Sentencia CIVIL Nº 1038/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1038/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 378/2020 de 16 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 1038/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020101258

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1594

Núm. Roj: SAP TO 1594:2020

Resumen:

Encabezamiento

Rollo Núm.................... 378/2020.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Torrijos.-

D. Contencioso Núm.... 612/2018.-

SENTENCIA NÚM. 1038

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de octubre de dos mil veinte.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 378 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el Procedimiento Divorcio Contencioso Núm. 612/2018, en el que han actuado, como apelantes y apelados Elisabeth, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Santacruz; y Benedicto representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico y defendido por el Letrado Sr. Ipiña Morón.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 16 de diciembre de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador de los tribunales don Francisco Javier Martín Santacruz, actuando en nombre y representación de doña Elisabeth, contra don Benedicto, y, en consecuencia:

1.- Declaro la disolución por divorcio del matrimonio existente entre ambos, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.

2.- No atribuyo a ninguno de los cónyuges el uso de la vivienda familiar, sita en la puerta NUM000 del número NUM001 del BARRIO000, en la localidad de La Puebla de Montalbán, debiendo estarse a las reglas del derecho de propiedad sobre la misma.

3.- Impongo a don Benedicto la obligación de satisfacer a favor de doña Elisabeth una pensión compensatoria por un importe mensual de 150 euros, que deberá abonar dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria designada por aquélla; este importe se actualizará automáticamente cada 1 de enero con la variación anual que experimente el índice de precios al consumo publicado por el Instituto nacional de estadística u organismo oficial que lo sustituya, llevándose a cabo la primera actualización el 1 de enero de 2021.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Una vez que sea firme, esta sentencia debe ser comunicada a las oficinas del Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio a los efectos procesales oportunos'.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución por Elisabeth, y por Benedicto dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO:Por la presentación de Elisabeth presenta recurso de apelación contra la resolución de divorcio alegando como motivo la disconformidad por no ser ajustado a Derecho con la cuantía de 150 €/mes acordado en el mismo FD-3 entendiendo que debe ser incrementada, por otra parte discrepa en que no se le atribuya el uso del que era domicilio conyugal o bien se haga de forma alternativa y por último solicita que se adopten medidas de administración respecto de determinados negocios o sociedades de carácter ganancial

Por la representación de Benedicto se presenta recurso de apelación respecto de la atribución de la pensión compensatoria que entiende que no debe ser concedida.

Empezando por la concesión de la pensión compensatoria se alega en el recurso de D ª Elisabeth que el esposo disfruta de una prestación publica pero además continua siendo autónomo en activo como administrador único de la sociedad ORQUESTA MANHATTAN que tiene por objeto social la organización de espectáculos musicales, actuación en los mismos y servicios relacionados con tales espectáculos, así como la representación o apoderamiento de artista , se aporta como prueba los ingresos anuales de: EJERCICIO FISCAL 2017: 12.383,37 €; EJERCICIO 2018: 8.007,05 € y además la sociedad tiene en cuenta bancaria de BANKIA de 7.233,75 € y es titular de dos vehículos que siguen dados de alta: Citroën Combi de importación y Hyundai de importación.

Por su parte la representación de Benedicto en relación con la pensión compensatoria se opone a su concesión porque la demandante se marchó del hogar conyugal aproximadamente en abril de 2017 y desde entonces, no se han socorrido mutuamente nunca en el aspecto económico, lo que evidencia que la demandante ha alcanzado una situación de independencia económica y de autonomía patrimonial que revela la inexistencia de desequilibrio económico y que la nómina que cobró la demandante ya en el mes de septiembre de 2018 (antes de presentar la demanda de divorcio) refleja una base de cotización a la seguridad social de 1.158,41 euros (suma de los 1.001,99 euros del salario del mes de septiembre más los 156,42 euros de la prorrata de las pagas extraordinarias). Teniendo en cuenta que el esposo cobra una pensión de incapacidad permanente total de 572,92 euros al mes.

