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Sentencia CIVIL Nº 0715, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2384/1991 de 14 de Julio de 1994
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 1994
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
Nº de sentencia: 0715
Núm. Cendoj: 28079110011994103590
Núm. Ecli: ES:TS:1994:5410
Núm. Roj: STS 5410:1994
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a 14 de Julio de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca;
como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de Menor
Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de
dicha Capital; sobre Acción de división de bienes comunes; cuyo recurso fue
interpuesto por DOÑA María Milagros , representada por el Procurador
de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo y asistida en el acto de la Vista
por el Letrado don Alfonso Suárez Migoyo; siendo parte recurrida DON
Octavio , representado por el Procurador don Bonifiacio
Fraile Sánchez y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Manuel
Santos Gerdo.
Antecedentes
1º.-La Procuradora de los Tribunales Sra. Fernando Iglesias, en
nombre y representación de don Octavio , formuló ante el
Juzgado de 1ª Instancia de Salamanca, demanda de juicio ordinario
declarativo de Menor Cuantía, sobre Acción de división de bienes comunes,
contra doña María Milagros ; estableciendo los hechos y fundamentos de
derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la
que, estimando la demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos: Se
declare la cesación de la mancomunidad que sobre las fincas urbanas
descritas en el hecho segundo del escrito de demanda corresponde, por
mitad, a los litigantes. Se condene a la demandada a estar y pasar por esta
declaración, ordenando se practique la división si fuera divisible o,
subsidiariamente, se proceda a su enajenación y repartimiento del precio,
todo ello conforme a los trámites, que para tal negocio determina la L.E.C.
Se condene expresamente en las costas del procedimiento a la demandada, si
se opusiere a la pretensión del demandante.- Admitida la demanda y
emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación la
Procuradora Sra. Clemente Bravo, que contestó a la demanda oponiendo a la
misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para
terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente dicha
demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.- Convocadas
las partes a la comparecencia establecida en el art. 691L.E.C., esta se
celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se
practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas
a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia
poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un
resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los
autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª
Instancia núm. 5 de los de Salamanca, dictó sentencia de fecha 2 de mayo de
1991, con el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el
Procurador Sra. Fernando Iglesias, en nombre y representación de don
Octavio , contra doña María Milagros , representada
por el Procurador Sr. Clemente Bravo, declaro haber lugar a la misma, y en
consecuencia declaro la cesación de la comunidad que sobre las fincas
urbanas descritas en el hecho segundo del escrito de demanda corresponde,
por mitad, a los litigantes, y asimismo condeno a la demandada a estar y
pasar por esta declaración, ordenando se proceda a la enajenación de
citados bienes comunes y repartimiento del precio al 50%, en forma legal,
todo ello con expresa imposición de las costas del pleito presente a la
demandada'.
2º.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso
con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de
Salamanca, dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1991, con la siguiente
parte dispositiva.- FALLAMOS: 'Desestimando el recurso de apelación
interpuesto por DOÑA María Milagros representada por la Procuradora
doña María del Carmen Clemente Bravo, contra la Sentencia dictada por el
Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 5 de esta ciudad con
fecha 2 de Mayo de 1991, en los autos a que se hace referencia en el
presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con expresa
imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia'.
3º.- El Procurador de los Tribunales Sr. Suárez Migoyo, en nombre
y representación de DOÑA María Milagros , ha interpuesto recurso de
Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la
Audiencia Provincial de Salamanca, con apoyo en los siguientes motivos:
PRIMERO: 'Amparado en el número ordinal 5º del artículo 1692 de la L.E.C.
consiste el presente motivo de casación en que el fallo de la Sentencia
infringe, por falta de aplicación los arts. 97.1 y 405 del C.c., así como
la jurisprudencia concordante'. SEGUNDO: 'También amparado en el artículo
1692 de la citada Ley procesal civil, consiste el presente motivo de
casación en que el fallo de la sentencia infringe, por aplicación indebida,
el artículo 400, en relación con los 401 y 404, todos ellos del C.c., así
como la jurisprudencia concordante.
