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Sentencia Civil Nº 101/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 348/2014 de 10 de Abril de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 101/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100283
Núm. Ecli: ES:APCR:2015:541
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00101/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación: 348/14
Autos: Procedimiento Ordinario 275/12
Juzgado: Valdepeñas-1
SENTENCIA Nº 101
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
Dª Almudena Buzón Cervantes
Dª. PILAR ASTRAY CHACON
En la ciudad de Ciudad Real a diez de abril de dos mil quince.
Visto, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Nº 275/12 seguido en el Juzgado de referencia.
Interpone el recurso la procuradora Dª Gema Aparicio Torres en nombre y representación de D. Casimiro y la procuradora Dª Mª Mar Mohíno Roldán e nombre y representación de D. Domingo .
Impugna la sentencia el procurador D. Rafael Alba López en nombre y representación de D. Feliciano .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veinte de junio de dos mil catorce, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente las pretensiones planteadas en los autos civiles de JUICIO ORDINARIO 275/12, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Casimiro - asistido de Letrado D. Francisco Manuel Redondo Rubio de la Torre y representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Belén Tarancón Morán - contra la entidad financiera BANESTO (actual Banco Santander) - asistida de Letrado D. Félix Pastor Alonso y representada por la Procurador de los Tribunales Doña María José Cortés Ramírez -, D. Feliciano - asistido de Letrado D. Juan Carlos Garcia del Barbo y representado por la Procurador de los Tribunales Doña Rosa María Gómez Arroyo - y D. Domingo - asistido de Letrado Doña Mercedes Rubio Urquijo y representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Adolfo Senén Rivera González -, CONDENO A LOS DEMANDADOS SOLIDARIAMENTE A ABONAR AL ACTOR LA SUMA DE 3.924,60 EUROS. ASIMISMO, SE CONDENA A LOS DEMANDADOS AL ABONO DE LOS INTERESES LEGALES, CADA PARTE ABONARA LAS COSTAS GENERADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD.'
SEGUNDO.- Interpuestos recursos de apelación y admitidos a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de abril de 2015, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia el día 20/06/2014 recurre en apelación, en primera lugar, el demandante alegando error en la valoración de la aprueba, concretamente de los documentos Nº7, 10 y 15 de la demanda y así mismo vulneración de los Arts. 1254 , 1255 , 1256 , 1259 y 1278CC insistiendo en que concedida la indemnización por el fallecimiento de su madre al Sr. Casimiro cuando aún era menor de edad e ingresado su importe en una cuenta corriente abierta en la entidad 'Banesto', actualmente 'Banco de Santander S.A.' con disposición mancomunada de su padre y de su abuelo, designado al efecto defensor judicial sin sujeción a limitación temporal ó condicionamiento de tipo alguno, los tres demandados han de ser condenados en los términos solicitados en su demanda por cuanto se han venido realizando disposiciones del dinero ingresado faltando la firma de ambos disponentes lo que ha determinado a la postre y según su versión, que se expoliara su patrimonio dinerario, solicitando con carácter subsidiario y para el caso de que se entendiera que el carácter mancomunado de la cuenta solo se extendió hasta el 29/01/1999 que se les condene al abono de las cantidades indebidamente dispuestas hasta dicha fecha por D. Feliciano y que ascienden a un total de 59.944,82 euros.
Recurre así mismo en apelación el codemandado D. Domingo argumentando error en la valoración de la prueba e insistiendo en su condición de defensor judicial, cometido de duración limitada y que terminó cuando cesó la situación y la causa determinante de su nombramiento, en lo que a este caso de refiere y según manifiesta en su recurso, cuando ingresó el importe de la indemnización en la cuenta corriente sin que ninguna responsabilidad pueda exigírsele respecto de lo sucedido con posterioridad, por lo que termina solicitando que con estimación de su recurso se revoque la sentencia dictada en la primera instancia absolviéndole de toda responsabilidad para con el demandante.