Como dice la sentencia 120/2018 de 7 de marzo 'La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación'. como señala la sentencia 77/2017 de 9 de febrero, con cita y parcial transcripción de la de 20 de julio de 2015 las circunstancias contenidas en el artículo 97.2CC tienen una doble función:» a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.» b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

» a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

» b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

»c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.

» Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección la, 24-11-2011 (rec. 567/20 l0 720/2011 19 de octubre, 719/2012, 16 de noviembre, 335/2012, 17 de mayo 2013, 499/2013 16 julio, 20 de noviembre de 2013'.

Siguiendo a la SAP Toledo 20 de junio de 2018 La STS 18 de marzo de 2014 con cita de las de 22 junio de 2011 y 19 de octubre del mismo año, resume la doctrina del Tribunal Supremo relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que'(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y 'Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'. Se añade que 'En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia'.

Por su parte nos indica la STS de 19 de enero de 2010 como 'los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97CC (EDL 1889/1) son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 :' La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil (EDL 1889/1) no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts. 142 y ss. CC (EDL 1889/1) )»). [...]'.

Es cierto, sin embargo, que el artículo 97CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97CC, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97CC.

El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determina-dos desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal

Consta en la resolución recurrida: 'el divorcio ocasiona un desequilibrio económico en perjuicio de doña Elisabeth, atendiendo a que durante la vigencia del matrimonio la demandante se dedicó prácticamente en exclusiva al cuidado de los hijos comunes y del hogar, dejando de desarrollar actividades laborales relevantes y sin participar en la actividad empresarial de su esposo. A este respecto, debe tenerse en cuenta que el matrimonio ha tenido una vigencia de prácticamente cuarenta años y que durante el mismo la demandada apenas ha trabajado de forma esporádica y de forma parcial, hasta el punto que el propio demandado reconoce que los ingresos familiares provenían principalmente de su compañía de música. Por todo ello, la reincorporación de la demandante al mercado laboral se verá especialmente afectada por la dedicación a la vida familiar durante el matrimonio, y la demandante previsiblemente no podrá acceder a prestaciones públicas por jubilación debido a ello. Aunque es cierto que la demandante ha sido contratada desde que abandonó la vivienda familiar, no lo es menos que se trata de empleos por tiempo definido y a tiempo parcial, por lo que el desequilibrio económico derivado del matrimonio puede verse atenuado, pero no desaparece.'

En este caso debe tenerse en cuenta que D ª Elisabeth, nacida en junio de 1959, es decir en la actualidad con 61 años y contrajeron matrimonio en noviembre de 1982, es decir hasta la fecha de la separación de hecho tuvo una duración de unos 35 años. Según la vida laboral de D ª Elisabeth , en 2016 tenía 5,5 años cotizados , con lo que si se tiene en cuenta el año de cotización de soltera, lo cierto es que durante prácticamente toda la duración del matrimonio se ha dedicado al cuidado de la familia pes solo ha cotizado 4,5 años de los 35 de duración del matrimonio y de 1982 a 2002 no cotizó y desde 2002 ha cotizado de forma muy esporádica y es desde la separación de hecho en 2017 cuando parece que D ª Elisabeth trabajo de una forma más estable , constando que en año 2018 tuvo unas retribuciones del trabajo de 5.187,78 y 4.548 .21 euros , aparte de 611,52 euros de prestación por desempleo .

Por su parte D Benedicto, según datos fiscales de 2018, recibiría 6.121 euros de pensión y 1886 de ILT euros netos de rendimientos de trabajo o pensión y tendría rendimientos negativos de actividades económicas y la cuantía de la pensión durante 2019 sería de 572,92 euros. Coincidiendo con la resolución recurrida debe hacerse nota la antigüedad de los vehículos ( La Citroën tiene 28 años , el Hyundai tiene 13 años , como la motocicleta y el VOLVO tiene 28 años y el ciclomotor tiene 20 años ...) y mención aparte requiere el negocio del que reconocen las partes ha servido de ingresos durante el matrimonio que es la organización de conciertos para las fiestas y que si tuviera que ser por la prueba de hechos notorios , en la situación sanitaria actual habría que concluir que carece no solo de ingresos sino que sin duda incurría en pérdidas solo por mantener los vehículos de la empresa y demás gastos sin que el hecho de que hayan podido existir movimientos en las cuentas sea prueba de capacidad económica pues una cosa serían los ingresos y otros los beneficios sin que los mismos consten en la documentación aportada , con este datos lo cierto es que en la actualidad los ingresos de las partes , como expone la resolución recurrida están bastante igualados , que D ª Elisabeth antes de la ruptura se ha dedicado al matrimonio prácticamente durante toda su duración , que tiene 61 años y menos de 10 años cotizados pero por otra parte D. Benedicto es un pensionista y fuera de los ingresos por las pensiones y que rondarían los 600 euros al mes no se ha acreditado que tenga o pueda tener una mayor capacidad económica por lo que el recurso de D ª Elisabeth para subir la pensión concedida de 150 euros debe ser desestimado .

