, la presentación del contrato de préstamo con el sello de haber presentado el modelo 600 del impuesto de trasmisiones y actos jurídicos documentados. Y en este sentido, la juzgadora de instancia, en el fundamento de la sentencia séptimo, afirma que 'sólo acredita un gasto de 90.000 euros en liquidar créditos'
En sexto lugar, actualmente el padre es propietario de una vivienda donde reside sin ningún tipo de préstamo ni hipoteca, según la declaración de éste en la vista oral. Aunque, siguiendo la estrategia de ocultar datos para no poder conocer la capacidad económica real del Sr. Porfirio, no aportó documental a este respecto, ni con la contestación a la demanda, ni en la vista oral, por lo que desconocemos el importe de la compraventa de la vivienda, las condiciones de la vivienda, etc. Pero lo único cierto, es que no tiene que hacerse cargo del pago de alquiler que indicaba en su contestación a la demanda, y que es propietario de un bien sin duda alguna.
Por todo ello, consideramos que consta acreditado que el Sr. Porfirio dispone de una capacidad económica mayor que en 2013, y que hay indicios suficientes para presumir que la capacidad real del Sr. Porfirio es mucho mayor que la que dice y la que aparece en los documentos que ha aportado a este procedimiento, y prueba de ello, es el afán de ocultación de la documentación relativa a la reclamación contra DIRECCION003, o la ocultación del contrato de venta del local comercial y las plazas de garaje de su propiedad hasta julio 2020 (donde continúa la oficina DIRECCION004), o la ocultación de la escritura de compra de la vivienda donde reside actualmente. Y ello, añadido a que es dudosa la relación de la empresa DIRECCION004, y el Sr. Porfirio, en cuanto que sólo sea un simple trabajador, así como cabe poner en duda la existencia real del ERTE, ante la fecha de firma de las cartas que envió la empresa aportadas por el Sr. Porfirio, con la contestación a la demanda.
En cuanto a la capacidad económica de la madre, esta consta acreditada en Autos, y no cabe ninguna duda sobre la capacidad económica de la misma, habiendo presentado toda la documentación necesaria para ello y habiendo expuesto con la total claridad en la demanda los bienes e ingresos de los que dispone mi patrocinada. La Sra. Fátima dispone de un único bien, una vivienda en propiedad, trabaja por cuenta ajena percibiendo aproximadamente unos 1.700 euros líquidos y actualmente hace frente a un crédito para poder abonar los gastos universitarios y de residencia de su hija. No teniendo más patrimonio.
Por lo que, tras lo expuesto, se dan los requisitos para el incremento de la pensión de alimentos de la hija común, en cuanto que se ha acreditado el cambio sustancial de las condiciones y la mayor capacidad económica del padre.
III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de D. Porfirio se realizaron las siguientes alegaciones:
1º) Respecto a la alegación primera. -
Cierto que tal y como se expone en el escrito de Recurso, ha habido un cambio sustancial en los gastos que tiene la hija de 18 años. Efectivamente ha comenzado sus estudios universitarios en un Universidad privada, en Madrid, DIRECCION002 y reside en un Colegio Mayor DIRECCION007, uno de los más costosos de la capital.
Como ya se expuso en la contestación a la demanda rectora y acogió la Sentencia para que este incremento de gastos pudiese avalar y sustentar un incremento de la pensión de alimentos que viene satisfaciendo el progenitor, Sr. Porfirio, es necesario que tengan la consideración de gastos ordinarios, y en este caso y como acertadamente determinó la Sentencia de instancia y a continuación expondremos, su consideración es de gastos extraordinarios y por ello al no tener dicha condición de ordinarios, no se tienen en cuenta para el computo de la pensión de alimentos y por ende no se puede incrementar la misma.
---Amén de lo anterior, manifiesta la apelante que han aumentado asimismo desde que se acordó de mutuo acuerdo en el 2013, otros gastos de su hija debido a su edad 18 años, y cita (calzado, ropa y alimentación, así como otros (estética, óptica, farmacia etc.), obviando varias cosas. La primera, que el padre satisface casi 700 Euros de pensión de alimentos y que esta creemos es más que suficiente para cubrir sus necesidades de alimentos, ocio, vestido et, salvo que la hija, cosa que a estas altura ya no nos sorprendería, pretendiese adquirir su ropa o complementos en la Milla de oro de Madrid....Segunda, de los otro gastos que menciona ( farmacia, óptica etc. y los no cubierto por la seguridad social, no se tiene en cuenta a la hora de incrementar o no la pensión de alimentos al ser considerados extraordinarios.