A los referidos recursos se oponen, respectivamente, las demás partes, impugnando además la sentencia el codemandado D. Feliciano sosteniendo que la referida resolución es incongruente toda vez que el Juez a quo ha concedido algo diferente a lo pedido pues lo ejercitado a la postre por el demandante fue una acción de responsabilidad extracontractual frente a los dos codemandados personas físicas y una acción de responsabilidad contractual frente al banco, acciones que no se ejercitaban de forma conjunta de suerte que al condenar a 'Banco de Santander' y a D. Feliciano sobre la base de la existencia de culpa contractual y a D. Domingo de culpa extracontractual, habría incurrido en la incongruencia denunciada, alegando así mismo la prescripción de la acción del Art. 1902CC al amparo de lo prevenido en el Art. 1968CC .
SEGUNDO: Comenzaremos con el examen de la prescripción invocada con ocasión de la impugnación de la sentencia por la representación procesal de D. Feliciano al sostener que regulada la culpa extracontractual en el Art. 1902CC y sometida la acción para reclamarla a un plazo de prescripción de un año por disposición del Art. 1968CC , la misma estaría prescrita al haber transcurrido con creces dicho plazo desde que el actor estuvo en disposición de ejercitarla y el momento en que efectivamente lo hizo y ello en tanto que su estimación haría innecesario el examen del resto de las cuestiones planteadas.
Pues bien, la prescripción alegada ahora y por primera vez en esta alzada no puede ser estimada por tratarse de una cuestión novedosa ya que no se planteó en primera instancia, en concreto en el escrito de contestación a la demanda, trámite oportuno para ello como indica entre otras la STS. de 30/11/2000 , lo que es bastante para que tal excepción, extemporáneamente esgrimida, no pueda ni deba de ser tenida ahora en cuenta debiendo a tal efecto recordarse, y así lo ha venido señalando reiterada doctrina jurisprudencial, SSTS. entre otras de fechas de 14 abril 1992 , 31 de marzo , 26 de septiembre y 26 de diciembre de 1995 , 21 de febrero de 1997 , 22 de enero y 19 de marzo de 1999 30 de noviembre de 2000 o 22 de diciembre de 2000 , por una parte que la prescripción extintiva, dada su naturaleza de excepción en su sentido técnico, o según indica la doctrina, hecho excluyente como de diferente naturaleza de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos, no es estimable de oficio, sino que se deja al favorecido con la prescripción la facultad de oponerla, por lo que debe ser invocada de forma expresa como tal (o como acción), en la primera instancia del proceso; y en segundo lugar que la excepción de prescripción ha de hacerse valer en el proceso por el demandado y ante la reclamación del actor, por vía de excepción precisamente en el escrito de contestación a la demanda por ser ello exigencia de los principios de audiencia y contradicción imperantes en nuestro ordenamiento procesal civil, pues como aclara la ya citada STS de fecha 26 de diciembre de 1995 'por su esencia y naturaleza, son los que rigen y concretan, con alcance de preclusión, los términos en que el debate ha quedado planteado'.
En nuestro caso nada opuso el codemandado Sr. Feliciano en su escrito de contestación a pesar de tener conocimiento por la demanda, ciertamente con escasa referencia a la doctrina legal en la que ampara el actor su pretensión, que la misma tenía su origen en lo prevenido en los Arts. 1088 y 1089CC , por tanto también en la posible existencia de culpa extracontracual de suerte que de estimarla prescrita debió hacer valer dicha excepción en su contestación a la demanda, no haciéndolo así su alegación ahora debe tenerse por extemporánea y como tal debe ser inadmitida.
