Sentencia CIVIL Nº 100/20...ro de 2018

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Sentencia CIVIL Nº 100/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1451/2016 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 100/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100056

Núm. Ecli: ES:APB:2018:734

Núm. Roj: SAP B 734/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:[email protected]
N.I.G.: 0811342120138268209
Recurso de apelación 1451/2016 -1ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 883/2013
Parte recurrente/Solicitante: GENERALI ESPAÑA, S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Montserrat Llinas Vila
Abogado/a:
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MANRESA,
COMINIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM001 DE MANRESA, SEGUROS CATALANA
OCCIDENTE
Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon, Cathy Roncero Vivero, Ana Maria Gomez Lanzas Calvo
Abogado/a: MÒNICA FORNELL GALANTE, XAVIER TORRAS CLARAMUNT, VÍCTOR GONZÁLEZ
NÚÑEZ
SENTENCIA Nº 100/2018
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
ISABEL CARRIEDO MOMPIN
M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
Fernando Utrillas Carbonell
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 15 de febrero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 14 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 883/2013 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por GENERALI ESPAÑA, S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Montserrat Llinás Vila contra la Sentencia de 26/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jorge Rodríguez Simón, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM001 DE MANRESA, la Procuradora Cathy Roncero Vivero, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MANRESA y la Procuradora Ana María Gómez Lanzas Calvo, en nombre y representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por Generali España, S.A. Seguros y Reaseguros contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM001 de Manresa, contra la Comunidad de Propietarios d ela CALLE000 nº NUM000 y contra la Compañía Aseguradora Seguros Catalana Occidente.

Condeno en costas a Generali España, S.A. Seguros y Reaseguros.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/02/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos


PRIMERO.- Apela la demandante Generali, aseguradora del local en los bajos del edificio en DIRECCION000 nº NUM001 , de Manresa, la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, formulada en virtud de subrogación en los derechos de su asegurado, contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM001 , de Manresa, la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 , de Manresa, y la aseguradora Catalana Occidente, aseguradora de ambas comunidades de propietarios codemandadas, con fundamento en los artículos 43 de la Ley de Contrato de Seguro , y 1902 del Código Civil , en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual por los daños, por importe de 10.082#79 €, causados por el agua en el local de su asegurado, alegando la actora apelante que los daños se produjeron por la entrada de agua procedente de los bajantes comunitarios de las codemandadas, reiterando la apelante en la segunda instancia la solicitud de condena de ambas codemandadas Comunidades de Propietarios, y de la aseguradora de su responsabilidad civil.

Centrado así el objeto del pleito, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 ,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, objetivación que aparece reforzada en casos como el presente en el que resulta plenamente aplicable el artículo 1910 del Código Civil , el cual instaura un claro supuesto de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo.

Así, es doctrina comúnmente admitida que el artículo 1910 del Código Civil responsabiliza al dueño u ocupante por cualquier título de una casa o vivienda, por los daños causados 'por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de 'numerus clausus' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 y 20 de abril de 1993 ),han de incluirse tanto las cosas sólidas como los líquidos que, de una u otra forma, procedan de la expresada vivienda o local y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas, no obstante la dificultad o incluso imposibilidad de prever el daño, atendido que el repetido artículo 1910 del Código Civil , instaura un claro supuesto de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, lo cual excluye el caso fortuito (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1993 ).

En el mismo sentido, el artículo 1907 del Código Civil establece un régimen general de responsabilidad del propietario por los daños que resulten de la ruina del objeto de su propiedad, si sobreviene por la falta de las reparaciones necesarias, aun siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2000 , y 22 de julio de 2003 ; RJA 7534/2000 , y 5852/2003 ) que la responsabilidad del propietario es de índole predominantemente subjetiva, de modo que se da únicamente para el supuesto de que la ruina se produzca por la falta de los cuidados o las reparaciones necesarias por parte del propietario, pero no cuando la ruina sea debida a defectos de la fabricación o la construcción, o a la intervención o interferencia de un tercero.

