Sentencia Civil 430/2019 ...e del 2019

Última revisión
12/12/2023

Sentencia Civil 430/2019 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 550/2019 de 19 de diciembre del 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 430/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100571

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:571

Núm. Roj: SAP ZA 571/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 550/19.
Nº Procd. Civil: : 464/18
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Zamora
Tipo de asunto: Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 430
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª . ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
Dª. ANA DESCALZO PINO .
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En la ciudad de ZAMORA, a 19 de diciembre de 2019.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento ORDINARIO
Nº 464/18, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 550/19;
seguidos entre partes, de una como apelante UNICAJA BANCO ,S.A. (Banco de Caja España de Inversiones,
Salamanca y Soria, S.A.), representada por el/la Procuradora Dª. MARÍA DE LA CALLE SOLARES, y dirigida
por el/la Letrado D. RAMÓN MÁRQUEZ MORENO, y de otra como apelada, Dª. Gregoria , representada por el/
la Procuradora Dª. EMMA ISABEL BARBA GALLEGO, y dirigida por el/la Letrado D. FERNANDO JAVIER LÓPEZ
ÁLVAREZ, sobre gastos hipotecarios.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo... Sr./a D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de Zamora. se dictó sentencia de fecha 1 de julio de 2019, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO:. Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA EMMA BARBA GALLEGO en nombre y representación de DOÑA Gregoria frente a la entidad UNICAJA BANCO S.A debo declarar y declaro la nulidad parcial de la cláusula de gasto contenidas en la estipulación, quinta de la ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO, de fecha 19/09/08, otorgado por el notario Doña Cristina Gutiérrez Izard con número 1112 de su protocolo, CONDENANDO a la entidad demandada a pasar por tal declaración y a reintegrar a la actora la cantidad de 498,36 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de su pago por el prestatario, y los que se devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 576; declaro igualmente la nulidad de la cláusula sexta de ambas escrituras que fija el interés de demora en el 18% condenando a la entidad Unicaja Banco a estar y pasar por tal declaración y todo con expresa imposición a la demandada de las costas causadas.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 18 de diciembre de 2019.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .-La sentencia dictada en la instancia estima sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Gregoria contra la entidad bancaria Unicaja Banco SA, y declara la nulidad de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario, de fecha 19 de septiembre de 2008, relativa a gastos a cargo del prestatario, teniéndose por no puesta; en su consecuencia, condena a la entidad financiera a abonar a la actora la cantidad de 498,36 euros, importe que alcanzan los gastos indebidamente abonados por la actora y que correspondían pagar a la entidad prestamista, siendo los mismos los de notaría y gestoría al 50%, y los de registro en su totalidad. (No se reclamaron gastos de AJD ni de tasación, a pesar de lo que diga la demandada). Del mismo modo condena a la demandada al pago de los intereses legales desde el momento en que se abonaron tales gastos hasta la fecha de presentación de la demanda, y desde esta hasta su completo pago; y declara la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a intereses de demora, cláusula sexta contenida en la escritura de préstamo hipotecario, teniéndola por no puesta, y todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.

Justifica la juez a quo su decisión señalando que las cláusulas cuestionadas son nulas de pleno derecho, pues, consideradas en abstracto, suponen un claro desequilibrio en las prestaciones de las partes en perjuicio del consumidor, -- considera consumidor a los actores --, sin una mínima reciprocidad en el reparto de los gastos; considera que las cláusulas cuya nulidad se solicita constituyen condiciones generales de la contratación y que la solución al caso ha de venir a través de la interpretación de la normativa reguladora de cada uno de los gastos cuyo importe se solicita. En tal sentido, analiza la partida de gastos notariales derivados de las escrituras otorgadas y concluye que la obligación de pago se debe imputar por mitad a cada una de las partes, en consonancia con la doctrina sentada por el TS en sus Sentencias de fecha 23 de enero del año en curso; respecto de los gastos registrales los atribuye todos ellos al banco pues la hipoteca se inscribe a favor de la entidad bancaria; en su consecuencia, la cláusula analizada en el préstamo otorgado por las partes es susceptible de ser considerada como abusiva a tenor de lo dispuesto en el TR de la Ley General de Consumidores y Usuarios pues no sólo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, con el consiguiente desequilibrio para el consumidor. Por último, declara la nulidad de la cláusula de interés de demora en atención a los mismos argumentos que la cláusula de gastos, por imponer al consumidor en mora el pago de una indemnización en cuantía desproporcionadamente alta. En cuanto a la imposición de costas incide en la estimación sustancial.