TERCERO: A fin de poder dar respuesta a las diferentes cuestiones planteadas en los distintos recursos promovidos y dada la especialidad de las relaciones existentes entre los diferentes sujetos implicados en los hechos que nos ocupan, peculiaridad a la que con acierto se hace referencia en la sentencia recurrida, debemos dejar sentado, como también lo hace el Juez a quo, que las únicas responsabilidades a exigir en este procedimiento, no ejercitándose la acción de rendición de cuentas del Art. 168.1CC , son las que pudieran derivarse de culpa, en cualquiera de sus formas, sin que en ningún caso pueda olvidarse la doctrina de la 'unidad de la culpa civil' que rige en nuestro derecho,
Ya dijo el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de abril de 2.007 , lo siguiente: «Dice la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 2.004 , que desde los principios de la unidad de la culpa civil y la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, ha venido declarando dicha Sala que lo único vinculante para el Juzgador, desde el punto de vista de la congruencia, son los hechos de la demanda, gozando en cambio de libertad para encuadrar la conducta del demandado en la culpa contractual o en la extracontractual por corresponder a sus facultades de aplicación de la norma pertinente conforme al principio «iura novit curia»; así, Sentencias de 15 de junio de 1996 , 18 de febrero de 1997 , 24 de julio de 1998 , 17 de septiembre de 1998 , 16 de octubre de 1998 , 28 de diciembre de 1998 , 8 de abril de 1999 , que da por definitivamente asentada la doctrina de la unidad de la culpa civil y la integración de la causa de pedir únicamente por los hechos de la demanda, 24 de diciembre de 1999, 29 de diciembre de 2000 y 3 de diciembre de 2001, mereciendo destacarse, dentro también de esta línea, la Sentencia de 6 de mayo de 1998 en cuanto extiende la libertad del juzgador a la consideración del plazo de prescripción aplicable. Finalmente, algunas otras Sentencias aportan determinados matices a la doctrina de la unidad de la culpa civil, justificando su aplicación si ambas acciones se acumulan ( Sentencia de 23 de diciembre de 2002 ) o poniendo el acento en la causa de pedir pero sin dejar de atender a cuál hubiera sido el plazo de prescripción debatido en el litigio ( Sentencia de 7 de octubre de 2002 ). En esta misma línea se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2.006 , cuando dice que el principio de la unidad de culpa civil lleva a la conclusión de que amparada una determinada pretensión procesal en unos hechos constitutivos de la 'causa petendi' en términos tales que admitan, sea por concurso ideal de normas, sea por concurso real, calificación jurídica por culpa , bien contractual, bien extracontractual o ambas conjuntamente, salvado - por iguales hechos y sujetos concurrentes -, el carácter único de la indemnización, no puede absolverse de la demanda con fundamento en la equivocada o errónea elección de la norma de aplicación aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia pertenece al campo del 'iura novit curia' y no cabe eludir por razón de la errónea o incompleta elección de la norma el conocimiento del fondo, de manera que el cambio del punto de vista jurídico en cuestiones de esta naturaleza no supone una mutación del objeto litigioso. O dicho con otras palabras, no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa. Pero es necesario tener en cuenta que dicha Sentencia hace una importante matización, pues añade lo siguiente: « Ahora bien, la aplicación de esta doctrina exige que los hechos originadores de la responsabilidad civil se hayan producido en el ámbito de una relación obligatoria entre las partes». Es decir, el demandante tendrá libertad para elegir entre ejercitar una acción u otra, o ambas (en forma subsidiaria), siempre y cuando quepa subsumir en ambas los hechos, de modo que si estos sólo pueden subsumirse en una de ellas, ese mismo principio de 'unidad de culpa civil 'obligará al Juez o Tribunal a juzgarlos conforme a las normas que resulten de aplicación a la única acción posible -incluidas las referentes a la prescripción de la acción-, incluso en el supuesto de que resulte errónea la elección del demandante o la denominación dada a la acción que dice ejercitar».
Sentado lo anterior, que excluye cualquier atisbo de incongruencia en la sentencia recurrida, la solución de los recursos planteados no puede abordarse sino tratando de manera separada la situación y vinculación de cada uno de los demandados respecto al demandante.
CUARTO: Así y por lo que al abuelo materno D. Domingo se refiere, ningún vínculo contractual le ligó al actor por tanto la exigencia de su responsabilidad ha de venir de otro ámbito debiendo al efecto tenerse presente que su intervención en los hechos se limitó a la de ser defensor judicial de su nieto D. Casimiro en el Juicio de Faltas Nº148/92 que se siguió ante el Juzgado de Instrucción Nº2 de los de Valdepeñas contra su yerno y padre del demandante D. Feliciano , tal y como se desprende de los diferentes documentos aportados con la demanda y reconoce el propio D. Domingo y en tal sentido no puede desconocerse que tanto la doctrina científica como la jurisprudencial establecen que, con carácter general el defensor judicial aparece como una de las figuras de guarda de menores cuyas características básicas radican en su temporalidad, subsidiariedad y coexistencia con la patria potestad, de manera que la representación legal de los padres en relación a sus hijos sometidos a patria potestad queda excluida cuando en la realización de uno ó varios actos se compruebe la existencia de un conflicto de intereses que pueda poner en peligro el interés del hijo al que representa, debiendo entenderse por conflicto de intereses, conforme a una definición tradicional (contenida en la STS de 6-11-34) la situación en la que el representante legal se ve obligado a tomar una decisión sobre un asunto patrimonial que en circunstancias normales, si no fuera atribuida directa o indirectamente a aquel, le correspondería, definición que hoy se entiende que, necesariamente debe ampliarse a intereses y asuntos familiares y personal. Una vez acreditado este extremo el Juez procederá al nombramiento de defensor que represente al menor en Juicio y fuera de el. El nombramiento de defensor judicial opera siempre en situaciones concretas, siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan intereses opuestos al del hijo no emancipado, y el defensor judicial se nombra para el acto concreto en el que hay conflicto de intereses ( SSTS 7/11/2002 y 17/01/2003 ).