----Alega la apelante con total convencimiento que descoloca a esta parte que, la grotesca afirmación que era previsible que la hija, al cursar sus estudios en un colegio privado, la abocaba directamente a una universidad privada, por las conexiones de dicho centro con este tipo de universidades. (hecho, por otra parte que siempre desconoció el progenitor), obviando un hecho crucial la hija cursaría sus estudios en una universidad privada si sus progenitores están de acuerdo y pueden pagarla. Esto último, y atendiendo a los ingresos de ambos, harto dificultoso y casi imposible. Es igualmente incierto y nada prueba la actora en el procedimiento que la hija obtuviese un brillante expediente no siendo además motivo alguno para cursar esos estudios y acudir a la citada universidad privada. Existiendo una evidente contradicción, -un alumno brillante, no tiene problema alguno para poder acceder a una universidad pública.
Con tan buen expediente, además, estaría becada, hecho este del que no se hace mención alguna.
No bastará la mera voluntad de la hija de acudir al DIRECCION002. Otra cosa será que se viese obligada a matricularse en una universidad privada por no haber podido acceder a la pública. Nada de esto se probó en el procedimiento. Es decir, esta decisión parte de la hija de forma unilateral, sin barajar opción alguna más, posibilidad de acudirá a una universidad pública, aunque fuese en Madrid. Nada de esto se hico, se aplicó doctrina de hechos consumados, sin consenso alguno del progenitor, indispensable por su condición de gasto extraordinario y no ordinario. Dicho gasto de universidad privada y tal y como acertadamente recoge la Sentencia de instancia es extraordinario según ahora expondremos:
a)No puede imponerse al progenitor no custodio el pago de la universidad privada de la hija al ser considerado gasto extraordinario. Como muy acertadamente recoge la Sentencia ahora apelada, los gastos de la universidad privada son gastos extraordinarios que exceden de los meramente ordinarios y corrientes en la vida cotidiana y por ello, debe situarse en la esfera de la excepcionalidad, entre otros por su carácter inhabitual y su excesivo coste. Su imprevisibilidad etc. Teniendo que ser decididos, los mismos por ambos progenitores y previo estime del que haya de satisfacerlos. No son gastos ordinarios y por ello necesitan su consenso, consenso que aquí no existió, sino que hubo oposición fehaciente y reiterada y manifiesta del progenitor Sr. Porfirio. Confunde la apelante los gastos universitarios públicos con los gastos universitarios privados. Efectivamente los gastos de Universidad pública son ordinarios, pero no los de la universidad privada, que como exponemos, por su especial naturaleza son extraordinarios, desconociendo la apelante la Jurisprudencia y Doctrina que a lo largo de este escrito citamos y que avala absolutamente nuestra afirmación y la de la sentencia ahora apelada.
A).- Gastos, como en este caso, cuando su coste excede de forma importante del coste del gasto formativo previo, es decir, cuando los gastos por tales estudios rebasan los que se podrían considerar normales o habituales dentro del nivel económico de la familia.
En este caso, el gasto año, sobrepasa con creces el gasto familiar habitual dentro del nivel habitual de la familia. De un Colegio privado en el que con gran esfuerzo estudiaba la hija, en A Coruña, en torno a los 650 Euros mes a casi un coste en la actualidad de estudios de casi 3000 Euros. Tal y como se expuso en la contestación a la demanda, al progenitor se le notifico por burofax el gasto de la universidad privada Doble grado en administración y dirección de empresas más marketing y Gestión empresarial en la universidad privada DIRECCION002 en Madrid, así como que ya el gasto del alojamiento en la residencia universitaria privada CMU DIRECCION007.
'A parte de la matrícula el coste mensual será entre 1070 y 1240 Euros y los créditos oscilan entre 160 y 186 Euros más al mes, así como a mayores una cantidad de 3353 Euros anual. El coste del CMU DIRECCION007 era de unos 1000 Euros al mes. Es decir, sumando sale una cantidad mensual de unos casi 3000 Euros al mes.
Así lo recoge la Sentencia de 13 de Julio de 2018 de esta misma AP de Barcelona y la Sentencia dictada por esta Audiencia, en fecha de 6 de noviembre de 2017, que 'estudiar en una universidad privada, con el sobrecoste que ello conlleva, en el caso de que los gastos por tales estudios rebasen los que se podrían considerar normales o habituales, tendrán el carácter de extraordinario'.
-- SAP BARCELONA de 11 de mayo de 2010 que dice 'Cuando el concepto de matrícula universitaria se encuentra entre los parámetros normales de una matrícula universitaria no debe considerarse extraordinario, pero sí lo será el importe de matrícula universitaria en una universidad privada en el caso de que, como en el supuesto del que se ocupa ronde los 8000 a 10.000 euros al año, atendiendo a las circunstancias económicas familiares de los litigantes.
