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Sentencia CIVIL Nº 101, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3412/91 de 18 de Febrero de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALES MORALES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 101
Núm. Cendoj: 28079110011995103561
Núm. Ecli: ES:TS:1995:886
Núm. Roj: STS 886:1995
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a 18 de Febrero de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza,
como consecuencia de autos de juicio de tercería de dominio, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Zaragoza; cuyo recurso ha
sido interpuesto por DOÑA Flor , representada por la
Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón y asistida por
el Letrado D. Ramón Chaves González; siendo parte recurrida ARAVAL S.G.R.,
representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco
Muñoz-Cuello y asistida por el Letrado D. José Carlos Montes Uriel. En el
que también fueron parte SEDETANOS 3, S.L. DON Julián , DON
Oscar y DON Rosendo , no personados en estas
actuaciones.
Antecedentes
PRIMERO.-La Procuradora Dª Emilia Bosch Iribarren en nombre y
representación de Dª Flor , formuló ante el Juzgado
de Primera Instancia número Tres de los de Zaragoza, demanda sobre tercería
de dominio, contra Araval, S.G.R., Sedetanos 3 S.L., D. Julián , D. Oscar y D. Rosendo , alegó los
hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando
en su día se dicte sentencia por la que se declare: a) El piso NUM000 derecha
de la Avda. DIRECCION000 nº NUM001 de esta Ciudad, es el Hogar familiar
del matrimonio Rosendo Flor y que la demandante tiene derecho al
mantenimiento de dicha situación de Hogar Familiar. b) Estando dirigida la
demanda ejecutiva contra el esposo, no puede ser objeto de embargo y
subasta la mitad indivisa de dicho piso perteneciente al esposo, sin el
consentimiento de su cónyuge, que la defiende como parte de su Hogar
Familiar. c) Condene a estar y pasar por las anteriores declaraciones A LOS
DEMANDADOS; condenando en costas a quien temerariamente se oponga a tan
justa pretensión.
SEGUNDO.- Admitida la demanda y emplazado los demandados, se
personó en autos la Procuradora Dª Adela Domínguez Arranz en nombre y
representación de Araval S.G.R. quien contestó a la demanda, oponiendo los
hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando
en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente las
pretensiones formuladas de contrario, se absuelva a su representada, todo
ello con imposición de las costas a la parte actora.
No habiéndose personado en autos los demandados Sedetanos 3, S.L.,
D. Julián , D. Oscar y D. Rosendo , fueron declarados en rebeldía.
TERCERO.- Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en
el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido
el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue
declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a
los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes
para conclusiones.
CUARTO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó
sentencia en fecha veintitrés de Enero de mil novecientos noventa, cuyo
fallo es el siguiente: 'Que desestimando la demanda de tercería formulada
por la Procuradora Sra. Bosch Iribarren en nombre y representación de Dª
Flor , contra 'Araval S.G.R.' representado por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Arranz y contra Sedetano 3,
S.L., D. Julián , D. Oscar y D. Rosendo , debo absolver a los demandados de las pretensiones de la
actora a quien se le imponen las costas de este juicio.'
QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección
Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha doce
de Julio de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva a tenor
literal es la siguiente: 'Que desestimando el recurso de apelación
interpuesto por Dª Flor contra la sentencia de 23 de
enero de 1990 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número TRES de
ZARAGOZA en autos número 736 de 1988, debemos confirmar y confirmamos dicha
resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.'