Aunque, según la mejor doctrina, el hecho objetivo de la ruina implica una presunción de que se ha producido por la falta de las reparaciones o los cuidados necesarios, por cuanto el artículo 1907 del Código Civil , aun sin llegar a instaurar un supuesto de la llamada responsabilidad objetiva, de acuerdo con la doctrina del riesgo y de la progresiva objetivación de la responsabilidad, desplaza al propietario la carga de la prueba de que la ruina se ha producido por otra causa distinta de la falta de las reparaciones o de los cuidados necesarios, de acuerdo con la norma general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impone al propietario la carga de la prueba del hecho positivo, extintivo, y de mayor facilidad probatoria para el propietario, de que la ruina se ha producido por causa distinta de la ausencia de las reparaciones o los cuidados necesarios.

Por lo tanto, únicamente quedaría exento de responsabilidad el propietario cuando consiguiera probar que la ruina se produjo por defectos de construcción imputables a terceros; por la intervención de un factor externo ajeno a su esfera de actuación o control; o por la existencia de fuerza mayor, según lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil .

En cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ),es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto anterior, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Febrero de 1992 ).

En este caso, a partir de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, los informes periciales, aportados por la demandante, del perito Sr. Fabio , de 2 de diciembre de 2011, y 13 de septiembre de 2012 (docs 2 y 3 de la demandada), los informes periciales, aportados por la demandada Catalana Occidente, del perido Sr. Humberto , de 25 de julio de 2012, y 15 de julio de 2013(f.225 a 237), las testificales de las administradores de ambas comunidades demandadas Sra. Pilar y Sra. Sagrario , las testificales de los que fueran presidentes de ambas comunidades Sr. Lorenzo y Sr. Melchor , la testifical del Sr. Pascual , ocupante de NUM002 . NUM000 del edificio en CALLE000 nº NUM000 , la testifical del Sr. Jose Luis , técnico reparador, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que la causa de las filtraciones de agua en el local asegurado por la demandante, en los dos siniestros que son objeto del pleito, ocurridos el 4 de noviembre de 2011, y entre el 19 y el 24 de mayo de 2012, fue el mal estado de la impermeabilización del sumidero o desagüe de la terraza del piso NUM002 .

NUM000 del edificio de CALLE000 nº NUM000 .

Por el contrario, en el retroceso en la averiguación de la causa de las filtraciones de agua en el local asegurado por la demandante, no aparece ningún defecto en elementos comunes o privativos del edificio en DIRECCION000 nº NUM001 , no habiendo constancia de ninguna actuación negligente de los copropietarios o de la Comunidad de Propietarios del referido edificio, por lo que procede mantener la absolución de la codemandada Comunidad de Propietarios del edificio en DIRECCION000 nº NUM001 , de Manresa.

Así las cosas, según resulta de la alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental, el edificio en CALLE000 nº NUM000 se encuentra sometido a las normas reguladoras del régimen de la propiedad horizontal, y según las propias normas de la Comunidad de Propietarios demandada (doc 8 de su contestación), son considerados elementos comunes los 'desagües' (norma 3.b; f.194), y la cubierta del inmueble, 'incluyendo las terrazas que tienen tal función' (norma 3.d; f.194) de modo que la terraza desde donde se produjeron las filtraciones de agua al piso inferior, en su función de cubierta, es un elemento común aunque de uso exclusivo privativo de la vivienda del NUM002 . NUM000 , lo cual es conforme a la previsión de los artículos 553 . 41 y 553 . 42 del Código Civil de Cataluña que atribuye, en principio, a las terrazas, que son además cubierta, la condición de elementos comunes del edificio, que pueden ser de uso exclusivo de un elemento privativo.