Por ello el gasto de universidad privada se considera como gasto extraordinario cuando su coste excede de forma importante del coste del gasto formativo previo, es decir, cuando los gastos por tales estudios rebasan los que se podrían considerar normales o habituales dentro del nivel económico de la familia, como en este caso que como se probó el gasto de universidad privada supera los 11.000 Euros anuales.
B).- Los progenitores no habían acordado que determinados gastos en este caso, gasto de universidad privada, no formaban parte de la formación integral de sus hijos, decisión que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
--La Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha dejado claro que el coste de una Universidad privada se calificará como ordinario cuando, atendido el nivel de vida de los progenitores reflejado en el título ejecutivo (sentencia) pueda considerarse un gasto de formación ordinario, por cuanto podía ser previsible que los estudios iban a realizarse en una Universidad privada ( Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 29 de noviembre de 2016 (Auto dictado en fecha de 6 de junio de 2018).
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de octubre de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:7070), señaló que 'si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga nivel económico que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios'.
En ningún momento se acordó, ni durante la convivencia, ni en el Convenio regulador que suscribieron las partes en el año 2008, no se apreció este futuro gasto de universidad privada como parte de la formación integral de la hija, ni la previsibilidad del mismo. Por Sentencia de fecha 11 de abril del 2113, doc. n 3 y 4 de la demanda se modificaron las medidas acordadas en el citado Convenio, acordándose rebajar la pensión de alimentos a la hija y aquí si se hizo una previsión por parte de los cónyuges, estipulación segunda que acordando ambos cónyuges que se rebajaría la pensión de alimentos si la hija acudía a estudiar a un centro público o concertado. Aquí sí se hacía previsión al respecto, pero nunca se hizo o manifestó la previsión de que la hija pudiese cursar estudios en una universidad privada, ni su previsibilidad ni nada al respecto se acordó. Lo único que sabían entonces era que el hijo estudiaba en el Colegio DIRECCION000 y que su voluntad era que continuase estudiando allí hasta finalizar el bachillerato. No sabían, ni podían saber, si finalizados esos estudios accedería la Universidad, si cursaría estudios universitarios y en qué localidad lo haría. Estos datos, lo futuros estudios y el lugar de su realización, son determinantes de los gastos de educación y no eran previsibles cuando se firmó el convenio regulador ni la posterior modificación de medidas.
Por lo que este gasto repetimos y reiteramos tiene el carácter de extraordinario.
Sentencia Audiencia Provincial Sede: Coruña (A) Sección: 4 Fecha: 20/12/2019 Nº de Recurso: 508/2019.
CUARTO. - La base de la demanda de modificación de medidas definitivas, respecto de la pretendida rebaja de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo Amador, y a cargo del padre lo es por alteración de circunstancias relativas a su situación económica, y la reducción del gasto de colegio del niño. En relación a la hija mayor Tamara, por razón de sus estudios universitarios en Madrid, y los acuerdos, que, al respecto, han llegado los progenitores. Alteración de circunstancias que para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Así nos hemos manifestado en nuestras sentencias de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 31 de marzo de 2016, 7 de abril, 3 de junio y 2 de diciembre de 2015, 6 y 12 de marzo de 2014, 17 de abril y 27 de noviembre de 2013, 8 y 29 de febrero y 8 de noviembre de 2012, 2 marzo y 7 de abril de 2011, 11 de febrero de 2010, 20 de mayo y 19 de enero de 2009, 8 de octubre, 18 de septiembre, 5 de marzo y 23 de enero de 2008, 19 de diciembre, 5 de noviembre, 30 de mayo y 28 de febrero de 2007, 13 de junio de 2006, 12 de julio de 2005, 22 de septiembre de 2004, 30 de abril, 19 de febrero de 2003, 9 de marzo, 25 de abril, 30 de mayo, 20 y 26 de junio de 2001, 29 de junio y 2 de diciembre de 1999, 17 de septiembre de 1998, 24 de abril de 1997, entre otras muchas. Por consiguiente, la posibilidad de que prospere la demanda formulada exige que el actor demuestre, que se haya producido una alteración sustancial de circunstancias desde la fecha en que se dictó la sentencia que se pretende modificar.
Por lo anterior y en contra de lo alegado y manifestado por la actora y ahora apelante, estamos ante un gasto extraordinario, y cualquier caso, estos gastos extraordinarios, sean de carácter necesario o accesorio, deben ser decididos por los dos progenitores y previo consentimiento de aquél que haya de satisfacerlos, a no ser que respondan a situaciones de urgente necesidad.
b) ---Falta de consentimiento del progenitor Sr Porfirio.