SEXTO.- La Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y
representación de Dª Flor , interpuso recurso de
casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Con amparo procesal
en el número 4 del artículo 1692 de la L.E.C. de acuerdo con el cual
procede el recurso siempre que por la Audiencia sentenciadora, en la
sentencia contra la que se recurre incida en error en la apreciación de la
prueba, basada la alegación del error en documentos que obren en autos que
demuestren que se ha incurrido en el error que se denuncia. SEGUNDO.- Con
amparo procesal en el nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. por que la
Magistratura de instancia en la sentencia contra la que se recurre,
infringe, por el concepto de interpretación errónea, lo dispuesto en el
art. 1320 del Código Civil en la redacción dada al mismo por la Ley 13 de
Mayo de 1981. TERCERO.- Se ampara procesalmente en el nº 5 del art. 1692 de
la L.E.C. por que la sentencia contra la que se recurre, al negar la
aplicación en Aragon de lo dispuesto en el art. 1320 del Código Civil,
infringe, por el concepto de interpretación errónea, lo dispuesto en los
arts. 1.2 y 51 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón. CUARTO.- Se
ampara procesalmente en el nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. porque la
Magistratura sentenciadora, en la sentencia contra la que se recurre,
infringe, en concepto de inaplicación, lo dispuesto en el art. 24.1 de la
Constitución, de acuerdo con el cual: Todas las personas tienen derecho a
obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de
sus derechos e intereses legítimos. QUINTO.- Con amparo procesal en el nº 5
del art. 1692 de la L.E.C., porque la Audiencia sentenciadora en la
sentencia contra la que se recurre, infringe, por inaplicación los arts.
348 del Código Civil y 1532 de la L.E.C. SEXTO.- Puede considerarse
derivación o consecuencia de los anteriores y se articula como medio de
salir al paso de la poco afortunada -a nuestro juicio- afirmación de la
Audiencia sentenciadora, en el primero de los Fundamentos de la sentencia
contra la que se recurre, cuando afirma: '... es claro que por no
corresponder a la demandante derecho alguno sobre la mitad indivisa
embargada en el anterior juicio ejecutivo a su marido, como propietario de
la misma, carece de posibilidades de plantear la tercería, al radicar el
presupuesto de la legitimación activa en esa titularidad exclusiva y
excluyente.
SEPTIMO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de
instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 1 de Febrero
de 1995.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES
MORALES.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
PRIMERO.-Los imprescindibles presupuestos fácticos de que ha de
partirse son los siguientes: 1º Mediante escritura pública de fecha 18 de
Septiembre de 1978, autorizada por el Notario de Zaragoza D. Augusto Vidal
González (bajo el número 1124 de su protocolo), D. Rosendo y Dª
Flor , ambos de estado solteros, compraron en
condominio ordinario, por mitades indivisas, el piso NUM000 D del edificio sito
en el número NUM001 de la Avenida DIRECCION000 , de Zaragoza.- 2º El día
23 de Septiembre de 1978, D. Rosendo y Dª Flor contrajeron matrimonio entre ellos y establecieron en el referido
piso su vivienda familiar.- 3º En autos de juicio ejecutivo nº 857/84 del
Juzgado de Primera Instancia número Tres de Zaragoza, promovido por la
entidad mercantil 'Aragonesa de Avales, S.G.R., contra la también mercantil
'Sedetanos-3, S.L.' y contra D. Julián , D. Oscar y D. Rosendo , se trabó embargo sobre la mitad indivisa
del expresado piso, de la que es propietario el demandado (ejecutado) D.
Rosendo .
SEGUNDO.- En 1990, Dª Flor (esposa de D.
Rosendo , como ya se ha dicho) promovió contra la entidad
mercantil 'Aragonesa de Avales, S.G.R.' (demandante en el ya referido
juicio ejecutivo) y contra la entidad mercantil 'Sedetanos-3, S.L.', D.
Julián , D. Oscar y D. Rosendo
(demandados en dicho juicio ejecutivo) el presente procedimiento de
tercería de dominio, en el que, alegando que ella es copropietaria de la
otra mitad indivisa (la no embargada) del expresado piso, en el que el
matrimonio tiene establecida su vivienda familiar, postuló textualmente se
declare que: 'a) El piso NUM000 Dcha. de la Avda. DIRECCION000 nº NUM001 de esta
ciudad, es el Hogar Familiar del matrimonio Rosendo Flor y que la
demandante tiene derecho al mantenimiento de dicha situación de Hogar
Familiar; b) Estando dirigida la demanda ejecutiva contra el esposo, no
puede ser objeto de embargo y subasta la mitad indivisa de dicho piso
perteneciente al esposo, sin el consentimiento de su cónyuge, que la
defiende como parte de su Hogar Familiar'.