4º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 30 DE JUNIO DE 1994, en
que
ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA Y GOMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
PRIMERO.-Se dicta por el Juzgado de Primera Instancia núm.5 de
Salamanca en 2 de mayo de 1991, sentencia por la que resuelve el pleito de
menor cuantía interpuesto por don Octavio , contra doña
María Milagros (esposos actualmente en situación de separación
legal), en el que el primero, ejercita la acción divisoria sobre el piso
propiedad común de ambos, que fue adjudicado a la esposa y a su hijo menor
de edad para uso de la vivienda familiar; estimando la demanda y declarando
la cesación de la Comunidad, sobre la finca descrita en el Hecho 2º del
escrito de demanda, que corresponde por mitad a los litigantes, condenando
a la demandada a estar y pasar por ésta declaración, ordenando se proceda a
la enajenación de citados bienes comunes, repartiendo el precio al 50%;
Sentencia que apelada por la demandada, se confirmó por la decisión de la
Audiencia Provincial de Salamanca, en 27 de julio de 1991; exponiéndose
como 'ratio decidendi', que -F.J.1º- en el recurso de apelación se
manifiesta como motivos de oposición, la actitud de la demandada de
oponerse a la división de la vivienda, que al 50% le fue adjudicada a los
litigantes en la decisión transaccional aprobada judicialmente, de la
sociedad de gananciales; por cuanto exige antes de la elevación a escritura
pública de la compraventa del referido piso, el abono que le es debido por
la pensión compensatoria fijada en separación matrimonial, así como, sobre
todo, por el uso que dicha vivienda se le atribuye en unión de su hijo
menor; en el F.J.2º, en cuanto a los motivos de impugnación de la
Sentencia de Primera Instancia, se afirma que son endebles, y, que no
pueden sino fracasar, dado que la evidencia reconocida de la comunidad
existente, sobre la vivienda en discusión, lleva aparejado como derecho
imprescriptible, la división de la cosa común, del art. 400C.c., con los
demás efectos previstos en los arts. 401, 402 y 404, y, en cualquier caso,
sin desconocer los derechos respecto a quien sea tercero, (la esposa no
puede invocar éste carácter) le corresponden sean de índole real, o
personal de conformidad con lo dispuesto en el art. 405C.c., por lo cual,
procede dictar la citada resolución; la cual, es objeto del presente
recurso de Casación por la parte demandada, con base a los 2 motivos, que
se examinan seguidamente.
SEGUNDO: En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo
del ordinal 5 del art. 1692 L.E.C., la infracción de la Sentencia, por
falta de aplicación de los arts. 97.1 -sic- y 405 C.c., así como, la
jurisprudencia concordante; y se razona, que la Sala confirma la Sentencia
del Juzgado de Primera Instancia, que declara la cesación de la comunidad,
que por mitad corresponde a los litigantes, ordenando se proceda a la
enajenación de los citados bienes comunes, y repartimiento del precio al
50%; que dichos bienes sólo están representados por la vivienda familiar
que poseen, y disfrutan conjuntamente con la recurrente, sus dos hijos, que
también lo son del recurrido, en virtud del derecho de naturaleza jurídica
similar al real de habitación, reconocido por la Sentencia de 10 de
diciembre de 1987, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia
Territorial de Valladolid, en pleito de separación matrimonial, seguido
por los mismos litigantes y que aparece unida a autos; que, en
consecuencia, a pesar de éste derecho reconocido, judicialmente, el cese de
la copropiedad acordado en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida,
de llevarse a efecto su ejecución, determinaría indefectiblemente la
pérdida, -también forzosa-, del derecho del demandante y de sus hijos, que
se verían así forzados a dejar la vivienda familiar; que literalmente tal
despropósito se produce, en definitiva, como consecuencia de las
infracciones de dos normas de nuestro Código Civil: una es, la contenida en
el art. 96 párrafo 1º, en cuanto que establece, como regla común a los
casos de separación y divorcio, que en defecto de acuerdo de los cónyuges,
el uso de la vivienda familiar, se atribuye a los hijos y al cónyuge en
cuya compañía queden; la otra es, la reconocida en el art. 405, donde,
claramente se deja sentado, que la división de la cosa común, no puede
perjudicar a tercero; añadiéndose, que éste conservará los derechos de
hipoteca, servidumbre y otros derechos reales que le pertenecieron ante de
hacer la partición' , sin que sea correcto, hacer una interpretación
'strictu sensu' del concepto de Tercero, como para que no puedan aquí caber
situaciones como la de mi poderdante y sus hijos se concluye. En el
SEGUNDO MOTIVO, se denuncia por igual via, la aplicación indebida del art.