En nuestro caso no se ha aportado a los autos la resolución por la que se procedió a la designación de tutor en la persona de D. Domingo única fuente a la que podríamos recurrir en orden a conocer con exactitud el contenido y alcance de su cometido que en ningún caso podrá ser objeto de interpretación extensiva y así y constando en las actuaciones que el Sr. Domingo intervino en el Juicio de faltas que como consecuencia del accidente se siguió ante el Juzgado de Instrucción Nº2 en calidad de defensor judicial de su nieto D. Casimiro no podemos concluir más que su intervención en calidad de tal se limitó a dicho Juicio de Faltas, actuación concreta en la que se debió de apreciar conflicto de intereses entre su nieto y el padre de este, D. Feliciano , quien también intervino en dicho Juicio como denunciado.
Por tanto, terminado el Juicio de Faltas terminó también la actuación como defensor judicial de D. Domingo y ello con independencia de que en las diligencias extendidas por la Sra. Secretaria del Juzgado de Instrucción se aperciba al defensor judicial de su obligación de cuidar y tener a disposición del menor las cantidades que cobrara por razón del juicio de faltas mencionado y ello hasta que aquél cumpliera la mayoría de edad, apercibimiento que desconocemos a qué obedece tanto más cuanto que como se razona en la sentencia recurrida para el caso de apreciarse un riesgo en la administración del patrimonio por parte del progenitor supérstite la ley prevé el nombramiento de administrador sin perjuicio de las providencias que el Juez pueda adoptar para la seguridad y recaudo de los bienes ( Art. 167CC ).
En el caso sometido a la consideración de esta Sala no se nombró administrador ni consta se adoptara cautela alguna para preservar el patrimonio del menor, por lo que entró en juego lo prevenido en el Art. 164CC según el cual los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, de suerte que concluido el Juicio de Faltas, superado ya el acto en el que se apreció conflicto de intereses entre el padre y su hijo menor de edad, debemos entender extinguido el nombramiento de defensor judicial a pesar de que D. Domingo además cobrara el importe de la indemnización y lo ingresara íntegramente en la cuenta corriente abierta al efecto, de manera que con estimación de su recurso, debemos concluir que ninguna responsabilidad puede exigírsele por razón de estos hechos.
QUINTO: Distinta ha de ser la perspectiva desde la que se afronte la posible responsabilidad de la también demandada 'Banco de Santander S.A.' que es traída a este procedimiento por razón del contrato de apertura de cuenta corriente concertado en su día, por el cual el banco como mandatario, pues dicho contrato puede encuadrarse dentro de la comisión mercantil ( Art. 244 y siguientes del Código Comercio ), recibe unas contraprestaciones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista, así como el deber de información respecto a su cliente, obligaciones que como expresa la STS de 15 de julio de 1988 , debe cumplirse con la diligencia exigible a un experto comerciante exigiéndosele un cuidado especial en sus funciones, sobre todo si se tiene en cuenta que las entidades referidas encuentran una buena parte de su justo lucro en tales cometidos.