En dicho proceso de tercería de dominio, en su grado de apelación,
recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de
Zaragoza, por la que, confirmando la de primera instancia, desestima la
demanda y absuelve a los demandados de las pretensiones de la actora.
Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante Dª Flor ha interpuesto el presente recurso de casación, a través de
seis motivos.
TERCERO.- La sentencia aquí recurrida, en plena coincidencia con
la de primera instancia, basa sustancialmente la 'ratio decidendi' de su
pronunciamiento desestimatorio de la demanda en este doble orden de
concordantes consideraciones: a) de una parte, la carencia de legitimación
de la actora, pues si el ámbito de la tercería (dice textualmente la
referida sentencia) 'se circunscribe a debatir posibles errores en la
atribución de la titularidad del bien sometido a ejecución, es claro que
por no corresponder a la demandante derecho alguno sobre la mitad indivisa
embargada en el anterior juicio ejecutivo a su marido, como propietario de
la misma, carece de posibilidades de plantear la tercería, al radicar el
presupuesto de la legitimación activa en esa titularidad excluyente y
exclusiva que se opone al embargo posterior a su adquisición por el
tercerista'; b) de otra parte (dice también textualmente), 'la
imposibilidad de actuar a través de este limitado ámbito procesal la
protección que se pretende, con fundamento en el artículo 1320 del Código
Civil, del que se denomina derecho o privilegio de la vivienda familiar,
cuyos contornos escapan con mucho del marco legal y jurisprudencial
preestablecido para este procedimiento especial' (Fundamento jurídico
primero y único -pues el segundo se refiere a las costas- de la sentencia
recurrida).
CUARTO.- Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal
cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción
anterior a la hoy vigente) se dice denunciar error en la apreciación de la
prueba y en el alegato integrador de su desarrollo la recurrente aduce
textualmente lo siguiente: 'Se pretende con este motivo del recurso la
fijación del que podemos llamar hecho básico del mismo, para lo que negamos
la falsa afirmación de la que parte la Audiencia sentenciadora, de que por
Dª Flor se pretende para sí la mitad indivisa del
piso en cuestión, que pertenece a D. Rosendo ; cuando es lo
cierto que se pretende sentar la afirmación de que en dicho piso se
encuentra instalada la vivienda habitual que ocupa la demandante con sus
hijos Esteban y Gaspar , nacidos en 1980 y 1983, para defender después el
derecho que esa convivencia habitual le concede. Se quiere pues que, como
hecho cierto, sobre el que ha de procederse a la resolución de los
restantes motivos de casación que en el recurso se articulan, se haga
constar que: La recurrente Dª Flor y sus hijos Esteban
y Gaspar tienen su vivienda habitual en el piso NUM000 derecha de
la casa nº NUM001 de la Avenida DIRECCION000 de la Ciudad de Zaragoza'.
El expresado motivo, cuya vacuidad impugnatoria es ostensible, ha
de ser desestimado, pues la sentencia recurrida no ha afirmado (como
equivocadamente se dice en el antes transcrito alegato del mismo) que la
tercerista Dª Flor 'pretenda para sí la mitad
indivisa del piso en cuestión, que pertenece a D. Rosendo ',
sino que simplemente se ha limitado a declarar probado que dicha mitad
indivisa del piso, que es la que se pretende liberar del embargo trabado
sobre la misma en el correspondiente juicio ejecutivo (autos número
857/84), no pertenece en propiedad a la referida tercerista, en cuya
declaración no ha incurrido en error probatorio alguno, y que, al no
pertenecerle, no concurre el requisito esencial e ineludible para que el
proceso de tercería de dominio pueda desplegar su virtualidad liberatoria
del mencionado embargo, según la finalidad institucional y única del
referido proceso, a la que más adelante nos referiremos. Por otro lado, la
sentencia recurrida no ha negado que el expresado piso pueda constituir la
vivienda familiar de la tercerista y de sus dos hijos, sino que
exclusivamente se ha limitado a constatar que hacer dicha declaración en el
'fallo' de la sentencia, como expresamente se pide en el apartado a) del
'petitum' de la demanda (que ha sido transcrito literalmente en el
Fundamento jurídico segundo de esta resolución), escapa del límite legal y
jurisprudencial de todo proceso de tercería de dominio, según la ya
insinuada finalidad institucional del mismo.