Ante dicho pronunciamiento la representación procesal de la parte demandada interpone recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la resolución del juzgado y se dicte otra en los términos solicitados en el cuerpo del escrito de recurso. En concreto, incide en el pronunciamiento de la sentencia recurrida que impone las costas procesales a la demandada, no obstante, la estimación a su modo de ver parcial de la demanda; asimismo, alude a la inadecuada categorización de la estimación de la demanda, que entiende no sustancial sino parcial; y a la falta de determinación de la cuantía del procedimiento, sin que la sentencia se pronuncie al respecto.



SEGUNDO . Centrado así el objeto del debate, la primera cuestión a constatar es la relativa a la falta de determinación de la cuantía del procedimiento, que opone la recurrente. Lo cierto es que tal cuestión se halla contemplada en el fundamento de derecho primero de la sentencia del juzgado, en el que se expone la doctrina fijada por esta sala sobre la materia y se concluye que en este tipo de procesos la cuantía es indeterminada en tanto en cuanto la acción ejercitada es la de nulidad de la cláusula de gastos siendo la condena a abonar determinada cuantía, consecuencia legal de la declaración de nulidad.

Se desestima, pues, el motivo de recurso aludido, máxime si tenemos en cuenta que no estamos ante dos acciones diferenciadas sino ante una de nulidad con consecuencias en el abono de determinadas cantidades.



TERCERO .- En segundo lugar, es de constatar que la sentencia recurrida declara la nulidad por abusividad de la cláusula general de gastos incluida en la escritura aquí considerada; ninguna de las partes implicadas ataca dicha conclusión, ni tampoco los efectos de la misma, en orden al pago de las cantidades que se dicen en la sentencia y en los porcentajes aplicados tras la audiencia previa, lo que supone que se estime la demanda en prácticamente toda la extensión de los pronunciamientos solicitados. Es pues evidente que la imposición genérica e injustificada de todos los gastos de formación del préstamo al prestatario, incluso los que por ley pueden ser de cargo del banco, genera un claro desequilibrio entre las partes, que justifica por sí solo la declaración de nulidad que se hace en la sentencia apelada. En el mismo sentido, la estimación de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, supone la estimación total de la demanda, en los términos que quedó fijada en la audiencia previa.

Ello es así por cuanto si bien en la demanda, interpuesta en fecha 22 de junio de 2018, se instaba el pago de una cantidad superior a la finalmente concedida por concepto de gastos de notaría, lo cierto es que, tras la celebración de la audiencia previa, en fecha 12 de junio de 2019, --con lo que ello entraña, de existencia de criterios firmes al respecto de las varias partidas objeto de reclamación --, quedó definitivamente fijado el contenido objeto de debate en la litis, con la oposición manifestada por la demandada a la nulidad de la cláusula de intereses de demora, así como con el allanamiento a la nulidad de la cláusula de gastos y la cuantía concreta de los mismos, dado el tenor de las sentencia del TS de fecha 23 de enero de 2019.



CUARTO .- Resta por último analizar ya la cuestión relativa a la imposición de las costas procesales causadas en la instancia, las cuales solicita la parte recurrente que no le sean impuestas por entender que la estimación de la demanda fue parcial.

Con tal planteamiento del motivo de recurso, lo primero a constatar es que, en efecto, la sentencia ha sido estimada en todas sus pretensiones esenciales, ya que se ha declarado la nulidad de la cláusula solicitada y la condena, igualmente, pretendida. Únicamente, se ha variado, como consecuencia de la fijación realizada en la audiencia previa, el pago de la mitad de las cantidades que por abono de gastos de notario solicitaba la parte.

Pues bien, vistas las circunstancias concurrentes en el caso, se considera de aplicación la doctrina de la estimación sustancial. En relación a esta cuestión, y tal como significa la SAP de Soria, de fecha 12 septiembre 2012, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ( SSTS de 14 de septiembre y 15 de junio de 2007, y 9 de junio de 2006, entre otras muchas) admite que, en aplicación del principio de equidad, en ciertos supuestos debe considerarse que la demanda ha sido estimada sustancialmente y procede en consecuencia la condena en costas.

Concretamente la sentencia de 14 de septiembre de 2007 , antes citada, establece: 'Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LEC, conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2007 , que citan la de 9 de junio de 2006, establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija delas varias que en la práctica son posibles'.