El recurso de D Benedicto solicita que se deje sin efecto la pensión concedida alegando en primer lugar que en la actualidad D ª Elisabeth tiene percepciones superiores a él , esta alegación debe ser desestimada pues lo que se tiene en cuenta para conceder o denegar la pensión compensatoria es la situación de desequilibrio en el momento de la ruptura y como se ha explicado , en ese momento D ª Elisabeth trabajaba de forma muy esporádica sobre todo si lo comparamos con los 35 años dedicados al matrimonio y también debe ser desestimada la alegación de la suficiencia económica demostrada desde la ruptura hasta que presentó la demanda de divorcio porque la jurisprudencia que mantiene esta postura habla de disponer de medios en situaciones de ruptura prolongada y en este caso la ruptura se produjo en abril de 2017 y la demanda se presentó en noviembre de 2018 , teniendo en cuenta que la designación de abogado de oficio fue en octubre de 2018 , en un expediente de 2017 con lo que no quedaría demostrada la situación de ruptura prolongada , pero sí que es cierto que debe sopesarse lo manifestado en el auto de que D ª Elisabeth difícilmente podrá llegar a cotizar lo suficiente como para conseguir una pensión pues esto no está demostrado y en todo caso como es sabido para recibir la pensión contributiva mínima es necesario cotizar 15 años y cumplir una serie de requisitos adicionales como estar afiliado a la Seguridad Social y por lo menos dos de esos años cotizados deben estar dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al retiro . En este caso D ª Elisabeth a los 66 años podría tener los 15 años cotizados o solicitar una pensión no contributiva con lo que procede mantener la pensión compensatoria hasta junio de 2025 que se extinguirá.

SEGUNDO:El segundo motivo de recurso sería que el esposo viene usando y disfrutando de la vivienda desde el año 2017 y si la sentencia no atribuye el uso a ninguno, de facto, sigue a disposición del esposo y la empresa de la que es administrador único. Lo que procede es adjudicar el uso y disfrute a uno de ellos o a los dos (de forma alterna.

Sobre esta cuestión como establece la jurisprudencia: 'Fuera del caso de excepción de uso a cónyuge no titular, carece de base jurídica la atribución de uso exclusivo o alternativo a uno de los cónyuges del domicilio familiar para el caso de separación o divorcio, sin hijos a los que afecte, por lo que en el ámbito de este proceso especial de divorcio, las relaciones patrimoniales derivadas de los bienes comunes de los cónyuges ya divorciados, -y las partes son ya cónyuges divorciados, con la sentencia que ha recaído en estos autos declarando el divorcio, y cuyo pronunciamiento en tal sentido no se ha apelado y por tanto es firme, son relaciones que exceden de su ámbito, por cuanto, ya no hay unidad familiar entre los ex cónyuges, que son plenamente capaces para constituir una nueva familia, y los bienes que constituían la sociedad conyugal, pasan a estar integrados en una comunidad de bienes ordinaria del Código Civil, y a la aplicación de la normativa general que para la comunidad de bienes establece el Código Civil en los artícu los 392 y siguientes del Código Civil (EDL 1889/1), hasta que se produce la liquidación y adjudicación de los bienes que la integran, como recogen las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras de 9 de mayo de 2007 y 13 de diciembre de 2006.'