Manifiesta la actora e insiste erróneamente que este gasto de universidad privada, es ordinario y por ello no es necesario contar con el consentimiento del progenitor, y alega falsamente el conocimiento del progenitor respecto a la carrera de la hija, ya que aunque había sabido algo por el colegio de la hija, la primer noticia que tiene de situación académica de su hija y los gastos que ello conlleva, es a través de un burofax, (que se adjunta con la demanda DOC Nº 6 de la demanda), del 15 de junio de 2020, donde lejos de consultar o decidir sobre dicha situación, costes de la misma sobre y la conveniencia o no de cursar dichos estudios en Madrid, ya se le traslada y manifiesta al padre que la hija va a cursar 'Doble grado en administración y dirección de empresas más marketing y Gestión empresarial en la universidad privada DIRECCION002 en Madrid así como que ya ha sido admitida en la residencia universitaria privada CMU DIRECCION007.'
Es decir, era doctrina de hechos consumados- A esa fecha, su hija ya estaba matriculada en una universidad privada en Madrid, en un colegio mayor de los más caros de la capital y él ignoraba todo esto, no se le había preguntado, ni consultado, ni opinado, ni nada de nada, ni se podían asumir eso gastos, tan solo un burofax reclamando una subida en la pensión de alimentos. no hubo consentimiento alguno del progenitor.
En consecuencia, para poder reclamar como gasto el coste de los estudios universitarios en centro privado deberá ser necesario o tener el consenso de los progenitores. No bastará la mera voluntad del hijo de acudir a DIRECCION008. Otra cosa será que se vea obligado a matricularse en una universidad privada por no haber podido acceder a la pública. ( Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 8 de febrero de 2012).
'En cualquier caso, el progenitor que no quiera hacerse cargo del pago de ese gasto deberá oponerse de forma expresa a la realización de esos estudios, dado que si se acredita que el mismo tenía conocimiento del hecho y del gasto se interpreta la existencia de consentimiento y la obligación de pago' ( Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 8 de febrero de 2012).
El progenitor se opuso de forma expresa a estos estudios y así lo hizo el progenitor mediante Burofax de fecha 5 de Julio de 2020, contestando al de Dª Fátima de fecha 15 de junio dco. nº 1 de la contestación a la demanda y en el que claramente manifestaba su oposición.
---El padre al contrario que dice la apelante, nunca jamás ha eludido sus obligaciones para con su hija aun en los momentos de precariedad laboral como quedó probado en el procedimiento. La mención de la madre a lo ocurrido con la compra de un ordenador, no fue como relata y obedece a la falta de argumentos para justificar tal incumplimiento del padre. Cuando se reclamó el importe de un carísimo ordenador, hecho del cual no tuvo noticia el progenitor hasta que le fue reclamado el pago del mismo y este con muy buen criterio, informó a su hija que no era necesario comprar el ordenador más caro del mercado ya que existían otros más económicos y con idénticas prestaciones. Habitualmente le son reclamados otro tipo de gastos superfluos o lujosos a los que el padre se opone al no poder hacer frente a los mismos (tratamientos de peluquería, centro de estética, depilación láser, lujosas lencerías y otros lujos innecesarios) para una niña de 18 años con la economía de sus padres tal y como queda reflejada.
---Manifiesta la apelante en su escrito la necesidad de que su hija estudie en la residencia universitaria privada CMU DIRECCION007. Es decir, como ya se dijo en la oposición a la demanda rectora.
Reiterar lo alegado respecto a la universidad privada y su consideración de gasto extraordinario. Suponemos que no se ignoraba al tomar esta decisión, que existen otros alojamientos y otras formas más económicas y acordes con la situación de los progenitores (compartir estancia, hostales, piso etc.) y no tomar unilateralmente tal decisión con el excesivo gasto que acarrea y del que como con la universidad, se ha hecho partícipe al progenitor del mismo ni ha dado su consentimiento.
2º) Respecto a la alegación segunda. -
--Insiste la apelante el hecho de que el progenitor tiene unos ingresos superiores al año 2013 cuando se procedió a rebajar la pensión de alimentos fijada en la Sentencia de divorcio, siendo ello totalmente incierto y así se ha preocupado esta parte de mostrar tal afirmación y verdadera situación económica y patrimonial del progenitor Sr. Porfirio.
Parece la apelante ignorar de nuevo que el incremento de la pensión de alimentos que obedece, (según su propio escrito de demanda de modo de medidas al hecho de que la hija ha tenido un aumento considerable de gastos derivados principalmente de su asistencia a una universidad privada (universidad DIRECCION002 y Colegio mayor privado DIRECCION007),) aumentó en base a unos gastos que se acredita y la Sentencia recoge acertadamente como extraordinarios, y que no se han consentido los mismos y de los cuales no puede ni se hace cargo el progenitor. Dicho esto, falla ya la base en donde se puede asentar esta demanda, que inicia un proceso y finaliza con la desestimación de tal incremento de dicha pensión de alimentos.
