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Sentencia Civil Nº 105/1997, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 758/1993 de 20 de Febrero de 1997
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 1997
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
Nº de sentencia: 105/1997
Núm. Cendoj: 28079110011997101294
Núm. Ecli: ES:TS:1997:1166
Núm. Roj: STS 1166/1997
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y siete.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , como consecuencia de autos de Juicio de Nulidad Matrimonial, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Pamplona; cuyo recurso fue interpuesto DON Jesus Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto; siendo parte recurrida DOÑA María, representada por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Pamplona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de DON Jesus Miguel, contra DOÑA María, sobre Nulidad Matrimonial.
Por el Procurador don José Luis Beunza Arbonies, en nombre y representación de don Jesus Miguel, se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que, con total estimación de la demanda, declare cumulativamente: A) La nulidad del matrimonio celebrado entre don Jesus Miguel y doña María, el día 3 de octubre de 1986 y en Pamplona, por causa de los sendos y parcialmente errores a los que fue inducido don Jesus Miguel; en relación a las cualidades de la demandada y por parte de doña María. B) La correlativa y subsiguiente nulidad de todo negocio jurídico celebrado entre dichos cónyuges, en contemplación o por causa exclusiva del matrimonio nulo. Y C) La condena a doña María, como productora de uno cualquiera de los errores mencionados en el apartado A) inmediato precedente, a abonar a don Jesus Miguel, en cuanto contrayente de buena fe, la suma de 15.000.000 ptas. (QUINCE MILLONES DE PESETAS); de una sola vez. Y con los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos la Procuradora doña María Asunción Martínez Chueca, en nombre y representación de doña María, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que, A) Se declare caduca la acción y se desestime por ello la demanda. B) Subsidiariamente respecto de la petición, y entrando a conocer del fondo del asunto, se desestime por completo la demanda, no fijando en ningún caso indemnización alguna a satisfacer por la Sra. María al Sr. Jesus Miguel. C) Se condene en uno y otro caso al actor al pago de las costas del juicio.
Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de nulidad matrimonial, formulada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Beúnza y Arbonies, en nombre y representación del Sr. don Jesus Miguel, contra su esposa, Sra. doña María, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Asunción Martínez Chueca, debiendo declarar y declarando no acreditada la causa de nulidad invocada del art. 73-4 del C.c., consistente en el matrimonio celebrado por error en las cualidades personales que, por su entidad, hubiesen sido determinantes de la prestación del consentimiento, o celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente, así como se estimaría caducada la acción y convalidado el matrimonio a haber los cónyuges vivido juntos durante un año después de desvanecido el error y en consecuencia no ha lugar a resolver sobre los efectos secundarios patrimoniales de la nulidad'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Navarra -Sección Primera- dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1993, cuyo fallo es como sigue: 'Desestimando el recurso de Apelación interpuesto por don Jesus Miguel, y estimando la adhesión formulada por doña María, contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 1992, dictada por el Juez de Familia de Pamplona en Juicio de Menor Cuantía 668 de 1990 debemos confirmar y confirmamos la meritada resolución salvo en el pronunciamiento sobre costas de primera instancia que han de imponerse al demandante-apelante, al que debemos condenar y condenamos a abonar las causadas en esta segunda instancia'
TERCERO: El Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de DON Jesus Miguel, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: 'Por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que ha causado indefensión en el recurrente, al amparo de lo prevenido en el artículo 359 L.E.C. y artículo 5.4L.O.P.J...'.- SEGUNDO: 'Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 L.E.C.. La Sentencia recurrida, y se dice con el debido respeto y en trámite de recurso, infringe, por inaplicación el art. 1233C.c...'.- TERCERO: 'Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 L.E.C., por infracción, por aplicación indebida, del artículo 73.4º C.c. (nulidad de matrimonio por error)...'.- CUARTO: 'Por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que ha causado indefensión en el recurrente. El procedimiento que nos ocupa se ha tramitado, en su integridad, sin intervención del Ministerio Fiscal. Y, al tratarse de un juicio que versa sobre nulidad de matrimonio, que afecta al orden público, con presencia de hijo menor de edad de anterior matrimonio del actor, tal y como obliga la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/81 de 7 de julio'.- QUINTO: 'Y acumulativamente a su vez, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que ha causado indefensión en el recurrente, al no haber adoptado el Juzgador de Instancia, ni corregido la Audiencia Provincial de Navarra, la necesaria adopción de medidas provisionales, vulnerando, por inaplicación, lo prevenido en los artículos 102 y 103 del C.c., que obliga a adoptar medidas provisionales salvo que los cónyuges alcance un acuerdo sobre el particular. Acuerdo que no se advierte en el presente caso'
CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de DOÑA María, presentó escrito impugnando el mismo.
QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 4 DE FEBRERO DE 1997, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Pamplona, en sentencia de 21 de febrero de 1992, desestima la demanda interpuesta de nulidad matrimonial por la parte actora, en una prolija y pormenorizada decisión donde se analizan las circunstancias de la 'ratio petendi', en relación con lo dispuesto en el art. 73.4C.c., sobre el supuesto error en la cualidad de la persona de la demandada, base de la pretensión de nulidad del matrimonio civil, fundamento de la demanda; decisión que fue objeto de recurso de Apelación y resuelto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en su Sentencia de 26 de febrero de 1993, confirmando la citada de Instancia al razonarse en torno a la caducidad de la acción también apreciada por el Juzgado F.J. 7º, que, F.J. 2º, no es posible dicha caducidad, 'ya que enterado del supuesto error en abril de 1989, la esposa se ausentó del domicilio y volvió en el mes de septiembre, para marcharse nuevamente el 16 de abril de 1989, con lo que no se había convivido durante un año'; y es en el F.J. 3º, donde se establece la 'ratio' decisoria indicándose: 1º) Que no parece que los esposos fijasen la fidelidad como determinante de la prestación del consentimiento matrimonial: extremo que según el art. 1214C.c., debía haber sido probado por el marido. 2º) Que en ningún momento aparece como probado aquél acceso carnal, por cierto, siempre negado por la demandada. Y así las cosas, -se continua- ese presupuesto fáctico -base de la nulidad-, ha de ser completamente acreditado, tal como establece la doctrina jurisprudencial, y que, no aparece, a juicio unánime de la Sala, en interpretación de la prueba testifical y confesión judicial de la demandada que la misma reconociera haber tenido acceso carnal con otro varón; en el F.J. 4º, se hace constar, que aún en el supuesto de dar como cierta la versión del actor de que su esposa le manifestó haber tenido acceso carnal obligado y con posterioridad haber admitido la misma, en abril de 1989, que tal yacimiento fue voluntario, también habría que mantener la misma solución desestimatoria de la demanda, ya que se razona, que la fidelidad que el actor pudiera presumir en la mujer con la que desde el año 1981 convivía maritalmente no es de identidad suficiente para determinar error en la cualidades personales de la misma, dado que 'se ha probado tenían un amplio concepto de la relación de pareja desmitificada' -sic-; y en reforzamiento de esa tesis correcta del Juez 'a quo', debe decirse que el vínculo matrimonial genera 'ope legis' conforme el art. 68C.c. una pluralidad de derechos y obligaciones entre el marido y la mujer; decisión que es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por la parte actora, con base a los motivos que son objeto de examen por la Sala.