En la misma línea, la sentencia de esta Sala, de fecha 29 julio 2011, tiene declarado lo siguiente: A propósito de cuándo debe considerarse estimación sustancial, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Audiencia, así en la sentencias de 8-6-11 , 19-6-2008 , 13-2-2009 , 4-3-2009 , entre otras, donde viene a declararse: 'Respecto de las costas la sentencia no hace sino aplicar lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 , puesto que la demanda formulada de forma alternativa frente a ella se estimó en cuanto a las pretensiones de la demandada '. Dentro del principio del vencimiento, (como hemos venido exponiendo entre otras en Sentencias de 25-5-2008 , 16-5-2006 EDJ 2006/112205y 30-6-2004EDJ 2004/126444 ) con la consecuencia de imposición de costas , se hallan los supuestos de estimación o acogimiento sustancial de la demanda , lo que ha sido admitido por el Tribunal Supremo que: 'ha considerado estimación total de la demanda cuando se han acogido 'en lo principal' los pedimentos de la demanda ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1999EDJ 1999/13412). 'El proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho ( STS de 1 de marzo del 2000EDJ 2000/2141). Así se admite cuando, reconociéndose el derecho del demandante que es frontalmente negado en su propio concepto por el demandado, existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, 'no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda ', pues, sólo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, más si se atiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante, se comprobará que ésta es acogida. En definitiva, existirá acogimiento sustancial de la demanda: 1. Cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada. 2. Siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante a bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal.

3. Cuando se revele que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo así que ésta existía, abarcaba lo principalmente pretendido y únicamente en un extremo no significativo, que, en puridad, no aparezca ni siquiera discutido por la demandante, se reduce lo peticionado'. La más reciente jurisprudencia del T. S. incide en la equiparación entre la estimación sustancial y la total a estos efectos, señalando la S.T.S. de 21-10-2003EDJ 2003/130270 que: 'Esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial , de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas , ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho'. La propia A.P. de León Sección 2ª en sentencia de 1-7-2003EDJ 2003/176747 viene declarando que: 'La condena en costas, como razonan las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 EDJ 1997/6076 y 7 de febrero de 1988, atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento. Lo segundo, que el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 EDL 1881/1 , al igual que el artículo 394 de la Ley 1/2.000 , no establece más soluciones que su imposición en función del rechazo de todas las pretensiones de la misma parte y la no imposición en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, supuesto en el que no encaja, por así venir resolviéndolo una reiterada jurisprudencia, el de estimación sustancial , que se viene equiparando a los de estimación íntegra'.

Y aplicando la anterior doctrina al caso sometido a la decisión de la Sala, concluimos que nos encontramos, también, en efecto ante un caso de estimación sustancial de la demanda, y ello por los siguientes motivos: En primer lugar porque la diferencia entre lo pedido, --hay que tener en cuenta lo acontecido en la audiencia previa --, y lo que finalmente se concede, no es sustancial en relación con las pretensiones objeto del procedimiento.

En segundo lugar, porque se han estimado íntegramente las acciones planteadas por la actora, y las peticiones concretas del suplico de la demanda, siendo así que la acción principal es la de nulidad de la cláusula de gastos con las consecuencias a ello inherentes, siendo la modificación operada sobre los gastos de notario accesoria respecto de la misma. Y finalmente, pero no menos importante, la parte actora se ha visto obligada a acudir a la vía judicial para poder ver satisfechas sus pretensiones, pues la oposición de la ahora recurrente fue frontal, debiéndose resaltar, tal como lo hace la parte apelada, la existencia de requerimiento previo de fecha 25 septiembre de 2017, no atendido, --negó el pago de cualquier cantidad --, por la parte demandada ni siquiera en las cantidades que estimara convenientes.

A ello debe añadirse, en el mismo sentido, lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC, respecto del allanamiento.

Por otro lado, la oposición de la demandada a la pretensión de nulidad de la cláusula de intereses moratorios, fue desestimada, debiéndose tener en cuenta que cuando la demandada contesta a la demanda, 18 de octubre de 2.018, el tipo de interés de demora pactado en el contrato, del 18 %, era bien conocida la doctrina jurisprudencial reiterada de que dicho tipo de intereses de demora superaba con creces el tipo de interés legal más dos puntos, que es el tipo de interés de demora no abusivo según la jurisprudencia, por lo que, al haber mantenido el mismo tipo de interés abusivo hasta contestar a la demanda, y en la audiencia previa, entraña mala fe y no puede evitar la imposición de costas, pues la entidad bancaria debió, al menos, intentar modificarlo tras conocer la reiterada jurisprudencia.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, manteniéndose la imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.



QUINTO . En consecuencia, y como conclusión de lo razonado anteriormente, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - apelante, en base a idénticos argumentos que los tenidos en cuenta en la instancia, y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Unicaja Banco SA contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de esta ciudad (Zamora), en Autos de los que dimana el presente rollo, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas de resultas del recurso de apelación a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.