Aun así, falla igualmente, la alegación efectuada muy por encima, del incremento de la capacidad económica del progenitor Sr. Porfirio, no tan relevante para basar su demanda debida a la naturaleza del propio gasto. Tanto es así que en la propia demanda rectora que inicia este procedimiento en el fundamento quinto de la misma, la actora manifiesta 'que desconoce exactamente cuál es en este momento dicha situación económica del padre' y es sólo cuando esta parte en su contestación a la demanda, reconvención y vista del juicio, acredita con precisión que la padre, lejos de haber aumentado sus ganancias y patrimonio estas han disminuido de forma considerable, situación agravada también por la pandemia de Covid. (ere cese de actividad etc).
La actora, (que en ningún momento se preocupó de llevar al proceso datos que avalaran esta afirmación), (fue la demandad quien arrojó información cumplida y veraz sobre dicha situación económica del padre) aprovecha para tergiversar e interpretar a su antojo, la documentación que sustenta la capacidad económica del padre, haciendo como aquí expondremos una quimérica interpretación de la misma ( llega a decir que se ha falseado los datos recogidos en documentos públicos aportados) y falsamente concluye que el padre no solo no disminuido sus ingresos sino que los ha incrementado, incurriendo en un grave error que la prueba aportada y practicada en el procedimiento se encarga de contradecir de forma evidente y palpable.
Dicho esto, reiteramos lo alegado y probado durante el proceso en relación con la capacidad económica del progenitor Sr. Porfirio, desmontando todas falsedades vertida en el escrito de recurso al que ahora nos oponemos.
Antes de nada, manifestar la respecto de la interpretación sesgada y falsa que hace la actora de la documentación aportada en el proceso que no se impugnó y aun impugnándose la misma goza de la presunción de veracidad de todo documento público y de organismo oficial como es el caso.
---Manifiesta erróneamente la actora, que le fue denegada al Sr. Porfirio la prestación por cese de actividad al trabajar por cuenta ajena. Ello es incierto ya que, tal y como se acredita con documento público esta prestación fue percibida hasta Julio de 2020, siendo luego denegada por haber empezado el Sr Porfirio a trabajar por cuenta ajena, así se ha acreditado y demostrado con los documentos obrantes en la situación en autónomo en cese de actividad. Percibiendo varios pagos (meses, mitad de marzo, abril y mayo) siéndole luego denegada esta prestación. Habiéndose acreditado esto con la documentación obrante en autos, conté a la demanda doc nº 5 a y b copia abonos de cese de actividad por la mutua doc nº 6.-doc Acuerdo denegación prórroga cese actividad. y doc nº 3 presentado en el acto de la Vista. Es decir, su actividad por cuenta propia cesó y percibió prestación por ello.
---Respecto a la empresa DIRECCION003, como ya se manifestó, en marzo de 2020, la entidad ante la crisis del textil y ante la grave situación derivada del Covid, procede a rescindir el contrato de agencia que mantenía con D. Porfirio desde hace años, adeudándole a esa fecha importantes comisiones, causándole gravísimos perjuicios económicos, teniendo que demandar a dicha entidad por resolución contractual e impago de comisiones. Demanda que se instó en agosto de 2020. Pretende la actora dando unos datos falsos relacionar la cuantía de la demanda instada por el cese de contrato con los beneficios o comisiones que pudiese percibir el progenitor, a fin de acreditar una capacidad económica que en modo alguno existe o se pudo probar en juicio.
Los ingresos anuales que el Sr. Porfirio tenía por la actividad con esa empresa no se corresponden para nada con la cuantía reclamada como daños y perjuicios por la rescisión de su contrato y una vez más la actora realiza una interpretación nuevamente errónea, ya que ese no era su salario anual, como se dice, sino sería el total de una reclamación por indemnización después de más de 20 años trabajando para una empresa que además ha incumplido el servicio de los pedidos que realizó el demandado a los clientes. De todas formas, tendríamos que estar a los ingresos reales del progenitor hoy, no lo que pudiese percibir hace años.
-- Con relación con la actividad por cuenta ajena desempeñada con la empresa textil Mocela, estuvo en situación de ERTE. Así se acreditó con la prueba presentad con la contestación a la demanda doc nº 7. Doc. ERTE y doc nº 8.-Doc reconocimiento ERTE sin haber percibido por ello prestación alguna, como así se deprende de la documental adjunta. Es ridículo, sea dicho con respeto querer interpretar la misma. Está clarísimo.