En este sentido, ha venido siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1992 , y 29 de julio de 1995 ; RJA 1199/1992 , y 5922/1995 ), que los elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, como son los pasos, patios, y corredores, a los que se refiere el artículo 396 del Código Civil , tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, si bien la descripción, no de 'numerus clausus', sino enunciativa, que dicho precepto hace de los elementos comunes no es, en la totalidad de su enumeración, de 'ius cogens', sino de 'ius dispositivum' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1984 y 17 de junio de 1988 ; RJA 2544/1984 , y 5115/1988 ), lo que permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la comunidad de propietarios, pueda atribuirse carácter de privativos, mediante desafectación, a ciertos elementos comunes que, no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc., lo sean sólo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel, o las cubiertas de parte del edificio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero y 15 de marzo de 1985 , 27 de febrero de 1987 , 5 de junio y 18 de julio de 1989 ; RJA 211 y 1168/1985 , 1001/1987 , 4297 y 5720/1989 ).

En concreto, aún sin previsión específica en el título o por acuerdo posterior, en relación p.ej. con las terrazas a nivel, ha venido siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1992 , y 29 de julio de 1995 ; RJA 1199/1992 , y 5922/1995 ),que las terrazas que sean cubierta de todo o parte del inmueble tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, pues así lo establece el artículo 396 del Código Civil , aunque ha venido siendo igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1993;RJA 1239/1993 ), la que distingue entre la superficie de la terraza, en tanto que espacio aprovechable por el titular del elemento privativo, y ese mismo elemento, en su función estructural, de elemento de cubrición del edificio, que actúa en beneficio común, de modo que en cuanto la obra del elemento arquitectónico beneficia a todos, todos deben costear su reparación, entendiéndose por el contrario que el propietario que tiene la propiedad y el uso exclusivo de la terraza debe costear aquellas reparaciones que afectan precisamente al normal uso y conservación de la superficie de la terraza, aunque no las obras de impermeabilización para evitar humedades en los pisos inferiores.

Igualmente es doctrina comúnmente admitida la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 del Código Civil , en la redacción introducida por la reforma de la Ley 8/1999, de 6 de abril, y el artículo 9,1,a) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , también en la redacción posterior a la mencionada reforma, ha venido admitiendo que los elementos comunes del edificio puedan, sin perder su naturaleza común, ser de uso privativo, según también lo dispuesto en el originario título constitutivo, o por acuerdo posterior de la comunidad de propietarios, imponiéndose a cada copropietario la obligación de respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local.

En la actualidad el artículo 553 . 42.2 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Parlamento de Cataluña, por la que se aprueba el Libro Quinto del Código Civil de Cataluña , relativo a los Derechos Reales, cuya entrada en vigor se produjo, según su Disposición Final, el 1 de julio de 2006, admite que se pueda vincular, en el título de constitución, o por acuerdo unánime de la junta de propietarios, el uso exclusivo de patios, jardines, terrazas, cubiertas de edificios, u otros elementos comunes a uno o diversos elementos privativos, sin que la atribución exclusiva e inseparable al elemento privativo del uso y disfrute de una parte de los elementos comunes les haga perder esta naturaleza común.

Concurren en este caso en el titular del elemento privativo a quien se ha atribuido el uso exclusivo de un elemento común la doble condición, por un lado, de copropietario, titular de un derecho de propiedad sobre el elemento común; y, por otro lado, la de usuario, titular de un derecho de uso o disfrute sobre ese elemento común de uso exclusivo, integrándose ambas titularidades del copropietario-usuario no sólo por sus correspondientes derechos, sino también por sus obligaciones, así como por su correspondiente régimen de responsabilidad, no sólo frente a la Comunidad de Propietarios de la que forma parte, sino también frente a terceros, por los daños con causa en el elemento común de uso exclusivo.

También es posible que se produzca la concurrencia de responsabilidades de la Comunidad de Propietarios y del copropietario-usuario cuando se aprecia el incumplimiento de las obligaciones de reparación o conservación asignadas a cada una de ellos, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999;RJA 8862/1999 , y las que en ella se citan),que no cabe considerar como causa no eficiente la que concurriendo con otras, prepare, condicione, o complete, la acción de la causa última, de modo que la causa desencadenante no libera de responsabilidad de las anteriores, concomitantes, o sucesivas.