En este caso de la documental aportada a las actuaciones se desprende que en su día se aperturó una cuenta corriente de la que era titular D. Casimiro , así consta en la totalidad de los documentos aportados por la entidad bancaria y no solo eso sino también en el documento Nº8 de los acompañados con la demanda en el que 'Banesto' certifica que en la referida cuenta corriente, que se abrió en febrero de 1995, figuran como titulares D. Casimiro , su padre D. Feliciano y su abuelo D. Domingo y aún más, que la disposición de los fondos de la misma ha de hacerse de manera conjunta, es decir '..para atender cualquier pago deberá ir la firma tanto de D. Feliciano (padre) como la de D. Domingo (abuelo materno) de forma conjunta', estableciéndose se este modo el carácter mancomunado de la cuenta corriente en cuestión de suerte que las disposiciones que se hicieran en la misma habrían de hacerse con la firma conjunta, mancomunada, de D. Feliciano y de D. Domingo siendo irrelevante a los efectos que nos ocupan y para el banco si uno de ellos era el padre del tercer titular menor de edad y el otro defensor judicial de éste, hasta cuándo lo fuera ó cuáles fueran sus obligaciones respectivas.
Es evidente por ello que lo que habrá de determinarse es si la entidad bancaria actuó de acuerdo a la buena práctica bancaria, que engarza con la seguridad del tráfico jurídico y con la confianza depositada por el cuentacorrentista debiendo en otro caso responder si se hubiera causado un daño al comitente que se viera empobrecido con la pérdida de la suma dineraria, aún no recuperada y ello referido única y exclusivamente al contrato de cuenta corriente mencionado, por ser ajenos al demandante y al propio 'Banco de Santander' las restantes operaciones realizadas por D. Feliciano quien celebró contratos por los que adquiría fondos, acciones y acometía otras inversiones sobre los bienes de su hijo respecto de los cuales no consta la exigencia de firma conjunta, actuaciones que estarían amparadas por las facultades que los Arts. 154 y siguientes del CC atribuyen a los padres en orden a la administración del patrimonio de los hijos menores de edad por lo que ninguna responsabilidad puede exigirse al 'Banco de Santander SA', por razón de las mismas.
Llegados a este punto debemos concluir que tan solo en aquellos movimientos realizados exclusivamente por uno de los dos titulares, D. Feliciano ó D. Domingo , siendo precisa la firma de ambos a resultas de los cuales se haya producido un perjuicio para el demandante deberá declararse la responsabilidad de 'Banco de Santander SA', y así y repasando la documental incorporada a las actuaciones, fundamentalmente los movimientos habidos en la cuenta y sus correspondientes en la cuenta de D. Feliciano , debemos concluir que en aquélla se realizaron transferencias a favor de la cuenta de titularidad exclusiva de D. Feliciano y así mismo actos de disposición unilateralmente ordenados por éste que han representado una pérdida de dinerario por parte de D. Casimiro que no ha recuperado cuyo montante total asciende a 24.248,77 euros, diferencia entre los cargos y abonos producidos en la cuenta según se recoge en el documento Nº9 de la contestación presentada por el banco a cuyo pago ha de ser condenado por ser ello consecuencia del hecho de haber actuado negligentemente puesto que al incumplir las obligaciones propias de toda entidad bancaria, ( Art. 1091 , 1255 , 1101 , 1106 , 1718 y 1728 del Código Civil y demás concordantes y Art.. 254 y siguientes del Código de Comercio ), se ha violado el deber genérico de no dañar a nadie, el 'alterum non laedere', culpa demostrada que enlaza con el quebranto referido, productora del daño, luego ese incumplimiento y el daño causado (nexo causal) conduce a la obligación de indemnizar.
SEXTO: Finalmente y en cuanto a la posible responsabilidad de D. Feliciano , padre del demandante es lo cierto que no se le puede exigir responsabilidad por culpa contractual pues ningún contrato le vincula ni le vinculó frente a su hijo y solo frente al banco, debiendo examinarse su actuación a la luz de lo prevenido en los Arts. 164 y siguientes del CC pues en definitiva lo que subyace del relato fáctico de la demanda no es sino la reclamación del hijo frente al padre por el resultado del ejercicio de la patria potestad y, en concreto, por el resultado de la administración de su patrimonio, pues es cierto que los padres pueden disponer de los frutos civiles de los bienes de sus hijos y así mismo que los hijos deben contribuir al levantamiento de las cargas familiares ( Art.165 CC ) pero también lo es que los padres deben administrar el patrimonio de sus hijos con la misma diligencia que si se tratara del suyo propio y que por ello con arreglo al Art. 168.1CC los hijos, el hijo en nuestro caso, le podrá pedir que le rinda cuentas de su gestión dentro de los tres años siguientes al de la extinción de la patria potestad, lo que no exonera al padre de su obligación de responder en los términos del Art. 168.2CC según el cual en caso de pérdida ó deterioro de los bienes de los hijos por dolo ó culpa grave responderán los padres de los daños y perjuicios causados, precepto al que debemos acudir por más que el demandante manifestara en la Audiencia previa ejercitar acción de culpa contractual y extracontractual por el principio de unidad de culpa civil que rige en nuestro derecho al que ya nos hemos referido en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución dando en este punto por reproducido lo anteriormente razonado.
En nuestro caso es más que evidente que D. Feliciano incurrió en culpa grave, equiparada al dolo en el precepto citado ('magna negligencia culpa est, magna culpa dolus est' Digesto 50.16.226), equiparación a la que se ha referido el TS en sentencias de 10/07/1985 y 22/12/1986 y que se recoge también en los Arts. 1366 y 1904.2 CC ., en la administración del patrimonio de su hijo porque reconocida a favor del mismo una indemnización por el fallecimiento de su madre en accidente de circulación de 20.000.000 pesetas que generó unos intereses de demora de 9.474.361 pesetas (lo cual consta documentado en autos), y abonadas íntegramente ambas cantidades lo que supone un total en euros de 177.144,48 euros, en la cuenta corriente litigiosa lo cierto es que a junio de 2007, a la fecha del último apunte contable realizado en la misma, arrojaba un saldo 94,10 euros, sin que se haya dado por parte de D. Feliciano , obligado a ello, explicación alguna de qué ha pasado con el dinero, para qué se ha utilizado ó en qué se ha gastado, siendo tan grosera la diferencia entre lo que había y lo que quedó que, necesariamente y ante la falta de explicaciones ofrecidas por el codemandado mencionado que se ha limitado a sostener que toda la culpa es del banco que le permitió disponer del dinero con su sola firma ó que si transfirió dinero a su cuenta sería porque le haría falta para la casa porque entonces él estaba con media paga, debemos concluir la existencia de culpa grave en su proceder por lo que habrá de ser condenado a indemnizar a su hijo por el perjuicio causado que se cifra, no en la cantidad que se señala en la demanda, sino en la diferencia entre la indemnización (principal más intereses) reconocida y el último saldo existente en la cuenta, esto es 177.050,38 euros, siendo su responsabilidad solidaria respecto a 'Banco de Santander' respecto a los 24.248,77 euros de los que esta debe responder.
SÉPTIMO:Estimándose parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro y estimándose íntegramente el promovido por la de D. Domingo no procede hacer condena en costas de la segunda instancia ( Art. 398.2LEC ).
Desestimándose íntegramente la impugnación efectuada por D. Feliciano procede su condena al pago de las costas del recurso ( Art. 398.1LEC ).
En relación a las generadas en la primera instancia en cuanto que no se hace condena respecto a las mismas en la sentencia recurrida y teniendo en cuenta las dudas de derecho y de hecho que el asunto litigioso planteaba, procede ratificar dicho pronunciamiento.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Gema Aparicio Torres en nombre y representación de D. Casimiro contra la sentencia de fecha 20/06/2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de los de Valdepeñas en los Autos Civiles de Juicio Ordinario Nº275/12 la cual ha de ser parcialmente revocada y en su lugar se condena a 'Banco de Santander SA' a indemnizar al actor en la cantidad de 24.248,77 euros y a D. Feliciano a indemnizarle en 177.050,38 euros, manteniendo el pronunciamiento de la meritada sentencia en cuanto a los intereses y las costas, siendo solidaria la responsabilidad de ambos respecto de esta última cantidad; sin condena en costas de la segunda instancia.
Así mismo, se estima íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por la procuradora Dª Mª Mar Mohíno Roldán en nombre y representación de D. Domingo la cual ha de ser revocada en el sentido de absolver a dicho demandado de los pedimentos formulados en su contra; sin condena en costas de la primera ni de la segunda instancia.
Finalmente que desestimándose la impugnación a la misma sentencia formalizada por el procurador D. Rafael Alba en nombre y representación de D. Feliciano deberá de estarse en cuanto al mismo a lo resuelto en relación al recurso interpuesto por la representación procesal del demandante; con condena en costas de este recurso y sin condena en costas de la primera instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.