QUINTO.- Antes de entrar en el examen del motivo segundo ha de
recordarse que, como ya se dijo en el Fundamento jurídico primero de esta
resolución, el piso litigioso pertenece, en condominio ordinario y por
mitades indivisas, a los esposos D. Rosendo y Dª Flor , pues en esa forma y proporción lo compraron cuando los dos
se hallaban en estado de solteros, y que la mitad indivisa perteneciente en
exclusividad a D. Rosendo , que fue embargada en el ya dicho
juicio ejecutivo (autos número 857/84 del Juzgado de Primera Instancia
número Tres de Zaragoza), es la que la tercerista Dª Flor pretende liberar del expresado embargo mediante el presente
proceso de tercería de dominio.
Por el motivo segundo, con residencia procesal en el ordinal
quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción
anterior a la hoy vigente) se denuncia textualmente que 'la Magistratura de
instancia, en la sentencia contra la que se recurre, infringe, por el
concepto de interpretación errónea, lo dispuesto en el art. 1320 del Código
Civil, en la redacción dada al mismo por la Ley de 13 de Mayo de 1981'. En
el desarrollo del mismo la recurrente aduce que el citado precepto prohíbe
expresamente que uno de los cónyuges pueda disponer de los derechos sobre
la vivienda habitual (aunque a él le pertenezcan tales derechos) sin el
consentimiento del otro cónyuge o, en su caso, autorización judicial, y
concluye el breve alegato integrador del mismo en los siguientes términos:
'Es lo que ha ocurrido en el presente caso en que por el marido se ha
efectuado un acto de disposición de derechos (el subrayado lo hace la
recurrente), sin intervención de la mujer, contrario, por ello a lo que
dispone el art. 1.230 (suponemos habrá querido decir 1.320) del Código
Civil, por lo que la sentencia que da validez a este acto, en contra de la
exigencia legal de protección de la vivienda familiar, de la vivienda
habitual de la familia, ha de ser casada y anulada, resolviendo
favorablemente este motivo del recurso'.
Para poder dar una adecuada respuesta casacional al presente
motivo, como a los restantes que integran el presente recurso, pues todos
ellos, con un evidente carácter reiterativo, giran en torno a esa única
tesis impugnatoria (indisponibilidad por uno de los cónyuges de la vivienda
habitual), han de tenerse en cuenta las consideraciones que a continuación
se exponen. La sentencia recurrida, en contra de lo que afirma la
recurrente, no se ha pronunciado sobre la validez de ningún acto
dispositivo realizado por el esposo de su mitad indivisa del piso litigioso
(en el supuesto muy hipotético de que aquí nos hallemos en presencia de
algún acto de tal naturaleza, que prohíba el artículo 1320 del Código
Civil, como seguidamente analizaremos), sino que, ateniéndose estrictamente
a los límites cognoscitivos que impone el proceso de tercería de dominio,
se ha abstenido de pronunciarse sobre materias extrañas al mismo, pues no
puede olvidarse que la finalidad institucional y única del referido proceso
es la de liberar de un embargo bienes que han sido indebidamente trabados,
por pertenecer los mismos, no al ejecutado, sino a un tercero extraño a la
deuda reclamada en el correspondiente juicio ejecutivo, con titularidad
dominical adquirida con anterioridad a la traba del embargo, supuesto que
no es el aquí contemplado, pues la mitad indivisa embargada del piso
litigioso no pertenece a la tercerista, sino que es propiedad privativa de
su esposo, como ya se ha dicho al principio de esta fundamentación. Por
otro lado, aunque íntimamente relacionado con lo anterior, el artículo 1320
del Código Civil solamente se refiere a los actos dispositivos de la
vivienda habitual, realizados de forma unilateral y voluntaria por uno de
los cónyuges, pero no prohíbe en modo alguno, pues no podía hacerlo, que la
referida vivienda habitual pueda ser embargada por los acreedores, a virtud
de deudas contraídas por uno de los cónyuges, embargabilidad que tampoco
aparece prohibida por ningún otro precepto sustantivo o procesal, bastando
para realizar dicho embargo, cuando la vivienda habitual o una parte
indivisa de la misma pertenezca a uno de los cónyuges (como ocurre en el
presente caso con respecto a la mitad indivisa embargada) con que se
notifique la demanda y el embargo al otro cónyuge (artículo 144.5 del
Reglamento Hipotecario), notificación que se efectuó en el juicio ejecutivo
a que se refiere esta tercería de dominio (folio 20 de los autos). Todo lo
que acaba de ser razonado ha de llevar al fenecimiento del motivo.