En cuanto a la petición de atribución del uso de la vivienda consta en la resolución recurrida: 'De la valoración conjunta de la prueba practicada se desprende que tanto la demandante como el demandado se encuentran en una situación de precariedad económica que impide reconocer el interés de cualquiera de ellos como el más necesitado de protección. Por lo que se refiere a doña Elisabeth, al parecer compagina trabajos temporales con la percepción de prestaciones públicas por desempleo; al tiempo de celebrarse la vista se aportó un contrato de trabajo temporal de tres meses que finalizaba el 31 de octubre de 2019 y por el que venía percibiendo un salario de aproximadamente 600 euros mensuales. En este sentido, consta que en el ejercicio de 2017 la demandante obtuvo rendimientos del trabajo por importe total de 4.201'57 euros y prestaciones por desempleo cuya suma ascendió a 837'80 euros; en el ejercicio de 2018 los rendimientos del trabajo fueron de 5.187'78 y 4.548'21 euros, procedentes de dos empleadores distintos. Asimismo, de la consulta patrimonial realizada telemáticamente por parte de este Juzgado únicamente destaca que la demandante, a 31 de diciembre de 2018, era titular del 16'66 por ciento de una cuenta bancaria con un saldo favorable de 13.551'19 euros y de la totalidad de una cuenta bancaria con un saldo favorable de 569'95 euros; también figura la cotitularidad, junto con el demandado, de dos cuentas bancarias con saldos de 349'35 euros y 821'99 euros, respectivamente. En cuanto a don Benedicto, es beneficiario de una pensión pública de 572'92 euros mensuales. (...) Por lo tanto, de todo lo anterior se concluye que desde la separación de hecho los cónyuges vienen obteniendo unos ingresos económicos similares y que los gastos a los que han de hacer frente son también parecidos, debiendo destacarse que ni uno ni otro abonan ninguna cantidad por razón de la vivienda familiar, ya que está completamente pagada. Siendo esto así, no puede decirse que el interés de uno de ellos merezca una superior protección que el del otro, por lo que para el uso y disfrute de la vivienda familiar deberá estarse a la aplicación de las normas del derecho de propiedad hasta que se produzca la liquidación del régimen de la sociedad de gananciales. En consecuencia, no se atribuye a ninguna de las partes el uso de la vivienda familiar, sita en la puerta NUM000 del número NUM001 del BARRIO000, de la localidad de La Puebla de Montalbán. '

Con los datos expuestos en la resolución recurrida que coinciden con los señalados en el Fundamento anterior se debe coincidir en la conclusión de que los cónyuges están en una situación muy semejante que impide que pueda considerarse a uno como más necesitado de protección pero esta situación hace que en la práctica, si no se pone una fecha límite para dejar libre la vivienda, se está favoreciendo al esposo que es quien ocupa la misma con lo que el uso del mismo quedará limitado a tres años que es periodo más que suficiente para concluir las operaciones de liquidación del régimen económico matrimonial.

TERCERO:Por la representación de D ª Elisabeth se solicita que se adopten medidas de administración respecto de determinados negocios o sociedades de carácter ganancial

Consta en la resolución recurrida ' En el escrito de demanda se solicita que se adopten una serie de medidas de administración en relación con las sociedades constituidas constante el matrimonio, consistentes en acordar que se rindan cuentas de las mismas a la demandante cada tres meses hasta la liquidación de la sociedad de gananciales; en prohibir cualquier acto encaminado al cierre o baja del negocio sin autorización expresa de ambos cónyuges o, en su defecto, de autorización judicial; y que se repartan los beneficios del negocio entre ambos cónyuges por mitad de forma mensual o, en su defecto, trimestral. Esto, no obstante, se considera que se trata de medidas que quedan fuera del ámbito de decisión propio del presente procedimiento, sin perjuicio de lo que pueda solicitarse y acordarse al tiempo de proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales. '