SEGUNDO: Antes de decidir y examinar cada uno de los motivos del recurso, la Sala reproduce los términos de la controversia, según la propia decisión recurrida, que expone, incluso las alegaciones de ambas partes -cada una según su posición- en el pórtico del F.J. 1º de la misma, a saber: 'El actor, que convivía maritalmente con la demandada desde el año 1981, sostiene que esta la manifestó que el día 5 de julio de 1986 había tenido acceso carnal forzado con otro varón y como estaban en contactos para contraer matrimonio ante esa versión se celebra en el mes de octubre del referido año y como, sigue sosteniéndose en la demanda, el actor se entera en abril de 1989 de que el que se dice acceso carnal forzado lo fue en realidad voluntario y que ello supone una quiebra de la confianza en la integridad moral determinante de la prestación del consentimiento, ejercita, en sede del art. 73.4º del C.c., la presente acción de nulidad del matrimonio celebrado por error en las cualidades personales de la esposa que por su entidad hubiesen sido determinantes de la prestación del consentimiento, añadiendo asimismo que no ha habido convalidación del error en sede del artículo 76 del referido Código, ya que enterado de la verdad de lo sucedido en abril de 1989 la esposa se ausentó del domicilio y volvió al mismo en septiembre el mismo año y ausentándose definitivamente en 16 de abril de 1990, y a esa petición de nulidad se opone la demandada que niega en absoluto que dijera al actor que hubiera tenido acceso carnal, forzado o voluntario, con otro varón el 5 de julio de 1986 y tal hecho fundamental en cuanto susceptible de haber inducido al actor a contraer matrimonio debe ser acreditado y que, en cualquier caso, difícilmente puede alegarse perdida de integridad moral que pudiera ser tenida en cuenta por el actor para el matrimonio, y alegando asimismo la caducidad de la acción por convivencia durante un año a partir de la constatación del supuesto error viciante del consentimiento...'
TERCERO. En el PRIMER MOTIVO, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 359 L.E.C. y art. 5.4L.O.P.J.; por cuanto la sentencia de 2ª Instancia reforma, -sin petición de parte formulada en la preceptiva adhesión al recurso-, los hechos probados por la sentencia de instancia; en efecto, el Juzgado de instancia tiene como acreditado y probado el hecho del yacimiento carnal de la esposa el día 5 de julio; sin embargo, la sentencia dictada en apelación revoca tal pronunciamiento, causando indefensión a esta parte. El motivo es inconsistente, pues no existe tal incongruencia ya que lo que hace la Sala es solo descartar la hipótesis de ese yacimiento carnal de la esposa del día 5 de julio, e incluso, razonar que, hasta admitiendo dicho yacimiento, tampoco ello produciría la estimación de la pretensión, tal y como efectivamente se ha razonado en el F.J. 4º de la Sentencia recurrida. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia la infracción de las normas esenciales del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1692.4 L.E.C., denunciándose, en concreto, lo dispuesto en el art. 1233C.c. respecto a la fuerza probatoria de la confesión judicial; dedicándose el motivo a examinar las características de la prueba de confesión practicada en autos, concluyéndose en que tanto las sentencias de primera y segunda instancia vulneran el principio de indivisibilidad de la confesión, proclamada en el art. 1233C.c., agregándose unas referencias al respecto, del contenido de dicha prueba. Tampoco el motivo se acepta, porque, con independencia de cual sea el resultado de la prueba de confesión respecto al hecho del yacimiento carnal, es claro, que esa conducta sexual es intranscendente para modificar la recta integración de la convicción decisoria de la sentencia recurrrida, que, como se ha dicho en el anterior motivo, no solo parte de esa no probanza del yacimiento, sino que, incluso, admitiendo el mismo, determina que ello no puede implicar el error en la cualidad personal del contrayente al amparo del art. 73.4C.c. En el TERCER MOTIVO, se denuncia la apreciación indebida del art. 73.4C.c., ya que la Sentencia recurrida, hace suyos los argumentos de la instancia, y entiende que la entidad del error determinante del consentimiento matrimonial debe medirse conforme criterios estadísticos 'no según el real y verdadera fuerza respecto del consentimiento objeto del juicio' -sic-, que el art. 73.4C.c. se aplica sobre un