SEXTO.- Aunque lo anteriormente expuesto es suficiente para
rechazar de plano los cuatro restantes motivos del recurso, pues todos
ellos, como ya se ha dicho, aparecen montados en torno a la misma tesis
impugnatoria ya examinada, sin embargo, por atenernos al formalismo
casacional, nos referiremos separadamente a cada uno de ellos, aunque, por
su carácter reiterativo, nos veamos forzados, en algún momento, a repetir
lo ya dicho.
SEPTIMO.- Con la misma residencia procesal que el anterior, al
igual que los que le siguen, aparece formulado el motivo tercero, por el
que se denuncia textualmente que 'la sentencia contra la que se recurre, al
negar la aplicación en Aragón de lo dispuesto en el art. 1320 del Código
Civil, infringe lo dispuesto en los arts. 1.2 y 51 de la Compilación del
Derecho Civil de Aragón'. El expresado motivo, montado exclusivamente sobre
una patente falacia, ha de ser desestimado por la simple y elemental razón
de que la sentencia recurrida (como tampoco la de primera instancia) no ha
negado en momento alguno que el artículo 1320 del Código Civil pueda ser
aplicable en Aragón, sino que, sin referirse ni directa, ni indirectamente,
a ese imaginario tema, se ha limitado a razonar su pronunciamiento
desestimatorio de la demanda, en los únicos y exclusivos términos que ya
han sido dichos anteriormente.
OCTAVO.- Por el motivo cuarto se denuncia textualmente que 'la
Magistratura sentenciadora, en la sentencia contra la que se recurre,
infringe, en concepto de inaplicación, lo dispuesto en el art. 24.1 de la
Constitución, de acuerdo con el cual: Todas las personas tienen derecho a
obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de
sus derechos e intereses legítimos'. El expresado motivo, que no pasa de
ser una manifestación más de la tan socorrida, como generalmente infundada,
práctica de invocar en casación el artículo 24 de la Constitución en
cualquier supuesto en que no prospere la tesis de la parte que lo invoca,
ha de ser también desestimado, pues la denunciada infracción del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el citado precepto
constitucional, carece en este supuesto de la más mínima consistencia
jurídica, ya que la propia recurrente, a lo largo de la tramitación de este
proceso, en el que ha sido parte demandante, con las sentencias respectivas
en sus dos instancias y su posterior llegada a esta casación, ha constatado
y comprobado la prestación de dicha tutela judicial efectiva, entendida
ésta correctamente en el sentido de que lo que tal principio garantiza es
que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia,
obteniéndose dicha tutela también en los casos en que se rechace lo
interesado por la parte en el proceso, siempre que concurra y se exprese la
causa legal correspondiente, como ha ocurrido en el presente supuesto
litigioso, en el que la sentencia aquí recurrida, como antes la de primera
instancia, han desestimado, con motivación suficiente y acertada, la acción
de tercería de dominio ejercitada por la actora, aquí recurrente, como ya
se ha razonado en el Fundamento jurídico quinto de esta resolución.