La SAP de Toledo de 6 de abril de 2018 trata esta cuestión:' La sociedad de gananciales finaliza cuando finaliza la convivencia mantenida y si bien el art 1396 establece que 'disuelta la sociedad de gananciales, se procederá a su liquidación' parece dar a entender que a los pocos días de disolverse la sociedad de gananciales ya estará liquidada, es lo cierto que frecuentemente, desde que se produce la disolución, por concurrir alguna de las causas previstas en los artículos 1.392 o 1.393 del Código Civil, hasta que se practica su liquidación, transcurre un largo período de tiempo, y durante este período intermedio de tiempo que media entre la disolución de la sociedad de gananciales y su definitiva liquidación, surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales (no existe), sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (ambos cónyuges) ostenta una cuota abstracta sobre el 'totum' ganancial -como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia cuyos principios y reglas le son de aplicación-, y no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, subsistiendo la cuota abstracta mientras perviva la expresada comunidad postganancial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación- división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribun al Supremo número 1266/1998 de 31 de diciembre de 1998, R.J. Ar 9987; 7 de noviembre de 1997, R.J. AR. 7937; 875/1993, de 28 de septiembre de 1993, R.J. Ar. 6657; 1173/1992, de 23 de diciembre de 1992, R.J. Ar. 10689; 17 de febrero de 1992, R.J. Ar. 1258; 20 de noviembre de 1991; 8 de octubre de 1990, R.J. Ar. 7482; 21 de noviembre de 1987, R.J. Ar. 8638). Debiendo regirse esta comunidad postganancial por las normas propias de la comunidad de bienes, contenidas en los artícu los 392 y siguientes del Código Civil ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribun al Supremo número 592/2005, de 10 de julio de 2005, R.J. Ar. 8991; 465/2000, de 11 de mayo de 2000, R.J. Ar. 3926) Partiendo de lo expuesto, retomamos la primera alegación vertida por la parte recurrente que sostiene indebida aplicación del art 1439 entendiendo que procede rendir cuentas de conformidad con el art 1383 y 1720 ambos del Código Civil. Es claro que no es de recibo amparar la desestimación de la pretensión ejercitada por referencia del art 1439 norma reguladora del régimen de separación de bienes, dado que el régimen económico matrimonial venía dado por la sociedad legal de gananciales hasta que, como se ha dicho, ex lege, la disolución del matrimonio por divorcio, lo extingue. Cuestión distinta es que en base a la obligación del art 1383 del Código Civil (EDL 1889/1) obligación entre cónyuges de comunicarse periódicamente el resultado de sus actividades económicas pueda prosperar la acción ejercitada que encajaría más en un supuesto de administración o mandato del art 1720 del mismo cuerpo legal, en tanto en cuanto la sentencia de divorcio señala la obligación del demandado de continuar con la administración del patrimonio que fue conyugal siendo este extremo confirmado en la segunda instancia. '

De acuerdo con lo expuesto en esta resolución y en la que indica la recurrente SAP de Málaga de 29 de enero de 2017, si bien tiene razón en el derecho a ser informada de la administración o a intervenir en la misma, pero en el procedimiento correspondiente y no en el de divorcio por lo que procede desestimar este motivo.

CUARTO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas proce sales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Elisabeth, y por la representación procesal de Benedicto, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sen tencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 16 de diciembre de 2019, en el Procedimiento Divorcio Contencioso Núm. 612/2018, de que dimana este rollo, y en su lugar procede modificar las siguientes medidas que quedarán como sigue :

2.- No se atribuye a ninguno de los cónyuges el uso de la vivienda familiar, sita en la puerta NUM000 del número NUM001 del BARRIO000, en la localidad de La Puebla de Montalbán, debiendo don Benedicto dejar libre la misma el 1 de octubre de 2023.

3.- Impongo a don Benedicto la obligación de satisfacer a favor de doña Elisabeth una pensión compensatoria por un importe mensual de 150 euros, que deberá abonar dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria designada por aquélla; este importe se actualizará automáticamente cada 1 de enero con la variación anual que experimente el índice de precios al consumo publicado por el Instituto nacional de estadística u organismo oficial que lo sustituya, llevándose a cabo la primera actualización el 1 de enero de 2021 , esta obligación se extinguirá el 1 de junio de 2025 .

Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida noMartínez, en audiencia pública. Doy fe.