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Sentencia Civil 387/2022 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 40/2022 de 18 de mayo del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2022
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: MANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 387/2022
Núm. Cendoj: 43148370012022100460
Núm. Ecli: ES:APT:2022:1015
Núm. Roj: SAP T 1015:2022
Encabezamiento
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TEL.: 977920101
FAX: 977920111
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N.I.G.: 4314842120158068044
Materia: Recurso contra sentencia
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Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012004022
Parte recurrente/Solicitante: Dulce, MINISTERI FISCAL
Procurador/a: Merce Pallach Olive
Abogado/a: Elisabet Aubareda Calaf
Parte recurrida: Herminio
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: RAMON MARIA SANS BALLART
Tarragona, 18 de mayo 2022.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 40/2022 frente a la sentencia de 9 julio 2021, recaída en Modificación Medidas nº 292/2020 tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia Nª 5 de Tarragona, a instancia de Dña. Dulce, como demandante-apelante, y D. Herminio, como demandante-apelado, con intervención del Ministerio Fiscal, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez
Fundamentos
La actora apela y el M. Fiscal se adhiere en la atribución del uso de la vivienda hasta la independencia económica de la hija, así como la revisión de los gastos extraordinarios.
1. El recurso reitera la petición de atribución del uso de la vivienda familiar durante el tiempo de guarda y por mayor necesidad de la progenitora, la elevación de la pensión de alimentos de la hija menor, y la inclusión como extraordinarios de determinados gastos.
Se argumenta a favor de esta tesis con dos principales razones: una, que en SAP Tarragona de esta Sección (Sentencia 15-1-2020) se reconoció a la apelante la titularidad de la mitad indivisa de la misma, y dos la mayor necesidad por su precaria situación económica.
En efecto, ese reconocimiento de la titularidad de la mitad indivisa supone una modificación de la situación contemplada en el sentencia de 2017, pero no en el sentido propugnado por la demandante para prolongar la atribución del uso temporal sino más bien que ahora dispone de un mayor patrimonio. El derecho de uso se extingue por las causas pactadas entre los cónyuges ( art. 233-24.1 CCCat).
El convenio por el que los esposos litigantes regulen privada y libremente las consecuencias patrimoniales de su separación o divorcio o convivencial, entre ellas la atribución de uso de la vivienda propiedad o copropiedad de los dos, debe considerarse valido y los interesados no pueden desligarse de él, pues ese acuerdo les obliga como cualquier otro contrato, salvo que existan hijos comunes o discapacitados y perjudique su interés superior, que no fue apreciado en su momento por la autoridad judicial ( STJC 14/2012, de 9 febrero).
Fue aprobado judicialmente sin otro motivo de modificación o fijado de forma condicionada en función de determinadas circunstancias que hubieren podido variar, lo que autorizaría a promover un proceso de modificación. Con lo que la atribución del uso queda extinguida automáticamente en el momento pactado ( art. 233-24.1 CCCat).
Diferente seria el supuesto en que se hubiere atribuido judicialmente a la esposa, en un proceso contencioso, por razón de guarda o mayor necesidad del cónyuge beneficiario, pues en ese caso la atribución seria necesariamente temporal (art. 233-20.3 y 4) y susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.
Además, no se advierte en qué ha cambiado la situación, más allá de lo antes señalado (mejora del patrimonio de la apelante), para que deba prolongarse aquel hasta la mayor edad de Gema o, como señala el M. Fiscal hasta su independencia económica, supuesto no contemplado en el Libro Segundo más que por acuerdo de los cónyuges.
Esa mejora de sus posibilidades económicas, unido al hecho de que ha enajenado otro inmueble en fecha 5-6-2015 por un importe no menor a 124.464.-€, además de sus ingresos salariales como profesional de la publicidad (en 2019, 17.786,09.-€ líquidos), llevan como inexorable consecuencia que los vínculos patrimoniales derivados de la convivencia matrimonial se extingan en el menor tiempo posible conforme a los art. 552-1 y 6 CCCat, no advirtiendo mayor necesidad en la apelante que no pueda subvenir con los ingresos que ya tiene y obtenga por la enajenación de la mitad indivisa que le corresponde en el inmueble.
En suma, extinción del uso y liquidación y disolución del pro indiviso sobre la vivienda que fue familiar, uso que se mantendrá en tanto no se produzca aquella y el otro condueño lo consienta circunstancia que no se producido (ETJ 101/2018).
La primera circunstancia que debe ponerse de relieve es que desconocemos las bases socioeconómicas que los progenitores tuvieron en cuenta en el año 2017 al firmar el convenio que fijó esa pensión de alimentos en 200.-€, lo que plantea obstáculos difíciles de soslayar para efectuar el inevitable juicio comparativo ( STS 17 enero y 17 febrero 2019).
Hoy la progenitora gana como profesional de la publicidad (2019 AEAT) la suma de 17.786,09.-€ netos (extras prorrateadas) que suponen 1.482,17.-€ mensuales líquidos; además tiene reconocido un subsidio del INSS de 85,23.-€ en 12 pagas.
El padre declara ingresos por 26.089,42.-€ netos (extras prorrateadas) o la suma de 2.174,11.-€ al mes líquidos y dispone de depósitos bancarios por más de 9.000.-€. No están acreditadas otras entradas por actividades en la económica sumergida.
En el caso de la menor, acude a un colegio concertado ( DIRECCION000), paga 200.-€ por mes, incluido el comedor (facultativo y cubre un gasto propio de alimentación), material escolar, seguros, etc. (alguno cubierto como gasto extraordinario).
Con estas bases, atendido el binomio posibilidad-necesidad y el principio de proporcionalidad ( art. 237-7 y 9 CCCat), la pensión a establecer debe elevarse a los 300.-€ teniendo en cuenta los criterios orientativos del CGPJ, sin contar los ingresos suplementarios que ha tenido y tendrá la madre apelante cuando proceda a la enajenación de la vivienda familiar. Creemos que sus necesidades vienen derivadas más que de Gema (hija del apelado) de los otros hijos que ha tenido. Del primer matrimonio Abril (mayor) por la que recibe 379,28.-€ mensuales y otros dos hijos del tercero de los que no consta la recepción de una pensión.
En la sentencia se establecieron como extraordinarios los gastos farmacéuticos, odontológicos, ópticos y protésicos no cubiertos por la Seguridad Social o Entidad privada análoga y los gastos extraescolares. Gema actualmente hace la actividad extraescolar de baile (literal).
Pues bien, no alcanzamos a ver la razón por la que no se acude al procedimiento regulado en el art. 776-4º LEC o bien se ejecuta la sentencia para reclamar aquellos que se consideren gastos extraordinarios necesarios o se busca el consenso con el progenitor para hacer frente a los no necesarios.
No se precisa de modificación alguna y de accederse a ella cualquier otra posterior exigiría un nuevo proceso de modificación largo y costoso cuando el trámite de ejecución o el incidente señalado ofrecen una fórmula ágil y sencilla para constituir, modificar o extinguir aquellos. No es este, en fin, el proceso adecuado para efectuarlo.
Al estimar el recurso no se hace pronunciamiento sobre las costas ( art. 398.2 LEC).
Fallo
El Tribunal decide:
1º.- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por Dña. Dulce frente a la sentencia de 9 julio 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Tarragona, en Modificación Medidas nº 292/2020, que se anula en parte para elevar la pensión de alimentos de la hija menor Gema a la suma de 300.-€ mensuales, actualizables según IPC de ámbito nacional.
2º.- No nos manifestamos sobre las costas del recurso.
Y devolución de los depósitos constituidos.
La presente resolución podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.