En esta interpretación que roza el delirio, se materializa ya cuando se pretende hacer creer que los documentos aportados son hechos 'ad hoc' es decir -se acusa de falsear documentación pública (con el reproche penal que ello conllevaría). Pues bien, la apelante manifiesta que esos documentos son fechados con fecha posterior a la que deberían tener, falso y erróneo, dichos documentos n 7 y 8 de la contestación a la demanda no están fechados el 6 de octubre, el 6 de octubre el administrador Sr. Jesús María, los expide a petición del Sr. Porfirio para aportar con contestación de la demanda que coincide con dicha fecha octubre 2020. Con esa fecha que se le pide
--Pone en duda la documentación presentada, no impugnada, que son todos documentos públicos, documentos del SEPE, INSS, Agencia Tributaria, doc. 303 et, poner en duda esta documentación nos parece, como mínimo temerario en un intento de acredita o desacreditar o poner en duda una situación real y probada con plena validez jurídica.
--Incierto y absolutamente falso que el Sr. Porfirio tenga rendimiento alguno inmobiliario. De la propia averiguación patrimonial obrante en el procedimiento no se deprende que sea titular de bien o inmueble alguno ni que este esté arrendado. El único bien inmueble a su nombre es un piso familiar en Santander, en condominio con sus 5 hermanos tal y como así lo contempla la averiguación patrimonial obrante en autos.
Ninguna propiedad aparece a su nombre. Nuevamente se falsea la realidad.
--Respecto a la venta de la oficina de DIRECCION006, el propio Sr, Porfirio reconoció en acto de juicio que tuvo que venderla y hacer frente a su deuda, que por otra parte se acreditaron las mismas (cancelación hipoteca santander de dicha oficina, pago de préstamo a Banco de Santander, pago de deuda tarjetas, deuda Bankimter ETC). De lo que obtuvo poner a la venta luego de pagar las deudas, toda absolutamente acreditadas y reconocida por el Sr. Porfirio, adquirió una vivienda, donde vive y reside.
Con ello no incrementa su capacidad económica, pues vende un inmueble que ya tenía desde hacía años, paga sus deudas acuciantes y con lo que sobra adquirió vivienda, al igual que tiene la actora Sra. Fátima. Nada más.
Se acredita igualmente que percibe únicamente unos ingresos en torno a 1200 Euros de la entidad Mocela S.L y con ello vive y satisface la pensión de alimentos de su hija.
Su situación económica es muy deficiente y debido igualmente al Covid su actividad laboral y profesional ha disminuido mucho, casi ni puede afrontar la pensión de alimentos de su hija. De ningún modo podría afrontar los gastos derivados de la universidad privada a la que acude y se pretende.
Por ello, ha quedo acreditado y así lo recoge la Sentencia ahora apelada la consideración de gasto extraordinario de la universidad privada a la que acude la hija. Ha quedado más que acreditada con la abundante documentación aportada que los ingresos del Sr Porfirio han disminuido y su situación actual es precaria no pudiendo afrontar gasto alguno más, según lo expuesto.
Es intolerable lo ocurrido hay un cambio de circunstancias económicas provocado unilateralmente y caprichosamente por la progenitora, por lo que debe pechar con las consecuencias de sus decisiones erróneas y fuera de sentido.
SEGUNDO I.-Según tenemos expuesto reiteradamente desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005, seguida por las de 21 de noviembre de 2006, 27 de febrero de 2007, 3 de julio de 2008, 26 de marzo de 2009, 11 de noviembre de 2010, 1 de diciembre de 2011, 7 de junio de 2012, 4 abril 2013, 11 marzo 2014, 29 de enero de 2015, 9 de junio de 2016, 7 de noviembre de 2017, 22 de febrero de 2018, 3 de octubre de 2019, 2 de junio de 2020 y 9 de marzo de 2021, entre otras, la modificación de las medidas definitivas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos menores, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevistos, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia excluyente de situaciones meramente transitorias, sin perjuicio de las disposiciones contenidas al respecto en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil, y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco cabe utilizar el cauce procesal de la modificación de medidas definitivas del art. 775 de la LEC para revisar los fundamentos y el sentido de la decisión adoptada al respecto en una sentencia anterior, cuando no se ha producido un cambio real de las circunstancias que le sirvieron de presupuesto fáctico. En el caso de la pensión de alimentos, su modificación aparece condicionada a que se produzca una alteración sustancial en las necesidades del alimentista o en la fortuna de quien hubiere de satisfacerlos ( arts. 91 y 147 CC), de conformidad con la interpretación ya expuesta para la modificación de medidas definitivas en general.
II.-En sentencia de divorcio de fecha 14 de abril de 2013, se estableció una pensión de alimentos de 650 euros a favor de la hija común de los ahora litigantes, que en la fecha de presentación de la demanda, y después de las correspondientes actualizaciones, se ha incrementado hasta los 670,32 euros.