En cualquier caso, de no ser posible la determinación de la responsabilidad asignable a la Comunidad de Propietarios y al copropietario-usuario, se entiende que sería aplicable la doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1983 , 10 de octubre de 1988 , 31 de octubre de 1991 , 1 de febrero de 1993 , y 1 de junio de 1994 ), según la cual, en el supuesto de ser varios los posibles agentes responsables del daño, la responsabilidad es solidaria, siendo facultad del perjudicado en tales hipótesis el dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1144 del Código Civil , sin perjuicio de la división interna de la obligación y las acciones que puedan ejercitar entre ellos, del modo dispuesto en los artículos 1145 y 1148 del Código Civil .

En el presente caso, según lo expuesto, a partir de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la testifical, la pericial, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que la causa de las filtraciones de agua en el local asegurado por la demandante fue la defectuosa impermeabilización del desagüe de la terraza del piso NUM002 . NUM000 del edificio de CALLE000 nº NUM000 , no habiendo constancia de haberse hecho ninguna reparación con anterioridad a los siniestros, lo cual es imputable a la Comunidad de Propietarios, en su condición de elemento común del edificio, considerada la terraza en su función de cubierta del edificio.

Por otro lado, resulta de lo actuado que la Comunidad de Propietarios del edificio de CALLE000 nº NUM000 asumió la reparación de la causa de las filtraciones mediante la impermeabilización del desagüe de la terraza del NUM002 . NUM000 , estando emitida a su nombre la factura de Sercom 2008, S.C.P., de 18 de junio de 2012, por importe de 286#74 €, habiendo pagado la Comunidad de Propietarios demandada el importe de la reparación (docs 5, 6, y 7 de su contestación).

En consecuencia, procede la condena de la demandada Comunidad de Propietarios del edificio de CALLE000 nº NUM000 , manteniendo la absolución de la codemandada Comunidad de Propietarios del edificio de DIRECCION000 nº NUM001 , procediendo, por consiguiente la estimación parcial del motivo de la apelación

SEGUNDO. - Apela, además, la demandante Generali el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima su demanda en ejercicio acumulado de la acción directa contra Catalana Occidente en la condición de aseguradora de la responsabilidad civil de la comunidad de propietarios codemandada, con fundamento en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , alegando la aseguradora demandada la falta de cobertura del siniestro por la póliza de seguro multirriesgo de comunidades concertado con la codemandada Comunidad de Propietarios del edificio de CALLE000 nº NUM000 , de Manresa.

En concreto, alega la aseguradora demandada la ausencia de cobertura que resulta del apartado II.1. y 2, al que se remite el apartado II.2, de riesgos cubiertos en la cobertura de agua, daños, y responsabilidad civil por conducciones comunitarias y privativas de las Condiciones Particulares, según los cuales sólo se incluirían en la cobertura de la responsabilidad civil los daños a terceros por escapes de agua de las conducciones, o por olvidos y omisiones en el cierre de grifos.

Centrado así el motivo de la oposición de la aseguradora demandada, es lo cierto que, en cuanto a la interpretación del riesgo cubierto, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Marzo y 27 de Noviembre de 1991 , y 7 de diciembre de 1998 RJA 9706/1998 ), que el contrato de seguro, por enmarcar normalmente dentro de los de adhesión, no admite interpretaciones que pugnen con el sentido favorable y proteccionista del asegurado, que indudablemente ha de observarse al proceder a la exigencia de la normativa paccionada o legal; y que ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Septiembre de 1991 ,y 22 de Julio de 1992 ) cuando de la interpretación de cláusulas oscuras se trata, debe realizarse la exégesis más favorable al asegurado, con fundamento en el artículo 1288 del Código Civil , que hace que las consecuencias de las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó, exigiendo en todo caso el artículo 3 de la Ley 50/1980,de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , que las condiciones generales y particulares del contrato deben redactarse de forma clara y precisa.