400, en relación con el 401 y 404C.c.; preceptos que son invocados por la
Sentencia recurrida, para acoger las pretensiones del actor; que, sin
embargo, a la vista de lo expuesto en el desarrollo del primer motivo de
Casación, su aplicación al caso, resulta improcedente, pues es claro, que
el derecho prioritario de uso y disfrute de esos bienes por parte de mi
representada y sus hijos, es anterior al de pedir la disolución de la
comunidad, y la venta forzosa de aquello. Los motivos, en síntesis,
pretenden que, cualquiera que sea el contenido dispositivo de la Sentencia
recurrida, en caso alguno, pueda afectar su ejecución al derecho de uso de
la vivienda familiar, otorgado a la parte recurrente, por la citada
Sentencia de la Aud. Territorial de Valladolid de 10 de diciembre de 1987,
-al f. 24 Autos-, en aplicación de lo dispuesto en el art. 96 C.c.;
objetivo de citados motivos, que en lo atinente, ha de aceptarse, ya que,
en efecto, partiendo de la realidad acontecida, ésto es, que el único bien
común sobre el cual se ejercita la presente acción divisoria, se refiere a
la vivienda familiar a que se contraen las actuaciones, la cual, fue
adjudicada 'ope sententiae' a la recurrente, en base a lo dispuesto en el
art. 96. 1º C.c., y cuya vivienda se le asigna, para su uso como vivienda
familiar a que se refiere dicho precepto, teniendo en cuenta que la
recurrente alberga en su compañía, a sus hijos Luis y María Rosario , (en citada Sentencia solo se menciona Luis ), así la cuestión
planteada se reconduce a dirimir si frente a ese derecho de uso judicial ha
de posibilitarse el posterior ejercicio por parte de uno de los comuneros
-el esposo accionante de la llamada 'actio comuni dividundo', que, de forma
expeditiva, consagran a toda copropiedad los arts. 400 y ss. C.c.; y ha de
afirmarse al respecto, que (sin perjuicio de alguna línea decisoria que
propicie resultados distintos a los aquí sostenidos...) y cualquiera que
sea el efecto extensivo o permisivo, con que deba viabilizarse sin
obstáculos impeditivos la pretensión, amparada en la llamada 'actio comuni
dividundo', en la idea de que todo copropietario puede pedir en cualquier
tiempo la división de la cosa común, (cosa común que es el resultado de la
adjudicación pro indiviso de los bienes gananciales, entre ellos, el piso
discutido, según auto judicial de 19.10.1990 (al f.4 de los Autos), de tal
forma, que cuando ésta no sea divisible, pueda enajenarse y repartirse su
precio entre los comuneros), no puede olvidarse, que este derecho divisorio
que se ejercita por la actora, subsigue a la existencia de una situación
jurídica perfectamente tutelada por una normativa específica, que ha
acontecido a resultas del proceso de separación personal de los cónyuges, y
que, como efecto común, recogido en el Capítulo IX, T.IV L.I., arts. 90 y
ss. del Código Civil, establece que la Sentencia en que se decrete la
separación personal de los cónyuges, en defecto de acuerdo de los mismos,
aprobada por el Juez asignará el uso de la vivienda familiar, y los objetos
de uso ordinario que a ella corresponde, a los hijos y al cónyuge, en cuya
compañía quedan, prescripción pues, que, cualquiera que sea la ulterior
vicisitud que padezca esa vivienda, habrá de quedar debidamente garantizada
so pena de vaciar de imperatividad ejecutoria lo así fijado judicialmente;
ahora bien, cuanto se argumenta, no obsta, a que quepa coordinar o
compaginar las repetidas situaciones jurídicas, ésto es, la del
mantenimiento del derecho, ya preexistente, que otorga a la recurrente el
uso de dicha vivienda familiar, en las condiciones en que está recogida en
la citada sentencia de la Audiencia de Valladolid (y por supuesto, en tanto
se mantengan o persistan los supuestos de hecho tenidos en cuanto por esta
decisión en relación con lo requerido en la norma aplicada, el art. 96.1
C.c.)y la derivada de que con posterioridad se habilite ese derecho
divisorio accionado con base a los arts. 400 y ss. C.c., en el sentido
pragmático de que, aún cuando se reconozca éste derecho, y se proceda,
incluso, a la ejecución divisoria de lo así acordado, en caso alguno, ello
puede afectar ni erosionar el mantenimiento del derecho así reconocido en
la tutela de la situación familiar, devenida tras la separación de los
cónyuges (siguiendo al punto, la tesis que ante circunstancias análogas se
estableció por Sentencia de esta Sala en 22.12.1992, '...lo resuelto por la
Audiencia fue 'dar lugar a la división de este inmueble mediante su venta y
reparto de precio, a falta de acuerdo en la adjudicación a uno de los
copropietarios con indemnización al otro, ello sin perjuicio del derecho a
su uso y ocupación atribuido a la Sra. M. e hijas', o sea que no se ha
modificado la situación establecida en la Sentencia de divorcio y, por
ello, carecen de fundamento aceptable las alegaciones de la recurrente,
dado que no se ha producido cambio alguno de las medidas acordadas al
respecto, por lo que no se está en el caso previsto de la disp. adic. 6ª.8
L.7.7.81 invocada. En cuanto al art. 96C.c. se tiene que los requisitos
establecidos en su párr. 4º para disponer de la vivienda cuyo uso
corresponda al cónyuge no titular no son exigibles cuando aquélla es
copropiedad de ambos ex-cónyuges, pues ha de prevalecer -en cuanto a la
cesación de la comunidad- el criterio inspirador del art. 400 C.c., fundado
en los graves inconvenientes que comporta la indivisión, sin que sea
suficiente para desconocerlo la medida adoptada a consecuencia del
divorcio, siempre y cuando, como aquí sucede, al constar expresamente en la
Sentencia recurrida en ejecución de la cual podría producirse la venta
( art. 404C.c.) se garantice el derecho dimanante de aquélla, por lo que la
Sentencia impugnada no infringe el art. 96 ni tampoco, desde la
perspectiva, constitucional, cuanto deriva de la protección a la familia y,
en particular, a los hijos menores...'.