Y en el escrito de demanda, la demandante Doña Fátima solicitó que se incrementara la pensión de alimentos de la hija común Victoria a la suma de 1200 euros, alegando que se ha producido un aumento real y efectivo de las necesidades de la hija, debido a las siguientes circunstancias:
- En primer lugar, la hija ha ido creciendo y con ello los gastos. Ahora la hija, disfruta de ocio con los amigos, saliendo los fines de semana, utiliza móvil e internet, gastos que se hace cargo exclusivamente la madre, además de que los gastos de alimentación, ropa, y educación han aumentado como es obvio con la edad de la niña. El padre no aporta nada respecto de estos gastos, y la pensión de alimentos actualmente no alcanza para asumir este aumento del coste de las necesidades de la hija.
- Por otro lado, y sin duda lo más importante, la hija actualmente ha terminado segundo de bachillerato con muy buenas notas, y desea cursar el Doble Grado en Administración y Dirección de Empresas más Marketing y Gestión Comercial (bilingüe). Este doble grado, sólo puede cursarse en la Universidad DIRECCION002, en Madrid, no habiendo Universidad más cercana para que la hija curse este doble grado. Gracias al buen expediente académico la hija ha sido admitida en el grado.
El doble grado tiene una duración de 5 años. Y el coste del doble grado asciende para el primer año, a las siguientes cantidades:
-cuota de apertura de expediente: 695 €
-matricula: 1.795 €
- curso año: 11.160,00 € (1.240,00 € al mes). Coste de los 60 créditos, a 186,00 € cada crédito)
Para cursar los estudios universitarios la hija Victoria debe residir en Madrid, en cuanto sería inviable de otro modo. Atendiendo a la edad de la hija, y que será la primera vez que reside fuera del hogar familiar sin supervisión, se hace recomendable que fije su domicilio en Madrid en una residencia mayor, donde podrá tener un cierto control, protección y ayuda. Por ello, se ha cursado la solicitud de la residencia en el Colegio Mayor DIRECCION007, siendo preadmitida. El colegio supone un gasto de 985 euros al mes, habiendo realizado un anticipo obligatorio para la preadmisión, en concepto de entrega a cuenta que asciende a 1.970 euros por importe de dos mensualidades, más 100 € en concepto de fianza, haciendo todo ello, un total de 2.070 €.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, de fecha 1 de marzo de 2021, desestimó la demanda interpuesta por la Sra. Fátima por las razones que hemos recogido literalmente en el fundamento de derecho primero I. Y este tribunal está de acuerdo con dicha decisión, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.
En primer lugar, de la prueba practicada en autos tenemos que llegar a la conclusión de que el demandado D. Porfirio viene percibiendo en la actualidad unos ingresos similares en la que recibía en la fecha de la demanda de divorcio, abril de 2013. Por ello, no concurre, para el incremento de la pensión de alimentos, el requisito de que el obligado al pago haya venido a mejor fortuna.
En segundo lugar, la madre tiene unos ingresos mensuales, según ella misma reconoce de 1700 euros netos mensuales, por lo que puede contribuir a la alimentación de la hija, satisfaciendo sus diferentes necesidades, en una cantidad que podemos cifrar en 300 euros, con lo que, la suma para hacer frente a los gastos alimenticios de la hija de 18 años, en el momento de presentación de la demanda, con la suma abonada por el padre en concepto de pensión alimenticia, asciende a 1000 euros.
En tercer lugar, es cierto que el acceso de los hijos a la universidad supone un incremento importante de los gastos de los hijos, aun cuando desarrollen sus estudios en el lugar de residencia del progenitor con el cual conviven -matrículas, libros etc.-, y mucho más si se van a estudiar a una universidad que se encuentra en una ciudad alejada de su residencia habitual -fundamentalmente alquiler de piso, residencia universitaria o pensión, con los correspondientes gastos de comida-
Y entendemos que dichos gastos, cuando como en el presente caso la pensión alimenticia se fijó cuando la hija común tenía 10 años, y que, por lo tanto, no podía preverse, aunque siempre sea posible -sobre todo en los tiempos actuales- que la hija fuera a cursar estudios universitarios, con el aumento de gastos que ello supone, en un primer momento hay que considerarlos como extraordinarios, dada su imprevisibilidad y urgencia, debiendo seguirse los trámites previstos legalmente para la aprobación de los gastos extraordinarios, sin perjuicio de que con posterioridad, es decir, después del inicio del primer curso universitario, y cuando sean conocidos los gastos que conlleva la realización de un curso universitario, pueda solicitarse el incremento de la pensión alimenticia en el procedimiento correspondiente en el que se decidirá si procede o no dicho aumento del importe de la pensión, puesto que habrá que tener en cuenta, en todo caso, no solo las necesidades del hijo que está cursando o vaya a cursar estudios universitarios, sino también los ingresos de ambos progenitores, y, fundamentalmente, los ingresos del obligado al pago de la pensión alimenticia.