Igualmente, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil , según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron.

En el mismo sentido, dispone el artículo 57 del Código de Comercio , que los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.

En este caso, en el apartado II.1., al que se remite el apartado II.2, de riesgos cubiertos en la cobertura de responsabilidad civil por conducciones comunitarias y privativas, de las Condiciones Particulares de la póliza de seguro multirriesgo de comunidades concertado con la codemandada Comunidad de Propietarios del edificio de CALLE000 nº NUM000 , de Manresa (f.91 v), aparece cubierta la responsabilidad civil por daños a terceros 'Per vessament accidental i imprevist d#aigua d#instal.lacions como ara conduccions per a la ...

evacuació d#aigua... i altres instal.lacions o aparells connectats permanentment amb la xarxa de canonades'.

En este caso, según lo expuesto, las filtraciones de agua en el local asegurado por la demandante se produjeron por la defectuosa impermeabilización del desagüe de la terraza del piso NUM002 . NUM000 del edificio de CALLE000 nº NUM000 , y por lo tanto por un vertido accidental de agua, desde una instalación para la evacuación de agua, conectada en la red de cañerías del edificio.

Por el contrario, para la cobertura de los daños no aparece exigido en la póliza de seguro una rotura de cañerías, bastando el vertido de aguas desde la instalación de desagüe o evacuación de aguas, que es lo que sucedió en el presente caso, por la defectuosa impermeabilización de la instalación.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación, y la condena de la aseguradora demandada Catalana Occidente, conjunta y solidariamente con su asegurada la Comunidad de Propietarios del edificio de CALLE000 nº NUM000 , de Manresa.



TERCERO. - En relación con la cuantía de la indemnización, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la indemnización requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente de la actuación negligente del demandado, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ).

Por otro lado, en relación con la extensión de la responsabilidad imputable a la parte demandada, es lo cierto que la finalidad de la reparación que al perjudicado conceden los artículos 1902 y concordantes del Código Civil , es la de que quede resarcido y restaurado al estado de cosas existente con anterioridad al evento dañoso, de modo que la determinación del menoscabo sufrido en el patrimonio afectado por el acto culposo, ha de hacerse con el fin de conseguir el exacto restablecimiento de aquél, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al accidente, graduando la cuantía del daño en función de los datos que resultan del procedimiento.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que la indemnización por los daños en el objeto siniestrado debe comprender el importe total de la reparación del mismo, porque la reparación es el único modo de conseguir el exacto restablecimiento del patrimonio del perjudicado, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al siniestro.

En este caso, la única prueba relevante obrante en las actuaciones en relación con la valoración de los daños en los dos siniestros que son objeto del pleito, ocurridos el 4 de noviembre de 2011, y entre el 19 y el 24 de mayo de 2012, son los informes periciales, aportados por la demandante, del perito tasador Sr. Fabio , de 2 de diciembre de 2011, y 13 de septiembre de 2012 (docs 2 y 3 de la demandada), emitido por el perito bajo su responsabilidad profesional, y de acuerdo con sus conocimientos científicos, técnicos, o prácticos, que no son discutidos, sin que se haya producido de contrario ninguna prueba que contradiga las valoraciones del perito de la demandante, siendo, por lo demás, doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990;RJA 7977/1990 ), que no le está permitido al tribunal asumir el papel de perito y valorar los desperfectos constatados, emitiendo un auténtico dictamen pericial, apoyado exclusivamente en unos criterios de ponderación carentes de la base científica o técnica que pueda servir de sustento a las razones que puedan ser tenidas en cuenta para efectuar reducciones o eliminaciones de partidas que figuran en los dictámenes obrantes en autos.

En consecuencia, procede la condena de las codemandadas Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 , de Manresa, y la aseguradora Catalana Occidente, conjunta y solidariamente, a indemnizar a la aseguradora demandante Generali con la cantidad de 10.082#79 €, coincidente con la reclamada en la demanda.