consentimiento matrimonial concreto y determinado; 'sobre un consentimiento matrimonial genérico y derivado de criterios estadísticos sobre el valor de la fidelidad conyugal, etc.' Tampoco prevalece el motivo, ya que sin omitir antes que nada la irregular línea expresional de su contexto y cualquiera que sea el posicionamiento ético en el caso controvertido, en los tiempos actuales, no es posible entender por lo general, que la cualidad de la fidelidad en los contrayentes, pudiera determinar, en caso de su inexistencia, el error en la cualidad personal a que se refiere el art. 73.4C.c., como causa determinante de la nulidad del matrimonio, ºpues, en efecto, se reitera, que al margen de ese acervo de ideas o creencias e incluso, bajo un modelo de arraigo social ético-estético que se tenga al respecto, hoy no es defendible afectar a una cualidad personal determinante de la dación del consentimiento, el hecho de que éste se prestó bajo la confianza ó condición de que anteriormente a la celebración del matrimonio el otro contrayente había observado esa exigencia de fidelidad, generalmente, entendida como indemnidad en la vida sexual con persona distinta a la del futuro consorte, máxime, en el caso de autos, cuando, al haber convivido 'de facto' los luego contrayentes desde 1981, al contraer matrimonio en 3 de octubre de 1986, hacen presumible las relaciones sexuales anticipadas entre los mismos, lo cual, en alguna lectura colateral -bien sesgada, por cierto- del posibilismo contiguo a la tan otrora valoración y hoy casi absoleta virginidad, viene a implicar la previa actitud por parte de ellos, más o menos laxa o tolerante, en punto a susodicha indemnidad somática, que ya inexistía cuando se concertó el posterior consorcio matrimonial, con el consiguiente efecto impeditivo de su probanza fisiológica. En el CUARTO MOTIVO, se denuncia igualmente el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por cuanto se ha tramitado en su integridad sin intervención del Milnisterio Fiscal; que ello supone una vulneración de lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava de la ley 30/81 de 7 de julio. El motivo no es de recibo, ya que en caso alguno, ello ha producido indefensión, ni tampoco ha sido planteada la denuncia ni reproducida por la recurrente a lo largo del procedimiento tramitatorio, y porque, habida cuenta lo dispuesto en esa Disposición Adicional 8ª, que literalmente hace constar, en todos los procesos a que se refieren las normas anteriores, será parte el Ministerio Fiscal siempre que alguno de los conyuges o sus hijos sean menores o incapacitados; y es evidente que ni los conyuges contendientes están en ninguna de esa situación, ni tampoco tienen hijos comunes a los que les pueda afectar el proceso de nulidad, dato éste no cuestionado a lo largo del litigio, por lo que debe rechazarse el motivo. En el QUINTO MOTIVO, se hace constar 'cumulativamente' -sic- el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al no haber adoptado el Juzgado de Instancia, ni corregido la Audiencia Provincial la necesaria adopción de medidas provisionales, vulnerando por inaplicación, lo prevenido en los arts. 102 y 103C.c.. También el motivo se rehusa, pues, como se especifica en el propio escrito de impugnación, así como el art. 102 se limita a anunciar aquellos efectos que producen la admisión de las demandas de nulidad, hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Disposición 4ª-2º de la Ley citada de 7 de julio de 1981, en cuanto señala que las resoluciones a que hace referencia el art. 103 se dictarán por los trámites de los arts. 1884 y ss. L.E.C. 'en donde se hace constar, -y así lo preceptúa el art. 104 C.c.- que el procedimiento para la adopción de medidas provisionales comenzará por el escrito que el interesado recabará del Juez, las que estime oportunas; en consecuencia, la imperatividad de que el Juez 'adoptará', será una consecuencia derivada de la previa petición de la parte a los efectos correspondientes; no planteada esta petición, obvio es que decae la imposición del art. 103, por lo cual, procede el rechazo del motivo, y con ello la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO, con las demás consecuencias derivadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jesus Miguel, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en fecha 26 de febrero de 1993. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ..- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.