En todo caso, aun cuando se decidiera que los gastos universitarios, en la mayoría de los casos, son gastos ordinarios, por lo que, cuando se originan, no es necesario seguir el procedimiento necesario para la aprobación de los gastos extraordinarios, siendo suficiente la presentación de una demanda de modificación de medidas, solicitando el incremento de la pensión de alimentos, con fundamento, precisamente, en el inicio de estudios universitarios del hijo, dicha calificación de ordinarios no podría aplicarse al caso que se examina, al referirse a unos gastos universitarios que excedan en mucho a lo que puede considerarse un gasto ordinario, aun cuando sea universitario, al ascender a la cantidad mensual aproximada, según los datos que se hacen constar en la demanda, de 2500 euros -sólo por universidad y residencia en Madrid, además de gastos personales, matriculas, libros etc.-
Y es que si bien es cierto que los hijos tienen derecho a cursar estudios universitarios, y que los padres tienen obligación de favorecer y ayudar a que sus hijos los realicen, no es menos cierto que ello no puede suponer que se pueda elegir la carrera universitaria por la que optan de común acuerdo, como sucede en el presente caso, el progenitor custodio -en este caso la madre- y la hija común, sin intervención del progenitor no custodio- en este caso el padre-, y que éste tenga que abonar un incremento de la pensión de alimentos en una cantidad a la que no puede hacer frente con los ingresos que percibe.
Si la hija ha decidido realizar estudios universitarios tendrá que optar por aquellos que puedan ser sufragados por sus padres, de acuerdo con su nivel económico, como sucede con todas las familias, escogiendo una de las carreras que pueda hacer en la universidad pública en A Coruña. Y si, a pesar de la capacidad económica de sus padres, la hija ha decidido realizar los estudios en una universidad privada en Madrid, con los importantes gastos que ello conlleva, y que exceden de la economía familiar al suponer un gasto, como ya dijimos superior a 2500 euros mensuales, con lo que está de acuerda su madre, no puede obligarse al padre, que no ha prestado su consentimiento para dichos estudios y gastos a hacer frente con el incremento de la pensión alimenticia a dichos gastos, debiendo ocuparse de dichos gastos la madre, ya que está de acuerdo con ellos, y, en todo caso, la hija, realizando algún tipo de trabajo que le pueda aportar ingresos que le ayuden a sufragar tan importantes gastos que originaran sus estudios universitarios.
En cuarto lugar, es cierto que el Sr. Porfirio tiene que contribuir a los gastos alimenticios de su hija, y que, entre dichos gastos hay que incluir los referentes a los estudios, pero no es menos cierto que para que resulte procedente el incremento de la pensión alimenticia por el aumento de gastos derivados del comienzo de los estudios universitarios, habría que acreditar que la pensión alimenticia que está abonando en estos momentos de 670 euros -que se verá incrementada sustancialmente dado el incremento importante del IPC en estos momentos- unido a la contribución que se atribuye a la madre, como ya dijimos, de 300 euros, no es suficiente para que la hija realice sus estudios en una universidad pública de A Coruña.
En quinto lugar, los gastos de matrícula en la universidad, así como los libros correspondientes a dichos estudios, en todo caso, son gastos extraordinarios, pudiendo reclamarse al progenitor no custodio el abono del 50% de su importe, decidiendo los tribunales si resulta procedente o no dicha reclamación.
Por último, tenemos que concluir que los anteriores razonamientos no suponen que este tribunal considere que los padres no está obligados en ningún caso a abonar los gastos universitarios de sus hijos en una universidad privada que no se encuentre en la ciudad en la que residen, cuando esto suponga importantes gastos, puesto que decidir en un sentido o en otro depende de varios factores, debiendo examinarse cada caso concreto, fundamentalmente, si los progenitores, y más en concreto, el progenitor no custodio dispone o no de ingresos suficientes para abonar tan importante incremento de gastos. Y, lo cierto es que, en el caso que se examina el progenitor no custodio, obligado a abonar la pensión alimenticia no dispone ni mucho menos de ingresos suficientes para hacer frente a los gastos universitarios pretendidos incrementando la pensión alimenticia en casi 500 euros.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO. -Al tratarse de una cuestión relacionada con la pensión alimenticia de un hijo no procede hacer especial imposición de las costas de alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Fátima, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, en los autos núm. 817/2020, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; sin imposición de las costas de alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.