NOVENO.- En el motivo quinto se denuncia que 'la Audiencia
sentenciadora, en la sentencia contra la que se recurre, infringe, por
inaplicación, los arts. 348 del Código Civil y 1532 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil', y en su alegato la recurrente aduce, una vez más, lo
siguiente: 'En la diligencia de embargo no se ha respetado el derecho a la
vivienda habitual que sobre la parte de piso embargada corresponde a Dª
Flor y a sus hijos menores de edad, Esteban y Gaspar .
Este derecho, adquirido por disposición de la ley, puesto que se lo
conceden el art. 1320 del Código Civil y 51 de la Compilación del Derecho
Civil de Aragón, como se defiende en los anteriores motivos de este mismo
recurso, es el que se defiende por mi representada en la presente tercería
de dominio'. El expresado motivo ha de claudicar también, pues como ya se
ha dicho extensamente al desestimar el motivo segundo, y aquí es necesario
repetir, siquiera sea de forma sintética, en el presente supuesto litigioso
no concurren los requisitos exigidos para el éxito de la tercería de
dominio ejercitada, no solo porque la tercerista no es propietaria de la
mitad indivisa que se ha embargado en el piso litigioso (punto nodular
sobre el que descansa la esencia institucional del referido proceso), sino
también porque la vivienda habitual (o una parte indivisa de la misma, como
ocurre en este caso) es legalmente embargable por deudas de uno de los
cónyuges, siempre que la demanda correspondiente o el embargo practicado se
notifiquen al otro cónyuge ( artículo 144-5 del Reglamento Hipotecario),
cuya notificación fué practicada a la Sra. Flor en el juicio
ejecutivo correspondiente (folio 20 de los presentes autos).
DECIMO.- El encabezamiento del motivo sexto y último dice así:
<
articula como medio de salir al paso de la poco afortunada -a nuestro
juicio- afirmación de la Audiencia sentenciadora, en el primero de los
Fundamentos de la sentencia contra la que se recurre, cuando afirma:
'....es claro que por no corresponder a la demandante derecho alguno sobre
la mitad indivisa embargada en el anterior juicio ejecutivo a su marido,
como propietario de la misma, carece de posibilidades de plantear la
tercería, al radicar el presupuesto de la legitimación activa en esa
titularidad exclusiva y excluyente...'". En el alegato integrador del
desarrollo de dicho motivo, en el que dice que denuncia la infracción, por
falta de aplicación, de lo dispuesto en los artículos 609 del Código Civil
y 533.2º y 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente aduce, en
esencia, que ella defiende, a través de este proceso de tercería de
dominio, su derecho y el de sus hijos a la vivienda habitual, que le
conceden los artículos 1320 del Código Civil y 51 de la Compilación del
Derecho Civil de Aragón. El expresado motivo, con el que la recurrente
viene, una vez más, a reiterar el mismo contenido impugnatorio de los
anteriores, ha de ser igualmente desestimado, ya que que la tercerista
carece efectivamente de legitimación activa, entendida ésta como
presupuesto de la acción ejercitada ('legitimatio ad causam'), al no ser
propietaria de la mitad indivisa embargada del piso litigioso, y el hecho
de que éste constituya la vivienda habitual, no le convierte en
inembargable (como parece pretender la recurrente), pues el mismo (o una
participación indivisa de él, como ocurre en este caso) puede ser embargado
por deudas del cónyuge propietario de dicha mitad indivisa, como ya se ha
dicho varias veces en los Fundamentos jurídicos anteriores de esta
resolución.
UNDECIMO.- El decaimiento de los seis motivos aducidos ha de
llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa
imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del
depósito constituido al que se dará el destino legal correspondiente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente
recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez
Chacón, en nombre y representación de Dª Flor ,
contra la sentencia de fecha doce de Julio de mil novecientos noventa y
uno, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza
en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la
recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito
constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la
mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de
los autos y rollo de apelación remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- Pedro González Poveda.- José-Luis Albacar López.-
Francisco Morales Morales. Rubricados.PUBLICACION.- Leída y publicada fue
la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES MORALES.,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.