TERCERO: Resta por subrayar que incidiendo en la naturaleza
jurídica de la situación que se pudiera así provocar, podía ello
perfectamente acogerse al sentido de técnica jurídica impuesto por la
Sentencia, entre otras, de 20.5.1993 de esta Sala, en donde se posibilita
la coexistencia de este derecho de uso, fijado por ese art. 96 (cuya
naturaleza en la pugna de personal o real habrá siempre de partir como
singularidades de que el mismo se constituyó 'ope sententiae' y que su
duración depende del mantenimiento de los requisitos que condicionan la
sanción del art. 96.1C.c.), con un derecho de propiedad, que pudiera, en
su caso, devenir a resultas de la ejecución del acuerdo divisorio que se ha
establecido en la Sentencia recurrida; todo lo cual produce, que deba, por
un lado, acogerse en parte el contenido de los motivos, en cuanto a la
indemnidad, mientras dura la temporalidad del disfrute de ese derecho de
uso lo que tampoco puede provocar la desestimación total de la demanda, por
cuanto, que el derecho a la división reconocida ha de mantenerse, si bien
se reitera, bajo la limitación de que se hará sin perjuicio del contenido
satisfactivo de susodicho derecho al uso de la vivienda familiar, siendo
obvio, por lo demás, que con esa decisión y argumentación jurídica, no hay
necesidad de compulsar una alegación tendente a confirmar lo resuelto, en
base a lo dispuesto en el art. 405, y cuestionar el carácter o no de
tercero, (sin que ello impida afirmar, categóricamente, que el consorte no
es tercero a esos efectos por ser, 'per se', un copropietario de partida),
que obstenta la esposa recurrente, pues evidente es que el supuesto de
hecho contemplado sobre la indemnidad de los derechos de ese 'tercero', no
están referidos a la condición de parte interesada y afectada por el
ejercicio de la 'actio comuni dividundo', a que se contrae el supuesto de
hecho contemplado en susodicho art. 96; todo lo cual, produce pues, con la
estimación en parte de los motivos, la correspondiente parcial, asimismo,
del recurso, con los demás efectos derivados, sin que a tenor del art.
1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias,
al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptuan los arts.
523, 710 y 873 de dicha Ley, aplicables, en su caso, al litigio.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO
INTERPUESTO Y REVOCAMOS EN PARTE la Sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Salamanca en fecha 27 de junio de 1991, en el sentido de que
la declaración reconocida en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia
núm.5 de dicha Capital en fecha 2 de mayo de 1991, confirmada por la Sala,
lo sea sin perjuicio del derecho al uso de la vivienda familiar, sobre el
piso sito en Salamanca C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 - NUM001 - NUM001 DIRECCION001 .
Letra A, que corresponde a la recurrente, en los términos fijados por la
Sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 10.12.87, cuyo
derecho quedará debidamente garantizado,en tanto persistan los requisitos
fijados en el art. 96-1º C.c., de que dicha vivienda sea usada por los
hijos, y el cónyuge en cuya compañía quedan cualquiera que sea el resultado
de la ejecución de la Sentencia recurrida. Todo ello, sin especial
pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias, ni en la de este
recurso, con devolución del depósito constituido. Y a su tiempo comuníquese
esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución a la misma de los
Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-FRANCISCO MORALES MORALES.-
LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA Y GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.