CUARTO.- En relación con los intereses de demora, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2009 , 30 de marzo de 2010 , y 24 de marzo de 2011 ; RJA 1368/2009 , 4031/2010 , y 3010/2011 ) que cuando la demandante es una compañía de seguros por subrogación en los derechos y acciones de su asegurado, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , no es aplicable la norma sobre mora de la aseguradora del artículo 20 de la Ley 50/1980,de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , por cuanto los intereses a que se refiere este artículo operan como cláusula penal para la protección del perjudicado en sentido estricto, no siendo en consecuencia aplicables cuando quien acciona es una compañía de seguros en virtud de subrogación en los derechos del perjudicado, estando limitados los intereses por mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , tras la reforma introducida por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en su regla 1ª, a la mora del asegurador respecto del tomador o asegurado, y respecto del tercero perjudicado, sin mencionar la mora respecto a la aseguradora subrogada, siendo así que tratándose de una norma sancionadora, debe ser interpretada restrictivamente.

En consecuencia, procede que la cantidad adeudada por la Comunidad de Propietarios demandada, y por la aseguradora codemandada, devengue el interés legal desde la interpelación judicial, producida con la presentación de la demanda, con fecha 13 de diciembre de 2013, y hasta el completo pago, de acuerdo con los artículos 1100 , 1101 , y 1108 del Código Civil .



QUINTO. - En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, representado por procurador y asistido de abogado, para ejercitar su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso, la sentencia de primera instancia es completamente estimatoria de las pretensiones de la demanda en cuanto a las codemandadas Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 , de Manresa, y la aseguradora Catalana Occidente, por lo que procede la imposición de las costas de la primera instancia causadas a la aseguradora demandante Generali a las codemandadas Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 , de Manresa, y la aseguradora Catalana Occidente.

En cuanto a las costas causadas a la demandada absuelta Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM001 , de Manresa, no se aprecian en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen no hacer expresa imposición de las costas a la demandante en aplicación del principio de vencimiento objetivo, no planteando el caso importantes dudas de hecho o de derecho que justifiquen no hacer expresa imposición de costas a la demandante, quien pudo conocer, antes de presentar la demanda, el 13 de diciembre de 2013, la causa de las filtraciones en el local asegurado, que aparece expresamente indicada en el informe pericial de su perito, de 13 de septiembre de 2012 (doc 3 de la demanda), en el que se indica como causa de las filtraciones el desagüe de la terraza del edificio de la NUM002 planta, habiendo podido apreciar la demandante, desplegando una mínima diligencia, que la terraza superior de la que procedían las filtraciones de agua pertenecía al edificio de CALLE000 nº NUM000 , y no al edificio de DIRECCION000 nº NUM001 , en el que no aparece ninguna terraza encima del local siniestrado, según se puede observar en las fotografías aportadas (f.111) .

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede mantener la imposición a la parte demandante de las costas de la primera instancia causadas a la demandada absuelta Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM001 , de Manresa, y la imposición de las costas de la primera instancia causadas a la aseguradora demandante Generali a las codemandadas Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 , de Manresa, y la aseguradora Catalana Occidente, procediendo, en definitiva, la estimación parcial del motivo de la apelación de la demandante.



SEXTO. - De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la parte demandante, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia.

SÉPTIMO .- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la parte demandante, procede la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la demandante aseguradora Generali, se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 26 de septiembre de 2016, dictada en los autos nº 883/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa , acordando en su lugar la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, y la condena de las demandadas Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 , de Manresa, y aseguradora Catalana Occidente, conjunta y solidariamente, a indemnizar a la parte actora con la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (10.082#79 €), más intereses legales desde el 13 de diciembre de 2013, y hasta el completo pago, con imposición a las codemandadas condenadas de las costas causadas en la primera instancia a la demandante, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, sin expresa imposición de las costas la segunda instancia, y acordando la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :