Sentencia CIVIL Audiencia...io de 2000

Última revisión
28/04/2022

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 94/1999 de 14 de Julio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Núm. Cendoj: 36038370042000100378

Núm. Ecli: ES:APPO:2000:2244

Núm. Roj: SAP PO 2244:2000

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA

Núm.

En la Ciudad de Pontevedra a catorce de julio de dos mil.

Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, integrada su Presidente don Hipólito Hermida Cebreiro y por los Magistrados don Antonio Berengua Mosquera y don Ángel Luis Sobrino Blanco, en grado de apelación, los autos de Divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Marín con el número 16/98 (Rollo de Apelación número 94/99) en los que son parte corno apelante y demandado: Don José , representado por la Procuradora doña María José Giménez Campos y defendido por el Letrado don Francisco Martínez Rivas: y como apelada y demandante: Doña María Milagros , representada por la Procuradora dona Lourdes Martínez Cabrera y defendida por el Letrado don Félix García González: siendo también parte el Ministerio Fiscal; y siendo Ponente el Magistrado don Ángel Luis Sobrino Blanco quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Marín se dictó sentencia, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en los autos de Divorcio número 16/98 , cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo declarar y declaro disuelto por razón de divorcio el matrimonio formado entre D a María Milagros y D. José , con todos los efectos legales inherentes y en especial las medidas descritas en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia./ Una vez firme esta sentencia comuníquese al Registro Civil donde consta el matrimonio de los cónyuges a quienes afecta.'.

SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por don José que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala previo emplazamiento de las partes y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma se las tuvo por comparecidas y se les entregaron aquéllas para instrucción, por termino de diez días a cada una, y una vez que evacuaron dicho trámite, se recibieron a prueba los autos, practicándose con el resultado obrarte en el Rollo las pruebas propuestas por la parte apelante que fueron admitidas y declaradas pertinentes: y, a continuación se pasaron por igual término y la misma finalidad al Magistrado Ponente y seguidamente se efectuó el señalamiento para la vista del recurso que tuvo lugar el día 13 de julio pasado con asistencia de los Letrados de las partes y del representante del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado, esencialmente las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada y

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se circunscribe únicamente, a la medida de privación de la patria potestad acordada en la sentencia impugnada respecto al padre apelante. Medida que no es más que una ratificación o reiteración de la ya acordada en la sentencia de separación de los cónyuges dictada. asimismo por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marín en fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho y continuada por la de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- La medida de privación de la patria potestad del ahora apelante se funda -como razona el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho tercero de la resolución recurrida- en el grave incumplimiento de sus deberes familiares puesto de manifiesto en su comportamiento gravemente violento irritable e incluso vejatorio. hacia su esposa e hijos, que venía esencialmente motivado por su problema de alcoholismo y por sus propias deficiencias socio culturales que le hacían considerar. que tanto su esposa como sus hijos, le debían obediencia ciega y que podía disponer de sus actos. Extremos que resultan suficientemente acreditados con la prueba practicada en la instancia como acertada y atinadamente motiva el juzgador de primer grado.

TERCERO.- Es incuestionable que el comportamiento violento demostrado por el progenitor ahora apelante implica un claro incumplimiento del deber, que impone a los titulares del patria potestad el artículo 154 del Código Civil de educar y procurar una formación integral a los hijos. Efectivamente, el deber de educar y procurar a los hijos una formación integral no supone otra cosa que preparar a los hijos para una vida sana, física y moral proporcionándoles instrucción intelectual orientación profesional. formación cívica v educación física para obtener -como precisa el artículo 27-2 de la Constitución -. el pleno desarrollo de su personalidad humana en el respeto a los principios democráticos ele convivencia -que perfectamente se condensan en el artículo 10 de la Constitución al afirmar que 'La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.'- y a los derechos y libertades fundamentales -entre los que se encuentra ( artículo 15 de la Constitución ). el derecho a la integridad física y moral-. Y es evidente que un comportamiento violento o vejatorio no es, ni mucho menos el medio adecuado para obtener el pleno desarrollo de la personalidad humana de los hijos.

CUARTO.- La prueba practicada en esta alzada no desvirtúa tampoco en modo aluno, aquella conclusión, pues del contenido de los informes del educador y de la trabajadora social del Centro Penitenciario de Pereiro de Aguiar -que coinciden, casi literalmente, con los informes remitidos en la primera instancia, folios 78 a 82-, cabe inferir que el Sr. José no tiene asumido ni su problema de alcoholismo ni sus deficiencias socio culturales, que fueron precisamente -como expresa el juzgador de instancia en la sentencia apelada- los factores principalmente desencadenantes de su comportamiento violento e irritable; careciendo de trascendencia al respecto, el hecho de que en su internamiento penitenciario haya venido manteniendo un buen comportamiento -como se infiere del informe del educador de la prisión, pues tal actitud corno puede desprenderse del informe psicológico remitido en la instancia y obrante al folio 80 de los autos -que no se ha desvirtuado en modo alguno, es clara consecuencia del perfil falseado en sentido positivo que el Sr. José ofrece, en un intento de dar una imagen de sí mismo desproporcionadamente favorable con una evidente finalidad de poder disfrutar de los beneficios penitenciarios, como del propio informe psicológico reseñado puede deducirse.

QUINTO.- Por consiguiente no habiendo desaparecido -al menos en el momento presente- los motivos que aconsejaron la adopción de la medida de privación de la patria potestad obligan, en interés y beneficio del propio menor -máxime teniendo en cuenta lo manifestado por éste a presencia judicial (folio 86) y que. corno se indica en el informe social remitido en esta alzada no existe posibilidad de una integración familiar- a mantener aquella medida y, consecuentemente a la integra confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.- La especial naturaleza de la materia objeto de recurso y el ámbito familiar en que la misma se suscita justifican, conforme a lo prevenido en el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar una expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

III -

Por todo lo expuesto vistos los preceptos legales citados sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don José contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Marín en los autos de Divorcio número 16/98 (Rollo de Apelación número 94/99) debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución sin hacer expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes haciéndoles las indicaciones a que se refiere el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo ele su razón incluyéndose el original en el Libro ele Sentencias. definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.-

------------ La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don Ángel Luis Sobrino Blanco hallándose celebrando audiencia pública esta Sección en el mismo día de su fecha. Pontevedra, a catorce de julio de dos mil. Doy fe.-